Decisión nº PJ0152006000759 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001577

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P. en nombre y representación de la co-demandada Pdvsa Petróleo S.A., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.F. titular de la cédula de identidad N° 9.790.699 quien estuvo representado por los abogados R.R.M., R.R.M., M.M.M. y Y.G.C. frente a las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD (SINELCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 1996 bajo el No. 15, Tomo 65-A; sin representación judicial acreditada en autos, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23 Tomo 81-A-Sgdo., representada por los abogados J.R., S.N., A.G., L.M., D.R., Y.p., Eglis Marcano, J.M.H., D.M., Eymara Pérez, A.R., Grises Robles y M.B., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada procedente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a que en la audiencia preliminar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la incomparecencia de la co-demandada SINELCA, y dictó sentencia, cuando era incompetente para ello; y que el Juez de Juicio no estableció la existencia de la conexidad e inherencia; argumentos que fueron rebatidos en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte actora, alegando, que el pronunciamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quedó firme, y que el Juez de Juicio declaró la conexidad e inherencia entre las co-demandadas porque Pdvsa Petróleo S.A. admitió la existencia de una relación contractual entre ellas.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado para decidir observa:

La parte actora interpuso demanda en contra de las sociedades mercantiles SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD (SINELCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., que admitida la demanda por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar, a la cual la co-demandada principal SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD (SINELCA), no compareció, y de tal circunstancia se dejó constancia por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de enero de 2004.

Iniciada la audiencia preliminar sólo con la comparecencia de la demandada solidaria, la misma se prolongó para otra oportunidad, celebrándose en fecha 26 de enero de 2004, y en la misma oportunidad el Juez declaró la confesión de la co-demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD (SINELCA) y declaró parcialmente con lugar la demanda, con respecto a ésta. No obstante, la audiencia preliminar continuó con respecto a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

No lográndose la conciliación entre las partes, la causa se remitió a la fase de juicio, y el Juez de Juicio conciente de las irregularidades procesales ocurridas, específicamente, el hecho de que el Juez de Sustanciación se pronunciara anticipadamente sobre el mérito de la causa entre el actor y la demandada principal, en la sentencia definitiva apuntó que reponer la causa sería inútil y estéril, que iría en contra de la obligación de impartir justicia expedita y equitativa; decisión ésta que fue recurrida.

Esta Alzada observa que si bien es cierto antes de reponer la causa se debe a.l.e.d.l. misma y que no ponga en riesgo la celeridad que debe imperar en el proceso laboral, también se debe atender a los principios más elementales del Derecho Procesal y del Derecho Procesal del Trabajo.

En este sentido, se observa que en la primera instancia del proceso se resolvió la causa dos veces, es decir, se dictó una sentencia para cada demandada, y la segunda decisión dictada por el Juez de Juicio, condenó los mismos montos para seguir el mismo pronunciamiento dictado por el Juez de Sustanciación y Ejecución; incurriendo en violación del orden público; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

Violados como han sido los más elementales instituciones del Derecho Procesal, se debe recordar la definición de la “sentencia” como acto único que resuelve una sola pretensión que ha sido plasmada en una demanda.

Veamos algunas definiciones dadas por la Doctrina:

  1. Para Couture la sentencia denota al mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en él que la contiene, así señala: “... Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.”

  2. El procesalista venezolano Rengel-Romberg, define la sentencia como “... el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”.

  3. Podetti citado por Bello Lozano, sobre la sentencia dice: “es el pensamiento lógico jurídico y de la voluntad del juez, frente a lo pretendido, reconocido y probado.”

  4. Herce Orbaneja, igualmente citado Bello Lozano, nos apunta que “… la sentencia definitiva es la resolución que, dirime la contienda entre las partes, actor y demandado, pone término al procedimiento en una instancia, cuando no sea impugnada, convirtiéndose en firme y cierta la relación jurídica procesal.”.

  5. Y en sentido estrictamente formalista el célebre procesalista venezolano H.C., nos apunta: “Son las resoluciones judiciales mas solemnes que deciden definitivamente la cuestión objeto del proceso en una instancia o en el recurso ordinario o extraordinario; o las que recayendo en una incidencia, pongan término a lo principal, no haciendo posible su continuación, o purguen al proceso de vicios que pueda contener.” El último de los citados autores nos hace la distinción de la sentencia con otros actos procesales, como los “Autos”, las “Resoluciones” y los “Decretos”.

    Con base a los lineamientos dados por la doctrina, sin duda alguna, la sentencia simplemente es el acto final del proceso que pone fin a la controversia, que al no ser recurrida adquiere el valor de cosa juzgada, no pudiendo existir jamás en el primer grado de la jurisdicción dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada, de forma separada, como si fuera una doble demanda que hubiera que sentenciar por separado, dividiendo no sólo la decisión, sino también el litiscosorcio pasivo necesario planteado por el actor. Tal situación procesal, es insostenible para quien guarde la debida estructura del proceso.

    Específicamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener la sentencia, y las consecuencias de la inobservancia de tales requisitos:

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

    .

    Artículo 160. La sentencia será nula:

    1.) Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

    2.) Por haber absuelto la instancia;

    3.) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

    4.) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

    . (Subrayado por este Juzgador).

    En aplicación estricta de la normativa transcrita, se observa su violación flagrante, ya que en el presente asunto, dos juzgados del mismo grado de la jurisdicción (primera instancia) dictaron dos decisiones que resuelven un único conflicto, situación que se detalla a continuación:

  6. El actor demandó a dos personas jurídicas: 1) Demandada Principal: SINELCA; y 2) Demandada solidaria: PDVSA PETRÓLEO S.A., que ambas conforman un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, basado en la existencia de la conexidad e inherencia en la actividad que ambas desempeñan, situación que según el actor, hace surgir la responsabilidad solidaria de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

  7. En la audiencia preliminar la demandada principal no compareció, y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no bastándole con declarar la “incomparecencia” de la co-demandada principal, dictó una sentencia, que al ser solamente dirigida a resolver un conflicto laboral suscitado entre: EL ACTOR Y LA EMPRESA SINELCA, el primero a pesar de no haber resultado, “vencedor” plenamente, pues se declaró “parcialmente con lugar la demanda”, el mismo no recurrió de la decisión, y la demandada SINELCA nunca compareció al proceso, por lo que la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2004 la cual condenó la cantidad de 12 millones 838 mil 718 con 73 céntimos, quedó firme para ese momento.

  8. Continuó la audiencia preliminar con la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y no lográndose la conciliación, se remitió la causa al Juzgado de Juicio, el cual consciente de la situación, justificó la “no reposición” de la causa y dictó otra sentencia haciendo durante toda la parte motiva de la sentencia, referencia directa a la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como para evitar contradicciones condenó a la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. la cantidad de 12 millones 838 mil 718 con 73 céntimos, pero el dispositivo del fallo declara “procedente la demanda”, sentencia recurrida por PDVSA PETRÓLEO S.A.

  9. En conclusión, existen dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada, que son de imposible ejecución, obviamente, la contradicción no sólo viene dada porque la sentencia recurrida erró en la forma de juzgar (condena individual del solidario demandado), sino también porque la primera decisión declara parcialmente con lugar la demanda respecto a SINELCA y la segunda decisión declara PROCEDENTE (con lugar) la demanda respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., y para complemento de todas las irregularidades procesales detectadas, durante toda la motivación hace referencia a la sentencia dictada en contra de SINELCA, produciéndose como una especie de decisión complementaria de la primera, figura inexistente en el Derecho Procesal, que se debe corregir.

    Así como es imposible ejecutar una sentencia contradictoria en sí misma, en el caso de dos sentencias simultáneas que resuelven la misma causa, es también imposible de ejecutar pudiendo el actor ejecutar por separado cada sentencia y obtener doble beneficio, incluso, se podría decir, que la sentencia (ambos pronunciamientos) están viciadas de extrapetita.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

    El procesalista Dr. H.C. ha expresado que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreetendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

    En efecto, si el actor pidió una condena que abarcara a las dos demandadas, que en caso de que no cumpla una de ellas, se puede ejecutar la sentencia favorable en la otra co-demandada, al unir ambas decisiones, se observa que en conjunto se ha incurrido en extrapetita, por dar algo diferente de lo pedido (una condena individual distinta para cada demandada) cuando se pidió una condena global, ocasionando un gravamen a las demandadas, en especial a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En el presente proceso en evidente contradicción, se pronunciaron en forma irrita dos decisiones con fuerza de definitiva, que puso fin al proceso, y deslindó (separó) la primera instancia: La audiencia preliminar con una decisión y la audiencia de juicio con otra decisión, es decir, el proceso dividido en dos momentos, por un lado, la admisión de los hechos de SINELCA y por otra parte el debate y contradicción solamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., dictándose una decisión en contra de las empresa SINELCA y otra en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, a este Juzgador de Alzada como director y rector del proceso, en aras de garantizar el orden público, el Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, considera que la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) está afectada del vicio de contradicción y de extrapetita, por lo que se debe declarar forzosamente su NULIDAD.

    Por otra parte, aun y cuando, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) no fue recurrida, aun y cuando quedó firme, este Juzgado en vista de la situación planteada y al ser complementaria de la segunda, no pudiendo subsistir en el proceso que se trata de corregir, ya que lo que se trata es de individualizar la resolución del conflicto mediante el dictamen de una sentencia, este Juzgado ante tal situación atípica que violenta la estructura del proceso, debe ser declarada NULA, ya que de no declarar su nulidad, no tendría sentido dictar una nueva decisión por cuanto no unificaría la resolución de la litis, que es lo que se pretende. De no hacerlo así, sería peor que respetar la institución de la cosa mal juzgada.

    Declaradas nulas las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) y por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), se pasa a decidir el mérito de la controversia con base a la confesión de la demandada SINELCA.

    Respecto de la incomparecencia de la parte demandada SINELCA a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)(Subrayado por este Juzgador).

    Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

    (omissis)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (…)

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    De este modo, dejada como fue constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal SINELCA al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se declara la ADMISIÓN de los hechos alegados por el actor con respecto a SINELCA, y no con respecto a los hechos alegados con respecto a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto ésta si compareció al proceso, así se tienen como ciertos los siguientes hechos:

    1) Que prestó servicios para SINELCA desde el 11 de marzo de 2002

    2) Que se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE OBRA

    3) Que devengaba un salario variable semanal.

    4) Que devengaba un salario básico de 17 mil 160 bolívares

    5) Que devengaba un salario promedio diario de 21 mil 648 bolívares con 22 céntimos.

    6) Que percibía los siguientes conceptos salariales: Salario base, Horas de viaje, Ayuda de cuidad, Descanso Legal, Horas Diurnas, Bono Alimento, Días feriados.

    7) Que el 22 de octubre de 2002 fue despedido por SINELCA.

    8) Que SINELCA no le canceló sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

    En este sentido, se pasa a revisar lo demandado, a los fines de verificar si son o no contrarios a derecho. Así tenemos:

    El actor demandó los siguientes conceptos:

    1. 30 días de Preaviso por la cantidad de 944 mil 936 con 90 céntimos.

    2. Despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de 944 mil 936 con 90 céntimos.

    3. Antigüedad por la cantidad de 1 millón 596 mil 612 bolívares con 60 céntimos.

    4. 17,5 días por Vacaciones fraccionadas por la cantidad de 378 mil 843 bolívares con 85 céntimos.

    5. 23,23 días de bono vacacional por la cantidad de 505 mil 052 bolívares con 97 céntimos

    6. Utilidades por la cantidad de 1 millón 422 mil 561 con 73 céntimos.

    7. Fideicomiso con un interés sobre antigüedad de 27 mil 998 bolívares con 90 céntimos.

    8. Salarios diarios caídos dando cumplimiento a la minuta desde el 28 de octubre de 2002, por la cantidad de 5 millones 217 mil 221 bolívares.

    Total demandado: 11 millones 037 mil 164 bolívares con 08 céntimos + intereses + indexación.

    En cuanto a lo pedido, se observa que el actor demanda dualidad de regímenes legales, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como por la Convención Colectiva Petrolera, debiendo este Juzgador determinar el instrumento legal aplicable.

    A pesar de que el actor alega que era “supervisor”, cargo descrito en los recibos de pago consignados por él con la demanda, se observa igualmente que gozaba de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, debiéndose aplicar este régimen a los fines de calcular los conceptos demandados.

    Por lo tanto si el actor trabajó desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 22 de octubre de 2002, tuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días, teniendo derecho a los siguientes conceptos:

    1) Indemnizaciones de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004:

    1. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de 15 días de salario normal.

      Bs. 21.648,22 x 15 días: Bs. 324.723,30

    2. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Salario Básico: Bs. 17.160,oo

      Salario Normal: Bs. 21.648,22

      Salario Integral:

      Alícuota de ayuda para vacaciones: Bs. 17.160,oo x 45 días: Bs. 772.200 / 360: Bs. 2.145,oo

      Alícuota de utilidades: Bs. 21.648,22 x 120 días: Bs. 2.597.786,40 / 360: Bs. 7.216,07

      Salario Integral: Bs. 31.009,29

      Bs. 31.009,29 x 30 días: Bs. 930.278,70

    3. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Bs. 31.009,29 x 15 días: Bs. 465.139,35

    4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Bs. 31.009,29 x 15 días: Bs. 465.139,35

      2) Vacaciones fraccionadas

      30 días (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, literal “a” y “b”)

      (2 ½) Días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

      17,5 días x Bs. 21.648,22: Bs. 378.843,85

      3) Ayuda para vacaciones fraccionada:

      45 días (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, literal “e” )

      26,25 días x Bs. 17.160,oo: Bs. 450.450,oo

      4) Utilidades fraccionadas:

      120 días / 12 meses: 70 días x Bs. 21.648,22: Bs. 1.515.375,40

      Sub - total: Bolívares 4 millones 529 mil 949 con 95 céntimos.

      5) Salarios por la demora en el pago

      La cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera establece: (…) “Cuando por razones imputables a la Empresa un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta Cláusula, la Empresa le pagará a razón de salario básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago”, que al haber sido demandado, se acuerda su pago, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de octubre de 2002 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, ya que fueron demandados los salarios que se siguieran causando en el tiempo. Así, si el salario básico diario es de 17 mil 160 bolívares, hasta la fecha (15 de noviembre de 2006) han transcurrido 1.483 días, que multiplicados por el salario básico arroja la cantidad de 25 millones 448 mil 280 bolívares, en consecuencia, acordado lo correspondiente por la sanción en el caso de demora en el pago, se declara improcedente lo pedido por intereses de mora, por cuanto resulta más favorable al trabajador el pago de una cantidad diaria por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debiendo la parte demandada pagar dicha penalidad hasta el momento del pago definitivo de las prestaciones sociales.

      Total: Bolívares 29 millones 978 mil 229 con 95 céntimos.

      En cuanto a lo demandado por la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto no está ajustado a derecho, toda vez que se acordó como único régimen aplicable las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, específicamente las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 referente al pago del preaviso, antigüedad contractual, antigüedad adicional y antigüedad legal, la cual establece en la nota de minuta 1° N° 5 que: (…) “Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta Cláusula no impide al trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” En consecuencia, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada está excluída expresamente por la Convención, por lo que se declara improcedente.

      En cuanto al fideicomiso demandado, observa este Tribunal que tal concepto se refiere a los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de allí que se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 22 de octubre de 2002, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de la causa, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, por cuanto la Convención Colectiva Petrolera no establece ninguna previsión expresa en cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

      En virtud de que la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado régimen laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 4 millones 529 mil 949 con 95 céntimos por concepto de prestaciones sociales, calculada dicha corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto y cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, adecuando los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

      Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de bolívares 29 millones 978 mil 229 con 95 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados al actor por la co-demandada SINELCA, quedando por determinar si la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. es responsable solidariamente con SINELCA sobre lo ya condenado.

      Por otra parte, con respecto a que el actor demandó también a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual si compareció al proceso, con respecto a lo manifestado por el actor sobre que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SINELCA la cual ejecuta obras a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), que ejercía sus funciones en Puerto Miranda, Los Puertos de A.d.E.Z., en la Sede de PDVSA de lunes a viernes, con un horario desde las 07:00 am hasta las 03.00 pm, con descanso de media hora para almorzar, la co-demandada PDVSA rechazó la pretensión del actor aduciendo como defensa la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, por cuanto, desconoce si SINELCA era su patrono, no obstante, de resultar probado en el proceso que el actor era trabajador de SINELCA, en cuanto a la pretendida solidaridad, la niega, ya que si bien es cierto que existe un contrato suscrito entre SINELCA y PDVSA, admitiendo expresamente el carácter de contratista de la co-demandada SINELCA, no puede conocer si el actor efectivamente prestó servicios en la ejecución de dicho contrato, así como también desconoce si la labor que ejecutaba era inherente o conexa con los de la industria petrolera, siendo que el demandante de forma temerarias no indicó cuales eran sus funciones, omitiendo circunstancias de hecho fundamentales para la declaratoria de la solidaridad. Por todo lo anterior, negó todo lo expuesto por el actor en la demanda.

      Vistos los alegatos de las partes este Juzgado observa:

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

      Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

      . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

      Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

      De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      En consecuencia, alegada como fue por el actor la presunción establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a que la labor ejecutada por la co-demandada SINELCA es conexa o inherente con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A., es carga del actor probar los hechos constitutivos de la presunción para que el Juez pueda establecer el hecho presumido por la ley que le permita declarar la solidaridad de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

      De las pruebas aportadas al proceso se observa que el Juez de Juicio con base a criterios errados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, las desechó todas, quedando la presente causa prácticamente sin pruebas que valorar para poder dilucidar la controversia. Asimismo, incurrió en silencio de prueba al omitir la valoración de los recibos de pago y el permiso de entrada consignados conjuntamente con la demanda, los cuales al no haber sido objetados en el juicio, a los recibos de pago marcados “A”, “B”, “C” y “D” que se les acordó valor probatorio a los efectos de decidir la confesión, para dilucidar el thema decidemdun con respecto a PDVSA PETRÓLEO S.A., no aporta elementos que ayuden a determinar la conexidad e inherencia entre las demandadas.

      En relación al permiso de entrada, al mismo no se le acuerda valor probatorio, por cuanto, no posee firma autógrafa que pueda ser opuesta a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Entonces, sin elementos probatorios, y sólo en atención a los alegatos de las partes y a la distribución de la carga de la prueba, será necesario a.s.e.r. de conexidad o inherencia entre las demandadas.

      En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

      Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

      De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

      La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En el presente caso, constituye un hecho admitido por la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. que entre ella y SINELCA mantuvieron una relación de tipo contractual, no obstante, alega que el actor no señaló en la demanda las funciones que desempeñaba para poder determinar que existe conexidad e inherencia entre las labores que desempeñaba y la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

      Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado la demandada la solidaridad de PDVSA Petróleo S.A., invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    5. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    6. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

      Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      De las afirmaciones de las partes, se desprende que si existió una relación contractual, sólo que este juzgador no cuenta con otros elementos que lo lleven a definir o establecer el tipo de relación y las condiciones contractuales, en vista de que no consta en autos prueba alguna que ayude a demostrar la conexidad e inherencia entre la actividad comercial que desarrollan las demandadas, ni tampoco que ayuden a demostrar que la labor desempeñada por el actor era también conexa o inherente con la explotación petrolera.

      Tampoco, quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado por SINELCA a PDVSA PETRÓLEO S.A., y finalmente no quedó demostrado la mayor fuente de lucro de SINELCA a provenía de PDVSA PETRÓLEO S.A. De tal manera, que teniendo la parte actora la carga de demostrar la conexidad e inherencia alegada, y no quedando demostrado en actas los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, se debe forzosamente declarar que PDVSA PETRÓLEO S.A. no es responsable solidariamente con la demandada SINELCA, figurando como único responsable quien fungió como patrono directo SINELCA, debiendo ésta pagar al actor las cantidades condenadas supra. En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad alegada por PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo recurrido y el fallo dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia preliminar. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) SE ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) CON LUGAR LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. 5) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.F. frente a SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD (SINELCA). 6) SE ORDENA a la co-demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD (SINELCA), que cancele al ciudadano M.F. la cantidad de bolívares 29 millones 978 mil 229 con 95 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, intereses sobre prestación de antigüedad y corrección monetaria. 7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL JUICIO PRINCIPAL, dada la declaratoria parcial de la demanda. 8) NO HAY CODENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

      Dada en Maracaibo a quince de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.A.U.H.

      LA SECRETARIA

      LUISA GONZÁLEZ PALMAR

      Publicado en el mismo día de su fecha a las 12:20 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000759

      LA SECRETARIA

      LUISA GONZÁLEZ PALMAR

      MAUH/KB.-

      ASUNTO: VP01-R-2006-001577

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