Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-0001821

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/09/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.102.

APODERADOS DEL ACTOR: F.A.C.R. y J.A.B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los Nos.105.858 y 105.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62-A-Sgdo. y su última modificación inscrita en el mismo registro, en fecha 11 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 19-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.234.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2011.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora tanto en el libelo de demanda y su reforma, que la presente demanda es de naturaleza laboral, y con ella persigue obtener j.I. por Daños Morales y pagar por la incapacidad profesional o accidente de trabajo que dieron origen a una enfermedad profesional que surgió con ocasión a la prestación de servicios como tripulante en los buques propiedad de la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A..

En tal sentido, señala que en fecha 07/09/2008, se produjo el accidente marítimo llamado abordaje, entre dos buques. Indica el representante judicial del actor, que éste recibió la guardia nocturna y al corroborar las condiciones entregadas por el oficial saliente pudo apreciar que todo estaba normal. Siendo aproximadamente las 1:30 hrs. el actor observó un blanco en el radar e inmediatamente se dirigió a la sala de derrota para observar en el Sistema Automático de Identificación de Buques el nombre del buque que había ploteado o visualizado, siendo éste el B/T Paramacay, y la distancia mínima de acercamiento (CPA) era de aproximadamente 0.7 millas náuticas a las 2:00 hrs. A las 2:10 hrs. El CPA era muy cerrado 0,8 millas náuticas y se mantenían los cursos y estando aproximadamente a 7 millas del buque y teniendo contacto visual procedió a darle la luz verde y l.b. por su amura de estribor, conversó con el oficial N.C. y quedaron en la maniobra entendida para ambos oficiales de mar. Luego al estar aproximadamente como a 1,5 millas el buque tanque Negra M.d.P., comenzó el oficial N.C. a cambiar bruscamente su curso, y realizó otras maniobras. Con ello se evidencia que las actuaciones realizadas por el oficial Chirinos constituyen una conducta culposa y a su vez violatoria de disposiciones contenidas en el Convenio Sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en el Mar y otros.

Asimismo señala que por cuanto fue infructuosa la atención de la maniobra convenida del Oficial Chirinos y quedando atravesado se produjo el abordaje entre la Proa del Negra Matea y el costado de babor del Paramacay. Luego del abordaje y de la investigación, el actor fue trasladado a Punta Cardón a proseguir los interrogatorios, hospedado en un hotel y el otro oficial en otro distinto con la finalidad de evitar comunicación entre ellos o cualquier empleado de la demandada involucrado en el accidente.

Aduce que durante los interrogatorios acosaron al actor, diciéndole que era un mal profesional, lo humillaron, etc. Que como castigo lo enviaban diariamente a la oficina a cumplir un horario sentado en un mueble o arreglando cosas que ya estaban hechas en archivo, que se murmuraban cosas sobre él colocándolo al desprecio público empresarial y de sus compañeros.

Alega la parte actora, que el 24/09/2008, la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del actor y lo despide sin justa causa y, sin mediar providencia administrativa, el actor les informa que tiene un bebé recién nacido y luego de 2 horas de estar sentado solo en una oficina le informan que fue revocada la decisión de despedirlo y que se mantuviera en la oficina cumpliendo horario. Afligido por lo que ocurría, seguía con la depresión y cayó en un cuadro de neurosis de angustia desencadenado por una situación de acoso laboral o mobbing perpetrado por el empleador y funcionarios a su cargo.

Posteriormente, la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo, lo que a todo evento produjo un accidente laboral, generándose una enfermedad profesional. Así fue constatado y certificado en fecha 22 de septiembre de 2009, por DIRESAT Falcón, oficio Nº OF/DFSSL00370-2009, siendo este la certificación de accidente Nº 0332-2009 que lleva con el diagnóstico de: 1.- Trastorno de estrés post-traumático: 2.- Reacción psicótica secundaria a estrés post-traumático; 3.-Trastorno del sueño: insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8, G477.0, que originaron al trabajador la Discapacidad Temporal desde el 25/10/2008 hasta el 21/09/2009.

Que el 23 de septiembre de 2008 previa consulta con la médico ocupacional de PDVSA, es referido a Psiquiatría y evaluado por el médico H.A. quien diagnosticó: 1)Trastorno de estrés agudo; 2) Trastorno de adaptación, reacción mixta, ansiedad y depresión severa; 3) Con plan de hospitalización siguiendo órdenes médicas. El 25-10-2008 convalida su reposo ante el IVSS, desde el 25-10-2008 al 08-11-2008, es evaluado nuevamente y se extiende el reposo por 20 días por presentar los mismos cuadros de la primera evaluación y convalida el reposo en el IVSS desde el 10-11-2008 al 30-11-2008.

Evaluado el 04-12-2008 y se otorga reposo por 15 días, por presentar trastorna de estrés postraumático y trastornos de sueño e insomnio secundario, convalidando el reposo en el IVSS desde el 01-12- al 15-12-2008.

El 08-01-2009, es evaluado nuevamente, presenta mismo cuadro anterior y se otorga reposo desde el 08-01 hasta el 29-01-2009.

El 27-01-2009, es evaluado nuevamente, presenta mismo cuadro anterior y se otorgan reposos desde el 27-01 hasta el 21-02-2009, desde el 22-02 hasta el 02-03-2009, desde el 04-03 hasta el 24-03-2009, desde el 25-03 hasta el 14-04-2009, desde el 15-04 hasta el 05-05-2009, desde el 06-05 hasta el 25-05-2009, desde el 27-05 hasta el 16-06-2009, desde el 17-06 hasta el 30-06-2009, desde el 08-07 hasta el 15-07-2009 y desde el 22-07 hasta el 20-08-2009.

Surge una novedad el 08-07-2009 que al darle una suspensión desde el 08-07 al 17-07-2009, esta fue convalidada por el IVSS y al llevar el certificado a la convalidación le dijeron que se presentara a la Gerencia de Recursos Humanos en donde le participaron que por cuanto había culminado su fuero paternal, la empresa había decidido despedirlo sin justa causa y éste manifestó que no podían por cuanto se encontraba suspendido médicamente y que la relación laboral se encontraba suspendida estando amparado por la inamovilidad del artículo 94 y 96 LOT.

El trabajador se ampara en el Ministerio del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, expediente 0217-2009-01-2716. Le quitaron el carnet de identificación y lo acompañaron hasta las puertas de CRP Paraguaná, para su retiro.

De otra parte señala que el informe que arrojó Inpsasel, dio un informe pericial de accidente laboral de su representado, afirmando que tuvo una discapacidad temporal de conformidad con el artículo 79 de la Lopcymat puesto que las causas que dieran como consecuencia el accidente fue: 1)Personal no capacitado ni autorizado para ejercer el puesto de Segundo Oficial en referencia al Buque Tanque Paramacay, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59 numeral 2 de la Lopcymat y el artículo 253 y 254 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; 2)Falta de cumplimiento con lo acordado al pasar la luz verde del buque con verde del otro buque por parte del Buque Tanque Paramacay; 3)Ausencia de procedimientos para ejecución de tareas; 4)Se consideró que fue un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que esta enfermedad o discapacidad afectó más de un año a mi patrocinado, por lo que perjudicó su crecimiento profesional dentro de la empresa PDV Marina S.A., además le afectó puntualmente su carrera profesional como marino mercante por cuanto los Oficiales de Navegación, para poder escalar posiciones o sencillamente para aspirar a un título inmediato superior (1er. Oficial) debe contar con meses navegados a bordo de buques, tal y como lo establece el artículo 255 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas.

Señalan los apoderados judiciales en cuanto al hecho ilícito que dan origen al daño moral que: “(…)pero para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Señalan que al tripulante, en su rol de Segundo Oficial le corresponde realizar guardias a bordo del buque, desde las 00:01 hrs. Hasta las 04:00 hrs y a las 12:01 hrs hasta las 16:00 hrs, todos los días mientras esté a bordo. Esta norma fue violada por el Capitán y Oficial de Guardia del Buque Tanque Paramacay.

Señalan que las condiciones de funcionamiento de algunos equipos de navegación, en el puente de mando del buque Negra Matea, presentaban serias fallas que hacían, sin duda, al buque innavegable. Asimismo señala que la negligencia e impericia del Capitán del Buque, por cuanto transgredieron los Sistemas de Gestión de la Seguridad Marítima, violentaron el Convenio de la Seguridad de la V.H. en el Mar, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en fin, ya que el buque iba navegando como cualquier buque sub-estándar, al estilo de los buques piratas de países que están en lista negra por la Organización Marítima Internacional. Esta conducta, culposa, manifiesta e irresponsable colocaba a cuenta y riesgo del armador y capitán por la responsabilidad de las operaciones marítimas de todo lo que ocurriera a la tripulación, al buque y al medio ambiente ya que el buque estando con los equipos más importantes para la navegación marítima inoperativo, lo hacían innavegable. Añade que para el momento en que se encontraba de guardia el Oficial Chirinos, a bordo del buque/tanque Paramacay, al producirse el accidente marítimo, tipo abordaje, este no se encontraba enrolado como tal en el buque sino en otro de la misma empresa llamado Buque/tanque Guanoco.

Aduce que el Capitán y el Armador, obviaron de manera dolosa, el Manual de Procedimientos de Operación de la Flota-POF02 Sección 1 Revisión 3 de noviembre de 2001.Que violentaron el manual del Sistema de Gestión de Seguridad, Protección Ambiental y Calidad Sección 2 Revisión de fecha 6 noviembre de 2001.Que debido a la conducta del Oficial Chirinos, del Capitán del Buque Paramacay y del Armador, que generó el abordaje de fecha 07-09-2008 a las 2:20 y consecuencialmente los daños y perjuicios.Que ocurrido el accidente la demandada tenía la obligación de reportar tal novedad dentro de la 24 horas, sin embargo ni el capitán de la nave no lo hizo y menos por persona interpuesta.

Que como corolario y consecuencia del accidente, su representado no sólo padeció de sufrimientos físicos en el momento en que se inició dicha enfermedad, los cuales se mantienen en la actualidad, sino que también como consecuencia de la misma, también padeció y padece de sufrimientos psíquicos por la incertidumbre de su futuro en el mercado laboral marítimo, por su Discapacidad Temporal que le limitan su acceso a los centros de trabajo como buques, donde siempre tendrá prioridad las personas normales, lo cual evidentemente le causa una preocupación, máxime si tiene una familia joven y un bebé de un año de edad que debe sostener, lo cual trae consigo un daño moral que el patrono debe resarcir, a tener de lo establecido en el artículo 1196, del vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185, ejusdem. y por concepto de indemnización correspondiente con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 6, que se pague el monto de Bs.F. 112.126,56, que se obtiene del salario diario BsF. 185,64 x 302 días de reposo x 2 = Bs.F. 112.126,56.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la empresa accionada admitió los siguientes hechos:

La relación laboral, en tal sentido señaló que efectivamente la unió con el actor una relación de trabajo en la cual prestó servicios en calidad de Segundo Oficial de Cubierta como profesional de mar. Que en la madrugada del día 07 de septiembre de 2008 ocurrió una colisión o como también en el argot técnico del mar se denomina “abordaje de mar”, entre los buques tanques Negra Matea y Paramacay, propiedad ambos de la demandada. Que no hubo consecuencias de ninguna naturaleza más allá del daño material sufrido por las naves (…), sin consecuencias de lesionados o heridos incluyendo al demandante; cuyos hechos quedan fuera del debate probatorio.

Asimismo negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por la representación judicial del accionante, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Continuó señalando que, si bien el actor se encontraba laborando en calidad de Segundo Oficial de Cubierta en el buque tanque Negra Matea al momento de la referida colisión, la naturaleza del hecho acaecido y las circunstancias que le informaron dista en mucho de poder producir en un profesional de mar, como lo es el demandante, los supuestos trastornos psicológicos y la subsecuente discapacidad temporal alegados en el libelo. Que el actor se encuentra capacitado intelectualmente y psicológicamente para enfrentar circunstancias como las vividas el día 07-09-2008, dado que están íntimamente vinculadas con la naturaleza de su profesión y con las actividades para las cuales fue contratado, las cuales por cierto son el objeto natural de la empresa.

Que si bien la empresa reconoce el hecho del abordaje indicado, sin embargo no es posible en modo alguno constatar –por ser ello absolutamente falso- elementos fácticos que permitan realizar la operación de causalidad entre los hechos acaecidos el 07-09-2008 y las supuestas patologías y trastornos psicológicos también supuestamente padecidos por el actor. En el presente caso la realidad de los hechos es que, el abordaje se produce como consecuencia directa de la maniobra imperita del mismo actor y de su propia conducta negligente al producirse el acercamiento entre los buques sin asegurarse a tiempo a través de comunicación radial de que la maniobra requerida sería ejecutada; esto es el paso luz verde con luz verde, dejando acercar al buque hasta una distancia aproximada de 1,5 millas sin contacto radial alguno con el buque tanque Paramacay. Que la relación de trabajo finalizó por abandono del demandante a su puesto de trabajo al no haberse reincorporado a la empresa en ningún momento, bajo la excusa de pretender atribuir la supuesta afección psiquiátrica que supuestamente padece al abordaje ocurrido. Que la empresa ha retado en nulidad por ante los tribunales competentes la írrita certificación de INPSASEL otorgada al actor y con base a la cual pretende reclamar las indemnizaciones indicadas en el libelo de la demanda por ser esta contraria a derecho.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 11/04/2012, la parte actora señaló como fundamento de apelación que el juez no estableció correctamente los hechos ni la valoración de las pruebas, en consecuencia produce una sentencia errada. Señaló que IPSASEL determinó que tanto en el buque Negra Matea como en el Buque Paramacay, hubo una fallas que originaron la colisión. Asimismo indica, que la persona que estaba tripulando el buque, que estaba de guardia en el momento del accidente, estaba enrolada en un buque de la misma empresa, pero ubicado en otra lugar de la circunscripción acuática, por cuestiones de emergencia y cambio de personal, éste señor fue movilizado y traído a éste buque y se le obligó hacer la guardia, para que el otro oficial saliera de vacaciones. Aduce que al actor, lo atacó los nervios y así lo señala el “Informe protesta de mar”, que se le entrega al capitán, el cual tiene pleno valor probatorio, sin embargo el juez a quo no le dio valor probatorio. Asimismo señala que otras de la causa que motivaron el accidente, de acuerdo a lo señalado por IPSASEL, fue que el accidente marítimo se produjo por la violación por parte del oficial que venia tripulando por polisón de acuerdo a los Convenios Internacionales, de aquellas personas embarcadas que no están enroladas, es decir, el buque venía sin piloto de navegación, y así lo señala el informe de IPSASEL. Indicó que el objeto de la demandada es recibir j.i. por daño moral y el pago por la incapacidad sufrida por el accidente de trabajo que generó la enfermedad ocupacional que se genera porque al momento que se produce el choque, el impacto psíquico, le causo un stress post traumático, señala que fue bajado del buque al Puerto de Punto Fijo y conjuntamente con el otro oficial fueron aislado para que no se comunicaran que fue lo que pasó. Adicionalmente señala que visto que ambos buques tenían una carga de gasolina y esto le ocasiono stress psicológico al accionante. Igualmente señala que una vez concluido las averiguaciones, la empresa le comunica que va a ser despedido por justa causa de conformidad con del derogado artículo 102 de L.O.T. sin mediar justa calificación de despido. En tal sentido, el actor, manifestó que tenia fuero paternal, sin embargo visto el acoso de la empresa, manifestó la lesión psíquica que tenía, y al concluir el fuero paternal, fue despedido estando de reposo. Señala que igualmente le fue abierto un procedimiento de calificación de despido, el cual no prosperó sin embargo, señala que el juez a quo, silenció todas éstas pruebas. En cuanto al daño moral, existieron hechos ilícitos que según sus dichos están, plenamente demostrados, en el expediente de IPSASEL donde se violó normativas legales.

No obstante ello, vista la fundamentación expuesta por la parte actora recurrente, la Juez para esclarecer los hechos controvertidos, solicita la comparecencia del ciudadano M.A.P.G. titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.102, a los fines que rinda declaración, y al efecto prolonga la audiencia para el día 14/05/2012 a las 02:00 p.m.

Posteriormente, el día 14/05/2012, visto que la jueza de este Despacho se encontraba de reposo, la continuación de la audiencia fue reprogramada para el día 06/07/2012, no obstante, las partes de común acuerdo solicitaron, la suspensión de la misma, en tal sentido el Tribunal fijó la continuación de la audiencia de alzada para el día 24/09/2012 a las 02:00 p.m., a los fines de tomar declaración de parte al accionante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.

Señala en el libelo de la demandada, que debido a la humillación de generarse el accidente o colisión, se produce el stress post traumático, y no fue por la colisión como pretende hacer ver el actor recurrente, en tal sentido no existe en autos ninguna prueba, entre el acoso laboral o “bulling laboral” y el stress y de acuerdo a la carga probatoria la parte actora debió demostrar el hecho con el daño. Señala que el accidente fue por exceso de confianza.

En importante destacar que habida cuenta que el recurrente actor, no compareció a la continuación de la audiencia de alzada, no se precisaron los puntos de apelación alegados por el mismo, todo ello, conforme a la doctrina de la sala, en el sentido que la audiencia es única, por el principio de la unidad de la misma, aun cuando se realice en varios actos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcada “1”, la cual riela al folio 3, del CR Nº 1, contentiva de Planilla de Finiquito, de la misma se evidencia que la parte promovente señala que la empresa dedujo sin autorización del actor la cantidad de Bs.F. 158.838,41 y solicita su restitución.

En tal sentido, la parte a quien se le opone señala que no se debate nada de estos conceptos, la prueba es impertinente. Adicionalmente la impugna al no estar firmada por nadie, aquí lo que se debate es enfermedad ocupacional y daño moral.

La parte promovente señala que el actor tenía fuero paternal y luego que finalizó fue despedido, allí se demuestra el acoso patronal y la causa de la enfermedad. Observa quien decide, que la presente demanda esta referida a las reclamaciones por indemnizaciones de la LOPCYMAT y daño moral, razón por la cual la misma no aporta nada a los hechos controvertidos y se desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “2”, la cual riela desde los folios 4 al 8, contentivo de Informe Pericial, Cálculo de Indemnizaciones por accidente laboral. M.P./PDV Marina, S.A. Diresat Falcón, de la misma se evidencia la indemnización mínima que debe recibir el actor por la incapacidad.

Marcada “3”, inserta desde los folios 9 al 11, contentiva de comunicación de fecha 22-09-2009 suscrita por la médico S.P., adscrita a Diresat Falcón, y que acompaña con el Certificación Nº 332-2009 del ciudadano M.P.., de la misma se desprende que el funcionario de INSASEL: ”CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el trabajador Diagnóstico de: 1.-Trastorno estrés Post-Traumático, 2.-Reacción Psicótica secundaria a estrés post-traumático, 3.-Trastorno del Sueño: Insomnio secundario, código CIE-10 F43.1, F23.8. G47.0, que originaron al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL desde el 25-10-2008 hasta el 21-09-2009.

Marcada “4”, inserta desde los folios 83 al 251, del CR Nº 1, expediente ante INPSASEL. De la misma se desprende la Incapacidad temporal del actor.

De las precedentes pruebas, observa quien decide que la parte a la cual le fueron opuesta, señala que las mismas están sujetas a su verificación y al respecto consignó copias certificadas del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, donde se ordena notificar a las partes, por lo tanto no está firme la decisión fecha al no estar notificada aun la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, quien decide no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Marcado”5”, inserta al folio 12, del CR Nº 1, contentiva de Solicitud de evaluación del actor por médico de PDVSA de fecha 22-10-2008.

En relación a la precedente prueba, la parte a la cual se le opone, reconoce la documental, sin embargo señala que no aporta nada, indica que fue a medicina ocupacional y en virtud de lo que él declara se refiere al psiquiatra. En tal sentido quien decide observa que la misma esta suscrita por un tercero que no es parte del proceso, razón por lo cual al no ser oponible carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “6”, inserta desde los folios 13 al 32, contentivos de certificados de discapacidad emanados del IVSS., de la misma se desprende que el actor estuvo de reposos desde el 25-10-2008 hasta el 20-09-2009, debiendo reincorporarse a sus labores el 21-09-2009.

De las precitadas pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.

Marcado “26”, la cual riela al folios 33 al 44, contentivo de la cédula para los titulares y permisados de la m.m. nacional.

La parte a quien se le opone señala que no aporta nada a al controversia, se acepta que estaba en el buque en esa fecha y a esa hora. En tal sentido, carece de valor probatorio.

Marcada “27”, inserto desde los folios 45 al 48, copia de carta de navegación, análisis gráfico de las posiciones de los buques. La parte promovente señala que es para evidenciar que se mantuvo el rumbo y muestra el acercamiento descrito en el escrito libelar. Por la negligencia e impericia del buque Paramacay se produjo el accidente.

Observa quien decide que el Juez a quo, en la audiencia de juicio, le preguntó a al parte actora, ¿Quién hace las gráficas? Y el apoderado judicial respondió: el piloto, el actor. En tal sentido, la parte a quien se le opone señala que las impugna al no emanar de su representada, provienen de la propia parte y agrega que con los testigos se evidencia que fue una maniobra mal hecha por parte de los dos oficiales.

En relación a la prueba precedente, quien decide considera que carece de valor probatorio en virtud del principio de alteridad. Así se establece.

Marcada “28”, inserta desde los folios 48 al 50, contentivo de Protesta de Mar de fecha 07-09-2008. La parte promovente señala que es un acto del capitán informar la circunstancia del evento. Reconocen que hubo un accidente.

La parte a quien se le opone señala que en la protesta el capitán del buque señaló porqué se produce la colisión, el Paramacay queda atravesado.

En relación a la precedente prueba, quien decide considera que la misma no aporta nada a la controversia, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Marcado “29”, inserto desde los folios 52 al 54, contentivo de informe del 3er.oficial del B/t Paramacay y protesta de mar, de fecha 07-09-2008.

En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, indicando que no son formatos de PDVSA., en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Inserto desde los folios 55 al 82, contentivos de informes médicos y exámenes del actor. La parte promovente señala que provienen de un tercero pero es la clínica con quien trabaja PDVSA para realizar los estudios.

La parte a quien se le oponen señala que son documentos emanados de terceros que no han sido ratificados.

En tal sentido, quien decide considera en relación a las precedentes documentales que al emanar de un tercero que no es parte en el proceso, debieron ser ratificados razón por lo cual no se le concede valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promueve la prueba de exhibición del Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentales: 1.- diario de navegación Paramacay; 2.-diario de navegación Guanoco; 3.-lista de tripulantes de Guanoco; 4.- rol de tripulantes de Guanoco, 5.-diario de navegación Negra Matea, 6.- reporte de fallas o averías Negra matea, 7.- diario de mantenimiento de los equipos de navegación y informes de condición de los equipos de navegación Negra Matea.

En la audiencia de juicio, la parte demandada señala que las mismas son impertinentes salvo los del Buque Paramacay, señala que no se exhiben los documentales referidas a navegación de Guanoco porque nada tiene que ver con la colisión. Asimismo consigna el Diario de Navegación y de Puerto del Buque Paramacay constante de 100 folios numerados.

La parte promovente señala que no se evidencia el momento en que se embarca el oficial Chirinos para ejercer como 2do. Oficial y que en el momento del embarque se debe dejar constancia en el Diario de Navegación, sino pasa a ser un polizón. Que en los documentos de Guanoco se verifica que Chirinos estaba enrolado en el Buque Guanoco y no en el Paramacay. Que al no traer los informes de equipos de navegación se le debe dar valor probatorio que los equipos no estaban operativos y que hay negligencia de la empresa.

De las pruebas precedentes, quien decide considera que vista la controversia, la exhibición de la documentales requeridas en nada contribuyen a la resolución de al misma. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió al testimonial de los siguientes ciudadanos: N.C., H.A. Y N.A., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia quien decide no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales

Marcada “A”, inserto desde los folios 129 al 141 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia simple de Recurso de Nulidad interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en el Estado Falcón, en contra del acto administrativo proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, Nº 332-2009 de fecha 22-09-2009, del mismo se evidencia que el acto no esta definitivamente firme y del cual se solicitó su nulidad.

La parte a quien se le opone lo impugna por ser copia simple, agrega que no hay una decisión.

Observa quien decide, que la parte promovente consigna copia certificada emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal IP21-N-2010-000064, la cual corre a los folios 289 al 319, en la cual se recurre por parte de PDV Marina de nulidad en contra de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en fecha 09-03-2011 se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PDV Marina y se declaró definitivamente firme la decisión sin haber dado cumplimiento a las notificaciones de las partes. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada “B1”, inserto desde los folios 1 al 116 del CRNº 2, contentivo de Diario de Navegación y de Puerto del Buque Negra Matea. La parte promovente señala que en el folio 52 (48 del libro) el actor señaló que sólo hubo daños físicos.

De la misma se evidencia que hubo una colisión, que no hubo lesionados dentro del personal. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estableceido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere opuesto. Así se establece.

Marcada “C”, inserto desde los folios 142 al 144 del expediente, contentivo de entrevista de fecha 12-09-2008 realizada al actor. Del mismo se puede extraer que el propio actor y cuyo contenido es el siguiente: “Como venezolano, como ser humano, como profesional y como responsable de una familia; pido con la más grande humildad. Se considere el tiempo que tengo en la compañía, mis evaluaciones, mi conducta y los comentarios que puedan decir de mí para que no me despidan y dentro de lo posible me asignen o trasladen a cualquier puesto hasta de mantenimiento por decir algo; de manera que pueda seguir cumpliendo con las responsabilidades que tengo en mi hogar (familia, casa, carro y demás deudas). No basta con una disculpa o un perdón. Realmente siento mucho lo sucedido y espero que sirva de ejemplo para todos los colegas “Nadie esta excento de lo sucedido”. En consecuencia se evidencia que el mismo no se exime de responsabilidad por lo ocurrido.

De la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocido por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada “D”, inserto desde los folios 145 al 148, contentivas de Planilla de Investigación de Accidente, emanada de PDV Marina.

En relación a la prueba precedente, la misma carece de valor probataorio, por cuanto fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte demandada promovió la exhibición de las documentales que se encuentran a los folios 149 al 184 del expediente. La parte obligada conviene y las hace valer y señala que su representado esta suficientemente capacitado para todo tipo de maniobras.

La parte promovente señala que allí se demuestra la preocupación de la empresa en adiestrar, hasta en exceso, a su personal. El convenio 84 obliga al actor y a la empresa estar certificados para desempeñar la labor. Dichas documentales al ser reconocidas por las partes se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor realizó los cursos que allí se especifican para su capacitación. ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de Informe:

Promovió Informes a la Inspectoría del Trabajo A.P.P.F., Estado Falcón e informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

En relación al informe de la inspectoría del Trabajo A.P.P.F., Estado Falcón, la parte promovente desiste de dicha prueba. En consecuencia no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.

No obstante ello, en relación a la prueba de informe al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, quien decide observa que cuyas resulta consta al folio 227, con fecha 30-03-2011, de las cuales se desprende que se dictó sentencia, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PDV Marina. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte demandada, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.G., P.M. y J.C..

Preguntas al testigo P.M.:

¿Qué profesión tiene? Respondió: Capitán de la M.M..

¿Para quién presta servicios? Respondió: para PDV Marina.

¿Cuánto tiempo tiene el PDV Marina? Respondió: 15 años en dos períodos.

¿En que consisten sus funciones como Capitán? Respondió: velar por el sistema de gestión de la empresa, funciones de personal, seguridad del buque y su política, medio ambiente y las de otras de la empresa.

¿Conoce al Sr. M.P.? Respondió: si, navegamos creo en el año 2007, él de segundo oficial y yo de capitán en el buque M.S..

¿Le constan los hechos del día 07-09-2008, de la colisión de dos buques? Respondió: a las 2:40 a.m. siento un movimiento extraño en el buque y luego otro bandazo.

¿En que condiciones se encontraba el buque, para su navegabilidad? Respondió: nos hicieron cuatro supervisiones (investigaciones de accidente).

¿Se reportaron lesionados por la colisión? Respondió: bueno, el Sr. Marlon estaba de una sola pieza, no reaccionaba porque había una colisión, no hubo lesionados.

Repreguntas:

¿Qué lo trae a este Tribunal? Respondió: me llamaron como testigo.

¿Conocía las fallas técnicas del buque que manejaba? Respondió: no, solo lo que esta en las investigaciones.

¿Diga si recibió de M.P. un informe de los equipos e instrumentos que se encontraban con fallas para el momento del accidente? Respondió: el segundo oficial es el encargado de velar porque los equipos estén en orden y operativos.

¿Tenía conocimiento de las fallas técnicas antes del accidente? Respondió: si y no recuerdo cuales son.

¿Diga si M.P. estaba certificado para el momento de los hechos? Respondió: creo que si.

¿Cuál hipótesis considera usted que fue lo que ocasionó el accidente? Respondió: creo que exceso de confianza y además hice un reporte de accidente.

¿Quién le costeo los gastos para venir acá? Respondió: nadie.

¿Cómo Capitán del buque y luego de la colisión, cómo consiguió al Sr. Parra? Respondió: cuando subí al puente, nadie estaba, luego llamaron varias veces, apareció y me dijo que tuvieron una colisión con el Paramacay.

¿Si hubo fallas técnicas y se hicieron cuatro investigaciones, en ellas se decía de esas fallas? Respondió: no recibí resultado de ninguna.

Preguntas del Juez al testigo:

¿Puede usted o el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar si hay fallas técnicas que ameriten la potestad de no zarpar con el buque? Respondió: si, eso es correcto.

¿Recuerda si el informe que le suministro el Sr. Parra señalaba que existían fallas técnicas en los instrumentos del buque? Respondió: no recuerdo.

Preguntas al testigo M.G.:

¿Qué profesión tiene? Respondió: Capitán de altura.

¿Dónde trabaja? Respondió: Gerente de operaciones comerciales de PDV Marina.

¿Conoce al actor? Respondió: si.

¿Qué pasó el 07-09-2002, entre los buques? Respondió: fue investigado por cinco entes, no hubo mayores trascendencias que las materiales.

¿En que condiciones estaban los buques, tenían problemas instrumentales? Respondió: las investigaciones no determinan que algún equipo haya fallado para provocar la colisión.

Repreguntas:

¿Cómo gerente de seguridad marítima, tenía conocimiento de las fallas del buque Negra Matea?

Respondió: es posible que si fueron declaradas, estaban registradas en los informes de averías y podían estar en reparación, en espera de alguna pieza, etc.

¿Entre las acciones que puede tomar la gerencia de seguridad esta la de no permitir el zarpe de un buque? Respondió: Si, y antes tiene que pasar por el Capitán y otro tripulante.

¿Cuántas veces fue despedido M.P.? Respondió: recuerdo que el propio jefe de recursos humanos le señaló que tenía derecho por ser padre de una hija menor de un año.

Testigo J.C., la parte promovente desiste de evacuación de dicho testigo.

De las precedentes testimoniales se puede concluir que en el caso de que el buque presentara alguna falla en los equipos, esto no incidió para provocar la colisión. Que en caso de existir fallas técnicas puede el capitán y el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar el buque. Que dicha colisión se produjo por exceso de confianza de los oficiales al mando en ese momento, que no hubo lesionados, sólo hubo daños materiales en el casco de los buques. En consecuencia, visto que las testimoniales de los testigos no fueron contradictorias, ni los testigos tenían interés en las resultas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se inicia la celebración de la audiencia de alzada en fecha 11/04/2012, en la cual quien decide solicitó la comparecencia del actor, el ciudadano M.A.P.G., a los efectos que rinda declaración sobre los hechos alegados en el escrito libelar y en tal sentido, se prolongó la audiencia para el día 14/05/2012 a las 02:00 p.m. No obstante el día 14/05/2012, la juez de este Despacho se encontraba de reposo, y se reprograma la misma para el 06/07/2012, en dicha oportunidad, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, en tal sentido el Tribunal fijó la continuación del acto para el día 24/09/2012 a las 02:00 p.m., no obstante ello, la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, en relación al precedente recurso, es importante señalar que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social, que en virtud del principio de la unidad de los actos, las audiencias que se celebran antes los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o ante el juez de Juicio o en ante el Juez Superior, se consideran un solo y único acto, en tal sentido, en el caso de marras, visto que la parte actora no compareció para el día 24/09/2012, fecha en la cual se fijó la continuación de la audiencia de alzada, esta juzgadora considera que en acatamiento a la doctrina de la Sala Social, dicho recurso se entiende desistido. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del prinicpio cuantum apelalatio cuantum devolutio, esta juzgadora pasa a reproducir la sentencia dictada por el juez a quo, la cual se ratifica en cada uno de sus partes. Así se establece.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que en materia de infortunio de trabajo, ha sido criterio pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Social, ha establecido un criterio pacífico y reiterado en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), en el cual se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo es preciso señalar, que por disposición del artículo 585 del referido instrumento legal, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la misma manera, se establece que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

Ahora bien, en el presente juicio ha quedado demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo y así lo certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2009 (ver folio 135 y 136, de la pieza principal del expediente).

Sin embargo, lo reclamado por el actor en su libelo en una Enfermedad Profesional, al señalar que: “ la situación de estrés y el acoso psicológico laboral provocado por la empresa, le produjo un estado anímico débil, trastornado luego del abordaje y por todo lo que ocurría al señalarlo de culpable del accidente marítimo, lo que a todo evento produjo un accidente laboral, generándose una enfermedad profesional”, con lo cual, tal como se señaló anteriormente, el actor lo que reclama es que la situación de estrés más lo debido al acoso psicológico laboral provocado por la empresa, produjo en éste un estado anímico débil, que al estar trastornado el actor por el abordaje ocurrido, y además que es señalado como culpable del accidente, todo ello produjo un accidente laboral y en ocasión de ello se generó una enfermedad profesional.

En razón de ello deberá el actor probar el acoso psicológico del cual fue objeto por parte de la empresa y sus empleados y que produjo en éste un estado anímico débil.

Entre otras cosas señaló el actor en su libelo que: luego del abordaje fue trasladado el 13-09-2008, para un hotel donde continuaron con los interrogatorios, que no era el que comúnmente hospedaban a los pilotos, que prácticamente estuvo aislado por 15 días, es decir, aproximadamente hasta el 28-09-2008; que el otro oficial fue hospedado en otro hotel para que no se comunicaran entre ellos; que fueron considerados como delincuentes; que durante los interrogatorios la empresa a través de sus dependientes los acosaron, diciéndole mal profesional, que lo humillaron como marino; que para castigarlo lo enviaban diariamente a la oficina a cumplir horario sentado en un mueble o arreglando cosas que estaban hechas mientras decidían que hacer con él; que todos murmuraban, colocándolo al desprecio público empresarial y de sus propios compañeros.

Ahora bien, observa quien decide, que el propio actor señaló que para el día 23 de septiembre de 2008, ver folio 43 del expediente, previa consulta con la médico ocupacional de PDVSA, es referido a Psiquiatría y evaluado por el médico H.A. quien diagnosticó: 1)Trastorno de estrés agudo; 2) Trastorno de adaptación, reacción mixta, ansiedad y depresión severa; 3) Con plan de hospitalización siguiendo órdenes médicas.

Pues bien, si estuvo aislado al menos hasta el 28-09-2010, tal como lo señaló, cómo es que pudo acudir al médico.

El actor señala que fue aislado, que estuvo sometido a interrogatorios, que fue acosado por los dependientes de la empresa, que estuvo sometido al escarnio público, y todos estos acontecimientos fueron los que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad Profesional. Sin embargo, ninguno de los hechos que señala el actor, como son el aislamiento por 15 días, el acoso a que fue sometido por la empresa, los interrogatorios realizados por los dependientes de la empresa que lo acosaron y humillaron, etc. fueron probados en autos.

Luego señala en el escrito de demandada, folio 50 del expediente, un punto referido a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión, es decir, que el actor no esta seguro de que las primeras consecuencias que señala sean las que produjeron el accidente laboral que generó una Enfermedad Profesional.

Señala el actor que una de las consecuencias probables de la lesión es que según Inpsasel el personal no estaba capacitado para ejercer el puesto de segundo oficial del Buque Paramacay, siendo que el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: A falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche el cual se formalizara ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se celebre por escrito, bastará la inclusión del trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple aprovechamiento de sus servicios (…)”

Si bien es cierto que existen normas para cada uno de los cargos que se deben desempeñar en un buque, también es cierto que el trabajador como fungía como 2do. Oficial del buque Paramacay, estaba realizando las labores de dicho cargo y de conformidad con la mencionada norma bastaba con que se hubiese aprovechado su servicios para que estuviese permisado para realizar dicha función, aunado a que dicho oficial pertenece al personal permanente de la empresa.

Sin embargo, se reitera que lo reclamado por el actor no esta referido a si el oficial del otro buque cumplía o no con la normativa correspondiente, por cuanto de lo señalado por el actor y que se debe demostrar según su reclamo es lo siguiente: consiste en primer lugar, demostrar sí hubo o no, acoso psicológico laboral provocado por la empresa, que aunado al hecho aceptado por las partes que ocurrió una colisión entre dos buques, provocó en el actor un estado anímico débil; si por parte de la empresa se señaló al actor como culpable del accidente y probado estos hechos, que sean éstos, los que produjeron el accidente del actor que generó una Enfermedad Profesional.

Asimismo, señala el informe de Inpsasel que se debió el accidente a falta de cumplimiento con lo acordado al pasar la luz verde del buque con verde del otro buque por parte del buque tanque Paramacay.

Ahora bien, de la entrevista que se le realizara al actor en fecha 12-09 2008, siendo entrevistado por el Gerente M.G., el trabajador al ser preguntado que si se había visto envuelto en maniobras como estas, respondió que si, mucha; al preguntarle cuál fue la diferencia en este caso, respondió, exceso de confianza y más adelante en la pregunta octava cuando se le preguntó desde el primer momento en que viste al buque a que distancia lo reconociste, respondió que14 millas por vista y revise el radar(…) y me di cuenta que el compañero mantuvo también su curso, no lo llame, y pensé que haría la maniobra según lo acordado.

En la pregunta 17 al preguntarle que conclusión llegó cuando sucedió el hecho, respondió, no debí haberme confiado.

Por otra parte el Juez preguntó al Capitán del Buque ¿Puede usted o el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar si hay fallas técnicas que ameriten la potestad de no zarpar con el buque? Respondió: si, eso es correcto.

Observa quien decide que, el artículo 349 de la Ley Orgánica del trabajo señala que: Ningún buque, sea cual fuere su calado, tonelaje y clase de navegación a que se dedique, podrá ser tripulado por menos de dos hombres. Ningún buque podrá salir a navegar cuando a juicio de la autoridad competente o de conformidad con las normas y costumbres de la navegación no reúna las condiciones mínimas de navegabilidad o de higiene y seguridad industriales.

En este caso ni podrá ordenarse a un tripulante salir a navegar.

Se reitera que de las respuestas dadas por los testigos se puede concluir que en el caso de que el buque presentara alguna falla en los equipos, esto no incidió para provocar la colisión. Que en caso de existir fallas técnicas puede el capitán y el segundo oficial de cubierta, negarse a zarpar el buque. Que dicha colisión se produjo por exceso de confianza de los oficiales al mando en ese momento, que no hubo lesionados, sólo hubo daños materiales en el casco de los buques

Con los razonamientos anteriores, a criterio de quien decide, el primer lugar no quedó demostrado que las causas que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad profesional, fueron motivadas por la demandada o alguno de sus dependientes, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del actor de que le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, aun cuando esta indemnización esta referida y se otorga como consecuencia de la violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y lo que reclama el actor en el libelo es que fue aislado, que estuvo sometido a interrogatorios, que fue acosado por los dependientes de la empresa, que estuvo sometido al escarnio público, y todos estos acontecimientos fueron los que produjeron un Accidente Laboral generándose una Enfermedad Profesional, siendo que allí no señaló cuales normas se violaron y tampoco demostró los hechos alegados.

Y con respecto al daño moral correspondía al actor demostrar que la enfermedad, que a su decir padecía, es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono y al no probar el actor los hechos generadores del daño, se declara improcedente el daño moral reclamado. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/11/2011. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano el ciudadano M.A.P.G., en contra de la empresa PDV MARINA, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

________________

Abog. O.R.

GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR