Decision nº 235-07 of Corte de Apelaciones of Miranda, of Thursday July 19, 2007

Resolution DateThursday July 19, 2007
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeLuis Armando Guevara
ProcedureAmparo Constitucional

Los Teques, 19-07-2007

194 y 145

Causa Nº 235-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Recurrente: Marllury Acosta Rivero Defensora Pública Nº 4.

Visto la Acción de A.C. interpuesta por la Defensora Pública Cuarta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente CEDEÑO MIERE G.M., en contra de las omisiones proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 15 de junio del año 2007, de la Acción de A.C. interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 18 de junio de 2007, vista la Acción de A.C. interpuesta se admite y notifica a las partes de la referida admisión.

En fecha 28 de junio del año 2007, se lleva a cabo ante la sede de esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la Audiencia Constitucional, en la causa seguida contra del adolescente: CEDEÑO MIERE G.M..

En fecha 11 de junio del año 2007, la Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente CEDEÑO MIERE G.M. interpone Acción de A.C., en los términos siguientes:

“…Mi defendido CEDEÑO MIERE G.M., arriba identificado, fue aprehendido en fecha TRECE (13) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007) y presentado ante el tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual estaba de Guardia de Flagrancias para ese fin de semana, en fecha CATORCE (14) DE MAYO DEL DOS MIL SIETE (2007) por la Fiscalia Décima Séptima (17°) del Ministerio Público, según Expediente Nº 719-07, y luego remitido en fecha 20-04-07 al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual es el Juez Natural…Acordando el primero de los nombrados la Medida cautelar contemplada en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…por la presunta comisión del delito de Homicidio…En fecha, 20-4-2007 el Tribunal del Municipio C.R., remitió el expediente al tribunal de los Municipios Independencia y S.B., por cuanto de las actas policiales se desprende que los hechos ocurridos fueron en el Municipio Independencia…En fecha 25-4-2007, en acatamiento a la medida cautelar establecida…la defensa consigno los recaudos con todos los requisitos solicitados por el referido Tribunal, para la constitución de Fianza personal. En fecha 4-5-2007, mediante escrito dirigido al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la defensa consigno en DOS (2) folios útiles donde se solicita pronunciarse sobre la aceptación de la Fianza Personal, cuyos requisitos fueron satisfechos…En fecha 8-5-2007, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, plantea ante esta Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un Conflicto de Competencia...En fecha 1-6-2007, mediante escrito dirigido al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la defensa consigno en UN (1) folio útil donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 4-5-2007, el cual se le solicito que se pronunciara sobre la aceptación de la Fianza Personal, cuyos requisitos fueron satisfechos…NO OBTENIENDO RESPUESTA OPORTUNA A ESTA SOLICITUD. Por último en fecha 07-06 -07, el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó la nulidad del acto de presentación del adolescente producido en fecha 14-05-07, por ante el Tribunal del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y sin embargo omitió pronunciarse respecto a la libertad del adolescente…generando de esa manera una detención ilegal contra el referido joven, si tomamos en cuenta que una vez producido dicha nulidad, queda sin efecto la orden de detención…El literal g) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy claro en afirmar “Prestación de una caución económica adecuada, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO”…al igual que el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos dice: “En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, O SE IMPONDRAN OTRAS CUYO CUMPLIMIENTO SEA IMPOSIBLE”…Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, al Adolescente…plenamente identificado se le han violado los siguientes derechos: 1.- La L.P., Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 37 literal B de la Ley Aprobatoria sobre la Convención de los Derechos del Niño…Así mismo el Artículo 548 de la referida ley…2.- Al Debido proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…3.- Al Principio de Presunción de I.A. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 2°, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…El numeral 2° de la citada disposición constitucional lo encontramos reflejado en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la presunción de inocencia…4.- La Garantía de la Responsabilidad Estatal por Errores o Retardos Judiciales, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 8°…5.- El Derecho de Petición, Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A todo evento, hay que recalcar lo consagrado Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…En síntesis la detención que ha sufrido mi defendido…En el centro de detención y prisión preventiva “Carrizal” con motivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y constitución de fiadores responsables, acordada por el Juzgado del Municipio C.R. y que de manera aún bajo el conocimiento del Juzgado (sic) los Municipios Independencia y S.B., ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva…La primera vulneración se ha producido por la prolongación excesiva de la detención concretamente desde el día 14-04-07, que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Público hasta el día de hoy, sin que se produjera durante ese intervalo de tiempo un pronunciamiento…en cuanto a la constitución de la fianza personal no obstante constar en autos los requisitos exigidos…Asimismo el Juzgado (sic) los Municipios Independencia y S.B., ha omitido pronunciarse en cuanto a la constitución de la fianza personal para el otorgamiento de la libertad de mi defendido…Por lo ante (sic) expuesto…se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia la inmediata libertad de mi defendido…”.

En fecha 21 de junio del año 2007, la profesional del derecho ABG. TIBISAY ACOSTA DE GÓMEZ, Juez del Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de informes en los siguientes términos:

…Manifiesta la representación de la Defensa pública que se han violado o existen amenazas de violación de los derechos y garantías Constitucionales al adolescente MIERE G.M., quien es procesado por el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso M.L.J.A., derechos y garantías que se encuentran expresados en los art. Sig.: Art. 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Cita de igual forma el art. 37 numeral 1, de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente…ART. 5458 de la L.O.P.N.A. Excepcionalidad de la Privación de Libertad…Art. 49 C.B.V…Art. 88 y 546 de la L.O.P.N.A. Que consagra el debido proceso. Art. 51. Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico. Manifiesta en base a los alegatos Constitucionales antes mencionados, que fue consignado ante el Juzgado del Municipio C.R. documentos de la fianza fijada en la Audiencia de presentación realizada por ese Juzgado al adolescente imputado, no optante (sic) el tribunal de los Municipios Independencia Y S.B. no se ha pronunciado. De igual forma manifiesta, que este Juzgado ha vulnerado la Tutela Judicial efectiva por cuanto se ha prolongado por la vía de hecho, la detención de su representado, por cuanto no se pronuncio respecto a la constitución de la fianza personal y por ende el otorgamiento de la libertad del adolescente imputado, motivo por el cual intenta el Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los Art. 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, consta en el Exp. N- 1234-07 nomenclatura de este tribunal a mi cargo, actuaciones penales relacionadas con el adolescente Cedeño Miere G.M., el cual le fue celebrada su Audiencia de presentación el día 14 de Abril del año en curso, por el Juzgado del Municipio C.R. a cargo de la Dra. Flor angélica González…habiéndose impuesto al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el Art. 582 literal G, que consiste en la constitución de fianza personal librándose la boleta de encarcelación correspondiente. Recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado a mi cargo en fecha 25 de abril del año en curso, fue recibido igualmente por ante secretaria recaudos correspondientes a la fianza decretada…dándose cuenta el tribunal de una revisión previa de las actuaciones recibidas, a los fines de verificar, que se hayan cumplido los extremos de ley en el presente procedimiento, el tribunal dicta un auto en fecha 04 de Mayo de los corriente, es decir días de haber sido remitido el exp. A este Juzgado, donde se plantea u conflicto de competencia ante esta digna Corte de Apelaciones y al mismo tiempo la nulidad de la audiencia de presentación realizada por el Juzgado C.R., por cuanto considera este tribunal a mi cargo en vista de la gravedad del delito que se le acusa al adolescente, como es el Homicidio, haberse violado el debido proceso contemplado en el Art. 49 en su ordinal 4to, remitiéndose ese mismo día…a la Corte de Apelaciones…en la cual se declara competente a este Juzgado a mi cargo para seguir conociendo de la presente causa, absteniéndose de decidir sobre la nulidad absoluta de la audiencia de presentación por considerar que no es competente la corte y que en consecuencia es el Juez de control declarado competente, quien deberá pronunciarse sobre la nulidad de la misma…Así las cosas y remitidas nuevamente a este tribunal a mi cargo las presentes actuaciones…el tribunal dicto sentencia al tercer día de haber llegado las actuaciones, donde se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION…por considerar violados derechos y garantías Constitucionales así como el debido proceso…Posteriormente se libraron boletas de notificación a la defensa pública…a los efectos de realizar nuevamente la audiencia de presentación al adolescente imputado…quedando notificada de la decisión la defensa publica…apelando esta parte de dicha decisión al tercer día de su notificación, oyéndose la misma en ambos efectos y ordenándose la notificación exigida en el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal…remitiéndose las actuaciones nuevamente ese mismo día ante la Corte de Apelaciones…encontrándose actualmente las presentes actuaciones en la sede de la Corte de Apelaciones Para decidir dicha apelación. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte, declare sin lugar la solicitud de Habeas corpus, presentada por la representación de la defensa publica…por cuanto la misma carece de bases legales para ejercerla, ya que no estamos en presencia de una privación ilegal de la libertad…por cuanto este adolescente se encuentra bajo un procedimiento judicial, por uno de los delitos penados con privativa de libertad, como es el Homicidio…En el caso de autos considera quien aquí suscribe, que tratándose de un delito de tanta gravedad como es el delito de Homicidio, el Juez en su apreciación, tal como lo contempla la norma mencionada, puede considerar los elementos de juicio para mantener la detención preventiva y ello esta completamente ajustado a derecho.…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Dentro de nuestro marco constitucional, para concretar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26Carta Magna), se consagra el derecho a la defensa, y el derecho a la asistencia jurídica en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas al proceso, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado del mismo, razón por la cual, le corresponde a todos los jueces de la República garantizar y hacer respetar los mismos dado el carácter garantías establecidas en la ley, en la Carta Fundamental y en los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Bajo estos parámetros debe observarse el contenido de los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44.8 La L. personal es inviolable, en consecuencia:…8. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49.2.8 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo mencionado ut supra se puede colegir, que el Tribunal del Municipio Independencia y S.B., debió pronunciarse respecto de la constitución de la fianza personal, a los efectos de que cesara la privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente CEDEÑO GREGORIO. Observamos, que el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2007 anula la decisión dictada por el Juzgado del Municipio C.R. en la audiencia de presentación, omitiendo completamente todo pronunciamiento sobre la condición del mencionado adolescente; ya que este como Tribunal natural, le correspondía velar por las garantías constitucionales inherentes al adolescente, por mandato de la ley y la constitución.

Por otra parte se observa que la solicitud versa sobre un adolescente, quien por su condición debe velarse por el interés superior del mismo, conforme lo establecen los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los derechos del Niño:

Artículo 78 C.R.B.V. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3.1 Ley Aprobatoria de la Convención sobre derechos del niño. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 8. L.O.P.N.A. Interés Superior del Niño. El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías…

De conformidad con las normas antes transcritas la actuación desplegada por el Tribunal del Municipio Independencia y S.B., violentó no solo el articulado ut supra mencionado, sino también lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

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Al respecto, en las X Jornadas de derecho Procesal Penal, UCAB 2007, se ha dejado sentado entre otras cosas que:

…La detención judicial preventiva para identificar al adolescente, es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por el juez de control a petición del Ministerio Público, cuando por carecer de información acerca de la identificación del adolescente se tema su posible evasión, dado que la carencia de esos datos, son indicios que permiten dudar de si el imputado atenderá responsablemente las actuaciones para las cuales se le requiera en el proceso. La finalidad entonces, es la evitar que el adolescente evada el proceso. Ahora bien, se trata de una medida perentoria cuya aplicación sólo dura hasta noventa y seis horas, lapso dentro del cual el Fiscal del Ministerio Público está obligado a presentar la acusación, tal como lo ordena el artículo 590 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de transcurrir el lapso indicado, se logre o no identificar al adolescente o se presente o no la acusación fiscal, la medida decaerá y el juez deberá sustituirla por otra menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la misma ley. La medida in comento podría ser aplicada para delitos que ameriten o no privación de libertad, sobre todo porque su finalidad es evitar la evasión a objeto de establecer la identidad del adolescente. No obstante, debe recordarse que en el caso de que haya flagrancia y se acuerde continuar por el procedimiento común, no resulta necesario contar con todos los datos identificatorios del adolescente, en primer lugar porque el numeral 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal plantea que en caso de flagrancia, no se requerirá la identificación del imputado y el artículo 126 del mismo texto penal adjetivo, aclara que los datos erróneos o incompletos sobre la identificación del imputado, no impiden para lo estrictamente necesario, no abusar de ella, sobre todo como ocurre en algunas regiones, en las cuales se requiere su aplicación durante fines de semana, cuando realmente durante dicho lapso, es prácticamente imposible obtener la información al respecto. El adolescente siempre ofrece algún dato, alguien aporta algún elemento que oriente en torne al conocimiento que deba tenerse de él y eso constituye ab initio, un medio de identificación, debiendo procederse luego a la búsqueda por vías más sofisticadas, legales y útiles, la identidad plena del adolescente, tal como lo prevé el citado artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta es sólo aplicable en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado por flagrancia y debe atenderse al fumus bonis iuris y al periculum in mora

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Igualmente ha constatado este Tribunal Constitucional que la accionante en amparo solicitó en varias oportunidades que el Juzgado del Municipio Independencia y S.B. se pronunciará respecto a la aceptación de la fianza personal, esto en virtud de que los requisitos exigidos fueron satisfechos y constaban en autos, por lo cual bajo lo trascrito ut supra, se puede observar que dicha solicitud realizada por la Defensa pública a favor del adolescente imputado de autos, debió ser tramitada por el Órgano Jurisdiccional para con ello dar cumplimiento a las garantías constitucionales en materia de libertad y respectando el debido proceso y el derecho a la defensa y el principio de igualdad, para de esta forma dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva (26 CRBV). Considerando esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional que la omisión del Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de no emitir pronunciamiento respecto a la fianza personal acordada a favor del adolescente CEDEÑO MIERE G.M., lesionó garantías constitucionales y legales establecidas en la ley especial que rige la materia.

En consecuencia dada la situación existente en la presente acción de amparo constitucional, en la cual se evidencia que se violentaron de manera flagrante derechos relativos a la L.P. y el Debido Proceso, al omitir el órgano jurisdiccional pronunciamiento en cuanto a la constitución de la fianza personal para el otorgamiento de la medida cautelar acordada al adolescente imputado, no obstante que constaba en autos los recaudos exigidos para la materialización de la misma, y por cuanto igualmente ha constatado este tribunal Constitucional que en fecha 30 de mayo de 2007 el referido Juzgado decretó la nulidad de la audiencia de presentación del adolescente CEDEÑO MIERE G.M., silenciando totalmente pronunciamiento alguno respecto a la situación de detención del adolescente imputado; considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la profesional del derecho MARLLURY ACOSTA RIVERO, a favor del adolescente CEDEÑO MIERE G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haberse violado el debido proceso y el derecho a la libertad personal contemplados en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la medida cautelar acordada en fecha 14 de abril de 2007, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado del Municipio C.R. delC.J. delE.M. y en todo caso dado que en fecha 30 de mayo de 2007 anuló dicha audiencia de presentación de imputado, se pronuncie respecto a la situación del adolescente CEDEÑO MIERE G.M. quien se encuentra desde el 14 de abril de 2007, privado de su libertad en el centro de detención y prisión preventiva Carrizal; toda vez que consta en autos los recaudos presentados por la defensa en cuanto a la constitución de la fianza a objeto de su revisión y sustanciación. Siendo el caso que de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la detención preventiva del adolescente, en la fase investigativa hasta por noventa y seis horas, cuando no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la profesional del derecho MARLLURY ACOSTA RIVERO, a favor del adolescente CEDEÑO MIERE G.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por haberse violado el debido proceso y el derecho a la libertad personal contemplados en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al Tribunal de los Municipios Independencia y S.B. de este Circuito Judicial, se pronuncie sobre la medida cautelar acordada en fecha 14 de abril de 2007, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado del Municipio C.R. delC.J. delE.M. y en todo caso dado que en fecha 30 de mayo de 2007 anuló dicha audiencia de presentación de imputado, se pronuncie respecto a la situación del adolescente CEDEÑO MIERE G.M. quien se encuentra desde el 14 de abril de 2007, privado de su libertad en el centro de detención y prisión preventiva Carrizal; toda vez que consta en autos los recaudos presentados por la defensa en cuanto a la constitución de la fianza a objeto de su revisión y sustanciación. Siendo el caso que de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede la detención preventiva del adolescente, en la fase investigativa hasta por noventa y seis horas, cuando no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

L.A.G.R.

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

CAUSA Nº 235-07

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