Decisión nº 134-J-23-07-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5596.

PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.553.892.

APODERADAS JUDICIALES: Z.L.S., NOHIRIA COLINA PRIMERA, M.V.C., D.M.U. y C.A.R., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.351, 56.599, 68.574, 74.138 y 154.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.407.973.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.M.P., H.A.D., P.P.C.C., A.K.M. PINEDA Y R.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.178, 160.989, 37.639, 128.775, y 154.791 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Riela del folio 1 al 3, escrito de demanda presentada en fecha 4 de marzo de 2012, por la ciudadana M.C.d.L., asistida por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA. En el referido escrito libelar alega los siguientes hechos: 1) Que el día 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.L.G., según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, distinguida con la letra “A”, (folio 6); en dicha unión no procrearon hijos y adquirieron un (1) bien común constituido por una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Municipio Carirubana del estado Falcón, con una superficie total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450, 00 Mts 2), ubicada en la Calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia, casa Nº 13 de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº Catastral 000000000032659, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el No. 2010.10115, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado No. 332.9.4.2.965, correspondiente al folio Real del año 2010, el cual fue su domicilio conyugal; 2) Que en fecha 7 de febrero de 2013, encontrándose en la ciudad de Caracas, por motivos de trabajo, ingresa a Internet los datos correspondiente al nombre de su esposo, ciudadano J.A.L.G., sorprendiéndose cuando apareció reflejado un asunto de divorcio en donde indicaba que su cónyuge estaba casado con una ciudadana de nombre C.M.C.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en una fecha anterior a su matrimonio; siendo el matrimonio anterior de su esposo el 22 de abril de 2003, que le pareció muy extraño, ya que ella se encuentra casada desde el día 26 de febrero de 2009; 3) Que estando muy desconcertada y abrigando la esperanza que se tratara de otra persona con el mismo nombre, se dirigió al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y solicitó una copia certificada de la celebración del referido matrimonio, y verificó que realmente se trataba de la misma persona, además que en la misma jefatura le entregaron fotocopia del acta de nacimiento de un niño de nombre S.D., en el cual aparece presentado por su actual cónyuge y la mencionada ciudadana Cindy, que acompañan al expediente marcado con las letras “C” y “D”, respectivamente; que en dicha acta se observa en la nota marginal, la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, de fecha 16 de junio de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración de su matrimonio, 26 de febrero de 2009, por esa razón se dirigió hasta la Sala 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar copia certificada del divorcio, declarado dentro del período de su matrimonio, según expediente Nº AP-S-2009-002264, acompañado al expediente marcado con la letra “E”; 4) Que una vez de regreso a su hogar, con las documentales en sus manos, confronta a su cónyuge, y le manifiesta sobre el descubrimiento de su engaño, y le exige una explicación, quien procedió a negarlo todo, afirmando que “el acta de matrimonio es falsa, que no conoce a ninguna mujer llamada CINDY, y mucho menos que tiene un hijo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Civil, solicita al Tribunal que decrete la separación de cuerpos, así como también medida prevista en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, para permanecer habitando el inmueble que les sirvió de alejamiento durante el aparente matrimonio, y el impedimento a entrar y de acercarse al inmueble al referido ciudadano, lo que constituye una medida innominada de protección a su integridad física, moral y psicológica; solicita además se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre l bien inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión propiedad del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 14 de marzo del 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena citar al demandado, ciudadano J.A.L.G., asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f.34).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana M.C.M.D.L. en la cual otorga Poder Apud-Acta a las abogadas Z.L.S., Nohiria Colina Primera y M.V.C. (f.36).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplar del Diario “Médano” en la cual consta la publicación de edicto ordenado por el Tribunal de la causa (f.38). Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa ordena agregar a las actas la publicación del edicto (f.40).

Por auto de fecha 1 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordena aperturar el cuaderno de medidas (f.42).

En fecha 8 de abril de 2013, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, donde consigna la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo debidamente firmada y sellada (f.44).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa consignó citación para ser entregada al ciudadano J.A.L.G., siendo debidamente firmada (f.46)

En fecha 2 de mayo de 2013, consta escrito mediante el cual el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia Civil e Instituciones Familiares, y luego de un análisis exhaustivo del presente expediente emite opinión favorable a la presente demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.C.M.C. y J.A.L.G., en fecha 26 de febrero del año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil (f.48 al 51).

Riela del folio 52 al 55, escrito de fecha 17 de mayo de 2013, presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las siguientes cuestiones: La prescripción de la acción establecida en el artículo 404 del Código Penal, del que se desprende lo siguiente; “la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que haya sido disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiera declarado nulo por causa de bigamia”. Que hace mención a esto debido a que la parte actora en el libelo de la demanda, solicita que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente causa, con la finalidad de que se aperture averiguaciones del presunto hecho punible cometido por su persona, por lo que establece que dicha solicitud debe ser negada y rechazada por cuanto las averiguaciones que solicitan ya no tienen razón de ser, por haber cesado el presunto delito de bigamia, una vez que el día 5 de junio del año 2009, el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña, y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 13, declaró la disolución del vínculo matrimonial de su persona y de la ciudadana C.M.C.M.. Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo del año 2000, expediente Nro.96/1463; estableció el criterio a seguir, para la prescripción; el cual es: “la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal vigente, extingue la acción que nace de todo delito”. En tal sentido, es por lo que afirma que el lapso para intentar la acción ha prescrito debido a que desde la fecha de la disolución del matrimonio hasta ahora ya han transcurrido 3 años, 11 meses y 10 días, siendo que el término medio establecido en el artículo 108 del Código Penal es de tres años, en consecuencia la acción de bigamia en este referido caso ha prescrito de forma absoluta. Procede a contestar la demanda en los términos siguientes: En ejercicio del derecho de contradicción, procede a rechazar, objetar y refutar categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus puntos; a excepción de aquellos que expresamente sean admitidos o reconocidos en el escrito, de acuerdo a las facultades permitidas por la ley; Reconoce que el día 26 de febrero del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.M.D.L. y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, reconoce que una vez efectuado el matrimonio civil, con la ciudadana M.C.M.D.L., establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Doña Emilia, Calle 3, esquina Zaragoza, casa Nº 13, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón y por último testifica que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, que es el mismo que sirvió como domicilio conyugal. Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice, que en fecha 7 de febrero del 2013, la ciudadana M.C.M.D.L., se encontraba en la ciudad de Caracas y que por motivos de trabajo, ingresó al Internet sus datos personales donde apareció reflejado un asunto de un divorcio en donde indicaba que estaba casado con una ciudadana de nombre C.M.C.M., y que dicho matrimonio se celebró, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, supuestamente en una fecha anterior a la del matrimonio entre la ciudadana M.C.M.D.L., y su persona, es decir en fecha 22 de abril del año 2013; Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.C.M.D.L., se encontraba muy desconcertada y que supuestamente abrigaba la esperanza de que el divorcio que vio por Internet no fuera cierto pudiéndose tratar de otra persona con su mismo nombre; Niega, rechaza, y contradice que la ciudadana M.C.M.D.L., se dirigió hasta el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, y que solicitó una copia certificada de la celebración del referido matrimonio, verificando que realmente se trataba de su persona, y que además en la misma Jefatura, le entregaran fotocopia del acta de nacimiento de un niño de nombre S.D., que aparece presentado por él y la ciudadana C.M.C.M., como también que supuestamente se observa una nota marginal, donde se hace mención de la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, entre la mencionada ciudadana, teniendo fecha del 16 de junio del 2009; Niega, rechaza, y contradice que la ciudadana M.C.M.D.L., se dirigió hasta la Sala 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar copia certificada del divorcio ya aludido, de un expediente signado con el Nº APS1-S2009-002264; Niega, rechaza, y contradice que la ciudadana M.C.M.D.L., haya regresado a la ciudad de Punto Fijo, específicamente a su hogar, con documentales en las manos, y que lo haya confrontado, haciendo mención a un supuesto descubrimiento de engaño, y que en ese momento le haya exigido una explicación; Niega, rechaza y contradice que haya negado la existencia del acta de matrimonio, manifestando que la misma fuera falsa, así como también es falso que negara que él conocía a una mujer llamada CINDY, y de la existencia de un hijo de él. Expone el demandado en autos, que la finalidad que persigue la parte actora con la medida solicitada es despojarlo del bien que adquirieron durante su matrimonio, violentando sus derechos de forma absoluta de permanecer habitando su hogar; Niega rechaza y desmiente, que en derecho sea procedente, la aplicación de la medida preventiva prevista en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, y que se acuerde que la ciudadana M.C.M.D.L., siga permaneciendo en el inmueble antes identificado por ser falso, ya que en fecha 20 de septiembre del 2012, el Juzgado Primero de Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decretó la separación de cuerpo por mutuo consentimiento entre la ciudadana M.C.M.D.L. y su persona, y que dentro de los cuales se estableció que él permanecía ocupando el inmueble antes descrito, y que ella tendría su domicilio en la urbanización Los Caciques, Casa Nro. 92, Calle Norte 4, de la Ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Niega, rechaza, y desmiente, que en derecho sea procedente, la aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, así como la aplicación del artículo 127 del Código Civil, ya que en ningún momento, ha actuado de mala fe, al momento de realizar sus actos, incluyendo la celebración del matrimonio con la ciudadana M.C.M.D.L., por estar ella en conocimiento de su anterior vinculo matrimonial. Anexos consignados: a) Consigna y opone en todo su valor probatorio con el escrito, marcado con la letra “A”, copia certificada del divorcio 185-A asunto principal signado con el Nro. AP51-S-2.009-002264 y b) Copia certificada del decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, antes mencionado, marcado con letra “B” a los fines de demostrar lo expuesto.

Consta al folio 82; diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por la abogada Nohiria Colina Primera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.M.D.L., en la cual solicita al Tribunal de la causa que inste a la parte demandada aclarar el contenido e intención del referido Capitulo Primero.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, el tribunal de la causa negó la solicitud presentada por la parte demandante en 22 de mayo de 2013, con relación al contenido del capítulo primero de la contestación de la demanda, es decir, con relación a la prescripción opuesta (f.83).

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f.84).

Consta el folio 85 y 86, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nohiria Colina Primera; apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano J.A.L., asistido por el abogado P.P.C., consigno escrito de promoción de pruebas (f. 87 y 88).

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes y las admite cuando ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva (f.89).

Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda agregar el oficio Nº 2485-313-13, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.91).

Riela al folio 132, declaración de la ciudadana A.M.M.D.R., testigo promovido por la parte demandada.

Al folio 133, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana V.J.M.V..

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la abogada Nohiria Colina Primera, mediante la cual sustituye poder a las abogadas D.M.U., y C.A.R., reservándose su ejercicio (f.134).

Al folio 135, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano Dalhyn A.G..

Riela del folio 136 al 138, escrito de informes fecha 15 de octubre de 2013, presentado por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Del folio 140 al 145, riela sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. de estado Falcón, en la cual declaro Con lugar la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada por la ciudadana M.C.M.D.L., en contra del ciudadano J.A.L.G..

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano J.A.L.G., en la cual confiere Poder Apud-Acta a los abogados K.A.A., V.H., M.H.. (f.146).

Riela al folio 147, diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita que se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 y por auto de fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declara definitivamente firme la sentencia dictada. (f.149).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa ordena remitir el presente expediente a este Tribunal Superior a los fines de consultar la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, asimismo, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un extracto de la referida sentencia en un periódico de la localidad, ejecutándolo mediante oficio Nº 1590-136. (f.153).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 3 de abril de 2014 de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente actuación, para que las partes presenten sus informes, presentados estos, se oirán las conclusiones escritas de las partes (f.156).

Mediante cómputo practicado en fecha 13 de mayo de 2014, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de informes en el presente juicio. (f.158).

Riela del folio 159 al 176, escrito de informes y anexos consignado por la abogada V.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.L.G..

Consta al folio 177 al 179, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.C.M..

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior se pronuncia sobre los escritos presentados por las partes, en relación con los particulares 1) y 3) son declarados INADMISIBLE, y el particular 2) es ADMITIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (f.180).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.183)

Riela del folio 184 al 186; escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial del ciudadano J.A.L.G..

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte actora alega que el día 26 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.L.G., que no procrearon hijos y adquirieron un (1) bien común; que en fecha 7 de febrero de 2013, descubrió que su cónyuge estaba casado con una ciudadana de nombre C.M.C.M., por matrimonio de fecha 22 de abril de 2003, que del acta de matrimonio se observa en la nota marginal, la inscripción de la disolución del vínculo matrimonial, de fecha 16 de junio de 2009, es decir, en fecha posterior a la celebración de su matrimonio; por lo que de conformidad con el artículo 50 del Código Civil en concordancia con el 122 ejusdem demanda la nulidad del matrimonio celebrado el día 26 de febrero de 2009, por existir impedimento legal. Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción establecida en el artículo 404 del Código Penal; y en cuanto al fondo reconoce que el día 26 de febrero del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.M.D.L. y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que durante el matrimonio adquirieron un bien inmueble, que es el mismo que sirvió como domicilio conyugal; pero niega, rechaza y contradice el resto de los hechos alegados por la parte actora, asimismo niega, rechaza, y desmiente, que sea procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, así como la aplicación del artículo 127 del Código Civil, ya que en ningún momento, ha actuado de mala fe, al momento de realizar sus actos, incluyendo la celebración del matrimonio con la ciudadana M.C.M.D.L., por estar ella en conocimiento de su anterior vinculo matrimonial. Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón (f.6). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el matrimonio civil celebrado entre la ciudadana M.C.M.C. y el ciudadano J.A.L.G. en la fecha indicada.

  2. - Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010-10115, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.965, y correspondiente al Libro de folio real del año 2010 (f.7 al 22), mediante el cual el Municipio Carirubana del estado Falcón da en venta al ciudadano J.A.L.G. una parcela de terreno con una extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2).

  3. - Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, del Distrito Capital, celebrado en fecha 22 de abril de 2003, entre el ciudadano J.A.L.G. y la ciudadana C.M.C.M. (f.23 y 24). Este documento público administrativo se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos en la fecha indicada; así como que fue estampada la nota marginal de su posterior disolución mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal N° 13.

  4. - Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 650 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al n.S.D., nacido en fecha 3 de septiembre de 2003, hijo de los ciudadanos J.A.L.G. y C.M.C.M. (f.25). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que durante la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos procrearon un hijo.

  5. - Copia certificada de sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos y la ciudadana C.M.C.M., de fecha 5 de junio de 2009, emitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.26 al 33). Con este documento judicial, el cual se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que el matrimonio civil celebrado en fecha 22 de abril de 2003 entre los ciudadanos J.A.L.G. y CINCY M.C.M. fue disuelto mediante sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2009, siendo declarada firme en fecha 16 de junio de 2009.

  6. - Informes al Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignadas las resultas mediante auto de fecha 4 de julio de 2013; respondiendo los siguientes particulares: Primero: Que sí cursa un expediente Nº 2012-2584, relacionado con la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos J.A.L.G. y M.C.M.. Segundo: Que el mencionado expediente, fue recibido por ese Tribunal mediante distribución de fecha 19 de Septiembre de 2012 y fue admitido y declarada la separación de cuerpos en fecha 20 de Septiembre de 2012. Tercero: Que ese Tribunal vista la solicitud realizada por la ciudadana M.C.M., en fecha 27 de Mayo de 2012, dio por terminado el procedimiento, mediante auto de fecha 05 de junio de 2012. Cuarto: Que envió en copia certificada a este Tribunal el expediente solicitado, constando de la misma que se dio por terminado el procedimiento sin declarar la disolución del matrimonio; prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  7. - Copia certificada del divorcio 185-A asunto principal signado con el N°. AP51-S-2.009-002264, entre J.A.L.G. y CINCY M.C.M., emitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (f.56 al 77). Prueba ya valorada.

  8. - Copia del expediente de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, entre el ciudadano J.A.L.G. y la ciudadana M.C.M.D.L., de fecha 20 de septiembre de 2012 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.78). Esta prueba adminiculada a la prueba de informes promovida por la parte actora, demuestra que los mencionados ciudadanos habían solicitado una separación de cuerpos de mutuo consentimiento, pero que dicho procedimiento se dio por terminado, sin declararse la disolución del matrimonio.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos M.A.R.V. y A.M.M.D.R., así como V.J.M.V. y DALHYN A.G.. En la oportunidad fijada por el tribunal a quo, solo comparecieron los dos primeros, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - M.Á.R.V.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.M.d.L. y J.A.L.G., que no tiene ningún interés en las resultad del juicio, que el ciudadano J.L. fue compañero de trabajo, y que el mismo e presento a la ciudadana antes mencionada, que la ciudadana M.C.M.d.L. sabía que cuando se casó con el ciudadano J.A.L.G., él ya estaba casado, porque se encintraban en una reunión familiar en el club Miramar , que en ese momento hizo acto de presencia la pareja y que en una conversación salio el tema que el ciudadano J.L. estaba casado, que son conocidos, que cumple con decir lo que es. Seguidamente la representación judicial de a parte demandante pasa a repreguntar a la testigo y esta contestó de la siguiente manera: que la fecha en la cual se encontraba en el club en la cual escuchó la conversación donde salio el tema que la ciudadana M.C.M.d.L. y el ciudadano J.A.L.G. sobre su estado civil fue en el año 2010, a mediados del mes de julio, que no se acuerda del día exacto, que se reunió con la pareja solo esa vez, que el nombre del club es Club Miramar era una reunión familiar entre hijos, esposas, cuñadas y sobrinos. (f. 126)

    - A.M.M.d.R.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.M.d.L. y J.A.L.G., que no tiene ningún interés en las resultad del juicio, que no es amiga de los ciudadanos M.C.M.d.L. y J.A.L.G., que la ciudadana M.C.M.d.L. sabía que cuando se casó con el ciudadano J.A.L.G., él ya estaba casado, porque una vez estaban reunidos en el club Miramar y el llego con él y comenzaron a hablar, que cuando los presentaron salió la conversación que ella sabía que el estaba casado, que el se estaba portando mal y no valoraba que ella había aceptado eso de que estaba casado, que la razón fundada de su dichos es porque oyó el comentario que ella hizo. Seguidamente la representación judicial de a parte demandante pasa a repreguntar a la testigo y esta contestó de la siguiente manera: que la fecha en la cual se encontraba en el club en la cual escuchó la conversación donde salio el tema que la ciudadana M.C.M.d.L. y el ciudadano J.A.L.G. sobre su estado civil fue a mediados de julio del 2010, que se reunió con la pareja solo esa vez, que el nombre del club es Club Miramar era una reunión familiar. (f. 132).

    Para valorar esta prueba se observa que a pesar que los testigos manifiestan haber escuchado de la demandante de autos que ella tenía conocimiento que el demandado estaba casado, al adminicular estas declaraciones a la copia certificada del acta de divorcio de los ciudadanos J.A.L.G. y Cincy M.C.M.d. fecha 5 de junio de 2009, y siendo que los testigos manifiestan que escuchó lo dicho por ella en el mes de julio de 2010, se denota que los mismos mienten, pues para esa fecha ya el demandado de autos y su anterior cónyuge estaban divorciados. Por otra parte, a esta juzgadora no le merecen credibilidad estas testimoniales, por cuanto los testigos manifiestan que fue la única vez que se reunieron con la pareja, y siendo el asunto debatido un tema tan personal difícilmente se ventilaría delante de personas con quien no existe familiaridad o confianza; en tal virtud, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan esta declaraciones.

  10. - Copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 2010.10115, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.965 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, contentivo de contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 3, esquina Zaragoza, urbanización “Doña Emilia” de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se construiría una casa destinada a vivienda principal. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el mencionado negocio jurídico; al respecto se observa que la parte demandada lo promovió a los fines de demostrar que el mencionado inmueble para la fecha de la interposición de la presente demanda ya se encontraba enajenado y gravado a PDV M.P.; lo cual no es cierto, pues como se indicó solo está gravado a favor del mencionado ente, por haber constituido garantía hipotecaria sobre el mismo, mas no enajenado. Por otra parte, este asunto resulta irrelevante a los fines de decidir la presente controversia, en el entendido que la sentencia solo se referirá a la nulidad del matrimonio demandada.

    A.c.f.l. anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    Analizadas las pruebas presentadas por las partes el tribunal pasa a decidir en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción propuesta, al invocar el artículo 402 del Código Penal, que establece la prescripción de la acción penal por del delito establecido en el artículo 400 ejusdem; observando el tribunal que tal prescripción es indicada precisamente para la acción penal y no para la acción civil; pues, el ordenamiento jurídico es tajante al establecer en el ya citado artículo 50, que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, por lo que para intentar la acción de nulidad del segundo matrimonio, habiendo otro, contraído con anterioridad, no existe ningún tipo de prescripción; imponiéndose declarar improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Decidido lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente manera:

    …omissis…

    Consta de autos que el día 26 de febrero de 2009, la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.L.G., según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguida con la letra “A”, (folio 6), que ha sido valorada plenamente. Consta también que el demandado estaba ligado mediante matrimonio anterior con la ciudadana C.M.C.M., según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 22 de abril de 2003, marcado “C”, que fue debidamente valorada; constando además que éste matrimonio fue disuelto en fecha posterior a la que el demandado contrajo matrimonio con la demandante, tal como consta de copia certificada de sentencia de divorcio o disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos y la ciudadana C.M.C.M., de fecha 05 de junio de 2009, emitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De la forma como ha quedado expuesto se configuran los hechos que constituyen el precepto establecido en la norma citada, por lo que se impone declarar con lugar la demanda de nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana M.C.M.D.L. en contra del ciudadano J.A.L.G., y en consecuencia se declara la invalidez del matrimonio contraído por las partes en este juicio. Así se decide.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la cuestión previa relativa a la prescripción de la acción; y en relación al fondo de la controversia declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 50 del Código Civil.

    Por lo que habiendo sido sometida a consulta la anterior decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En primer lugar y en relación al punto previo opuesto, se observa que el demandado alega la prescripción de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 404 del Código Penal, el cual establece que la prescripción de la acción penal por el delito de bigamia, correrá desde el día en que haya sido disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia; alegando que la acción de bigamia en este caso ha prescrito de forma absoluta.

    Al respecto se observa que en el presente caso estamos en presencia de una acción por nulidad de matrimonio de eminente naturaleza civil, lo cual no puede confundirse con la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción penal y no la civil, tal como lo dispone expresamente el artículo 129 del Código Civil; en este sentido, tenemos que no resultan aplicables las normas contenidas en el Código Penal invocadas por el demandado.

    Por otra parte, las reglas para la nulidad del matrimonio están contenidas en el Capítulo IX Título IV del Libro Primero del Código Civil, donde no existe previsión alguna relativa a la prescripción de este tipo de acción, de lo que se colige que la presente acción es imprescriptible, pues donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete; no pudiendo aplicarse una norma de derecho penal a un caso de naturaleza civil. En consecuencia, es por lo que se desestima la defensa relativa a la prescripción de la acción, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Dispone el artículo 50 del Código Civil que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”; establece esta norma los impedimentos para contraer matrimonio, que de acuerdo a la doctrina son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, son considerados requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como impedimentos para la celebración del matrimonio; los cuales la doctrina los clasifica en impedimentos impidientes, que impiden su celebración, pero si no obstante el matrimonio se celebra, se considera válido; y los impedimentos dirimentes, que no solo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, que a su vez se dividen en absolutos y relativos; encontrándose el impedimento de vínculo anterior, que es el caso de autos, en la categoría de impedimentos dirimentes absolutos, que establecen la prohibición general para contraer cualquier matrimonio; y cuya nulidad está sancionada por el artículo 122 ejusdem, cuyo encabezamiento dispone: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención del primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…” Establecen las anteriores normas la nulidad del matrimonio en caso que uno de los cónyuges esté ligado en matrimonio con otra persona con fecha anterior, así como se establece la legitimación activa para intentar la mencionada nulidad, que en este caso la hace la cónyuge inocente del segundo matrimonio.

    De las pruebas traídas a los autos se evidencia que para la fecha de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos J.A.L.G. y M.C.M.C. (26 de febrero de 2009), cuya nulidad se demanda, el mencionado contrayente, hoy demandado, se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana C.M.C.M., el cual habían contraído en fecha 22 de abril de 2003, y que se encontraba vigente hasta el día 16 de junio de 2009, fecha en la cual fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de junio de 2009 por el Juzgado Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hecho éste además admitido por el demandado en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alegando que al momento que se celebró el segundo matrimonio se había introducido demanda de divorcio con anterioridad, y que había recibido información que la sentencia de divorcio ya había sido dictada, y que como desconocía el procedimiento, procedió a realizar nuevas nupcias, pensando que no traería ningún problema con el segundo matrimonio; al respecto se observa que tal alegato no es válido por disposición del artículo 2 del Código Civil que establece que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. De todo lo anterior no queda lugar a dudas que en el presente caso están dados los supuestos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 122 del Código Civil, para declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por haberse demostrado que el mismo se celebró en contravención a un impedimento dirimente absoluto como es el impedimento de vínculo anterior, y así se establece.

    Por otra parte, se hace necesario establecer, en vista de los alegatos formulados por la parte demandada en esta instancia, en primer lugar que conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no es posible la alegación de nuevos hechos después de precluida la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual pretendió hacer la apoderada judicial del demandando en su escrito de informes, razón por la cual esta juzgadora los desestima. En segundo lugar, y en relación a las pruebas evacuadas en primera instancia, se observa que no es cierto que el tribunal a quo le haya violentado su derecho a la defensa, ya que de las actas procesales se evidencia que fueron admitidas todas las pruebas promovidas por ambas partes, así como fijada la oportunidad para su evacuación, y específicamente los testigos M.A.R.V. y A.M.M.d.R. fueron evacuados, no así los testigos V.J.M.V. y Dalhyn A.G., por cuanto no comparecieron según actas levantadas por el tribunal de la causa (f. 133 y 135), no evidenciándose de autos que la parte interesada hubiere solicitado nueva oportunidad para oír sus declaraciones. Y en relación al procedimiento de separación de cuerpos llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, debe resaltarse que el mismo fue declarado terminado, y por estar definitivamente firme no está permitido a esta superioridad pronunciarse sobre su validez o no, pues la decisión proferida por el mencionado Juzgado tiene el carácter de cosa juzgada, y en caso que alguna de las partes no hubiere estado conforme con tal decisión, debió haber ejercido el recurso correspondiente en su oportunidad, y no en este momento; razón por la cual también se desestima este alegato.

    Finalmente, se observa que el demandado sostuvo en la contestación de la demanda, así como en los informes presentados en esta instancia que la demandante ciudadana M.C.M. tenía conocimiento que el ciudadano J.L. era de estado civil casado para el momento en que contrajo segundas nupcias con ella; pero es el caso que con las pruebas traídas al proceso no logró demostrar tal alegato, razón por la cual, este Tribunal tiene a la demandante ciudadana M.C.M. como la cónyuge inocente, y así se establece.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, y tomando en consideración la opinión de la Representación Fiscal, es por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia consultada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos J.A.L.G. y M.C.M.C. por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de febrero de 2009, según Acta N° 18 acompañada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/7/14, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 134-J-23-07-14.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5596.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR