Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-001149.-

PARTE ACTORA: M.M.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 6.299.369.-

APODERADOS JUDICIALES: A.G.M., V.R.G. y O.E.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 70.748, 73.448 y 92.855, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judcial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el documento N° 19, tomo 694-A-Sgo, del 19 de diciembre de 1996, expediente N° 542154.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.-

TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil V, bajo el N° 77, tomo 1181-A, el 20 de septiembre del 2005, expediente N° 514033.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S.M. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 36.413 y 50.021, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: J.G.L., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.501.990.-

APODERADO JUDICIAL: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 23.075.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa inicia en fecha 23 de marzo del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano M.M.C.A., parte actora, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A, y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A, por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES. Sobre esta demanda le corresponde conocer en fase de sustanciación al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presenta causa en fase de mediación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente y procede a dar inicio a la audiencia preliminar, luego mediante acta del 29 de noviembre del año 2012, se redistribuye la presente causa y le corresponde seguir conociendo en mediación al Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente y continua con la celebración de la audiencia preliminar, luego el 19 de junio del año 2013, el Juzgado mediador da por concluida la audiencia preliminar y ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente en fecha 18 de julio del año 2013, luego el 30 de julio del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el día 31 de julio del año 2013, este Juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que fue el 09 de abril del año 2014, se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, de igual forma se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, sin embargo, por considerar necesario la evacuación de pruebas pendientes el Tribunal prolongo la presente audiencia oral; luego de evacuada las pruebas promovidas el Tribunal concluyo la audiencia oral, en fecha 03 de julio del año 2014 y al terminar este acto la Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferir la lectura del dispositivo del fallo para el día 10 de julio del año 2014. Luego en la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez paso a exponerle en forma oral a las partes las consideraciones que motiva su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano M.C. contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la sociedad mercantil TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A, respecto del ciudadano J.G.L.. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano M.M.C.A. comenzó a prestar sus servicios para la sociedad Multiservicios Auto Express 21, C.A., el 05 de marzo de 1999, esto fue hasta el año 2005, cuando la sociedad mercantil cambio el nombre comercial y paso a denominarse Tecni Servicios Auto Express 20, C.A, sin embargo, los socios de esta empresa seguían siendo los mismos; indican que el actor continuo prestando sus servicios para la última empresa por lo tanto existe una continuidad laboral. Señalan que el actor siempre se desempeño como técnico mecánico de inyección automotriz; indican que durante la relación labora el salario base del actor estaba constituido de la siguiente forma: por una parte fija que era el equivalente al salario mínimo vigente para la fecha más un treinta y cinco por ciento (35%) de comisión por los trabajos realizados, de igual forma señalan que durante la relación laboral el actor devengo los siguientes salarios mensuales: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; asimismo indican que último salario integral del actor era de Bs. 14.280,00. Continúan señalando que el actor laboro para las empresas demandadas hasta el 29 de abril del 2011, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que el actor no había cometido falta alguna que justificara el despido; igualmente indican que la relación laboral duro un periodo de 12 años, 1 mes y 24 días.

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que hasta la presente fecha no se le ha cancelado al actor la totalidad de lo que le corresponden por prestaciones sociales, por lo tanto, se pasa a continuación a señalar los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda:

- Por antigüedad acumulada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación laboral reclama la suma de Bs. 184.088,44;

- Por utilidades anuales no canceladas y a las cuales tiene derecho a cobrar el trabajador conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo no canceladas durante la fracción del año 1999, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011, reclama la cantidad total de Bs. 39.591.80;

- Por vacaciones anuales y bonos vacacionales no cancelados en los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2011, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 81.757,84;

- Por la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 72.119,50;

- Por la indemnización por preaviso conforme al artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 44.471,20;

- Por intereses sobre las prestaciones sociales calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 38.198,35; y

- Por la prestación dineraria que establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo ya que la demandada no afilio al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reclama la cantidad de Bs. 39.144,00;

De igual forma señala la representación judicial de la parte actora que el monto total de la presente demanda asciende a la suma de Bs. 493.457,02, sin embargo, como el actor durante la relación de trabajo recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 71.844,17; solicitan al Tribunal que condene a las demandada al pago de la suma de Bs. 421.612,85, que es por lo que estiman la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales; de igual forma solicitan al Tribunal que condene a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora; también solicitan al Tribunal que ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y por último solicita que declaren con lugar la presente demandada en la sentencia definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar, niegan la existencia de la primera relación laboral pretendida, que va desde el 05 de marzo del año 1999, sin saber cuando culmino, sin embargo, se estableció como fecha de finalización el 08 de noviembre del 2006, que fue cuando la empresa co-demandada fue adquirida por un tercera persona. Niegan, rechazan y contradicen la existencia de una relación laboral entre Multiservicios Autoexpress 20, C.A., y el demandante, ya que dicha compañía fue vendida ya hace tiempo y el actor nunca laboro para esta empresa en los periodos involucrados y pretendidos.

Luego señalan que en el caso de que no fuere procedente la defensa de negación de la relación laboral con Multiservicios Autoexpress, 21, C.A., alegan la prescripción de la presente acción, toda vez que la demanda que se pretende como una de las responsables el pago de las prestaciones sociales, a la empresa Multiservicios Autoexpress 20, C.A., y estos derechos fenecieron, precluyerón y caducaron, el 08 de enero del 2007, por lo tanto, al haber transcurrido más de un (1) año desde que se pudiese haber intentado acción alguna contra la empresa antes señalada.

Luego de lo anterior, la representación judicial de la codemandada alega como defensa, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de Multiservicios Autoexpress 21, C.A., ya que sus representados no son los propietarios de la misma, ya que esta empresa es propiedad de la ciudadana Eilyn Mindiola; de igual forma señalan en este punto que en base a lo anterior opero la prescripción, ya que la acción no fue intentada en los tiempos y bajo los preceptos que para entonces eran aplicables en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo. También señalan en este punto que el actor confiesa que tuvo conocimiento de que las empresas demandadas no guardan relación la una con la otra, ya que funcionan en lugares distintos, están inscritas en registros distintos, de igual forma señalan que jamás hubo relación laboral alguna, ni de subordinación o de dependencia entre el actor y la empresa Multiservicios Autoexpress 21, C.A

Seguido a lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que para el momento del presunto despido ilegal el demandante devengara un salario mensual de Bs. 13.280,00; de igual forma niegan que el actor devengara un salario integral de Bs. 14.280,00, en este punto señalan que el actor se vale de una carta de trabajo que en su oportunidad se le concedió con un salario mensual exagerado, ya que era para tramitara una tarjeta de crédito, sin embargo, este salario no se corresponde con los salarios y hojas de nóminas que fueron promovidas y que solicitan al Tribunal sean apreciados.

Luego reconocen la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Tecni Servicios Auto Express, C.A., sin embargo, niegan que la relación laboral sea de 12 años, 1 mes y 24 días; ya que lo cierto es que la relación de trabajo inicio el 01 de noviembre del año 2006 hasta el mes de abril del año 2011, por tales motivos, niegan que la relación laboral haya iniciado en el año 1999 por cuanto la misma inicio en el año 2006; de igual forma niegan todas las afirmaciones hechas por la parte actora desde el año 1999 hasta el año 2005, son falsas, por cuanto el actor comenzó a laborar para la empresa a partir del mes de noviembre del año 2006. Además la empresa Tecni Auto Servicios Express 20, cumplió con lo señalado en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de inscribir al actor por ante dicho organismo al inicio de la relación laboral, por lo tanto el mismo no pudo haber prestado sus servicios desde el año 1999 hasta el 2005. También niegan que el actor haya sido despedido, toda vez que el mismo renuncio de manera voluntaria y además en esa oportunidad, se le cancelaron los montos que le correspondían por prestaciones sociales.

Niegan los salarios alegados por el actor en su libelo que son los siguientes: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; por cuanto los verdaderos salarios devengados por el actor durante al relación de trabajo son los siguientes, desde el año 2006 al 2007, era de Bs. 128.000,00; desde el año 2007 al 2008 un salario de Bs. 153.728,00; desde el año 2008 al 2009 un salario de Bs. 200,00; desde el año 2009 al 2010 un salario de Bs. 220,00; y desde el año 2010 hasta el año 2011, un salario de Bs. 240,00.

Niegan que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 421,612,85, por concepto de diferencias de prestaciones sociales; niegan que le adeuden al actor la suma de Bs. 184.088,00, por concepto de antigüedad acumulada; niegan que se le adeude al actor las sumas reclamadas en el libelo de la demanda por los conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el año 1999 hasta el año 2011; niegan que se le adeuden al actor las cantidades reclamadas en el escrito libelar por concepto de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2011; niegan que se le adeuden al actor las sumas reclamadas por las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto las mismas no son procedentes ya que el actor renuncio de manera voluntaria; y niegan que se le adeude al actora cantidad alguna por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

También señalan en esta oportunidad que la empresa Tecno Servicios Auto Express 20, le realizo al actor un pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación por la suma de Bs. 49.990,86, el cual se le realizo mediante dos pagos de 25.000,00, cada uno, realizados uno el 29 de abril del 2011 y el segundo, 05 de mayo del 2011. Por ultimo le solicitan al Tribunal que por los motivos expuestos se debe declarar la presente demanda sin lugar en la definitiva, por cuanto los montos reclamados no se corresponden con los salarios devengados por la parte actora, que se derivan de los mismos recibos de pagos promovidos por la misma parte actora.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE

Del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano J.G.G.L., tercero llamado al presente juicio, expone lo siguiente:

En primer lugar se observa como defensa previa la falta de cualidad del tercero para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento el ciudadano J.L. ha sido patrono del demandante y menos aun responsable por las posibles prestaciones sociales que se le adeude o se le pudiere adeudarle la sociedad mercantil Tecni Servicios Auto Express 20. C.A. De igual forma señalan que la empresa demandada llamo en tercería al ciudadano J.L. de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir, el tercero, le es común la controversia, por el hecho de haber sido accionista de la demandada y por ende responsable solidario de las prestaciones sociales demandadas por el actor; sobre este particular destacan que la presente demanda se intento contra la sociedad mercantil Servicios Auto Express 20, C.A., y no contra los que fueron sus accionista, ya que el patrono es la persona jurídica citada y no otro, por lo tanto, mal puede considerase que existe cualquier otra persona natural como responsable de las obligaciones que contrae la persona jurídica.

De igual forma señalan que mediante operación de compra-venta, establecida en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de septiembre del 2011, mediante la cual el ciudadano J.L., le vendió la totalidad de la composición accionaria que poseía en la empresa demandada al ciudadano S.S.R., quien asumió la totalidad de las acciones vendidas, con sus derechos y obligaciones; también señalan que con esta operación de compra-venta, el nuevo propietario asumió cualquier pasivo, deuda, activo o patrimonio representado en dichas acciones; adicional a lo anterior indican que el nuevo propietario asumió el 99% de las acciones que conforman el capital social de Tecni Servicios Auto Express 20.

Señalan que esta adicción quedo materializada en el acta de asamblea extraordinaria de accionista antes indicada y que la misma fue debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de septiembre del año 2011 y anotado bajo el N° 1, tomo 211. También señalan que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para el momento de la ruptura de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, establecía que existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continua realizándose las labores en la empresa y esto fue lo que ocurrió entre el tercero y ciudadano S.S.R., quien fue el comprador y es propietario de las acciones que conforman el capital social de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, quien en este caso es el único patrono y director del actor, ya que la operación de venta no se encuentra enmarcada en los supuestos de procedencia, ya que al varia la composición accionaria de cualquier sociedad mercantil siempre será y seguirá siendo el patrono del trabajador la misma sociedad mercantil, a la cual el trabajador le presto sus servicios. Luego indican que por los motivos antes expuestos solicitan al Tribunal que declare con lugar la defensa de falta de cualidad invocada.

Adicional a la anterior defensa, señalan que en vista de que el ciudadano J.L. no es responsable solidario del pasivo laboral adeudado al demandante, ya fue asumido por el ciudadano S.S., niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que el tercero sea responsable del pago del salario mensual de Bs. 13.048,00; que el tercero sea responsable del pago mensual del salario integral de Bs. 14.280 que el tercero sea el responsable del pago del 35% de comisión por los trabajos realizados en la demandada; que el tercero sea el responsable del pago de los siguientes salarios mensuales cancelados entre el año 1999 y el 2011: Bs. 900,00, Bs. 1.200,00, Bs. 2.158,40; Bs. 3.190,00; Bs. 3.747,00; Bs. 4.326,00; Bs. 4.905,00; Bs. 5.512,00; Bs. 6.614,00; Bs. 6.799,00; Bs. 7.459,00; Bs. 8.233,00 y Bs. 13.048,00; que el tercero sea el responsable de el pago de la antigüedad acumulada de Bs. 184.088,44; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 39.591,80, por concepto de utilidades que le pudieran corresponder al trabajador entre los periodos fiscales del 1999 hasta el 2011; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 81.757,84, por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos que van desde el año 2000 hasta el año 2011; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 74.119,50, por concepto de indemnización por despido injustificado; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 44.471,70, por concepto de indemnización por preaviso; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 38.198,35, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 10.870,86, por concepto de días adicionales; que el tercero sea el responsable del pago de la suma de Bs. 39.144,00, por concepto de la prestación dineraria equivalente. También niega que el tercero sea el responsable del pago de los intereses moratorios, de la indexación judicial y de las costas judiciales correspondientes.

Por Último solicita al tribunal que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada y el tercero interviniente en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que fue reconocida la relación con Tecni Services Auto Express, y fue negada la relación la relación laboral con multiservicios auto Express, por otra parte el tercero interviniente alegó la falta de cualidad, quedando en tal sentido controvertido, la existencia de la relación laboral con Multiservicios Auto Express, el salario devengado por el accionante, el tiempo de servicio, la forma de culminación de la relación laboral y la correspondencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y siete (137), del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y tres (153), y del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165), todos de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original y copias, comprobantes de impresión de cheques emitidos por la sociedad mercantil Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al ciudadano M.C.. De estas documentales se evidencia los pagos que la empresa le hizo al actor por los conceptos de pago a empleados, pago de servicios especiales y pago de prestaciones sociales; las deducciones realizadas y las sumas canceladas al trabajador. De igual forma se evidencian dentro de estas documentales, copias de los cheques Nros: 06600828 y 18600845, de fechas 29 de abril del 2011 y 05 de mayo del 2011, respectivamente, por las sumas de Bs. 25.000,00, cada uno, librados por Tecni Serviciso Auto Express contra el Banco Nacional de Crédito y en beneficio del ciudadano M.C.. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento treinta y seis (136) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago emitido por la empresa Tecni Servicio Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C. para el periodo del 02-08-2010 al 06-08-2010; del cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (11-09-2006), el sueldo mensual (Bs. 1.375,00), el cargo (motorizado), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo semanal y domingo y por último el monto total cancelado. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, carta de despido emitida por la empresa Tecniservicios Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C., en fecha 20 de abril del 2011, de la cual se evidencia la notificación que le hacen al actor de que a partir de la fecha de la carta, se van a prescindir de los servicios del actor. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en original, constancia de trabajo emitida por Tecni Servicios Auto Express 20, al ciudadano M.C., en fecha 25 de mayo del año 2010, de la cual se evidencia que el actor presta sus servicios para la empresa desde el 11 de septiembre del 2006, que se desempeña con el cargo de técnico superior mecánico automotriz y que devenga un sueldo mensual de Bs. 8.000,00. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se le otorga valor probatorio conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Multiservicio Auto Express, C.A., al ciudadano M.C., en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De estas documentales se evidencia la fecha de ingreso del actor en la codemandada, los salarios mensuales, los salarios diarios, el tiempo laborado, las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad (Año 2003 Bs. 353.368,97; año 2004, Bs. 640.178,36; año 2005, Bs. 822.790,03; y año 2006, Bs. 1.130.456,25); intereses de antigüedad (año 2006 Bs. 117.911,05); vacaciones vencidas (año 2003 Bs.123.832,00; año 2004, Bs. 160.617,50; año 2005, Bs. 185.616,00 y año 2006, Bs. 81.222,49), bono vacacional (año 2003, Bs. 57.788,27; año 2004, Bs. 85.662,67; año 2005, Bs. 111.369,60; y año 2006, Bs. 170.775,00), descanso-feriados pendientes (año 2003. Bs. 66.043,73; año 2004, Bs. 85.662,67; año 2005, Bs. 98.995,20; y año 2006, Bs. 170.775,00) y utilidades (año 2003, Bs. 123.832,00; año 2004, Bs. 160.617,50; año 2005, Bs. 185.616,00 y año 2006, Bs. 256.162,50); también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C., en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. De estas documentales se evidencia la fecha de ingreso del actor en la codemandada, los salarios mensuales, los salarios diarios, el tiempo laborado, las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad (año 2007, Bs. 1.464.870; año 2008, Bs.F. 2.519,08; año 2009 Bs.F. 2.785,79; y año 2010, Bs. 2.565,05) intereses de antigüedad (año 2007 Bs. 117.911,00; año 2008, Bs.F. 314,60; año 2009, Bs.F. 356,97; y año 2010, Bs.F.331,18), vacaciones vencidas (Bs. 307.395,00; año 2008, Bs.F. 475; año 2009, Bs.F. 726,00; y año 2010, Bs.F. 612,00), bono vacacional (año 2007, Bs. 225.423,00; año 2008, Bs.F. 380,00; año 2009, BsF. 449,43; año 2010, Bs.F. 285,60, descanso- feriados pendientes ( año 2007, Bs. 204.930,00; año 2008, Bs.F. 316,17; año 2009, Bs.F. 414,86 y año 2010, Bs.F. 244,80) y utilidades (año 2007, Bs. 307.395; año 2008, Bs.F. 475,00; año 2009, Bs. 1.037,14; año 2010 Bs.f. 1.224,00); también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que las codemandadas exhiban en original los Recibos de Pagos del trabajador durante toda la relación laboral, que va desde el 05 de marzo del año 1999 hasta el 29 de abril del año 2011. Durante la audiencia oral la Juez insto a la representación judicial de la codemandada para que realizara la exhibición correspondiente y este manifestó lo siguiente: primero, que no se pueden exhibir los recibos del año 1999 al año 2006, porque como bien se dijo en los alegatos, se desconoce el vinculo laboral desde el año 1999 hasta el año 2006, ya que la relación laboral inicio efectivamente ene l año 2006 y así consta en las pruebas; luego con respecto a los recibos de pagos desde el año 2006 hasta el año 2011, que los mismos se encuentran en los autos del expediente. Por otro lado la representación judicial de la parte actora que hace valer el contenido del folio 14 del cuaderno de recaudos número 1, ya que en el mismo se observa la fecha de ingreso del actor.

En virtud de lo anterior observa que la parte demandada cumplió con su carga de exhibir de manera parcial, de igual forma se observa que la parte actora reconoció las documentales exhibidas por la demandada, por lo tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas, que serán analizadas y valoradas posteriormente en el presente fallo, por cuanto las mismas se encuentran dentro de las documentales de la codemandada. De igual forma se señala en relación a los recibos de pagos no exhibidos, que sobre los mismos no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, por cuanto la parte actora no consigno junto a su solicitud copia del resto de los recibos que solicitaba en exhibición, no cumpliendo con la carga que impone el art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción de por lo menos señalar los datos contenidos en dichas documentales, no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Prueba de testigos.

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.d.S.B. y J.C., titulares de las cedulas de identidad números: 81.772.461 y 11.738.802, respectivamente, sin embargo, estos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por tales motivos, este Tribunal establece que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE TECNO SERVICIOS AUTO EXPRESS 20, C.A

Las pruebas promovidas por la codemandada en la presenta causa, admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento sesenta y siete (177) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Multiservicio Auto Express, C.A., al ciudadano M.C., en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y en vista de que quedaron reconocidas por las partes este Tribunal ratifica el valor probatorio anteriormente otorgado. Así se establece.-

En el folio ciento setenta y ocho (178) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran Pendriver, marcado con la letra “A”. En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que en virtud de que las documentales promovidas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, no tiene sentido revisar el contenido del pendrive, por cuanto en el mismo se encuentran en digital todas las documentales promovidas. En virtud de lo anterior este Tribunal determina que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) de la pieza número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Multiservicios Auto Express 21, C.A., celebrada en fecha 08 de noviembre del año 2006. De esta documental se evidencian la compra-venta celebrada entre los ciudadanos S.S.R. y J.G.G.L., la modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo de la compañía, la designación de la nueva junta directiva y la modificación de las cláusulas Décima Segunda, Décima Sexta, Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Cuarta del documento constitutivo de la compañía. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio dos (02) al folio tres (03) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia, cronograma de pago del ciudadano M.C. para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de estas documentales se evidencian los salarios mensuales del actor durante los años indicados, las comisiones devengadas, los salarios diarios, los abonos de prestación de antigüedad y los intereses acumulados por prestaciones sociales. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuatro (04) al folio cinco (05), del folio siete (07) al once (11) y del folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copias, liquidaciones de adelanto de prestaciones sociales emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., al ciudadano M.C., en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, estas documentales fueron igualmente consignadas por la parte actora y en vista de que estas quedaron reconocidas por las partes se ratifica el valor probatorio antes asignados.

De igual forma se encuentra dentro de estas documentales en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada en el año 2011 por la codemandada al ciudadano M.C., de esta documental se evidencia la fecha de ingreso, al fecha de egreso, el salario final mensual, el salario diario, el sueldo final promedio, las sumas canceladas por los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso (Bs. 3.6360,00), indemnización por despido (Bs. 5.600,00), antigüedad (48.084,66), intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 4.313,49), vacaciones fraccionadas (Bs. 186,67), bono vacacional fraccionado (Bs. 149,33), días adicionales de bono vacacional (Bs. 149,33) y utilidades fraccionadas (Bs. 373,33), de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios 06, del 12 al 15, en el 116, en el 118, en el 120, en el 122, en el 124, en el 125, en el 127, del 129 al 130 y en el 132 del cuaderno de recaudos número uno (1); también en las cursantes en el folio 02, en el folio 04, en el folio 06, del folio 11 al 12, en el folio 15, del folio 17 al 18, del folio 20 al 21, en el 23, en el 25, en el 27, en el 29, del 31 al 32, en el 34, del 37 al 38, del 40 al 41, del 43 al 44, del 46 al 48, del 50 al 51, del 54 al 55, del 57 al 58, del 60 al 61, del 63 al 64, del 66 al 67, del 69 al 70, del 72 al 73, del 75 al 76, del 78 al 79, del 82 al 83, del 85 al 86, en el 88, del 90 al 91, del 93 al 94, del 96 al 97, en el 99, del 101 al 102, del 105 al 106, del 109 al 110, del 113 al 114, del 116 al 117, el 119 al 120, del 122 al 123, del 125 al 126, en el 128, en el 130, del 133 al 134, en el 136 y en el 138, del cuaderno de recaudos número dos (2) y en las cursantes en el 03, del 05 al 06, del 12 al 13, del 15 al 16, del 19 al 20, en el 22 y en el 25 del cuaderno de recaudos número tres (03) del expediente, se encuentran originales y copias de comprobantes de impresión de cheques emitidos por la sociedad mercantil Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, al ciudadano M.C.. De estas documentales se evidencia los pagos que la empresa le hizo al actor por los conceptos de pago a empleados, pago de servicios especiales y pago de prestaciones sociales; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y las sumas canceladas al trabajador durante los años respectivos. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes en el presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 16 al folio 17 y del folio 20 al 21 del cuaderno de recaudos número uno (1) se encuentran en original y copia, hoja de vida del ciudadano M.C. del 11 de septiembre del año 2006, de los cuales se evidencian los datos del demandante; de igual forma se encuentra el registro de asegurado del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), de la cual se evidencia el registro del actor como trabajador de la empresa Tecni Servicios Auto Express, C.A., por ante el referido instituto. También cursan dentro de estas documentales bauches de depósitos hechos en cuenta del ciudadano M.C. en el Banco Central Banco Universal en los meses de noviembre y diciembre del 2006, por las sumas de Bs. 1.000.000 y Bs. 1.115.505; con un comprobante de egreso en donde se evidencia el abono por concepto de liquidación. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios: 22, 25, 27, 29, 33, 35, 37, 42, 45, 46, del 49 al 79, del 83 al 84, 88, 93, del 98 al 99, del 104 al 105, del 110 al 115, 117, 119, 121, 123, 126, 131 del cuaderno de recaudos número uno (1); en los folios: 03, 05, del 07 al 10, del 13 al 14, 16, 19, 22, 24, 26, 28, 30, 33, 35, 36, 39, 42, 45, 49, del 52 al 53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 77, del 80 al 81, en el 84, en el 87, en el 89, 92, 95, 96, 100, del 103 al 104, del 107 al 108, del 111 al 112, el 115, el 118, 121, 124, 127, 129, del 131 al 132, 135 y 137 del cuaderno de recaudos número dos (2); y en los folios: 02, 04, 07, 09, 11, 14, del 17 al 18, 21, del 23 al 24, del 26 al 30, 32, 34, 36, 38, del 40 al 41, 43, del 45 al 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, y del 69 al 73 del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en originales y copias, nominas de pago emitidas por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. De estas documentales se evidencia los diversos montos que le cancelo la empresa al actor durante años laborados por los conceptos de sueldos y trabajos especiales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total a cancelar. En virtud de que estas documentales quedaron plenamente reconocidas por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folios: 23, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 43, 44, 47, 48, del 80 al 82, del 85 al 87, del 89 al 92, del 94 al 97, del 100 al 103 y del 106 al 109 del cuaderno de recaudos número uno (1) y en los folios 08, 10, 31, 33, 35, 37, 39, 42, 44, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66 y 68 del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, se encuentran en original y copias, recibos de pago emitidos por la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A. al ciudadano M.C. durante los años 2006, 2008, 2009 y 2010, de estos recibos se evidencian la fecha de ingreso del trabajador, el cargo, el periodo a cancelar, las sumas pagadas por los conceptos de sueldo, pago de trabajo especial, sábado y domingos y prestaciones sociales; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado al trabajador durante la relación laboral. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Bicentenario, las resultas de esta prueba rielan desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós ocho (28) de la pieza numero dos (2) del expediente, de esta prueba se evidencia que la empresa Tecni Services Auto Express, C.A., mantiene una cuenta corriente en la institución, de igual forma se evidencian los movimientos financieros que a tenido la cuenta corriente de la empresa desde septiembre a diciembre del año 2005 y también los movimientos financieros de la cuenta corriente durante el año 2006. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, las resultas de esta prueba rielan en el folio doce (12) de la pieza número dos (2) del expediente, de esta prueba se evidencia que la cuenta corriente N° 0191-0052-93-215-201532, le pertenece a la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., y no al ciudadano M.C., y que la apertura de esta cuenta fue en fecha 12-07-2007. En virtud de que esta prueba no contribuye a la resolución del presente fallo se desestima la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Las pruebas promovidas por la representación05 judicial del ciudadano J.L., admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

En las cursantes desde el folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente, se encuentra en copia, acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., celebrada en fecha 08 de septiembre del año 2011. De esta documental se evidencian que la asamblea de accionista tuvo lugar con motivo a la modificación del quórum requerido para la constitución de las asambleas y para la validez de sus decisiones, la fijación de la sede fiscal de la empresa, la derogatoria parcial de la cláusula novena de los estatutos sociales, la venta de acciones del accionista J.G.G.L. al ciudadano S.S.R., la renuncia del director de la empresa, el nombramiento de la nueva junta directiva y la modificación de las cláusulas segunda, quinta, novena, décima cuarta, décima octava y vigésima tercera de los estatutos sociales. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Declaración de parte:

En la declaración de parte, el actor señala que comenzó a laborar en el año 1999 en el mes de marzo con Multiservicios Auto Express, que ellos siempre fueron los mismos jefes para el, y que en el año 2006, cambian el nombre de la compañía a Tecni Services Auto Express C.A. pero sigue en su puesto laboral, que a él no le corresponde decir si eran socios o no eran socios, total siempre para el fueron sus jefes y siempre conoció a los mismos patronos, durante toda la relación laboral, en el 29 de abril de 2011, ellos le dicen que esta despedido y le dan una liquidación de Bs. 50.000,00 en dos cheques, para la fecha, que el lo que esta reclamando es que no le parece justo que en 12 años de trabajo, le hayan pagado Bs. 50.000,00 y que digan que le han pagado todo, le dieron adelantos cada año, desde el 99, 2000, 201, 2002, están consignadas en las pruebas, están en los recibos, que si ellos vendieron sus acciones, vendieron sus acciones como socio, el cree que eso a el no le corresponde porque no es su problema de cómo ellos se encargaban de llevar su negocio, lo cierto es que demanda, y que se le reconozca los 12 años que trabajó y la diferencia de sueldo, señala que le pagaban sueldo mínimo mas un 35% sobre la mano de obra realizada, muchas veces el pago se lo depositaban en una cuenta nomina en el banco venezolano de crédito, o le daban un cheque para que el lo hiciera efectivo o lo depositara en su cuenta nomina, o muchas veces en efectivo, señala que a veces le decían que le habían depositado el sueldo mínimo y le daban un cheque por la mano de obra, o muchas veces le decían que no les había dado chance de pasar la nomina, para el banco y le daban el cheque por el monto completo, señala que la demandada era muy informal en los pagos, y el decía “bueno ellos tendrán su manera de llevar su contabilidad yo soy mecánico no contable”, no sabe nada de contabilidad, pero siempre habían esas irregularidades, a veces era en efectivo a veces en cheque a veces se los mandaban a depositar, entonces a veces cuando necesitaban tener su dinero depositado le daban un cheque a las tres de la tarde y le decían que fuera a cobrar su cheque, a veces era engorroso cobrar los viernes, le pagaban semanal, durante los 12 años de trabajo siempre trabajó con los mismos patronos, J.G.L. y S.S., señala que por utilidades le pagaban un mes de sueldo mas algo que le ponían ahí por vacaciones, señala que nunca salio de vacaciones, luego aduce que eran vacaciones colectivas, la empresa cerraba el 15 de diciembre al 5 de enero, esas eran sus vacaciones, salía de vacaciones porque el taller cerraba pero nunca salía de vacaciones cuando cumplía el año, por decir en el año 2000 en abril ya le tocaban sus primeras vacaciones pero nunca las agarro, que cuando salía el 15 de diciembre lo que le daban era un adelanto de prestaciones, señala que lo despide el señor s.s., que lo despiden injustificadamente, que un día llego y le dijeron no te cambies que viene el abogado, y le dijeron que estaba despedido, firme aquí esto, el llamo a sus abogados y le dijeron que firmara y que después veían como iban a arreglar eso, señala que cuando lo botan comienza a averiguar y se da cuenta que en el seguro social estaban morosos con el, depositaron 2 años y después no depositaron mas, en banavih tenían también un poco de años que no le descontaban y si se los descontaban no se lo depositaban, que por lo que dice banavih y seguros social fueron pocos años los que le cotizaron. El actor señala que todos los trabajadores de multiservicios autos Express fueron a tecni servicios auto Express, todos sus compañeros de trabajo fueron siempre los mismos.

La juez le hizo unas preguntas a la parte demandada, quien señala que no hubo sustitución de patronos, que son dos sociedades de comercio totalmente cerradas, la primera empresa multiservicios auto Express era de J.G.l. y salvador esposaro, y fue vendida hace muchos años, en el 2005, hoy en día hay otra sociedad funciona allí, se fundo la compañía nueva tecni service auto Express cuando entro el señor M.C. hasta la fecha que el invoca su retiro, señala que las empresas no quedaban en el mismo sitio, son dos negocios totalmente distintos, que eso queda en la embajada de la torre británica que va hacia la autopista, al lado de la torre británica cree que quedaba multiservicios, señala que no conocía en esa época al señor sposaro y al señor J.G., al final de la calle del lado derecho esta tecni servicios, fue un local que fue comprado por J.G. y sposaro sposaro y ahí es que trabajaba el señor m.c., es una cosa que no tiene nada que ver y el objeto social de las empresas son totalmente distintos, señala que multiservicios era del señor sposaro y J.G. y otros socios, y el local de Tecni Service fue comprada cero kilómetro concreto bancario y queda en la misma cuadra mucho mas abajo y fue comprado por el señor sposaro y el señor J.G., que ellos compraron un local y luego montaron tecni servicios, compraron una parcela de terreno y allí esta un taller mecánico donde trabaja el señor m.c., señala que el fondo de comercio de multiservicios era del señor esposaro y del señor J.G., porque el local era alquilada, señala que en tecni servicios, comienza el señor M.c. con 10 trabajadores más, dice que no eran los mismos trabajadores de multiservicios, pero señala que nunca llego a asistir a ese taller, señala que el actor no trabajo para multiservicios, por eso alegaron la falta de cualidad, que tecni servicios nació en el 2006, que el actor únicamente trabajo para tecni servicio en el 2006, señala que en el sistema profit que tenían en la otra compañía ingresaron los datos del señor cepeda pero que aparezca en una liquidación que comenzó en el año 1999 no tiene nada que ver con la vinculación laboral. El sistema se lo traen el señor sposaro y el señor livolsi, y en el sistema meten al señor M.C., y respecto a que el sistema arroja una fecha de ingreso de marzo de 1999, señala que eso lo imprimieron así y así se quedo, señala que el salario alegado por el actor correspondía a toda la nomina.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Quedo fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral con Tecni servicios auto Express a partir del 01 de noviembre de 2006, hasta abril de 2011, quedando controvertido la existencia de la relación laboral del accionante con la empresa Multiservicios auto Express, la continuidad o no de la relación laboral, la forma como culminó la relación laboral, los salarios alegados por el accionante y la correspondencia de los conceptos reclamados por el accionante; lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto a la existencia de una relación laboral con Multiservicios Auto Express, se evidencia de autos, planillas de adelanto de prestaciones sociales promovidas por ambas partes en las cuales se evidencia que el accionante recibió adelanto de prestaciones en los año 2003, 2004, 2005 y 2006 por parte de la empresa multiservicios auto Express, en tal sentido resulta extraño para esta Juzgadora que la parte demandada Tecni Servicio Auto Express, señale en la audiencia oral de juicio, que el accionante no presto servicios para dicha empresa, y a pesar de ello consigna documentales en las cuales se evidencia la prestación de servicios para con esta, lo cual resulta totalmente contradictorio con sus alegatos. Asimismo se evidencia de autos y asimismo fue señalado por la parte demandada que los propietarios de la empresa Multiservicios auto Express 21, C.A., y de la empresa Tecni Servicios Auto Express 20, C.A., fueron de los ciudadanos S.S. y J.G.G.L., en tal sentido se evidencia que aun cuando los propietarios de la empresa Multiservicios Auto Express crearon otra empresa denominada Tecni Servicios Auto Express, se evidencia que el actor siempre presto servicios para los mismos patronos, tan es así que reconocen en recibos de pagos cursantes a los autos que el accionante ingresó a prestar servicios en el año 1999, por lo que existió una continuidad de la relación laboral desde el inicio de la misma , siendo así no puede la representación de Tecni servicios auto Express pretender alegar una prescripción de la acción como si hubiesen existido 2 relaciones laborales distintas, habiéndose determinado la prestación de servicios para ambas empresas debe este Juzgado señalar que ambas resultan solidariamente responsables por las diferencias por pasivos laborales que sean declaradas con lugar. Así se decide.-

Seguidamente pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la forma de culminación de la relación laboral, a este respecto debe este Juzgado señalar que siendo que la parte demandada alegó como hecho nuevo que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del accionante, le correspondía a esta la carga de probarlo, lo cual no hizo, en tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el hecho con el cual se excepciono se tiene como cierto que la finalización de la relación laboral culminó por despido tal y como se evidencia de carta de despido cursante al folio 154 de la pieza numero 1 del expediente. Así se decide.-

Otro de los puntos controvertidos, fueron los salarios alegados por la parte actora, en este sentido la parte actora alega que sus salarios a lo largo de la relación laboral estuvieron compuestos por el salario mínimo vigente más el 35% de comisión por los trabajos realizados, fueron los siguientes: en el año 1999, un salario mensual de Bs. 900,00; en el año 2000, un salario mensual de Bs. 1.200,00; en el año 2001, un salario mensual de Bs. 2.158,40; en el año 2002, un salario mensual de Bs. 3.190,00; en el año 2003, un salario mensual de Bs. 3.747,00; en el año 2004, un salario mensual de Bs. 4.326,00; en el año 2005, un salario mensual de Bs. 4.905,00; en el año 2006, un salario mensual de Bs. 5.512,00; en el año 2007, un salario mensual de Bs. 6.614,00; en el año 2008, un salario mensual a de Bs. 6.799,00, en el año 2009, un salario mensual de Bs. 7.459,00; en el año 2010, un salario mensual de Bs. 8.233,00 y en el año 2011, un salario mensual de Bs. 13.048,00; por su parte la demandada niega que los salarios del accionante hayan sido los alegados, señala que son falsas todas las afirmaciones realizadas con respecto al periodo que va desde el año 1999 hasta el 2005, señala que los salarios correctos (los cuales a su decir se reflejan de las pruebas cursante a los autos) son los siguientes: desde el año 2006 al 2007, era de Bs. 128.000,00; desde el año 2007 al 2008 un salario de Bs. 153.728,00; desde el año 2008 al 2009 un salario de Bs. 200,00; desde el año 2009 al 2010 un salario de Bs. 220,00; y desde el año 2010 hasta el año 2011, un salario de Bs. 240,00. Ahora bien de una revisión de las pruebas cursante a los autos este Juzgado observa que los recibos de pago consignados por las partes desvirtúan el salario con el cual se excepciono la parte demandada, no correspondiéndose los montos salariales alegados por la demandada con los recibos de pago cursantes a los autos, aunado a esto se evidencia de las propias pruebas de la parte actora que el accionante efectivamente recibía comisiones, tal y como se desprende de comprobantes de egresos cuya descripción refleja “pago trabajo especial” y recibos de pago donde claramente se refleja la cantidad pagada por concepto de sueldo y por comisiones, por ejemplo el cursante al folio 106 del cuaderno de recaudos 1 (consignada por la demandada), en el cual se evidencia que el sueldo a pagar era de Bs. 154,00 y el monto a pagar por comisiones era de Bs. 666,00 para un pago total de Bs. 820,00. En virtud del análisis realizado anteriormente siendo que la parte demandada no cumplió con su carga alegatoria y probatoria, y siendo asimismo que quedó claramente evidenciado que el accionante devengaba comisiones, este Juzgado debe tener como cierto los salarios alegados por la parte actora. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte accionante, lo cual se hace en los siguientes términos:

Respecto a la prestación de antigüedad, aun cuando se evidencia de las pruebas cursante a los autos los adelantos realizados anualmente desde el año 2003, y la planilla de liquidación correspondiente al año 2011, evidenciándose del acervo probatorio que efectivamente se le adeuda al accionante una diferencia por este concepto, condenándose el pago de dicha diferencia la cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo tomando en cuenta lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido le corresponde al accionante tomando en cuenta que la relación laboral inicio el 05 de marzo de 1999, y culmino el 29 de abril de 2011, le corresponde al accionante por 12 años y 1 mes de servicio, le corresponde la siguiente cantidad de días por años de servicios: 99-00: 45 días, 00-01: 62 días, 01-02: 64 días, 02-03: 66 días, 03-04: 68 días, 04-05: 70 días, 05-06: 72 días, 06-07: 74 días, 07-08: 76 días, 08-09: 78 días, 09-10:80 días, 10-11: 82 días, abril 2011 5 días, para el calculo de dicho concepto deberá el experto tomar en cuenta el salario normal alegado por la parte actora, y adicionarle al mismo la alícuota de bono vacacional tomando en cuenta que son 7 días de bono vacacional para el primer año y 1 día adicional por año, y a los fines de calcular la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta la cantidad de 15 días por año hasta el año 2008 y a partir del año 2009 deberá calcular dicha alícuota en base a 30 días de utilidades por año, obtenido el salario integral deberá calcular los montos que le corresponden al accionante por dicho concepto y deberá descontársele los montos que por este concepto (antigüedad y días adicionales de antigüedad) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, al monto que resulte luego de hacer el descuento deberá calculársele lo correspondiente a los interés sobre antigüedad calculados en base a lo establecido en el literal c del art 108 ejusdem, asimismo deberá descontársele el monto que por dicho concepto fue pagado por la parte demandada en los recibos contenidos en los folios antes mencionados. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones este Juzgado debe señalar que la parte actora a pesar de haber señalado que nunca disfruto de sus vacaciones, en la audiencia oral de juicio admitió que salía todos los años el 15 de diciembre y regresaba el 5 de enero porque la empresa cerraba en ese periodo y que efectivamente le pagaban cuando salía una liquidación, donde se le cancelaban las vacaciones, es decir que las vacaciones otorgada por la empresa eran colectivas, ahora bien, se evidencia una diferencia en el pago de las mismas, lo cual se constituye en unas vacaciones colectivas, sin embargo no se evidencia que las mismas hayan sido totalmente canceladas con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse las vacaciones correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 15 días, 00-01: 16 días, 01-02: 17 días, 02-03: 18 días, 03-04: 19 días, 04-05: 20 días, 05-06: 21 días, 06-07: 22 días, 07-08: 23 días, 08-09: 24 días, 09-10:25 días, 10-11: 26 días, y la fracción por un mes: 2,25 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (vacaciones, vacaciones fraccionadas y días adicionales de vacaciones) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto al bono vacacional, este Juzgado observa que dicho concepto no fue calculado con los salarios devengados por el accionante, en tal sentido, deberá calcularse el bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral debiendo el experto tomar en cuenta para dicho calculo que al actor le corresponde lo siguiente: 99-00: 7 días, 00-01: 8 días, 01-02: 9 días, 02-03: 10 días, 03-04: 11 días, 04-05: 12 días, 05-06: 13 días, 06-07: 14 días, 07-08: 15 días, 08-09: 16 días, 09-10:17 días, 10-11: 18 días, y la fracción por un mes: 1,58 días, los cuales deberán ser calculados año a año, a razón del salario normal devengado para el momento en el cual nació el derecho, a los fines de determinar el monto que por dicho concepto le correspondía al accionante, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (bono vacacional y bono vacacional fraccionado) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto de las utilidades, este Juzgado igualmente observa que dicho concepto no fue pagado en base al salario devengado por el actor, por lo que deberá ser calculado año a año a razón de 15 días por año desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, y a partir del año 2009 deberá ser calculado en base a 30 días de salario (otorgado por la parte demandada según se evidencia de los recibos de pago), para el calculo de dicho concepto deberá tomarse en cuenta el salario devengado por la parte actora en el año en que generó el derecho, una vez calculado el mismo deberá descontársele los montos que por este concepto (utilidades y utilidades fraccionadas) se evidencia en los recibos de liquidación cursantes a los folios 4, 5, 6, 7,8 18 y 21 del cuaderno de recaudos numero 1 y los folios 156, 157 y 158 de la pieza numero 1 del expediente, el monto que resulte será el monto que le corresponda pagar a las codemandadas. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización por despido injustificado, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 150 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 5.600,00 cancelada por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización sustitutiva de preaviso, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 90 días a razón del último salario integral devengado por el accionante, el cual deberá ser calculado por el experto y sobre el monto que resulte a pagar por dicho concepto se le deberá deducir la cantidad de Bs. 3.360,00 cancelada por la demandada por este concepto. Así se decide.-

Por último respecto a los conceptos reclamados a los f.d.a.s.l.c. o no al accionante la prestación dineraria establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe esta Juzgadora hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 35 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía. Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.

Por otro lado resulta importante destacar que dicho concepto solo resulta procedente en los casos establecidos en el artículo 32 ejusdem:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

b) Reestructuración o reorganización administrativa.

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

Ahora bien, al respecto debemos señalar que la parte demandada adujo en primer termino que la culminación de la relación laboral fue por renuncia (punto controvertido que fue resuelto anteriormente) aunado a esto no se alega ni fue demostrado que la empresa Tecni Servicio Auto Express haya informado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, tampoco se evidencia que dentro de ese lapso (ni en ningún otro) entregara al accionante la correspondiente planilla de cesantía, por lo que habiendo culminado la relación laboral por despido como se señaló anteriormente, le correspondía efectivamente la prestación dineraria reclamada, en tal sentido siendo que la demandada no cumplió con su obligación, y que el articulo 39 de la referida ley establece que ante el incumplimiento de los requisitos formales para otorgar la referida prestación dineraria, recae sobre el patrono toda la responsabilidad de cumplir con el pago de los derechos allí estatuidos, el patrono debe subrogarse en las obligaciones que al respecto hubiese sido cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y deberá pagar al accionante lo que le corresponda por tal concepto, en tal sentido, se ordena la realización de dicho calculo por experto contable, a los fines que calcule dicho monto tomando en cuenta el pago de los últimos 12 meses anteriores a la cesantía, una vez calculado el salario promedio de los últimos 12 meses deberá el experto calcular el 60% de dicho monto y el resultado obtenido deberá a su vez multiplicarlo por 5 meses, el monto que resulte de dicho calculo deberá ser cancelado por la demandada. Así se decide.-

Respecto al tercero interviniente, llamado a juicio por la codemandada Tecni Servicios, Auto Express, debe este Juzgado señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que el tercero llamado a juicio, ciudadano J.G.L. fue accionista de la empresa demandada, debemos recalcar también que la relación que lo vinculaba con la sociedad mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20 C.A., era de carácter mercantil (en su condición de socio), ahora bien, si bien es cierto que el referido ciudadano fue socio de la sociedad mercantil demandada, también es cierto que el referido ciudadano vendió la totalidad de las acciones que poseía de la referida empresa a su socio el ciudadano S.S., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08/09/2.011, la cual en su punto cuarto al indicar la declaración del vendedor señala lo siguiente: "Seguidamente el vendedor declara que las acciones que mediante este documento vende, incluye cualquier pasivo, deuda, activo o patrimonio que ellas representan dentro de la sociedad, en tal sentido a partir de esta fecha no le corresponde al vendedor ningún derecho de propiedad sobre los activos y patrimonio de dicha sociedad, asumiendo el accionista S.S.R. todas las obligaciones pendientes de la empresa, así como las que se hubiesen generado con anterioridad", del extracto transcrito se evidencia que el comprador asume a como comprador de las acciones tanto los activos como los pasivos, incluyéndose aquí las obligaciones de índole laboral.

Asimismo es importante señalar en este punto sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, en la cual se expuso lo siguiente:

En relación con la solidaridad de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.

Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil).

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.

Se evidencia de la sentencia antes transcrita parcialmente que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, la obligación solidaria de los accionistas respecto de los pasivos laborales. Sin embargo dado que la relación laboral culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, no se puede considerar la existencia de solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, siendo que respecto a las compañías anónimas, el Código de Comercio en su articulo 201, numeral 3, establece que en las compañías anónimas las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, en la cual los socios se encuentran obligados con la compañía en proporción a las acciones que posea de la misma, en tal sentido las obligaciones asumidas por la compañía con terceros deberá ser satisfecha por la compañía, y aun señalado lo anterior debe este Juzgado resaltar el hecho de que las acciones que poseía el tercero interviniente fueron vendidas a su socio el señor Sposaro. Por otro lado no se evidencia ni fue alegado por la parte actora que el accionante haya prestado servicios personales y directos para el tercero interviniente, por lo que no existiendo la prestación de servicio de manera directa para el tercero interviniente sino para la empresa de la cual fue socio, existe efectivamente falta de cualidad del tercero interviniente para sostener el presente Juicio. Así se decide.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia, estará a cargo de un experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso por el ciudadano M.C. contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A, a cancelarle al accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por la sociedad mercantil TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A, respecto del ciudadano J.G.L.. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A y TECNI SERVICES AUTO EXPRESS 20, C.A.-

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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