Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 13.696.808

Apoderado judicial: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902

Demandados: R.R.H. y M.R.H..

Motivo: Interdicto de obra nueva.

Expediente: N° 5622

En fecha 27 de julio de 2009 recibió este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de 28 de mayo de 2009, para conocer –como alzada- de un interdicto de obra nueva..

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 15/4/2009 el ciudadano M.J.J.P., asistido de abogado, interpuso interdicto de obra nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos R.R.H. y M.R.H., por ante el juzgado del municipio Nirgua, estimando la acción en la cantidad de 109.090 unidades tributarias

Mediante decisión emanada el 17 de abril de 2009 el citado Juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción judicial consideró que al no haberse constatado de la inspección realizada la existencia de una obra nueva que estuviera en ejecución, ni haberse observado la presencia de obreros, materiales de construcción, ni ningún otro indicio de que se estuviera ejecutando una obra, no obstante haber visto un cerramiento de espacio entre columnas efectuado con bloques de cemento, el cual –afirma- parecía haberse efectuado recientemente, y en consecuencia ya se había concluido, es por lo que declaró sin lugar la solicitud de suspensión o paralización de la obra denunciada.

Mediante diligencia de 23/4/2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27/4/2009 que ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento por el sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 2.575/09, nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 11 de mayo de 2009 el juez del referido tribunal se inhibió de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que luego de una segunda distribución correspondió conocimiento al Juzgado Tercero de la Primera Instancia que declinó su competencia en este Juzgado Superior.

De la declinatoria de competencia

Mediante decisión de 28 de mayo de 2009 la Juez Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17/4/2009 dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo los siguientes argumentos:

  1. Que la demanda se refiere a una acción de interdicto prohibitivo de daño temido por obra nueva sustanciada conforme a la ley e introducida en fecha 15/4/2009 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, tomándose en cuenta que en fecha 2/4/2009 a través de Gaceta Oficial N° 39.152 se publicó Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que en su artículo 1 se establece la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los tribunales categoría “C” (municipios) actuarían como primera instancia en los asuntos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T.

  2. Que ante ese marco (legal) es necesario indagar el fin que habría de atribuírsele a la norma.

  3. Que en al caso bajo estudio, la intención del M.T., es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgado de Primera Instancia Civiles, sino, que a través de la garantía constitucional del acceso a la justicia, darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (municipios) ubicados en forma más cercana a los justiciables.

  4. Que es importante destacar que bajo tal normativa (Resolución), los juzgadores de municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (2/4/2009) conocen dice como “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación) producto del efecto devolutivo, se intente ante el tribunal de municipio actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su iter procesal ante el superior en grado de conocimiento (a quem) que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial categoría “A”, pues los Tribunales de Municipio a partir de la referida resolución están conociendo en “Primera Instancia”.

  5. Que es conveniente resaltar que con la entrada en vigencia de la citada resolución no se está ante una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipios no están conociendo como tales, sino como “primeras instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, es decir al Juzgado categoría “A”, ello ayudará a que los tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución en primera instancia, se descongestionen de las causas en curso.

  6. Que hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009-0006 que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, siendo uno de estos casos, el contenido en el artículo 4 de la Resolución, de la cual se evidencia que la propia Resolución da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación podrán ser tramitados por la instancia superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución, es decir 2/4/2009 inclusive.

  7. Que lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional.

  8. Que bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución antes citada, el Tribunal Supremo de Justicia se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la misma bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

  9. Que se verificó que en el caso bajo estudio, en fecha 16/4/2009 se sustanció ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029 del 22/1/1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido a esta instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido que a partir del 2/4/2009 fecha de la publicación de la resolución donde se estableció que los juicios que ingresan tendrán recurso bien sean éstos interlocutorios o definitivos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción categoría “A”, situación que considera ratifica el criterio jurisprudencial del TSJ en Sala Constitucional de fecha 12/7/2005 caso Carbonell Thielsen C.A., en revisión sentencia N° 1.573 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Consideraciones para decidir

Al examinar el asunto debatido observamos que se trata de un interdicto de obra nueva, el cual está previsto en el título III, capítulo II, sección tercera del Código de Procedimiento Civil con la denominación De Los interdictos prohibitivos.

Es necesario indicar que en la sección primera de dicho capítulo relativo a los interdictos en general, el artículo 698 ejusem establece el principio de que la competencia de los interdictos corresponde a la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa.

No previene el articulado norma alguna relativa a la competencia por la cuantía; luego, debemos concluir que los factores que determina el conocimiento del órgano jurisdiccional en materia de interdictos son la ubicación de la cosa y el nivel o grado de jurisdicción de primera instancia.

Ahora bien, en los interdictos prohibitivo (que es el caso de autos) el legislador hace una excepción condicionada en cuanto al juez de la jurisdicción civil ordinaria que deba conocer el asunto, pues establece (art. 712) que lo será el Juez de Distrito o Departamento del lugar (hoy el equivalente a dicha nomenclatura es el de Municipio) donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia.

Es decir, dicha norma además que refuerza el principio general previsto en el artículo 698 previene una excepción: de que en los interdictos prohibitivos conocerá un Juez de municipio sólo para en el caso de que en la localidad no haya uno de Primera Instancia.

En consecuencia, habiendo conocido del asunto que aquí se examina el Juzgado del municipio Nirgua, y no habiendo en dicha localidad un tribunal de Primera Instancia corresponde conocer del recurso de apelación a un tribunal de Primera Instancia, por ser éste su alzada natural.

No aplica en este caso particular el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial el 2/4/2009) pues como hemos vistos, para estos asuntos, el legislador previno la competencia tomando en cuenta factores distintos a la cuantía, es decir, una categoría específica de tribunal y la ubicación de la cosa.

Luego, en nada modifica o influye la nueva cuantía prevista en el artículo 1 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues simplemente aplica en el caso de autos el sistema de la doble instancia en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario

(artículo 288)

En consecuencia, cuando la primera instancia corresponda a un juzgado de municipio, ya sea por cuantía o por otros factores, siendo éste último, como ya se explicó, el caso de autos (artículo 712 del CPC) conocerá en apelación su superior en grado, es decir, un Juzgado de Primera Instancia.

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado B.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.J.P., parte demandante en una acción de interdicto de obra nueva, interpuesta ante el Juzgado del municipio Nirgua de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción. Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.

Si bien no estamos técnicamente ante un conflicto de competencias por la materia o el territorio, sino de interpretación del contenido de la Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, lo cual ha llevado a dos tribunales ordinarios civiles a declararse incompetente, considera quien aquí decide que la vía para solucionar dicho conflicto es aplicando por analogía los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que una decisión del más alto Tribunal sobre el asunto permitirá poner fin a la diferencia de criterios.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado B.R.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.J.P. parte demandante.

En consecuencia, se considera competente a un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto suscitado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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