Decisión nº PJ0642012000037 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de marzo de dos mil doce

Asunto: VP01-R-2012-000017

Asunto Principal: VP01-L-2011-000024

DEMANDANTE: M.E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.835.224, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.P.M. y CARLIL M.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo los números 57.664, 81.784 respectivamente..

DEMANDADA: VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.)., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo del año 1993, bajo el número 44, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.F. SCAMPINI GARCÍA y BIVIANA VENCE LEONES, DENKYS FROTZ PAYARES, C.K.H., JACKNERY PERCHE FERRER Y L.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.974, 56.888, 56813, 83388, 109553 y 123.733 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Denkys F.P..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana M.E.J.P. contra la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.)., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “ PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON 67/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.463,67), por concepto de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se ordena el pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los de mora y la indexación de los conceptos condenados, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha trece (13) de enero del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día dieciséis (16) de febrero del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte demandada recurrente antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: parafraseado; alega la parte demandada que desde la contestación a la demandada la posición ha sido la siguiente; la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo y le declararon con lugar el despido. La relación laboral se tiene como que continuo, la parte actora debía tratar de ejecutas la providencia donde fue declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos o renunciar y demandar las prestaciones sociales, ya que termino la relación laboral por un acto, es decir, por interponer el escrito libelar, vale decir, no terminó por despido injustificado por lo que no le puede corresponder el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (condenado por el tribunal a quo), ya el vinculo termina cuando introduce la demanda renunciando de esta forma a las indemnizaciones por despido que establece la Ley. Como segundo punto de apelación se encuentra referido a los salarios caídos ya que fueron calculados a salario normal, ya que su salario esta conformado por salario básico y contingencias y en virtud de no existir forma de determinar esas bonificaciones extras, por lo que deben ser sacados a salario básico y no al salario normal como fue calculado.

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Se señala que la demandante ingresó a prestar servicios laborales para la demandada sociedad mercantil VESTHER C.A., en fecha 04/11/2008, con el cargo de DEALER. Que su horario de trabajo era rotativo, de lunes a domingo con dos días de descanso semana que variaban sucesivamente, de 09:00 p.m. a 05:00 a.m., en algunas semanas, y de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., en otras semanas. Esto hasta el 4 de enero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Que para la fecha del despido, la demandante se encontraba amparada por inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto número 7.154 del Ejecutivo Nacional, de fecha 23/12/2009, esto en razón del salario que devengaba para la fecha. Además de lo anterior, se señala que gozaba de inamovilidad conforme a las previsiones del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para la fecha del despido se encontraba en estado de gravidez, naciendo su hijo en fecha 28/06/2010. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, obteniendo P.A. número 381, de fecha 29/10/2010, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud incoada en contra de la hoy accionada, siendo dicho acto administrativo desacatado por la misma. Se hace indicación de los salarios devengados por la reclamante a lo largo de la relación laboral, señalándose un salario básico, más propinas, bono nocturno y pago por trabajo en días domingo, de descanso o feriados; y finalmente se precisan los salarios normales e integrales, siendo el normal final de Bs. F. 51,61, así como el integral final de Bs. F. 69,95. Señalado lo anterior, pasa en segundo término a señalar que demanda: 1. Prestación de Antigüedad: Bs. F. 3.578,50. 2. Por intereses de la prestación de antigüedad: Bs. F. 302,33. 3. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: Bs. F. 5.246,25. 4. Vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas: Bs. F. 911,95. 5. Bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado no cancelado: Bs. F. 429,91.6. Utilidades pendientes y utilidades fraccionadas: Bs. F. 6.129,95. 7. Salarios caídos: Bs. F. 13.719,92.Que demanda a la sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESTHER, C.A.), para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. F. 30.319,00. De igual manera, demanda: los intereses de mora causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo con la accionada, ello como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales y; la indexación por las variaciones del índice inflacionario durante el litigio.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primer lugar y respecto de los hechos que admite como ciertos, tenemos que acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral de la accionante, la fecha de ingreso, el cargo, horario y jornada. De igual manera, el hecho de que la demandante intentara por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado en el expediente No. 042-2010-01-00075, del cual se dictó P.A. número 381 en fecha 29/10/2010, notificada a la demandada en fecha 25/11/2010, y que declarara con lugar la solicitud. De otra parte, niega, rechaza y contradice, la ocurrencia de despido alguno como causa de culminación de la relación laboral. Que lo cierto es que la relación se regía por un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable por igual o inferior período. Que firmaron una prorroga por dos meses y, finalizada ésta, terminó la relación laboral. Señala que también fue determinante para la culminación de la relación laboral, la reducción de horario de trabajo provocada por la Resolución número 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, del 21/12/2009 (Gaceta Oficial número 39.332), que en su artículo 2, literal ‘b’, limitaba el horario de suministro de energía eléctrica para los casinos, a sólo 6 horas por día, lo que redujo el horario de actividad de 06:00 p.m. a 12:00 p.m., y no el habitual de 12:00 m hasta las 03:00 a.m., con lo que con un solo turno, se cubría la operatividad del Casino. Vale decir, ocurrió lo que se conoce como ‘hecho del príncipe’, pues tuvieron que reducir el personal que ya no era necesario por la limitación a las actividades. Niega, rechaza y contradice que la demandante fuese beneficiaria de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, esto puesto que ella era trabajadora de confianza de acuerdo a su contrato de trabajo (y su prórroga), los cuales en sus cláusulas 4ta y 5ta, la colocaban dentro de las excepciones del artículo 4 del Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23/12/2009. De igual manera, niega, rechaza y contradice que la demandante gozase para la fecha de la terminación de la relación laboral, de inamovilidad por fuero maternal, es decir, por estar en estado de gravidez, esto puesto (insiste en ello) que la relación de trabajo finalizó simplemente porque el contrato de trabajo culminó, al cumplirse el tiempo fijado libremente por las partes; en tal sentido señala que disponer lo contrario, sería intervenir en la voluntad de las partes, que sólo quisieron vincularse por un año y dos meses. De seguidas procedió a negar los salarios que se indican en la demanda (no en cuanto a los componentes, sino los montos). Así niega, rechaza y contradice tanto el alegado salario normal, como el salario integral, señalando a su vez los que afirma son los correctos. Del salario integral señala que las alícuotas de utilidades deben calcularse en base al 16,66% del total de los salarios devengados, o el equivalente a dos meses, no el 33,33% o 4 meses afirmados en el escrito libelar; observa que la alícuota del bono vacacional está calculada en base a un salario erróneo. De otro lado agrega, que las utilidades del año 2009 ya fueron canceladas. De las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT afirma que no proceden toda vez que no hubo un despido, sino que la relación culminó, por una parte, producto de la reducción del suministro de energía eléctrica por Decreto y, de otra parte, por cumplimento del término de la prórroga acordada. Niega, rechaza y contradice que se adeude a la demandante, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.578,50, sino que los cálculos con los salarios correctos arroja la cantidad adeudada de Bs. F. 2.888,40. De los intereses sobre prestación de antigüedad, niega, rechaza y contradice que le correspondan Bs. F. 302,33, sino la cantidad de Bs. F. 242,23. Nuevamente y, respecto a las indemnizaciones reclamadas a tenor del artículo 125 LOT, niega, rechaza y contradice su procedencia, señalando que al mediar P.A. que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido esto de la presente demanda, esto se traduce en que ha sido la demandante la que ha puesto fin a la prestación de servicios, por lo que en consecuencia, no operan las indemnizaciones en referencia, derivadas sólo ante un despido injustificado. Hace referencia a una fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008…, en el que se indica que ante un despido masivo, dejado sin efecto por la autoridad administrativa del trabajo que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la patronal no tiene posibilidad de cumplimiento por equivalencia; que la “única forma de cumplimiento es reenganchando y pagando los salarios caídos, en cuyo caso se mantiene, persiste, permanece, la relación o vínculo de trabajo” (F. 77), y que en ese caso, demandar conceptos propios de la finalización de la relación de trabajo, representa la finalización de la relación de trabajo por decisión unilateral del demandante y la imposibilidad de procedencia de las indemnizaciones del art. 125 LOT. Niega, rechaza y contradice la procedencia de la reclamación de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional pendiente y fraccionado, ello puesto que el salario diario que ha debido utilizarse para calcular tales conceptos es el de Bs. F. 41,05, lo que arroja las cantidades de Bs. F. 725,00 (como monto total de vacaciones) y Bs. F. 342,00 de monto total de bono vacacional. En cuanto a las utilidades pendientes y a las utilidades fraccionadas, señala que ya se le pagaron a la accionante por las del año 2009, la cantidad de Bs. F. 2.358,72, adeudándosele solo Bs. F. 279,84, puesto que la cantidad de salarios normales devengados en el año 2009 fue de Bs. F. 15.837,71, que multiplicados por el 16,16%, da la cantidad de Bs. F. 2.638,56. De las utilidades fraccionadas, indica que ellas no proceden toda vez que para el año 2010, sólo se trabajaron 4 días del mes de enero, y se requiere conforme al artículo 174 de la LOT en su Parágrafo Primero, haber laborado como mínimo un mes completo. En lo atinente a los salarios caídos, de una parte niega, rechaza y contradice su procedencia, alegando que el contrato culminó por terminación del contrato a tiempo determinado, siendo que en caso de que se le hubiese dado fin de manera anticipada, lo que correspondería seria la aplicación del artículo 110 de la LOT. Al lado de esto señala que en el supuesto negado de que se condenase al pago de salarios caídos, ellos no deben computarse desde la fecha del indicado despido (04/01/2010), hasta la fecha de la introducción de la demanda (10/01/2011), sino desde la fecha de notificación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la accionada (22/06/2010), hasta la fecha de notificación de la P.A. que declaró con lugar lo solicitado (25/11/2010); en la que la demandada manifestó su negativa ante el intento de ejecutar la misma). Que en tal sentido, le corresponden a los accionantes 157 días de salario básico (Bs. F. 32,25). En apoyo de lo anterior, indica extracto de la Sentencia Nº 0603 de la Sala de Casación Social de fecha 28/04/2009. En resumidas cuentas niega que la demandada adeude a la demandante la cantidad total de Bs. F. 30.319,00, por los conceptos reclamados. Admite que la demandante laboró para con la demandada desde el 04/11/2008, en el cargo de DEALER, en el horario por guardias con dos días de descanso a la semana, devengando inicialmente un salario básico mensual de Bs. F. 799,23, el cual fuera objeto de incrementos, siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 967,60; esto conforme a sus recibos de pago, su contrato de trabajo (y su prórroga). Que la relación fue acordada por un contrato de trabajo en un año, prorrogable por igual o período inferior, y en tal sentido, el 03/11/2009 se acordó una prórroga por dos meses, es decir, hasta el 04/01/2010. Que la terminación de la relación laboral obedeció además a la circunstancia de que se redujo por vía ministerial (en concreto por Decreto número 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, del 21/12/2009, Gaceta Oficial número 39.332), el suministro de energía eléctrica a 6 horas por día para el caso de los casinos, lo que obligó a reducir el horario de trabajo y al tiempo hizo necesario reducir el personal. Que la demandante creyéndose amparada por la inamovilidad decretada por la Presidencia de la República y al tiempo la inamovilidad maternal, intentó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar, preservando su derecho de seguir trabajando. Que al reclamar conceptos que sólo proceden con la culminación de la relación laboral, ello no es más que evidencia de que la accionante dio unilateralmente fin a la relación laboral, razón por la que, consecuencialmente, no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. De otro lado, señala la accionada que ejerció Recurso de Nulidad en contra de la P.A. que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la reclamante, el cual se sustancia a través de causa signada VP01-N-2011-000051 (expediente que se sustancia en este mismo Circuito Judicial Laboral). Que ello implica una especie de litispendencia, pues ha de esperarse la resolución del recurso de nulidad para luego resolverse la presente causa (en especial en cuanto a las pretensiones que tengan su base en la Providencia objeto de nulidad). Que tomando en cuenta: los salarios básicos devengados; los 60 días que se pagaban por concepto de utilidades y el bono vacacional conforme a la LOT, le adeuda a la reclamante los siguientes conceptos y montos: 1. La cantidad de 55 días de salario integral por concepto de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 LOT, que da la cantidad de Bs. F. 2.888,40. 2. Bs. F. 242,23, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad. 3. Por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 725,00. 4. Por bono vacacional la cantidad de 342,00. 5. La cantidad de Bs. F. 279,84 correspondiente a las utilidades del año 2009. Que las anteriores cantidades totalizan la cantidad de Bs. F. 4.477,47. Finalmente peticiona sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con los demás pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte demandada recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar la procedencia o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (condenado por el tribunal a quo), en virtud del motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral.

2- Determinar en base a que salario debe calcularse los Salarios Caídos, bien sea a salario básico o a salario normal.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes documentales:

    1.1- P.A. número 381, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (sede Maracaibo). Observa este tribunal de alzada, que el documento en referencia ostenta el carácter de documento público administrativo y al respecto se señala lo siguiente en sentencia número 2084 de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    …Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    (…Omissis…)

    Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia posee pleno valor probatorio observándose que la dispositiva de la presente providencia fue dictaminada en los siguientes términos: CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana M.J. en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar. Así se establece.

    1.2. Promovió constancia emitida por la demandada sociedad mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VESTHER, C.A.). Visto por este tribunal de alzada, que el documento en referencia no fue atacado por su adversario. Por lo tanto el mismo en principio posee valor probatorio, sin embargo, de la mencionada documental se desprende únicamente que la accionante aportaba Ley Política Habitacional desde el 04/11/2008 en Banesco, información ésta que carece de relevancia al momento de dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio, por no aportar elementos que ayuden en lo absoluto a resolver el presente asunto. Así se establece.

    1.3. Promovió partida de nacimiento. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia no fue atacada por la parte adversarial, en consecuencia posee valor probatorio arrojando el nacimiento del menor Rafael Antonio Derizan como hijo de la accionante, a los efectos de verificar la inamovilidad por gravidez de la parte actora. En tal sentido, posee valor probatorio. Así se establece.

    2.- Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    1- Original de recibos de pago: Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos solicitada y ordenada por este Tribunal, se le otorga valor probatorio a sus resultas y se observa que la parte accionada, presentó en su promoción de documentales la mayoría de los recibos en referencia, y además exhibió y entregó como complemento otras instrumentales en la Audiencia de Juicio (a la entera satisfacción de la promovente). Al lado de esto se ha de puntualizar que en la promoción de la exhibición se indicaron salarios devengados por la accionante, asi como las bonificaciones devengados, los cuales resultan de gran utilidad al momento de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    3- Promovió prueba de informe:

    * A los fines de que oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que remita copia certificada de la totalidad del expediente número 042100100075, correspondiente al procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Visto por este tribunal de alzada que en fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, por remitido oficio en los términos solicitado, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consta en actas respuesta alguno de la información solicitada, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1-Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Promovió Contrato de trabajo y su prorroga a los efectos de demostrar: que la relación era por tiempo determinado, en principio por un año (desde el 04/11/2008), y luego prorrogado desde el 03/11/2009 hasta el 04/01/2010; que la demandante era una trabajadora de confianza pues conforme al contrato debía guardar secretos industriales y comerciales de la demandada. Visto por esta Alzada, que riela en los folios 48 al 53; dos (02) contratos de trabajo por tiempo determinado, donde se observa que la duración del contrato será por un (01) año y estará regidos por las normas internas de la empresa, con su prorroga de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento, sin embargo revisado como fue por esta Alzada los referidos contrato, se observa que los mismo poseen valor probatorio, en virtud de arroja los períodos de la relación laboral donde existió contrato de trabajo por tiempo determinado. Así se establece.

    1.2. Promovió recibos de pago del período comprendido entre el 04/11/2008 y el 31/12/2009. Visto por esta Alzada, que la parte demandada promovió recibos de pago y dio cumplimiento con la solicitud de exhibición de los recibos peticionados por la parte actora, donde se observa el salario mensual devengado por la actora así como sus respectivas bonificaciones, en consecuencia es valorada por esta superioridad. Así se establece.

    1.3. Promovió recibo de pago por concepto de utilidades del año 2009, correspondiente al 16,66% del total de salarios devengados por la demandante en el señalado año (señalando que son equivalentes a 60 días). Visto por esta alzada que riela en el folio número 65 del expediente recibo de pago referido a “utilidades”, donde se desprende la cantidad cancelada por este concepto, vale decir, Bs.2.358,72, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    1.4. Promovió “duplicado” de notificación y que según los dichos de la accionada se negó a firmar la demandante (relativa a la extinción de la prórroga del contrato de trabajo). La documental en referencia carente de la rubrica de la parte contra la cual se opone, carece de valor probatorio, ello puesto no consta en las actas prueba alguna de que la accionante se haya negado a suscribirla. Así se establece.

    1.5. Promovió Gaceta Oficial número 39.332, de fecha 21/12/2009, en la que aparece la publicación de la Resolución número 007 del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (la cual entre otros aspectos regula el horario de suministro de energía eléctrica para los casinos). La documental en referencia no es propiamente una prueba, sino que es una normativa, y en tal sentido, es derecho mismo, que ha de ser conocido por la sentenciadora, conforme al Principio Iura Novit Curia, que establece que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.

    2. Promovió las siguientes testimoniales: Y.F. y KRISTIELL ROSILLÓN. Visto por esta alzada, que las testimoniales en referencia no comparecieron a la Audiencia de juicio a rendir declaración, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1- Verificar la procedencia o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (condenado por el tribunal a quo), en virtud del motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2000), consagra el principio del derecho al trabajador, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino mas bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

    En este sentido, podemos abordar que las relaciones de trabajo terminan o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación laboral, lo cual se puede clasificar de tres (03) maneras: a) terminación por voluntad de ambas partes; b) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes; c) terminación por voluntad del patrono o trabajador.

    Ahora bien, al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas.

    Esta causa de terminación de la relación de trabajo, que proviene de la voluntad de ambas, parte de los axiomas de que en derecho “lo que la voluntad crea, la misma voluntad puede destruirlo” y de que “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, aplicable a un contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual.

    Esta terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento –como lo consideró la recurrida- o como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será valida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia.

    Con relación a este punto, son múltiples las legislaciones comparadas, que en lugar de limitarse a establecer pura y simplemente el mutuo disentimiento como causal de terminación, lo analiza con mas detenimiento en virtud del principio del interés social (como principio tutelar o protector), buscando proteger no al trabajo en sí, sino a quien lo realiza, ósea el trabajador. En materia de trabajo, ocurre lo contrario de lo que acontece en el Derecho Común, en el cual la ley constituye una norma supletoria de la voluntad de las partes, en esta materia laboral que es la que hoy nos ocupa, la ley en cambio constituye una limitante, en el sentido de que ella fija un marco en el cual tiene que ajustarse la voluntad de las partes, con la finalidad de proteger al trabajador.

    En países iberoamericanos (regiones integrada por las naciones americanas), como tenemos Costa Rica, Ecuador, México, España, Colombia, establece ciertas previsiones de cautela al momento de poder dictaminar que una relación laboral culminó por mutuo acuerdo. Se observa en el Código de Trabajo de Panamá, donde se exige que conste por escrito la voluntad de ambas partes – principalmente el trabajador- de ponerle fin a la relación laboral por mutuo disentimiento, y que no implique renuncia de ninguno de sus derechos, la irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas, causadas por la presión ejercida por el empleador.

    En el terreno laboral, se debe apartar de la regla general de la igualdad de las partes en el momento de contratar, en la realidad de los hechos el trabajador está obligado a aceptar las condiciones de trabajo, y con todas las limitaciones que pone la ley, si esta no existiera tendría hasta que aceptar condiciones conforme al mínimo legal. La realidad demuestra que, aunque existe protección legal, en muchos casos se obliga al trabajador anticipadamente a renunciar, o se les hace firmar liquidaciones o pagos para dar por culminada la relación laboral.

    Retomando la expresión, que en otros países se exige que al momento de dar por culminada la relación laboral que una a determinadas partes, por mutuo acuerdo, debe realice en presencia de la autoridad del trabajo, sin dejar a un lado la norma quizás mas rígida al respecto contenida en la Ley Chilena donde señala que, la renuncia y el mutuo acuerdo debe ser por escrito, firmado por el interesado o interesados y por el sindicato y ratificados por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo. Por lo que no puede considerarse mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva. (Oscar H.Á.)

    Una vez, realizado un estudio de derecho comparado, se tiene que en los países iberoamericanos en su mayoría, no toman a la ligera la terminación de la relación laboral por “mutuo acuerdo”, ya que si el legislador incorpora en sus textos laborales normas imperativas, que obliga al patrono que al momento de culminar la relación laboral por mutuo acuerdo, con cualesquiera de los trabajadores que laboren para ella, debe el trabajador manifestar su deseo y/o voluntad de dar por terminada la relación laboral, igualmente el patrono, así como declarar ante un órgano administrativo o judicial, dicha manifestación, con el objeto de que no sea obligado el trabajador anticipadamente a renunciar, se considera que en Venezuela, siendo igualmente un país iberoamericano, aunque no se encuentre de manera taxativa una norma que señale los requisitos o requerimientos a cumplir, en caso de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, igualmente debe verificarse si el “mutuo disentimiento” fue sin dolo, encontrándose el trabajador de acuerdo con dicha decisión de culminar la relación laboral.

    El análisis precedente, explica de manera exhaustiva esta figura en materia laboral, colocando en este escenario jurídico al caso que nos ocupa, en donde la ciudadana M.E.J.P., manifiesta que fue despedido de manera injustificada por la patronal. A su vez, señala la parte demandada, que en ningún momento fue despedido injustificadamente el accionante de autos, ya que la razón o motivo de la terminación de la relación laboral, fue debido a la interposición del presente asunto, renunciando a su derecho de ser reenganchada

    Al respecto, se observa que la trabajadora en virtud del incumplimiento de la P.A. tuvo la necesidad de dirigirse ante los órganos jurisdiccionales a reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que indudablemente había sido despedida, en consecuencia se declara que el despido fue injustificado, y en consecuencia le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la improcedencia de la denuncia formulada ante esta instancia por la parte actora recurrente. Así se decide.

    Se concluye, con respecto a este particular que la parte demandada, despidió de manera injustificada al accionante de autos, correspondiéndole pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán reflejadas en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    2- Determinar en base a que salario debe calcularse los Salarios Caídos, bien sea a salario básico o a salario normal.

    Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según C.C. (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.

    Este Tribunal de Alzada, discrepa de la decisión tomada por el juez de la primera instancia con relación al salario normal tomado al momento de verificar los salarios caídos procedentes en derecho, deben ser calculados en base al salario básico de la accionante, ya que no podemos incluirle las bonificaciones que devenga mensualmente por el trabajo que ejecuta, como bono, comisiones, gratificaciones, etc, ya que no existió el labor efectivo de la trabajadora, únicamente le corresponde los salarios básicos que debió devengar y que no fueron cancelados debido al despido injustificado que acaeció, en consecuencia en el presente asunto la segunda de las denuncias argumentadas fue procedente en derecho, en consecuencia se modifica el presente fallo únicamente con relación al salario tomado al momento de verificar los salarios caídos. Así se decide

    Así las cosas, una vez analizado los puntos objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y confirmado por esta Superioridad en los siguientes términos:

  2. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales son los que resultan de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, los cuales constituyen los salarios normales, adicionándoseles las alícuotas de las utilidades y las alícuotas del bono vacacional, ello en virtud de aplicar las siguientes operaciones aritméticas:

    Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días).

    Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono Vacacional / 360 días).

    La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores (que no es el caso) y adquirido este derecho si terminase la relación laboral si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Esto está reflejado, en el cuadro siguiente, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 04/11/2008 1110,97 37,03 0,72 6,17 43,92 0 0,00

    2 04/12/2008 1145,41 38,18 0,74 6,36 45,29 0 0,00

    3 04/01/2009 1176,07 39,20 0,76 6,53 46,50 0 0,00

    4 04/02/2009 1311,01 43,70 0,85 7,28 51,83 5 259,17

    5 04/03/2009 1135,70 37,86 0,74 6,31 44,90 5 224,51

    6 04/04/2009 1187,78 39,59 0,77 6,60 46,96 5 234,81

    7 04/05/2009 1287,83 42,93 0,83 7,15 50,92 5 254,58

    8 04/06/2009 1397,59 46,59 0,91 7,76 55,26 5 276,28

    9 04/07/2009 1559,05 51,97 1,01 8,66 61,64 5 308,20

    10 04/08/2009 1381,35 46,05 0,90 7,67 54,61 5 273,07

    11 04/09/2009 1437,80 47,93 0,93 7,99 56,85 5 284,23

    12 04/10/2009 1434,96 47,83 0,93 7,97 56,73 5 283,67

    13 04/11/2009 1279,08 42,64 0,95 7,11 50,69 5 253,45

    14 04/12/2009 1231,49 41,05 0,91 6,84 48,80 5 244,02

    15 04/01/2010 206,45 6,88 0,15 1,15 8,18 5 40,91

    TOTAL Bs. F. 2.936,90

    Así las cosas, tenemos que le corresponde a la accionante por concepto de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 2.936,90, la cual se condena a la demandada a pagarle. Así se decide.

  3. Vacaciones Vencidas 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010 (descanso y bono):

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan por anualidades, ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que la accionante tiene derecho a: 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT); y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otro lado, tenemos que en las fracciones de año, vale decir, en los lapsos o períodos inferiores a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT). Respecto de tales conceptos pretendidos, tenemos que ambas partes están contestes en que ellos proceden, solo que a diferente salario.

    De otro lado tenemos, como se indicó ut supra, que el salario de cálculo es el que se desprende de los recibos traídos a la causa por la parte demandada.

    En tal sentido, proceden de la manera como se prevé en el cuadro siguiente, calculadas desde el 04/11/2008 al 03/11/2009, y las fraccionadas del período comprendido entre el 04/11/2009 al 04/01/2010, pagaderas al último salario normal de Bs. F. 43,94 (promedio de los últimos 12 meses completos):

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 15 43,94 659,10

    Bono Vac 2008-2009 7 43,94 307,58

    Desc Vac 2009-2010 2,67 43,94 117,17

    Bono Vac 2009-2010 1,17 43,94 51,26

    Total Bs. F. 1.135,12

    De tal manera que le corresponden a la accionante M.E.J.P., la cantidad de Bs. F. 1.135,12 (que se condena a la accionada a pagarle), por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales (vencidos y fraccionados). Así se decide.

  4. UTILIDADES (PERÍODO 2009 y 2010): la parte accionante reclama 120 días anuales por concepto de Utilidades (correspondientes a los años 2009 y 2010), ello fundamentado en lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que es el 33,33% del total de salarios devengados. En su defensa, la demandada señala que se trata, en realidad del 16,16%, que equivaldría –afirma- a unos 60 días, y que ello se desprende del recibo de pago de parte de las utilidades correspondientes al 2009 (en tal sentido alega que solo le adeuda a la accionante una diferencia por el señalado año). Que nada le debe por el año 2010, puesto que no se laboró ni un mes.

    En efecto, correspondía la carga de probar a la parte demandante que sus utilidades eran en base al máximo legal de 120 días, lo cual no ocurrió en la presente causa. Antes por el contrario, tenemos que hay probanza en las actas, de que la accionada cancelaba el 16,16% de los salarios devengados, esto es, el equivalente a 60 días por mes.

    Al lado de lo anterior, tenemos que respecto del año 2009, al existir un pago parcial, solo se adeuda una diferencia, y del año 2010, ciertamente, no corresponde pago alguno por utilidades, puesto que no se generó ni siquiera un mes de actividades, dado que la ocurrencia del despido fue en fecha 04/01/2010.

    De modo que las utilidades 2009, son las que se aprecian en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Total salarios 16,16% Pagado Diferencia Adeudada

    2009 Bs. F. 15.837,71 Bs. F. 2.559,37 Bs. F. 2.358,72 Bs. F. 200,65

    De tal manera que a la accionante ciudadana M.E.J.P., le corresponde la cantidad de Bs. F. 200,65 (que se condena a la accionada a pagarle), por concepto de diferencia de utilidades (2009). Así se decide.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Como consecuencia del despido injustificado y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 04/11/2008 al 04/01/2010, vale decir, por espacio de 1 año, 2 meses, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 30 días y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente (pagaderos al salario integral de los últimos 12 meses completos):

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. c

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 30 52,14 1.564,20

    Indemn Sustitu del Preav 45 52,14 2.346,30

    TOTAL Bs. F. 3.910,50

    Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante (se condena a la demandada a pagarle) por Indemnización por Despido Injustificado (Bs. F. 1.564,20) y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. F. 2.346,30). Así se decide.

  6. En lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS, debe tomarse en cuenta desde la fecha del despido (04/01/2008), hasta la fecha de la insistencia en el despido (25/11/2010), ello en apego a lo establecido en Sentencia No. 673 de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    En consecuencia, le corresponden a la accionante 325 días desde el 04/01/2010 al 25/11/2010 (fecha en la se insistió en el despido (desacatando la P.A.), calculados al salario básico promedio de Bs. F. 32,25, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Concepto Días Salar Norm Prom día Totales

    Salar Caídos 325 Bs. F. 32,25 Bs. F. 10.481,25

    De modo que por salarios caídos le corresponden a la demandante M.E.J.P., la cantidad de Bs. F. 10.481,25 (que se condena a la accionada a pagarle), por el concepto en referencia, obsérvese que este punto fue denunciado por la parte demandada, procediendo su denuncia y modificando el presenta fallo en cuanto a que los salarios caídos fueron calculados en base a su último salario básico, correspondiente a su último recibo de pago, vale decir, la cantidad de Bs.32,25. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total de Bs. F. 18.664,42 suma ésta que se condena a la accionada a pagar a la reclamante M.E.J.P., más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.E.J.P. en contra de la sociedad mercantil VESTHER, C.A. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de la parcialidad del presente recurso

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (02:41 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000037-

    ALIMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR