Decisión nº PJ0522014000473 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

Asunto Principal: AP51-V-2013-00023438

Cuaderno Separado: AH52-X-2014-000260

Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS sobre Instituciones Familiares (P.P., Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar) en DIVORCIO CONTENCIOSO.

Parte Actora: M.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.372.091.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: E.M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.400.

Parte Demandada: M.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.728.

Adolescentes: ***, venezolanos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Recibida como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 25/11/2013, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, la cual se tramita en la Pieza Principal bajo el N° AP51-V-2013-023438, presentada por la Abogada E.M.R. , inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.400, a solicitud de la ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.372.091, en contra del ciudadano M.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.728, observa este Tribunal que:

En fecha 27/11/2013, fue admitida la presente demanda y se ordenó la Notificación del ciudadano M.E.C.A., y de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/01/2014 se libró Boleta de Notificación a la parte demandada y a la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31/01/2014 fue consignada la resulta de la notificación de la parte demandada, la cual fue realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, arrojando la misma resultado positivo.

En fecha 07/02/2014 se procedió a dejar constancia por Secretaría, de la efectiva práctica de la referida notificación, fijándose, por tanto, en fecha 11/02/2014 oportunidad para la realización de una audiencia de mediación como única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes para el día 25/02/2014.

En fecha 25/02/2014 siendo ésta la oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación, se evidenció la comparecencia solo de la parte actora y la representación fiscal; sin embargo NO llegaron a ningún acuerdo.

En virtud de lo anterior, se hace evidente la imposibilidad para la mediación en cuanto a las Instituciones Familiares, y en consecuencia, se procedió a la apertura de la fase de sustanciación indicando asimismo la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20/03/2014 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 02/04/2014.

En la oportunidad fijada para la celebración de la fase de Sustanciación, se verificó la comparecencia de la ciudadana M.E.M.B. en su carácter de parte actora junto a su abogada E.M.R., fueron promovidas pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por este despacho.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento sobre las Medidas Preventivas sobre las Instituciones Familiares, en virtud de las facultades otorgadas en Ley, debido a la ausencia de acuerdo entre las partes.

De manera tal, que procede este Tribunal a a.l.d. que al respecto se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en el artículo 351 lo siguiente:

Artículo 351. Medidas de Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad de Matrimonio

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza deberá dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes (…).

.

Visto que no existe acuerdo entre las partes en referencia a las Instituciones Familiares de su hija; es por lo que, siguiendo este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí suscribe lo que dispone el artículo 466 ejusdem, a saber:

Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)

c) C.p. al padre, la madre o a un familiar del niño, niña y adolescente.

d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

(…).

. Negrillas del Tribunal.

En consecuencia, vista la normativa anterior, este Juzgador considera que en el presente asunto se tratan materias fundamentales para el bienestar y protección del desarrollo integral de los adolescentes ***, venezolanos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente; y sus derechos no pueden ser desconocidos por el Juez de Protección, quien está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes. En atención a lo expresado, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS:

PRIMERO

En relación a la P.P., en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estipula lo siguiente:

Artículo 347. Definición

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

.

Así mismo, en concordancia con el artículo anterior, se establece en el artículo 348 ibidem, el Contenido de la P.P., determinado de la siguiente forma:

Artículo 348. Contenido

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

.

Igualmente, expone el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la titularidad y ejercicio de la P.P., lo siguiente:

Artículo 349. Titularidad y Ejercicio de la P.P.

La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

.

En relación a lo anterior, de conformidad con los artículos ut supra mencionados, y comprobada como fue la filiación legalmente establecida entre los progenitores y los adolescentes de autos, evidenciado del Acta de Nacimiento consignadas en la pieza principal del presente asunto, según folios 12 y 14 ; en tal sentido, este Tribunal considera que la P.P. de los adolescentes ***, venezolanos, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, debe ser ejercida conjuntamente por sus padres, ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.372.091, y el ciudadano M.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.728, quienes tienen deberes y derechos comunes en el cuidado, educación desarrollo y formación integral de sus hijos, así mismo, en lo que concierne a su representación y la administración de sus bienes. Por tanto, quien aquí suscribe dicta MEDIDA PREVENTIVA DE P.P. en la que corresponde al padre y a la madre de manera conjunta tal como lo dispone el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a la Custodia establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos e hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

. Negrillas del Tribunal.

En tal sentido y constatado como lo es el hecho que los adolescentes vive con la madre tal y como se evidencia de las catas contentivas del asunto principal; considera quien aquí suscribe conforme a lo anterior, visto que los adolescentes ha permanecido con la progenitora, así como tampoco se evidencia que tal situación sea contraria al interés superior de los adolescentes, este Despacho cuenta con las razones suficientes para decidir, en consonancia con el artículo ut supra transcrito; y, por consiguiente dicta MEDIDA PREVENTIVA DE C.P. en beneficio de los adolescentes ***, ampliamente identificada en autos, quien estará bajo la responsabilidad, vigilancia, orientación moral y educativa de su madre, ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.372.091, en virtud de su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente, proporcionalmente a lo señalado en el artículo 365 ejusdem, en el que se estipula lo siguiente, en relación a su contenido:

Artículo 365.Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

.

En tal sentido, con el objeto de determinar lo relativo a la Obligación de Manutención, se hace menester acatar lo que en la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en el artículo 466-B literal “b” siendo lo siguiente:

Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

(…)

b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

(…).

.

Asimismo en cuanto a la obligación de manutención este Tribunal considera resaltar que todo lo relativo al cuidado, educación, formación y desarrollo integral de los hijos debe corresponder en igualdad de condiciones a ambos progenitores tal como lo dispone la Ley especial; lo que conlleva a puntualizar que el derecho que por manutención le atañe a los adolescentes de autos, le corresponde de por mitad a ambos padres; y en virtud que se encuentra consagrado jurídicamente, se precisa indicar que el progenitora debe coadyuvar en el cumplimiento del derecho de manutención señalado.

En tal sentido, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con los artículos ut supra transcritos, quien aquí suscribe, considera que en virtud de estar llamado por Ley, tal como se ha mencionado con anterioridad, a dictar las medidas que juzgue convenientes; es por lo que, considera oportuno este Despacho fijar como monto de obligación de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) ; y de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal dicta MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que debe pagar el ciudadano M.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.728, a la ciudadana M.E.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.372.091, en favor del derecho de manutención de sus hijos ***, debiendo realizar dicha entrega los primeros cinco (05) días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Con motivo de establecer el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal actúa en consonancia con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se dispone lo siguiente:

Artículo 385 Derecho de Convivencia Familiar

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

.

En concordancia con la disposición descrita, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, establece el artículo 27 de la misma Ley, lo siguiente:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

.

Por consiguiente, estima quien aquí suscribe; que, siendo que los adolescentes se encuentra residenciada con su madre, este Tribunal en observancia de lo propuesto por la parte actora en el libelo de demanda; y con el propósito de establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde a la dinámica familiar de los adolescentes J.M. y J.M., tomando en cuenta que persigue este sentenciador proteger y garantizar dicho derecho y; aunado al hecho que en esta misma fecha y por medio de la presente decisión se le otorga la C.P. al padre, el mismo será un Régimen de Convivencia Familiar abierto, tal como lo propone el progenitor en los siguientes términos:

2) Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar amplio que le permita a mi hija adolescente compartir con su madre.

En tal sentido, este Despacho dicta MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio de los adolescentes ***, a realizarse con su padre, ciudadano M.E.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.231.728, dicho Régimen comporta un carácter amplio, de tal modo que sea posible para padre e hijos compartir y ejercer su correspondiente derecho de convivencia familiar con libertad y amplitud, incluyendo llamadas telefónicas y cualquier otro medio de comunicación electrónico o no que puedan utilizar a tal efecto; debiendo la madre favorecer dicha convivencia y coadyuvar para que la misma se realice de la mejor manera posible. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, establecidas como han sido las presentes Medidas Preventivas provisionales, se hace menester indicar que este Tribunal actúa de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto, todo lo anterior se decide en beneficio del desarrollo integral e interés superior de los adolescentes *** considerando que es éste un principio insoslayable de protección a todo Niño, Niña o Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

En esta misma fecha, siendo la hora que indicó el Sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. M.D.

AP51-V-2013-023438: Divorcio Contencioso

AH52-X-2014-000260: Medidas Preventivas sobre Instituciones Familiares

LCD/MD

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