Decisión nº 27 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp.029/14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

De las partes

Demandante: MARNOLYS M.V.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.609.296, de este domicilio.

Abogado asistente: P.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200.911.

Demandado: S.T.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.281.457, de este domicilio.

Abogado asistente: J.C.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.265.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación (Cheque).

Sentencia: Definitiva.

Parte expositiva

Se inicia el presente juicio que da lugar a la acción de Cobro de Bolívares por intimación, mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Tribunal por Distribución en fecha 24/09/2014, incoado por la ciudadana Marnolys M.V.M., ya identificada, en contra del ciudadano S.T.A.F., igualmente identificado. Este Tribunal a quien le correspondió dicha distribución, por auto de fecha 29/09/2014, le dio entrada y admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente bajo el No. 029/14, se acordó el desglose del cheque acompañado a los fines de su resguardo y se ordenó la intimación del ciudadano demandado.

En fecha 27-10-2014, la alguacil temporal del Tribunal consignó Boleta de Intimación del ciudadano S.T.A.F., manifestando que el mismo fue debidamente intimado (Folio 15).

En fecha 04/11/14, compareció el demandado ciudadano S.T.A.F., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado J.C.U.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.265, y hace oposición al procedimiento de Intimación (Folio. 17)

Por escrito presentado en fecha 19/11/2014, el ciudadano S.T.A.F., asistido por el profesional del derecho J.C.U.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.265, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante decisión dictada en fecha 24 de noviembre del 2014, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.-

Al folio 26 obra agregado, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Al folio 30 obra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:

  1. La Parte Actora:

    Alega que es tenedora legítima de un (01) cheque, emitido el 01 de julio del 2014, por el ciudadano S.T.A.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.281.457, y de este domicilio, girado contra la cuenta corriente número 0116-0140-58-0005097230, siendo el librado la entidad bancaria: Bancp Occidental de Descuento, agencia náutico, Sector El Milagro de esta Ciudad. Dice que el acotado (sic) cheque está signado con el número 24000250, librado en forma mecánica (sic) a la orden de la ciudadana “MARNOLYS VILCHEZ”, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 40.000.00), No endosable, el cual anexa en forma original marcado con la letra “A”, el cheque identificado precedentemente. Que dicho cheque fue depositado, para su cobro por ante la Taquilla Multiamigo de la Agencia Cumbres de Maracaibo del (BOD – 047) en su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0216-26-1116119621, en fecha 21 de agosto de 2014, cuyo cheque, fue debitado ese mismo día de su cuenta y le fue devuelto, con hoja adjunta de nota de debito y con especificación en el anverso del cheque “NO CONFORME”, con descripción de agencia, numero, fecha, numero de cuenta, numero de cheque, monto, sello y firma, numero de notificación, los cuales anexa marcados con las letras “B” y “C”. Por un capítulo segundo, denominado protesto legal del cheque, dijo que como quiera que ha realizado diversas diligencias para lograr la cancelación de dicha deuda contraída por el ciudadano S.T.A.F., ya identificado, negando éste su cancelación, en fecha 03 de septiembre del 2014, solicitó por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, se protestara legalmente el cheque antes mencionado, por ante el Banco Occidental de Descuento, Agencia Puente Cristal, siendo el resultado primero: (omissis) para las doce del mediodía, del 01 de julio del 2014, la cuenta corriente No. 0116-0140-58-0005097230, no tenia fondos suficientes para realizar el pago del cheque No. 24000250, segundo: yo infiero que para el día 21 de agosto del 2014 se llamó al titular de la cuenta corriente No. 0016-0140-58-0005097230, el ciudadano S.T.A.F., para confirmar el pago del cheque que se me presenta y él mismo negó haber emitido dicho cheque, debido a que el motivo de devolución de la agencia es No Conforme, tercero; para la fecha de este protesto, (omissis) no hay disponibilidad para cancelar el cheque (omissis) cuarto: la firma que aparece suscribiendo el cheque se compara favorablemente con el espécimen de firma que se encuentra registrado en el banco (omissis), que a pesar de haber realizado diligencias para lograr la cancelación de la deuda contraída por el demandado de autos, éste se niega a cancelarle las cantidades de dinero que en perfecta acreencia, según su decir, le corresponden. En su petitorio demanda al ciudadano S.T.A.F., POR COBRO DE BOLIVARES, mediante el Procedimiento por Intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Librador del cheque cuyo pago ó disponibilidad fue infructuosa por hechos imputables a ella, para que voluntariamente conviniera en pagar ó en defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: 1.) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), por concepto de capital del referido cheque, el cual opone al demandado en toda forma de derecho 2) los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual sobre el capital antes señalado, contados a partir del 21 de agosto de 2014, más los que continuarán produciéndose hasta la fecha de publicación del presente fallo, tal como lo establece el Código de Comercio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, 3) Se demanda el valor de un sexto (1/6) por ciento del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, 4) Los honorarios profesional del abogado, calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la obligación, 5) Los costos y costas del proceso (omissis) 6) la cantidad de Dos mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.095,50) en concepto de gastos de protesto del cheque ( omissis) y 6) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de honorarios del abogado en sus actuaciones (omissis).

  2. La parte demandada:

    En su escrito de fecha 04-11-2014, se dio por citado, emplazado y notificado de todos y cada uno de los términos de la presente demanda y contradijo, rechazo y se opuso formalmente al pretendido proceso en su contra por ser falso el contenido del cheque y todos los hechos narrados, reservándose acciones civiles y penales, oposición que realizo en los lapso establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en fecha 26 de julio del 2014, fue víctima de hurto, dentro de sus pertenencias se encontraba una chequera de su persona, que el día 28 de julio de ese mismo año, realizó la debida suspensión de la mencionada chequera, reflejado esto en el estado de cuenta del mes de julio, y en fecha 21 de agosto del 2014 la ciudadana demandante intento hacer efectivo de forma fraudulenta, dolosa y actuando de mala fe, según su decir, un cheque de su cuenta bancaria signado con el No. 24000250, de la cuenta corriente No. 0116-0140-58-0005097230 del Banco Occidental de Descuento. Que visto esto interpuso denuncia formal ante el Ministerio Público Fiscalia 13 bajo el No. De investigación MP-493891-14, resaltando que todos los cheques de la mencionada chequera se encontraban firmados, y que a pesar que el cheque en cuestión tiene fecha de 21 de julio del 2014, dicha letra no pertenece a su persona ya que nunca giró cheque a favor de la demandante.

    DE LAS PRUEBAS:

    A.- La parte Demandante:

    La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

    1. Documento autenticado el cual es constitutivo de la solicitud de Protesto ante el Notario Público Séptimo de Maracaibo, de fecha 03-09-2014, según planilla 19800030681.

    2. Un (01) cheque en original de la cuenta corriente cliente N.- 0116-0140-58-0005097230, de Alanis Fuenmayor S.T., en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cheque No. 24000250, por la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000.00), con sus notas de recibo de devolución de cheque, con la nota “no conforme”.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Este tribunal observa, que esta parte promovió dentro de la oportunidad legal, las documentales:

    • Reproduce el valor y merito la prueba del único (01) cheque signado con el No. 24000250, de la cuenta corriente No. 0116-0140-58-0005097230, de Alanis Fuenmayor S.T., en Banco Occidental de Descuento, con el cual se evidencia la existencia de la deuda contravenida entre las partes en el proceso.

    • Instrumento autenticado y el titulo valor (cheque) que reproduce el valor y mérito de la instrumental documento autenticado, que se refiera a la solicitud de protesto contra el único instrumento cambiario (cheque) por ante el Notario Público Séptimo de Maracaibo, en fecha tres de septiembre del 2014. Esta juzgadora, la analiza y valora, dándole mérito y valor jurídico probatorio, por cuanto fue sustanciada con todo los requisitos de Ley, es el acto procesal más fundamental para dar validez al juicio, visto que el Notario siendo una figura pública dio fe al acto del protesto en el cheque mencionado, que para el momento en que se realizó el mismo, constató que la cuenta corriente del demandado en juicio, no tenía disponibilidad de fondo para cubrir el referido cheque.- Por tratarse de uno de los instrumentos privado reconocido o tenido legalmente como reconocido previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da valor probatorio por ser conducente en el juicio. Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se observa que la parte demandada promovió, documento denominado Estado de Cuenta generado por BODINTERNET, donde se observa número de cliente 424263- ALANIS FUENMAYOR SAMUEL, Numero de cuenta 5097230, julio 2014, en tres (03) folios útiles, mediante el cual pretende demostrar que procedió a la suspensión de la chequera mencionada y que para la fecha del 21 de agosto del 2014, cuando se pretende el cobro del cheque por la demandante, ya la chequera había sido reportada y suspendida, para quien aquí decide, se está en presencia de unos documentos de tipo privado, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros mediante pruebas testimoniales, y de la revisión efectuada al presente expediente, no se evidencia que la referida probanza haya sido ratificada con prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.- Así se decide.-

    De las actas procesales se evidencia, que la parte demandada cuando realiza su oposición al decreto intimatorio, niega los hechos narrados y se opone formalmente al pretendido proceso instaurado en su contra, afirmando que desconoce el contenido del referido cheque por haber sido hurtada la chequera que contenía el mismo, observando esta Juzgadora que el intimado de autos, no procedió a tacharlo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

    En este sentido, por cuanto la parte intimada no procedió a tachar de forma incidental el instrumento fundamental de la demanda, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre este particular.- Así se decide.-

    Consideraciones para decidir:

    Este Tribunal observa que la presente causa se ha incoado con motivo de la falta de pago girado sobre un Cheque que no posee fondos disponibles a la hora de su presentación en las taquillas de la Entidad Bancaria a través de una demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, de igual forma pudo alegar y probar con la solicitud de protesto que realmente y verdaderamente existió la deuda, que es una obligación adquirida por el demandado, la cual reconoció al firmar la boleta de intimación agregada en autos de este expediente, se dio por citado, introdujo un escrito de oposición, opuso cuestiones previas al momento de contestar la demanda, y una vez proferida la decisión, no contestó, generando la presunción iures tantum de la confesión ficta.-

    En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    El procedimiento de intimación, también denominado de inducción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

    El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento por la vía de intimación, de conformidad con el artículo 640 ejusdem y siguientes.

    En tal sentido, establece el artículo 489 del Código de Comercio, señala “ La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ella a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques).

    En nuestra legislación patria no se cuenta con una definición del Cheque sino simplemente la explicación transcrita en el artículo anterior. Según Valerie, Pag. 146, define el Cheque: “Un título valor de naturaleza declarativa que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena librado, generalmente un instituto de Crédito, paga a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero, en virtud de un Contrato de Cuenta Corriente o crédito preexistente.” Si bien es cierto que el Cheque debe conceptuarse como un título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, no es menos cierto que éste, frecuentemente, es utilizado para realizar actos distinto al pago de obligaciones, como serían, por ejemplo, donaciones o préstamos.

    La doctrina ha considerado al Procedimiento por Intimación, como una vía especial y opcional para, que ante la presencia de la pretensión del acreedor con la presentación del instrumento que constituya prueba se intime el pago por parte del deudor, con la advertencia de que si no lo hace se procederá a la ejecución de sus bienes hasta cubrir el mondo de la deuda.

    Así mismo, contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 644, cuales son los instrumentos que se constituyen pruebas, a los fines de procedencia de esta vía especial, entre ellos el instrumento cambiario denominado cheque, y al respecto observa quien sentencia que la pretensión del actor se fundamenta en un (1) cheque, instrumento cambiario considerado prueba escrita suficiente para la procedencia de la acción.

    En este orden de ideas, fundamentado la presente causa en instrumento cambiario, que constituye plena prueba de la deuda, no logrando la parte demandada enervar los alegatos de la parte actora con medios probatorios suficientes, forzoso es declarar la procedencia de la presente acción tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la ciudadana MARNOLYS M.V.M., contra el ciudadano S.T.A.F., ambos identificados en este fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se Condena al demandado ciudadano S.T.A., ya identificado, a pagar a la parte demandante ciudadana MARNOLYS M.V.M., igualmente identificada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) monto a que se contrae el cheque objeto de este juicio.

TERCERO

La cantidad de Mil diecisiete Bolívares (Bs. 1.017,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, calculado a partir del veintiuno de agosto del presente año, hasta la presente fecha.-

CUARTO

La cantidad de SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00) que corresponde a un 1/6% sobre lo demandado, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio,

QUINTO

La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el monto de la obligación.-

SEXTO

Con respecto a la solicitud de la Indexación Judicial o corrección monetaria, este Tribunal se pronunciará una vez quede ejecutado el presente fallo. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 Y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil quince (2015)

LA JUEZA

MSC ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), quedando anotada bajo el No. 27 de los libros respectivos, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. B.J.M.

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