Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Innominada-Retiro De Bienes Embargados

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000040

Consta del libelo de demanda que la parte actora solicitó el decreto de una cautelar innominada consistente en la designación de un co-administrador ad-hoc, siendo que dicha pretensión cautelar fue negada mediante providencia de fecha 31 de julio de 2012, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia estampada el día 02 de agosto de 2012. Al día siguiente, la misma parte demandante presentó escrito a través del cual formuló una serie de alegaciones y razonamientos que le hacían concluir que la medida cautelar consistente en la designación de un co-administrador ad-hoc, solicitada en el libelo de demanda y negada por este Tribunal, a su juicio, era perfectamente legal. Sin perjuicio de lo anterior, la parte accionante desistió de la apelación en referencia, al tiempo que formuló un nuevo pedimento cautelar, consistente en la designación de un veedor judicial, con fundamento en las mismas razones, alegatos y elementos de prueba en que apoyó la solicitud cautelar primigenia.

El apoderado judicial de la parte actor ha insistido en dicho pedimento mediante diligencias presentadas los días 9 de agosto; 17, 21 y 26 de septiembre; y 3 de octubre del año en curso.

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la nueva pretensión cautelar de la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación:

PRIMERO

Se inició este proceso por demanda incoada por el ciudadano J.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.626, mediante la cual deduce pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 124-A Pro., así como contra la ciudadana C.M.I., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.775.

En síntesis, el actor plantea una pretensión de nulidad de asamblea y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:

  1. Que en fecha 25 de julio de 2005 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., en virtud de la cual el capital de dicho ente societario pasó a estar conformado de la siguiente forma:

    1.1. La co-demandada, accionista C.M.I., pasó a ser titular de ONCE MIL QUINIENTAS (11.500) acciones, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00), cada una, para un total de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00); y,

    1.2. El demandante, accionista J.M.Y., pasó a ser titular de ONCE MIL QUINIENTAS (11.500) acciones, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00), cada una, para un total de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).

    En esa misma asamblea se designaron los administradores de la sociedad, siendo nombrada la ciudadana C.M.I. como Presidente y el ciudadano J.M.Y. como Vice-Presidente, nombrándose al Licenciado CARLOS ALBERTO PARRELLA PARELLA para el cargo de Comisario.

  2. Que por Asamblea General extraordinaria de accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 139-A Pro., se aumentó el capital de dicha sociedad mercantil a la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES anteriores a la reconversión monetaria (Bs. 1.000.000.000,00), dividido en un millón (1.000.000) de acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES anteriores a la reconversión monetaria (Bs. 1.000,00), cada una, siendo que el capital de dicho ente societario pasó a estar conformado de la siguiente forma:

    2.1. El demandante, accionista J.M.Y., pasó a ser titular de QUINIENTAS MIL (500.000) acciones; y,

    2.2. La co-demandada, accionista C.M.I., pasó a ser titular de QUINIENTAS MIL (500.000) acciones.

  3. Que en fecha 29 de mayo de 2011 se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el N° 2, Tomo 141-A, mediante la cual se designó a la ciudadana C.M.I. como Presidente y el ciudadano J.M.Y. como Vice-Presidente, nombrándose Gerente a la ciudadana J.E.M.M. y a la Licenciada ROSSY GISELA GARCÍA ÁLVAREZ, para el cargo de Comisario, todos por cinco (5) años, acordándose igualmente, de forma unánime, prorrogar la duración de la sociedad por un período de veinte (20) años adicionales.

  4. Que el acta de la última asamblea en referencia está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no fue suscrita por el accionistas demandante, ciudadano J.M.Y. y no hace prueba de su asistencia a la reunión, por lo cual la asamblea no se constituyó válidamente, ni hubo deliberación y votación validas.

  5. Que en la certificación de dicha acta, la Presidenta de la sociedad afirma que la misma era copia fiel y exacta del original que se encuentra en los libros de actas de asamblea de la compañía, por lo que el actor entiende que se lleva más de un libro de actas de asambleas.

  6. Que dicha asamblea fue celebrada con presidencia del requisito esencial se la correspondiente convocatoria, siendo que la omisión de convocatoria exigida en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio vicia de nulidad la asamblea, toda vez que es falso que en dicha asamblea se encontraban presentes los dos accionistas titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social.

  7. Que la designación de administradores y Comisarios no puede ser adoptada en una asamblea extraordinaria de accionistas, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio, tal resolución corresponde a la asamblea ordinaria.

  8. Que las resoluciones adoptadas en la indicada asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., que aparece celebrada en fecha 29 de mayo de 2011, no fueron objeto de deliberación alguna, toda vez que la demandada, ciudadana C.M.I. fue la única accionista asistente a la misma.

  9. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora demanda la declaratoria de nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., que aparece celebrada en fecha 29 de mayo de 2011.

SEGUNDO

Junto al libelo de la demanda fueron acompañadas copias certificadas del expediente correspondiente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., donde cursan los siguientes documentos:

  1. Documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A.

  2. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 22 de enero de 1997, en la que se acordó aumentar el capital social, así como la exclusión de uno de los socios de la venta de acciones.

  3. Acta de la Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 21 de enero de 2002, en la que se acordó ratificar a la Junta Directiva.

  4. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 25 de julio de 2005, en la que se acordó una venta de acciones, la modificación de los estatutos y la designación de la junta directiva.

  5. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 10 de julio de 2007, en la que se acordó la aprobación de los balances de la sociedad, otro aumento de capital, así como la correspondiente modificación estatutaria.

  6. Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma sociedad mercantil, celebrada en fecha 29 de mayo de 2011, en la que se acordó la designación de la nueva Junta Directiva, prorrogar la vigencia de la sociedad por veinte años más y la designación de un nuevo Comisario.

Adicionalmente, junto al libelo de la demanda también fue acompañado unas copias simples del registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., así como de un supuesto informe del Comisario de dicho ente societario fechado el día 22 de marzo de 2007 y de unos supuestos estados de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico del año 2006 y 2007.

TERCERO

La nueva pretensión cautelar innominada solicitada por la parte actora, ciudadano J.M.Y., básicamente se contrae a la designación de VEEDOR JUDICIAL.

CUARTO

Por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:

  1. Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 139-A Pro., que cursa en copia certificada a los folios 36 y siguientes de la pieza principal de este expediente, consta el aumento del capital de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., a la suma de MIL MILLONES DE BOLÍVARES anteriores a la reconversión monetaria (Bs. 1.000.000.000,00), dividido en un millón (1.000.000) de acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES anteriores a la reconversión monetaria (Bs. 1.000,00), cada una, siendo que el capital de dicho ente societario quedó distribuido en partes iguales entre los accionistas J.M.Y. y C.M.I., quienes pasaron a ser titulares de QUINIENTAS MIL (500.000) acciones, cada uno.

  2. Del acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la misma sociedad mercantil, la cual construye el objeto de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso, que aparece celebrada en fecha 29 de mayo de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 12 de julio de 2011, bajo el N° 2, Tomo 141-A, se designó a la ciudadana C.M.I. como Presidente y al ciudadano J.M.Y. como Vice-Presidente, nombrándose Gerente a la ciudadana J.E.M.M. y a la Licenciada ROSSY GISELA GARCÍA ÁLVAREZ, para el cargo de Comisario, todos por cinco (5) años, acordándose igualmente, de forma supuestamente unánime, prorrogar la duración de la sociedad por un período de veinte (20) años adicionales.

  3. Ahora bien, de la copia certificada de esta última asamblea (folio 40) consta que la misma se celebró con prescindencia de convocatoria, por cuanto supuestamente se encontraban presentes la universalidad de los accionistas de dicho ente societario, vale decir, los ciudadanos C.M.I. y J.M.Y.. Sin embargo, consta al vuelto del folio 40 de la pieza principal de este expedente, que el acta correspondiente a dicha asamblea, certificada por el Registro Mercantil, solo aparece suscrita por las ciudadanas C.M.I. y R.G.G.A., siendo que al lado derecho de los espacios establecidos en el acta para la firma de los ciudadanos J.M.Y. y J.E.M.M. solo aparece la abreviatura “(Fdo.)”, sin que se observe rúbrica alguna, siendo menester observar además que hasta este estado y grado de la causa, el indicado accionista J.M.Y. efectivamente haya estado presente en dicha asamblea, constituye un hecho controvertido.

    Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

    .

    En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:

    Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    En lo que concierne al periculum in mora y al periculum in damni, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

  4. En el acta que se atribuye a la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., que aparece celebrada en fecha 29 de mayo de 2011, no se observa que el accionista J.M.Y. haya ejercido su derecho a deliberar y votar en dicha asamblea, lo que eventualmente podría atribuirse a eventuales vicios de ausencia de convocatoria.

  5. También se alega en la solicitud cautelar que de la referida acta de asamblea atacada por la demanda de nulidad que originó este juicio se evidencia que fueron designadas las personas que actualmente ocupan los cargos administrativos de dicho ente societario, lo cual podría traducirse en graves daños y perjuicios de difícil reparación, tanto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como para el accionista demandante.

  6. Existe el temor fundado de que dichos administradores puedan causar lesiones graves o de difícil reparación tanto a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., como al accionista demandante, por cuanto la cláusula Novena y Décima del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., establece la necesidad de convocatoria previa a la celebración de las asambleas de la compañía, la cual solo podrá ser omitida cuando en la asamblea se hallen presentes o representados todos los accionistas de la misma.

  7. Se alega en la solicitud cautelar que en virtud de las amplias facultades de administración que tiene la Presidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., y siendo dicho funcionario fue nombrado por una asamblea afectada de nulidad, se hace necesario que este Juzgado evite el daño mediante el decreto de la cautelar innominada solicitada en la demanda.

    Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado periculum in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente:

    Para tales efectos, considera quien suscribe, que los demandados pudieran afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer el demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

    Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, aunado a lo cual, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente:

    Se ordena la designación de un VEEDOR JUDICIAL, lo cual se efectuará por auto separado. La gestión de este auxiliar de justicia consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la administración de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A. Específicamente, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

  8. Revisar los balances, estados de ganancias y pérdidas, así como todo registro administrativo y contable, y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

  9. Asistir a las reuniones de los administradores, así como a las asambleas de accionistas con voz, pero sin voto;

  10. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., incluyendo inventario de todo el dinero circulante, cuentas bancarias, de sus clientes, de sus bienes, y en general, de todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dichas empresas; y,

  11. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión y vigilancia, debiendo realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.

  12. Se hace constar que el veedor no sustituirá al comisario y que no tiene ninguna facultad administrativa.

    En vista de lo ordenado, el veedor deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la aceptación de su cargo, el primer informe preliminar, con vista a los estados financieros y la situación encontrada en la mencionada sociedad mercantil. Así se ordena.

    Se ordena a los actuales administradores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., informar de forma inmediata y permanente al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.

    Como medida complementaria, particípese el contenido y alcance de esta medida cautelar innominada mediante oficio remitido al Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la indicada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MADECHAPA, C.A., acompañando copia certificada de este decreto cautelar, con la finalidad de que dicha oficina de Registro haga estampar nota marginal en toda acta de asamblea de dicha sociedad que llegue a registrarse, informando el contenido y alcance de la presente decisión cautelar.

    Finalmente, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que haga cumplir lo aquí ordenado. Así se decide. Cúmplase.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

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