Decisión nº 139 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.E.R.V. y M.J.T.N., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-14.378.917 y V-11.111.787 en su orden y domiciliados en Rubio, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORES.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S. y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el Nº 34, tomo 30, folios 1 - 6, protocolo 1º, cuarto trimestre, año 1988, en su carácter de PATRONA, en la persona de su representante legal, ciudadano R.J.V.M., venezolano y mayor de edad.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.109, en su condición de Defensora Ad Litem.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 14 de junio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada M.A.A.S., en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos G.E.R.V. y M.J.T.N., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 225, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la asociación civil HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, en su carácter de PATRONA, en la persona de su representante legal, ciudadano R.J.V.M., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 1.120.170,20, al ciudadano M.J.T.N.; y, b) Bs. 1.120.170,20, al ciudadano G.E.R.V., para un total general de Bs. 2.240.340,40, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses causados por la antigüedad y los intereses moratorios. Alega que desde el siete (7) de marzo de 2002, y veintiuno (21) de marzo de 2002, sus mandantes M.J.T.N. y G.E.R.V., respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como vigilantes, en el área de estacionamiento de la asociación civil del Hospital Central, ubicada en la avenida L.O., sector La Concordia de esta ciudad, bajo las órdenes de la licenciada Elizabeth, quien era la administradora de recaudación, devengando cada uno un salario mensual de Bs. 158.000,00, que era cancelado por la Junta Regional de Atención Médica del Hospital Central, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m., a 05:30 p.m., de lunes a sábado en horario corrido. Sostiene que hasta el día 28 de febrero de 2003, sus representados trabajaron en el estacionamiento del Hospital Central, por cuanto sin existir causa justificada, ni darles explicación alguna, los despidieron, a raíz de lo cual sus mandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al servicio de Consultas y Reclamos de dicho despacho, tal como se evidencia de acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2004, que anexó al libelo. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.240.340,40, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.

Al folio 10, auto de fecha 28 de junio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de su representante legal y/o cualquiera de los representantes del patrono, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 13 al 27, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Del folio 28 al 38 actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem.

Del folio 39 al 40, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente, cada uno de los hechos alegados y de los conceptos reclamados por los demandantes en su libelo.

Al folio 41, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la defensora ad-litem de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Del folio 42 al 43, escrito de pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2005, por la coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, recibos de pago, comunicación y circular emitida por el Administrador de la Junta Recuperadora de Costos a los demandantes, carnet de identificación, y las testimoniales de las ciudadanas S.M.J.T. y D.D.E.P.. Anexó recaudos.

Al folio 77, auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte accionada.

Al folio 78, auto de fecha 12 de enero de 2005, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Al folio 79, auto de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada.

Al folio 80, auto de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora, y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 81 al 82, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.

Al folio 83, auto de fecha 24 de febrero de 2005, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 84, auto de fecha 24 de febrero de 2005, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de los ciudadanos G.E.R.V. y M.J.T.N., consistente en que la asociación civil HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, en su carácter de patrona, les cancele la cantidad de Bs. 2.240.340,40, de los cuales la suma de Bs. 1.120.170,20, corresponden al codemandante M.J.T.N. y la cantidad de Bs. 1.120.170,20, corresponden al codemandante G.E.R.V., concernientes a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses causados por la antigüedad y los intereses moratorios, para lo cual alegan que laboraron como vigilantes en el área de estacionamiento de la asociación civil del Hospital Central, desde el siete (7) de marzo de 2002, y veintiuno (21) de marzo de 2002, respectivamente, hasta el 28 de febrero de 2003, cuando afirman que fueron despedidos injustificadamente, devengando cada uno un salario mensual de Bs. 158.000,00, que era cancelado por la Junta Regional de Atención Médica del Hospital Central, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m., a 05:30 p.m., de lunes a sábado en horario corrido.

Por su lado, la defensora ad litem de la parte demandada, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; negando igualmente en forma pormenorizada, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º ACTA DE FECHA 28 DE MAYO DE 2004: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 08, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que el día 28 de mayo de 2004, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los ciudadanos G.E.R.V. y M.J.T.N., en su condición de extrabajadores del HOSPITAL CENTRAL, ubicado en la avenida L.O., sector La Concordia de esta ciudad, a los fines de tratar sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs. 3.074.440,00; dejándose constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y que los trabajadores insistieron en su reclamación por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

    2º HOJA DE CÁLCULO REFERENCIAL: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple al folio 09, se trata de un instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, al señalar:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    Aunado a lo anterior, el instrumento bajo estudio emana de terceros ajenos al proceso quienes no fueron llamados a ratificarlo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio.

    3º RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón del folio 44 al 52 del 54 al 74, se trata de treinta (30) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón de los recibos bajo análisis, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales transcritos en el punto inmediatamente anterior.

    4º COMUNICACIÓN DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2002 Y CIRCULAR SIN FECHA: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas en copia fotostática simple a los folios 53 y 75, se trata de dos instrumentos que si bien es cierto que presentan un membrete oficial, los mismos no llenan los extremos legales para equipararse al documento administrativo, siendo entonces dos instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta juzgadora no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales señalados en los puntos anteriores.

    5º CARNET: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple al folio 76, se trata de un instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además a los criterios jurisprudenciales señalados en los puntos anteriores.

    6º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:

    S.M.J.T.: su declaración corre inserta al folio 81, declaró bajo fe de juramento se venezolana, de veintidós años de edad, estudiante y domiciliada en Rubio. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente manifestó que conocía a los demandantes porque vivían en la misma zona de Rubio; afirmó que los accionantes trabajaban en el Hospital Central de vigilantes en el estacionamiento, y que le constaba porque ella trabajaba afuera en un Kiosquito y ellos iban a comprar allí, y era lógico que los veía todo el tiempo; dijo que los demandantes habían dejado de trabajar en el Hospital Central porque los habían botado.

    D.D.E.P.: su declaración corre inserta al folio 82, declaró bajo fe de juramento se venezolana, de oficios del hogar, y de este domicilio. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente manifestó que conocía a los demandante; afirmó que los accionantes trabajaban en el Hospital como vigilantes, y que le constaba porque ella les vendía más que todo el almuerzo; dijo que los demandantes habían dejado de trabajar en el Hospital Central porque los habían botado.

    Las anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar que los demandantes laboraron como vigilantes en el Hospital Central y que habían dejado de trabajar allí porque los habían botado.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora ad litem de la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

    “En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

    (...Omissis...)

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    A la luz del anterior criterio jurisprudencial, en el caso de autos no operó la inversión de la carga de la prueba a favor de los demandantes, toda vez que la defensora ad litem, negó en forma pura y simple la demanda instaurada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente, cada uno de los hechos alegados y conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces a los demandantes demostrar que prestaron sus servicios como vigilantes, para la ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, en el área de estacionamiento del Hospital Central, y que son acreedores de los conceptos laborales reclamados, tal y como lo establece el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    “En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31/05/200, tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, se concluye que durante el proceso, los demandantes si bien es cierto que probaron que trabajaron como vigilantes en el HOSPITAL CENTRAL a través de la prueba testimonial, no probaron que hubiesen prestado sus servicios personales, subordinados y dependientes para la ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, habida cuenta que en el acta de fecha 28 de mayo de 2004, inserta al folio 08, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual produjeron con su escrito libelar, señalaron con patrono al HOSPITAL CENTRAL, y no a la ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA; en razón de lo cual, no demostraron la existencia de la relación laboral con la asociación civil accionada, y que fuesen acreedores de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice los accionantes no demostraron la existencia de la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, así como tampoco probaron que fuesen acreedores de los conceptos laborales reclamados, a pesar de que tenían la carga procesal de probar tales hechos, como consecuencia de que la defensora ad litem de la accionada, negó en forma pura y simple la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, negando asimismo, cada uno de los hechos alegados, y conceptos reclamados por los demandantes en su escrito libelar, quedando en consecuencia negada y rechazada la existencia de la relación laboral; en razón de lo cual, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de los accionantes es improcedente y que la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral, DECLARA:

    ÚNICO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauraron los ciudadanos G.E.R.V. y M.J.T.N., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-14.378.917 y V-11.111.787 en su orden y domiciliados en Rubio, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADORES, contra la Asociación Civil HOSPITAL CENTRAL JUNTA REGIONAL DE ATENCIÓN MÉDICA, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, bajo el Nº 34, tomo 30, folios 1 - 6, protocolo 1º, cuarto trimestre, año 1988, en su carácter de PATRONA, representada legalmente por el ciudadano R.J.V.M., venezolano y mayor de edad.

    De conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    S.R.D.

    Jueza Provisoria

    F.A.V.R.

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 139, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    F.A.V.R.

    Secretario

    Expediente Nº 4.072-2004

    SRD/ Frank V.

    Va sin enmienda.

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