Decisión nº PJ0842010000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.C.B., ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN

EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 9 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO : FP02-S-2010-001499

RESOLUCIÓN: N° PJ0842010000010

VISTOS

En fecha 26 de Abril de 2010, compareció por ante el Tribunal de Protección, la ciudadana MARLIRIS R.D.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.043.326, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el abogado A.R., y presentó escrito solicitando se declarara como Únicos y Universales Herederos a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 Código de Procedimiento Civil, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiesta la ciudadana MARLIRIS R.D.D.E., que el ciudadano J.C.E.C., quien era titular de la cédula de identidad No. 12.192.853, falleció ab intestato en fecha 10 de Abril de 2010, tal como se evidencia en acta de defunción consignada con la demanda.

Que de la unión de la ciudadana MARLIRIS R.D.D.E., con el de cujus J.C.E.C., procrearon dos (02) hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento que igualmente acompañó a la solicitud.

Que se declare a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su cónyuge MARLIRIS R.D.D.E. como Único y Universales Herederos.

Que se notifique al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los f.d.L. y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Por auto de fecha 30 de Abril de 2010, se admitió la solicitud presentada y se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y creerse con derechos sobre la solicitud planteada, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto ordenado, a las diez de la mañana (10:00 am). Se fijó el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término de los diez días anteriormente señalados, a las diez de la mañana (10:00 am), para oír las declaraciones de los testigos promovidos en la solicitud. Así mismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión para oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que no acudieron a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal en el auto de admisión.

En fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 25 de Mayo de 2010, la parte solicitante consignó edicto publicado en el diario el Progreso.

En fecha 09 de Julio de 2010, los testigos J.M.B. y M.L.C.D.M., rindieron declaración en la presente causa.

TERCERO

Cumplidos como han sido los plazos previstos en la ley, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión plasmada en la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por la ciudadana MARLIRIS R.D.D.E..

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho, DECLARA COMO UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del de-cujus J.C.E.C., antes identificado, a sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a su esposa MARLIRIS R.D.D.E.. Cumplidas como han sido las actuaciones de autos, devuélvase en original la documentación a la parte interesada y déjese copia certificada de la presente declaración.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.C.B., actuando como Tribunal de Origen en funciones de Transición, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 1ro. de Juicio de Protección

Dr. M.Á.P.P.L.S. (Acc.)

Dra. V.J.B.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

La Secretaria (Acc.)

Dra. V.J.B.

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