Decisión nº 1389 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000125 SENTENCIA N° 1389

Vistos con los solos informes de la representación fiscal.

En fecha 2 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, en fecha 28 de abril de 2003, por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARQUE´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 1992, bajo el N° 73, Tomo 11-A Pro., carácter el suyo que consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao el 26 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 5, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° 17508 de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual impuso a la contribuyente sanción por el monto de Bs. 825.000,00, por infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 76 de su Reglamento, y en contra de la planilla de liquidación N° 01 10 01 2 25 004196 de la misma fecha, correspondiente al período fiscal de agosto de 2001.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de mayo de 2003, formó expediente bajo el N° 2123, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 274, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. En la misma fecha, se negó la suspensión de efectos solicitada en el escrito del recurso, por no estar la misma acompañada de argumentos que demostraran el fomus boni juris, Luego de acreditado tal requisito, en fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal acordó la suspensión de efectos en referencia.

En horas de despacho del día 7 de enero de 2004, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio. Ninguna de las partes promovió pruebas.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció la ciudadana Leibhet Leon Bolet, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.477, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 11 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 5 de febrero de 2004, en el cual se dejó constancia que el Tribunal diría “Vistos” una vez recibido el expediente administrativo solicitado. A tales fines se libró, en la misma fecha, el oficio N° 054 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

En horas de despacho del día 20 de abril de 2004, el apoderado de la recurrente solicitó al Tribunal dijera “Vistos”, ya que la Administración Tributaria había tenido suficiente tiempo para consignar el expediente administrativo en referencia, y a su representada sólo se le imputa como infracción el no señalar el nombre y apellido en el Libro de Ventas, requisito exigido en el literal b) del artículo 76 del Reglamento.

En horas de despacho del día 23 de abril de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000125.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el ciudadano C.C.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.322, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 17 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió a sancionar a la empresa recurrente por cuanto verificó al momento de ser fiscalizada, si bien “tiene en su establecimiento el(los) Libro(s) de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumple(n) con los requisitos exigidos, para el período de imposición de Agosto del año 2001, según consta en Acta(s) de Requerimiento Nro..(s) 138191 de fecha(s) 24/09/2001 y Acta(s) de Recepción Nro(s) 138191 de fecha(s) 24/09/2001, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 75 y 76 de su Reglamento”. Por ello, la Administración Tributaria impuso a la hoy recurrente la multa prevista en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.) equivalentes a Bs. 825.00,00, conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Alegatos del apoderado de la recurrente.

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 17508 de fecha 31 de enero de 2003, y la planilla de liquidación N° 011001225-004196 de la misma fecha, el apoderado de la recurrente alega la inmotivación de la multa por cuanto según sostiene, la Administración no señaló cuáles fueron las circunstancias atenuantes y agravantes que tomó en cuenta para imponer la multa aplicada en el término medio; adicionalmente argumenta que debieron considerarse como atenuantes el no haber tenido la intención de perjudicar al Fisco Nacional y la poca gravedad de lo que se le imputa. Solicita la desaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por considerar que existe un exceso reglamentario, y enfatiza que muchos de los clientes de su representada dedicada a la venta al por menor de ropa y artículos variados de vestir, se niegan a suministrar su nombre, lo que imposibilita el registro del nombre del comprador en el Libro de Ventas, destacando que la empresa cumple con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por último y para el supuesto negado que se declararan sin lugar las defensas anteriores, alega la aplicación del artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente que establece una sanción mas benigna para el incumplimiento que se imputa a su representada

Informes de la representación fiscal.

El representante de la República sostiene en los Informes presentados que la Resolución impugnada está motivada por cuanto expresa los motivos que tuvo la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para tomar la decisión contenida en el acto administrativo, señalando que la contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Compras y Ventas pero no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición de agosto de 2001, en los cuales se especifica que dichos libros no discriminan el nombre del adquiriente. En cuanto a la desaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aduce que el único motivo por el cual se podría desaplicar una norma reglamentaria es a través del control difuso, invocando sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 1997. Por último, para desvirtuar la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República, sostiene que se aplicó, a la hoy recurrente, la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario vigente para el período fiscal investigado, agosto de 2001, vale decir, el artículo 106 del Código Tributario de 1994.

Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se advierte que la litis se contrae a determinar la procedencia de la multa impuesta a la hoy recurrente por el incumplimiento de deber formal en materia de impuesto al valor agregado. Así, vistos los alegatos de los representantes de las partes, para decidir este Tribunal observa:

Con respecto a la denuncia de inmotivación de la multa impuesta que la motivación de los actos administrativos exige el señalamiento de las razones de hecho y derecho que respaldan la actuación administrativa sin que para ello sea necesario una fórmula especial o esquemas rigurosos, pues con la misma se pretende que el particular interesado conozca la medida en qué la decisión administrativa ha interferido bien sea positiva o negativamente en su situación jurídica particular. En el caso de autos, la Resolución impugnada contiene suficientes elementos acerca de la situación de hecho que originó la imposición de la multa y señala las normas legales que sirven de base a la decisión.

En efecto, la sanción se impuso de conformidad con el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, 1994 que fija como límites mínimo y máximo veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), respectivamente, por lo que el término medio es el sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (62,50 U.T.) que de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, era la sanción normalmente aplicable, pues esta disposición establece que “…cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”. La aplicación de ese término medio supone la inexistencia de circunstancias modificatorias de la pena normalmente aplicable, pues de existir éstas, la multa se fijará a partir del mismo, hasta el límite máximo en el caso de las agravantes, y hasta el límite inferior en el caso de las atenuantes, de existir ambas circunstancias deben compensarse. Es así que este Tribunal interpreta que la referencia a “las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario”, carece de aplicación, y por tanto, no existe el vicio de inmotivación alegado por el apoderado de la recurrente en lo que respecta a la multa que se le impuso por incumplimiento de deber formal. Se desestima por tanto el alegato en referencia como solicita la representación fiscal y así se declara.

En cuanto a la desaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal, advierte que el control difuso procede cuando la ley objeto de discusión colide con una norma de carácter constitucional, de modo que la Ley impone a los Jueces la obligación de acatar siempre la n.d.T.F.; y observa que no existe en el caso de autos mal violación de norma constitucional alguna. Sin embargo, advierte que el apoderado de la recurrente alega que su representada es una empresa dedicada a la venta al por menor de ropa y artículos variados de vestir, ventas que constan en las respectivas facturas, y que en algunos casos, muchos clientes se niegan a suministrar su nombre, lo que imposibilidad el registro del nombre del comprador en el Libro de Ventas dada la naturaleza del negocio, pero que en todo caso, los nombres de los compradores aparecen en las facturas de venta, por lo que su representada cumple con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley. De tal afirmación se deduce que si las facturas tienen la identificación de los compradores, la empresa puede señalar en el Libro de Ventas el nombre y el apellido de los mismos.

Pero es el caso, que el artículo 77 del Reglamento de la Ley en referencia se contrae al registro de operaciones realizadas con no contribuyentes, y no incluye el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor de servicio, cuando se trate de una persona natural. La denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y otros entes económicos o jurídicos, públicos o privados. En consecuencia, procede la desaplicación del artículo 76 del citado Reglamento no por colidir con una norma de rango constitucional sino porque lo procedente era la aplicación del artículo 77 antes citado, toda vez que no se desvirtuó la afirmación de que las ventas de ropa y artículos variados de vestir eran al detal, por lo que se presumen realizadas a no contribuyentes.

En consecuencia, la sanción impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) N° 17508 de 31 de enero de 2003, incluida en la planilla de liquidación N° 01 10 01 2 25 004796 de la misma fecha, es improcedente y así se declara.

Vista la declaratoria precedente resulta ocioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario y en los Informes de la representación fiscal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MARQUE´S C.A; contra la Resolución N° 17508 de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT mediante la cual impuso a la contribuyente sanción por el monto de Bs. 825.000,00, por infracción al artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 76 de su Reglamento, y en contra de la planilla de liquidación N° 011001225-004196 de la misma fecha, correspondiente al período fiscal de agosto de 2001.

En consecuencia, se declara la nulidad de los precitados actos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

RNR/ apu

Exp. Nº AF44-U-2003-000125

N° Antiguo: 2123.

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