Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05130

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero del año 2005, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintitrés (23) de enero del año 2006, el ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad número 3.300.432, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, interpuso querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de mayo del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-57, de fecha siete (07) julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se resolvió revocar la decisión contenida en la Resolución N° 225, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004, dictada por la ciudadana Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, a través del cual le fue otorgado al hoy querellante el ascenso en el cargo de Director en la Unidad Educativa A.R. de la Dependencia Regional de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.

A tal efecto, señala la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado no comporta el cumplimiento de la disposición prevista en el artículo 18, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual todo acto administrativo debe indicar expresamente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada, ya que si bien es cierto, que de su contenido se desprenden ciertos elementos relacionados a la potestad anulatoria en el marco del principio de autotutela de la Administración, al expresar que: “1) la Administración Pública puede reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por ella; 2) que corresponde al Ejecutivo Regional la administración del personal a su servicio, lo que comprende coordinar y dirigir los concursos de oposición para el ingreso, ascenso y clasificación del personal docente, todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y 3) que de la revisión hecha por el Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, se constató que para el año 2004, la Dirección General de Educación del Estado Miranda, otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, indispensables para tal fin”, ello resulta en una simple indicación abstracta sobre el ejercicio de dicha potestad, mas no de las razones fácticas y jurídicas que justifiquen su aplicación en el caso concreto, razón por la cual considera que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado, situación que no le permite conocer los elementos necesarios para producir su defensa, y por lo tanto solicita que éste Órgano Jurisdiccional declare su nulidad. Por su parte, la defensa del organismo querellado arguye que es falso que el mencionado acto adolezca del vicio de inmotivación, una vez que se logra desprender de su cuerpo las razones de hecho y de derecho que se constituyen en los motivos de la decisión administrativa adoptada. Este sentenciador para dilucidar al respecto, debe indicar que de una simple lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que aún cuando se invoca como fundamento de hecho el otorgamiento de ascensos y nombramientos al personal docente de la gobernación del Estado Miranda sin haber sido obtenido éstos mediante la realización de los respectivos concursos de mérito y oposición, no se indica si tal situación afecta al hoy querellante por haber ingresado mediante la omisión de tal requisito, por lo que frente a tal falta de especificación, lo allí expuesto, no puede ser entendido como razón de hecho alguna que justifique la decisión adoptada. Así mismo, este Juzgado pudo observar que la Administración señaló como fundamento de la decisión adoptada un conjunto de normas, entre las cuales, requiere mención especial el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le habilita para reconocer la nulidad de sus propios actos, siempre y cuando éstos se encuentren afectados por un vicio calificado por el ordenamiento jurídico como de nulidad absoluta, siendo que en el presente caso, dentro de la razones expuestas por la Administración no se desprende el empleo de dispositivo normativo alguno como fundamento de un vicio de ese tipo, lo cual realizó sobrevenidamente en la contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuando en su defensa esgrimió que de conformidad con el artículo 19, numeral 1°, ejusdem, se estaría frente a un vicio de nulidad absoluta por disponer el último aparte del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la nulidad de todo nombramiento que no haya sido obtenido mediante el respectivo concurso, alegato que no puede ser valorado por éste Juzgado por ser extemporáneo. Expuesto lo anterior, debe concluirse que a pesar de expresar el acto administrativo impugnado un conjunto de motivos mediante los cuales se procuró establecer su motivación, tal como ha sido indicado anteriormente, éstos no aportan información suficiente que permitan al hoy querellante conocer las razones de hecho en las que se fundamentó la decisión de anular el acto administrativo, por medio del cual le fue otorgado el ascenso en el cargo de Director, por lo que al ser la motivación un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, dicha situación causó indefensión al hoy querellante, y así se decide.

Por otra parte, señala la representación judicial del querellante que el ejercicio de la potestad anulatoria ejercida se basa en una revisión realizada por la Administración en la cual se determinó que la Dirección General de Educación otorgó una serie de nombramientos y ascensos al personal docente sin haber realizado los respectivos concursos de méritos y oposición, consideración que de ninguna manera pudo haber generado ipso facto el ejercicio de dicho poder ya que para ello se requería la realización previa de un procedimiento administrativo mediante el cual se lograran comprobar las razones de hecho que justificaran su aplicación, ya que de ser así, ello se traduce en una violación al debido proceso y de su derecho a la defensa, razón por la cual, mal pudo habérsele sancionado a su representado con su restitución al cargo que ocupaba antes de obtener el ascenso al cargo de Director. En ese sentido, señala la representación judicial de la Administración que el inicio de un procedimiento administrativo en el presente caso resulta inoficioso una vez que la Administración posee en sus archivos todos los elementos probatorios que le permiten comprobar la no realización del concurso por parte del querellante para obtener el ascenso anulado. Además señala que el procedimiento administrativo se inicia en los supuestos en que se vaya a destituir a un funcionario, lo cual no ocurre en el caso in commento. Al respecto, debe comenzar este Sentenciador por señalar que la representación judicial del hoy querellante incurre en error al esgrimir que el ejercicio de la potestad anulatoria y consiguiente restitución de su representado en el cargo previo al momento en que obtuvo el ascenso anulado constituye una medida de carácter sancionatoria, ya que de ninguna manera dicho poder implica la determinación de responsabilidad alguna producto de un hecho contrario a derecho, y que amerite la aplicación de una medida de contenido sancionatorio a favor de su autor, siendo que simplemente la anulación de un acto administrativo es una potestad que deriva del principio de autotutela que ostentan los órganos que la conforman. No obstante de lo expuesto, ello no supone que fuera de los casos en que ésta ejerza su potestad sancionatoria no sea procedente el inicio de un procedimiento administrativo, ello como ejemplo ocurre en el caso de marras, ya que ciertamente el ejercicio del poder anulatorio presupone la realización de un procedimiento que le permita al hoy querellante, argumentar y probar la legalidad del acto que le favorecía con su ascenso al cargo de Director, por lo que al haberse omitido el mismo efectivamente se produjo una transgresión al debido proceso y a su derecho a la defensa, y así se decide.

En otro orden de ideas, señala la representación judicial del querellante que si bien la realización del respectivo concurso se constituye en un requisito indispensable para ingresar en un cargo de carrera, la no realización de éste por parte de la Administración, de ninguna manera habilita al órgano administrativo competente para anular nombramiento alguno otorgado bajo esas circunstancias, sin que previamente se cumpla con dicho requisito y que de éste quedara seleccionado un aspirante, ya que de no ser así se estaría transgrediendo su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A ello responde la defensa de la Administración, que la estabilidad alegada no es conforme a derecho, una vez que el acto administrativo contentivo de su nombramiento en el cargo de Director fue otorgado violando normas que lo vician de nulidad absoluta al no realizarse el respectivo concurso, por lo que de ninguna manera puede pretenderse la permanencia de situaciones jurídicas nacidas del amparo de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta con la excusa de que éstos generaron derechos subjetivos o intereses legítimos a favor de su destinatario, siendo que frente ello, sólo cabe la restitución de la situación al estado previo del momento en que se dictó el acto anulado, razón por la cual se procedió a la restitución del hoy querellante en el cargo de Subdirector. Pues bien, este Sentenciador considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, prevé que la provisión de los cargos de carrera mediante ascenso deberá realizarse estrictamente bajo un sistema de méritos, lo cual para el caso de los cargos docentes, se materializa a través de la realización de los respectivos concursos, tal como lo disponen los artículos 30 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Ahora bien, actualmente se ha observado que es un comportamiento reiterado por parte de algunos órganos que conforman la Administración Pública en sus distintos niveles, incorporar personal en los cargos de carrera, ya sea mediante ingreso o por ascenso, sin cumplir con la realización de los respectivos concursos. Así, amparados en esta situación proceden posteriormente a anular tales nombramientos con la excusa de que éstos fueron otorgados sin el cumplimiento ineludible de los respectivos concursos, para de esa manera continuar con la provisión sucesiva de personal, sin otro límite más que su propia discrecionalidad, circunstancia que constituye una flagrante burla al sistema de méritos previsto en la Constitución. Pues bien, tal situación no puede ser utilizada como medio para forzar una situación totalmente contraria al modelo de carrera administrativa como sistema de función pública que rige hoy en día en el país, al permitirle a la Administración disponer de su personal sin el cumplimiento de las normas previstas para ello. En ese sentido, al ser la realización de los respectivos concursos una carga imputable exclusivamente a la Administración, en todo caso que se produzca el ascenso de una persona en un cargo de carrera sin que para proveer el cargo a ocupar se cumpla con el requisito señalado, este se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, al cual tiene derecho el querellante a participar, y como consecuencia de éste haya quedado seleccionado un aspirante, lo que a su vez evita que la Administración contra legem mantenga una conducta que auspicie el ingreso irregular de su personal a los cargos de carrera. En consecuencia, visto que en el presente caso fue reconocida la nulidad del ascenso otorgado al hoy querellante en el cargo de Subdirector por haber obtenido éste sin el cumplimiento del respectivo concurso, en razón de lo expuesto, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que efectivamente se produjo la transgresión esgrimida con relación a los derechos del querellante, y así se declara.

De manera que una vez observados los vicios que afectan el acto administrativo impugnado, éstos resultan suficientes para anular el mismo, sin analizar el resto de los alegatos esgrimidos por cuanto es inoficioso, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena restituir al querellante en el cargo de Director en la Unidad Educativa A.R. de la Dependencia Regional de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el pago de las diferencias de sueldos que se hubiese producido por el movimiento de cargos desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta su efectiva restitución al mismo, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.

Con relación a la solicitud del reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones en el cargo de Director desde que el acto administrativo impugnado adquirió eficacia hasta su declaratoria de nulidad, se acuerda el reconocimiento de dicho tiempo de conformidad con lo solicitado. Así se decide.

Respecto a la solicitud relacionada con las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, debe este Sentenciador negar el pago de tales conceptos por requerir la prestación efectiva del servicio. Ahora, con relación a la solicitud los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, debe este sentenciador acordar el pago de aquellos que no requieran dicha prestación y que correspondan al cargo de Director, y debe negar aquellos que si la requieran. Así se decide.

Por todas las razones que preceden debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así de declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano M.A.M.J., suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado F.L., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:

1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-57, de fecha siete (07) julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

2-. SE ORDENA: La restitución del ciudadano M.A.M.J., titular de la cédula de identidad número 3.300.432, al cargo de Director en la Unidad Educativa A.R. de la Dependencia Regional de Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el pago de la diferencia de sueldos que se hubiese producido por el movimiento de cargos desde el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación en el cargo de Director, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así como, el reconocimiento de dicho tiempo en el mencionado cargo a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales, y de todos aquellos beneficios económicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

3-. SE NIEGA: El pago de cualquier cantidad de dinero por aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 05130

RV/jrp-.

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