Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000114

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano J.P.F., por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30 de octubre de 1.964, hoy artículo 444 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo J.L.M. GARCIA…actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano J.L.C.…ante Usted con el respeto de Ley ocurro a los fines de exponer y solicitar…En fecha 22 de febrero de 2010, se celebró la AUDIENCIA DE CONCILIACION en el asunto…seguido en contra del ciudadano J.P.F., ya plenamente identificado, por la comisión del delito de INJURIA…acción esta incoada por el ciudadano J.L.C.…y por cuanto la misma no prospero, se fijo la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 25 de febrero de 2010…En fecha 25 de febrero de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, se constituyó este Tribunal de Juicio N º 04 y verificada la presencia de las partes, se DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA…interviniendo por último el Tribunal, suspendiendo la continuación de la audiencia, para el día 10 de marzo de 2010…donde se pronunciaría sobre los petitorios de la defensa…En fecha 10 de marzo del año en curso…Llegado el día 10 de marzo de 2010…donde se pronunciaría sobre los petitorios de la defensa…En fecha 10 de marzo del año en curso…el Tribunal consideró pertinente pronunciarse, en primer término, sobre las excepciones opuestas por la defensa en el inicio de este debate, indicando que en relación a la Primera Excepción opuesta, LA PRESCRIPCION, su pronunciamiento de fondo se efectuaría al momento de emitir la Sentencia…Llegado el día establecido para la continuación del debate se constituyó el Tribunal, se observó y dejo constancia de la presencia de las partes intervinientes, iniciándose la misma con la recepción de las pruebas ofertadas…Por cuanto faltaban otras testimoniales que evacuar, y por cuanto no se encontraban presentes, a petición de este apoderado judicial, se Suspendió la continuación del debate para el día 29 de marzo…En fecha 14 de abril oportunidad fijada para la continuación del presente debate, se constituyó el Tribunal…el Tribunal declaró CERRADO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, emitiendo posteriormente la parte dispositiva del fallo, mediante la cual declaro INCULPABLE al ciudadano J.P.F. de la comisión del delito de INJURIA…en perjuicio del ciudadano J.L.C.…el debate Oral y Público de la presente causa se celebró en SEIS (06) SESIONES…DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA …En ese fallo definitivo, la juzgadora ratifico su parte dispositiva, mediante la cual declaro INCULPABLE al ciudadano J.P.F. y en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión del delito de INJURIA…en perjuicio del ciudadano J.L.C.…Sobre el particular debemos hacer los siguientes señalamientos: PRIMERO: ILOGICIDAD Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA: La juzgadora en su fallo…asevera que efectivamente el hecho denunciado en el escrito acusatorio, como delito y que dio origen a este proceso, ES CIERTO, vale decir, que es verdad que a través de medios escritos y audiovisuales se publicaron expresiones que ofendieron el honor y reputación de mi representado, que ello quedo perfectamente probado en el debate oral y publico(sic) con las documentales traídas al proceso por la parte querellante…pero que pese a esto no se demostró de forma cierta quien emitió tales declaraciones injuriosas, pues los testigos traídos a la Sala de Audiencias, NO ESTUVIERON PRESENTES EN LA RUEDA DE PRENSA, donde el Querellado profirió las declaraciones que ofendieron a mi representado, lo que los convertiría en testigos referenciales y no presenciales de los hechos denunciados como delito…la Juzgadora en su fallo hace referencia, a los fines de sustentar sus alegatos, precisamente a la Sentencia de la Sala Constitucional, signada con el Nº 98, de fecha 15-03-2000, la cual de manera magistral indica que ese tipo de hecho notorio, denominado Hecho Comunicacional se consolida con las publicaciones efectuadas en la prensa escrita o audiovisuales, pues estas forman parte del saber mayoritario de un grupo social, o él podía accederse, en el entendido que ese grupo social no tiene como obligación presenciar si el hecho se produjo o no, sino lo leyeron, oyeron o vieron por los medios de comunicación social…si tomamos como cierto el criterio sustentado por la Juez de Instancia para decretar la Absolutoria del Querellado J.P.F., y considerarlo Inculpable de la comisión del delito de Injuria en contra de mi representado, debemos aseverar entonces que la razón de ser de la norma contenida en el artículo 63 del Código Procesal Penal (Radicación) no tiene razón de ser, pues la alarma, sensación o escándalo público que cause la comisión de un delito, solo se vería probada si las personas que se enteran por un medio de comunicación de ese hechos, acudieran a una sala de audiencias a decir que se presenciaron el momento cuando este se cometió; situación esta que no es el sustento de innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decreto de Radicaciones de Juicios por causar alarma o escándalo público, en el la jurisdicción que se ventilan…del fallo caí impugnado se desprende que la Juez de Instancia toma como cierto una parte del hecho comunicacional, pero desecha y no le da validez alguna, a otra parte de ese hecho comunicacional, tal aseveración se refleja cuando la Juez establece en su fallo que se cometió un delito porque se expresó que mi apoderado era un ladrón de cuello blanco y mantenía mafias sindicales, pero no toma cierto lo que expresa la misma nota de que esas declaraciones fueron emitidas por el querellado…otro punto importante que se debe resaltar en relación a los motivos para que Juzgadora de Instancia, decrete la ABSOLUCION, del ciudadano J.P.F. en el presente caso, es cuando indica en su fallo, que de la declaración en sala del testigo J.J.I.C., quien fue el periodista que publicó la nota de prensa en el Diario Metropolitano en fecha 07-10-2000, se desprendió que esa nota de prensa provino de un material enviado de la Alcaldía del Municipio B. delE.A., que no venia firmada, ni personalizada y que no estuvo presente en la Rueda de Prensa, lo que le daba un margen de serias dudas en cuanto a que la fuente de la noticia publicada, provenía del ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ciudadano J.P.F.…la juzgadora de instancia en su fallo, de manera sesgada, omitió el verdadero contenido de la declamación del testigo J.J. INDRIAGO CARRILLO…obvió lo fundamental de ese testimonio, a los fines de determinar que el autor del delito de Injuria…decretado por ella como cierto, y en contra de mi representado, fue el ciudadano J.P.F.…se denuncia en este aspecto, es la violación, que se produjo con razón de que la sentencia incurrió en el “vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación”, por cuanto desechó pruebas fundamentales para la satisfacción de su pretensión, sin la realización de la debida argumentación en torno a las razones por las cuales se valoraban a medias las medidas, y si bien es cierto la valoración de las pruebas por antonomasia, es una manifestación de la facultad de juzgamiento del juez de instancia, no menos cierto es que cuando se hace mal ejercicio de esta facultad, verbigracia la comisión de vicios, como la mal valoración de las pruebas, se generan agravios a derechos constitucionales, por lo que se hace necesaria la tutela jurídica…solicito se declare CON LUGAR los alegatos narrados en este particular referidos a la Inmotivación de la Sentencia CONTRADICCION E ILOGICIDAD y así se declare… SEGUNDO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEZ APLICACIÒN DE UNA N.J.:…la juzgadora tipifico el delito como Injuria Tipo o simple, más sin embargo indicó que la comisión de ese delito se corroboro en el debate oral y público con informaciones de prensa…la juzgadora tal como se encuentra plasmado en la sentencia, aplicó erróneamente la norma, ya que si bien es cierto se trata del mismo delito, no es menos cierto que son normativas diferentes, penas diferentes, lo que debió obligar a es Juzgadora a utilizar la norma precisa del delito que ella misma señala que se cometió y que no encontró culpable, vale decir, que la norma aplicable al caso en concreto y según el propio criterio de la juzgadora, es la establecida en el artículo 446 en su último aparte, en relación con el 44 en su único aparte ambos del Código Penal (sic) Razón por la cual considera este Representante Judicial, que existe una errónea aplicación de una norma jurídica, por parte de la juzgadora, lo que constituye un vicio en la decisión…

DEL PETITORIO

…solicito se revoque la Sentencia absolutoria decretada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y remitido con el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde debe ser declarado CON LUGAR…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la defensa privada del querellado J.P.F., dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

…Yo, J.H.B. RODRIGUEZ…actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del Querellado: J.P.F.…ante usted muy respetuosamente y con la venia del estilo ocurrimos…a los fines de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del Querellante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada y publicada por el Tribunal Cuarto (04) de Juicio, en fecha 20 de Abril de 2010…

Primero:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN…

Honorable Magistrado…El apoderado judicial trata de crear un retardo procesal de este juicio por cuanto el sabe que la parte dispositiva de la sentencia definitiva del caos que nos ocupa fue dictada en fecha catorce (14) de Abril del 2010 y en la cual la ciudadana Juez, dejo expresa constancia en el acta que la publicación de la misma será publicada en forma integra en la cuarta (04) audiencia a la presente fecha, siendo que la juez público en el lapso que había establecido y apegada a derecho…Pero es el caso ciudadanos Magistrados que la defensa del querellante consigno REVURSO DE APELCAION DE SENTENCIA, en fecha trece (13) de Mayo del 2010, es decir, DIECISIETE (17) días después de la publicación de la sentencia, lo que quiere decir a nuestro criterio que dicho recurso fue intentado EXTEMPORANEAMENTE…Así lo pueden observar de la comparación de cómputos de la fecha de publicación de la sentencia y la fecha de consignación del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial del querellante, que conforma el presente expediente…

Segundo: EN CUANTO A LA ILOGICIDAD Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El apoderado judicial del querellante manifiesta en su Recurso de Apelación que el fallo de la sentencia hubo ILOGICIDAD Y CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…siendo falso pues todas las pruebas fueron valoradas por el juez, valiéndose del principio rector de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia, además no acredito ningún medio de prueba que demostrara lo contrario en su escrito de apelación…

Tercero: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEZ APLICACIÒN DE UNA N.J..

Ciudadanos Magistrados, en este caso que nos ocupa se trata de un delito por acusación de parte agraviada, vale decir, quien lleva la acción penal es la parte agraviada, quien en su querella califica el delito que se le cometió, y la misma lo vino ratificando desde el inicio de la acusación y mal pudiera alegar ahora la juez, condeno por un delito distinto siendo que condeno la absolutoria e inculpado al querellado por no encontrar elementos de convicción suficientes como para condenar a mi defendido a lo largo del debate …

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En fecha 22 de febrero de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, y por cuanto la misma no prosperó, se admitieron las pruebas ofertadas por el Querellante y se fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2010 a las 09:30 de la mañana.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público seguido al ciudadano J.P.F. por la presunta comisión del delito de INJURIA incoado por el ciudadano J.L.C., Se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui en la Sala de Audiencia y verificada la presencia de las partes en ese estado se DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA. Se le indico a las partes el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se le hace del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales. Se le concedió la palabra al Apoderado Judicial del QUERELLANTE J.L.C., DR. J.M. quien expuso su escrito acusatorio de la siguiente manera: "Ocurrimos a la Justicia toda vez que el Querellado el día 06-10-00, ejerciendo funciones de Alcalde del Municipio Bolívar, dio una rueda de prensa en la cual expresó y tenía por finalidad, pedir por parte del Querellado al Fiscal Superior que se enjuiciara a mi representado, quien era Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía por ser supuestamente manejar mafias sindicales y ser un ladrón de cuello blanco; lo cual encuadra su conducta en el delito de Injuria en el artículo 446 del Código Penal para el momento de los hechos, expresando los mismos por diferentes de medios de comunicación social escrito de este estado; y en función de considerar esta conducta asumida por el Querellado, de manera irresponsable, ya que no establece ningunas acciones judiciales por los supuestos epítetos y en razón de ello, por considerar que lesionaban el honor y decoro de mi representante, quien ejerce funciones pública, y de las consecuencias personales, familiares y laborales; Por ello interpusimos la presente Querella y ofertamos las respectivas pruebas, las cuales rielan en autos, y estando presentes 4 testigos dispuestos a rendir declaración; Quiero acotar que a lo largo de estos tortuosos 10 años, el Querellado ha hecho todo lo posible por desentenderse y evadir este proceso; e incluso le ha mentido al Tribunal en 4 oportunidades ha expresado su voluntad de llegar a acuerdos reparatorios los cuales incumple, inclusive admitió haber declarado la injuria, y consta en actas que se había dado cuenta que no era así y que se había equivocado; Pido se evacuen las pruebas y se condene al Querellado. Es todo

. Se le concedió la palabra al Defensor del Querellado, DR. J.B., quien expuso: "Esta defensa hace uso de los establecido artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal; pido la Prescripción de la acción penal, conforme al ordinal 5º, por considerar que la acción incoada se encuentra prescrita ya que han transcurrido 10 años y más de 7 desde que se pretendió la conclusión; Como segunda excepción que si se ratifica el escrito en la defensa en los folios 191 y siguiente pieza 4 de la causa, ratificamos lo peticionado en cuanto a que entre las partes se autenticó un escrito de sobreseimiento, y considerando la conducta como perdón del ofendido, y esta es causa de extinción de la acción penal, por este motivo; como tercera excepción que las pruebas aportadas sean consideradas no válidas conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se ratificaron en la audiencia de conciliación, y no fue así y estableció circunstancias del delito y no consta se hayan ratificada y no deben considerarse como tales. Es todo”. A tales efectos el Tribunal salvaguardando los Derechos de las partes (IGUALDAD DE LAS PARTES) le concedió la palabra a la parte Querellante, Dr. J.M.; a los fines de contestar la solicitud de punto previo, quien expuso: “La exposición de la Defensa a los que conocemos de Derecho nos sorprende, porque pareciera previa a una audiencia preliminar, y la oportunidad precluyó, sin embargo al considerarse apócrifa, me permito pronunciarme; en cuanto al primer punto, el Querellado se ha burlado de la Justicia, y por ello se pueden contar 29 inasistencia a los actos convocados; quien nunca venía por ser Alcalde, y hoy viene a pedir la prescripción de la acción, han enredado toda la causa, y el Dr. Frisoli, hizo mil maromas para dilatar esta causa, lo que está a la vista no necesita anteojos, interpusimos la acción oportunamente y hemos sido consecuentes; Pido por ello sea declarada Sin Lugar dicha solicitud; En el segundo punto, existe nuevamente la petición de la defensa en cuanto al sobreseimiento, y me permito informar que en el proceso penal existen 5 principios fundamentales, la oralidad y la contradicción establece la obligatoriedad que todo lo que deba pasar en esta causa debe ser con la presencia de las partes, ciertamente que el Querellado nos pidieron que llegáramos a un acuerdo; y se comprometieron a dar una rueda de prensa que subsanara el honor de mi representado y suscribimos esa acta; y se convocó a las partes para ratificar el compromiso; pero ellos incumplieron, Si desistiéramos de la acción por perdón del ofendido; Finalmente, recordamos a la Defensa que en el acto conciliatorio, expresamos que ratificamos nuestra pretensión y que no llegaríamos a acto conciliatorio vista la conducta contumaz del querellado; Y la oportunidad para ratificar las pruebas; La audiencia anterior era para la posibilidad de un acuerdo, y se ratifican las pruebas es en el inicio del debate oral y público; Y a tal punto hemos conseguido a 4 testigos; Por ello pido sean denegados los pedimentos de la defensa y se inicie el debate oral y público. Es todo”. En este estado, oídas las exposiciones de los partes, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, consideró pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir la incidencia presentada, ya que lo invocado por la Defensa pudiera dar fin al proceso, por lo que en vista de la solicitud formulada, este Juzgado ordenó la Suspensión del debate de Juicio oral para el día: MIÉRCOLES, 10 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:30 A.M.

Llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto y verificada la presencia de las partes indicándoseles el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se hizo del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales; en este estado previo resumen de lo acontecido en la apertura del debate oral y en cuanto al pronunciamiento en relación a la solicitud de prescripción como excepción opuesta formulada por la parte Querellada. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse en relación a las excepciones presentadas por el querellado en la Audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal; en relación al primer punto relativo la Prescripción de la acción penal, conforme al ordinal 5º, por cuanto manifestó el querellado que la acción incoada se encuentra prescrita ya que han transcurrido 10 años y más de 7 desde que se pretendió la conclusión; este Tribunal vista que tal solicitud es de Orden Público, y puede ser decretada de Oficio por los Tribunales a quienes le compete su conocimiento, difiere el presente pronunciamiento hasta el momento de pronunciarse la Sentencia por cuanto es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena (SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2009 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN).- En cuanto a la segunda y tercera excepción la parte querellada donde ratifica lo solicitado en cuanto a que entre las partes se autenticó un escrito de sobreseimiento, y considerando la conducta como perdón del ofendido, y esta es causa de extinción de la acción penal, este Tribunal observa que el prenombrado acuerdo llegado entre las partes de forma extrajudicial, debió ser convalidado en la Audiencia Conciliatoria ante este Tribunal, lo cual no ocurrió, ya que las partes fueron explícitas en no llegar a ningún acuerdo y tampoco convalidaron el realizado con anterioridad, para que este Tribunal pudiera decretar el mismo; como tercera excepción donde solicita la parte Querellada que las pruebas aportadas por el Querellante no sean admitidas ya que no fueron ofertadas en la Audiencia de Conciliación, este tribunal observa que la parte querellante ofertó las pruebas que se encuentran descritas en la pieza 1 de la presente causa presentadas en fecha 23 de Abril de 2001, la cuales quedaron admitidas por este Tribunal de Juicio Nº 04 en la Audiencia de Conciliación; aunado a que la presente excepción debió presentarse en la Audiencia de Conciliación, siendo extemporánea la presente solicitud, , las excepciones que se pueden presentar en el Juicio Oral y Público son las establecidas en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos por los cuales se declara SIN LUGAR la segunda y la tercera excepción presentada por la parte querellada. DECLARANDOSE EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Se ordenó poner de pie al querellado J.P.F., a quien se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de los derechos y garantías que le asisten; De seguidas se le concedió la palabra exponiendo: “No deseo declarar. Es todo”. Se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Se ordenó al Alguacil asignado a la sala haga comparecer a la ciudadana C.E.C., Testigo ofertada, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy oficinista jubilada, cédula de identidad Nro. 4.217.635, y en cuanto al conocimiento de los hechos en contra de J.L.C. que había sido un ladrón de cuello blanco. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Sí era delegada del sindicato y el Presidente del Sindicato era J.L.C.; no estuve presente en esa rueda de prensa y luego leí en la prensa y por esa vía me enteré que había dicho que era un ladrón de cuello blanco; eso repercutió en su gestión como sindicalista y cuando se quiso lanzar como concejal esos comentario hechos por el entonces Alcalde; Al punto que tuvo que salir del Sindicato y entró L.S., lo sacó la misma alcaldía. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Me llamo C.C., yo era delegada general en el área del Terminal de Pasajeros; no estuve presente en la rueda de prensa donde estaba presente el Fiscal Superior de entonces; yo lo leí en todos los periódicos; a mi me propuso el señor J.L.C. ser testigo, yo me enteré por la prensa; Yo no recibía órdenes del Presidente del Sindicato, solo por cuestiones de trabajo. Es todo”. Se ordena desalojar a la testigo de la Sala y al Alguacil asignado a la sala haga comparecer a la ciudadana C.D.G., Testigo ofertada, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy de Oficios del Hogar, cédula de identidad Nro. 4.898.003, y en cuanto al conocimiento de los hechos supe que en contra de J.L.C. había dicho que era un ladrón de cuello blanco y eso ocasionó un problema y hasta fuimos botados de la Alcaldía. Es todo”. diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Yo laboré en la Alcaldía del Municipio Bolívar, 15 años, y fui Delegada Sindical en tres oportunidades, en esa ocasión el Presidente del Sindicato era J.L.C.; Sí leí la prensa y lo ví por la televisión cuando el alcalde Pérez llamó al Cedeño Ladrón de Cuello Blanco y que tenía una mafia sindical; Por esas declaraciones Cedeño tuvo que salir del sindicato y de la alcaldía, esa decisión la tomó la Alcaldía. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Fui despedida de la Alcaldía, a mi me despidió el Señor Silva quien era Jefe de Personal entonces; nunca tuve confrontación por el despido, me sentí atropellada cuando me botaron porque ni siquiera nos pagaron lo justo, posiblemente el despido obedece a cuestiones políticas; me enteré de la rueda de prensa por el Diario Metropolitano. Es todo”. Se ordena retirar a la testigo y se ordena al Alguacil asignado a la sala haga comparecer al ciudadano J.J.I.C., Testigo ofertado, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy Periodista, cédula de identidad Nro. 5.475.550, y en cuanto al conocimiento de los hechos y motivo por el cual estoy acá es por una demanda por parte de J.L.C. porque había sido mencionado como ladrón de cuello blanco por parte de P.F. emitida en declaraciones cuando ejercía como Alcalde, en torno a un expediente que se llevaría a Fiscalía, estaba presente el entonces Fiscal Superior V.M., salió en la prensa, en vista de eso hasta pidieron derecho a réplica y se le concedió y se le trató de dar el mismo centimetraje con respecto a la nota de prensa publicada. Es todo”. En primer término, pido se le ponga a la vista al testigo la nota de prensa ofertada para su debido reconocimiento en su contenido y firma. Se hace constar que se le pone a la vista al testigo y a la parte Querellada. Y a diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Sí esa nota de prensa del Diario Metropolitano del 07-10-2000 suscrita por las iniciales J.J. Indriago fue suscrita por mí y la reconozco en contenido y firma; No estuve presente en la rueda de prensa en donde P.F. plasmó esas declaraciones; en ese entonces no existía Internet y me enviaron una nota del día y no aparece por ello la foto del foto reportero, en este caso ese crédito no aparece, el organismo envió el material, es decir, la Alcaldía envió esa información, ese tipo de actividad es común en organismo, como la Gobernación y se enviaba en sobres identificados a los medios de comunicaciones; Por lo que yo no estuve presente en esa rueda de prensa, eso fue un boletín oficial de la Alcaldía respecto a ese hecho allí plasmado; Ese mecanismo era regular y constante, una rutina que enviaran a los medios, la Alcaldía tiene su dirección de prensa y se acepta de buena fe porque es oficial y esta bien identificado, el jefe de redacción decide su publicación; el material viene identificado en el sobre, en este caso la Alcaldía del Municipio Bolívar, en ese entonces esos organismos y sus Departamentos de Prensa enviaban la información, actualmente se hace por Internet; Es factible que una tercera persona pueda hacerse pasar por un organismo, pero anteriormente era más seguro, hoy en día si es mas factible por Internet; Yo considero que si era una información real, estaba identificado plenamente y había una fotografía; Por parte de P.F., no existió réplica o que haya hecho aclaratoria al respecto a sus declaraciones; varios diarios habían publicado la misma información en ese entonces, en los demás diarios estaba esa información, no recuerdo si en esos diarios se señalaba la identidad del fotógrafo; No recibí invitación de la Alcaldía para esa rueda de prensa; Puedo asegurar que en esa nota recibida venía establecida esas frases de que era un Ladrón de Cuello Blanco y tenía una Mafia Sindical. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Tengo más de 15 años como profesional; Sí trabajaba en el Diario Metropolitano en el año 2000 era redactor; Esa nota no la redacté yo vino de una fuente oficial de un ente oficial, se recibe un sobre sellado, y tenía formato de la Alcaldía pero no venía firmado por nadie, no tenía por qué venir firmada por alguien, esas notas oficiales no vienen personalizadas, el crédito es del Departamento oficial; no viene ni identificado el fotógrafo; De mi experiencia puede decir que nunca viene el nombre del fotógrafo, y no necesariamente se identifica su nombre al mismo; Por anónimo se entiende que la fuente no es confiable y se puede ser sorprendido por la buena fe, es una información delicado y no se identifica la fuente; Esa información emanada del ente municipal, llega por recepción y se enviaba al departamento respectivo, llega mucha información y muchos boletines en la dinámica del diario; Se parte de la buena fe y en ese momento no tenía motivos para dudar de su veracidad, jamás pensé que fuera un anónimo; esa información puede llegarse a verificar, depende de la intuición periodística, no había modo de dudar el origen de esa nota de prensa; yo verifiqué que venía de la Alcaldía del Municipio porque estaba identificado sin lugar a dudas. Es todo”. El Tribunal procede a interrogar al Testigo, y éste responde: “Las notas de prensa en la Alcaldía de Bolívar no se estila que la suscriba una sola persona, es un organismo público, el Departamento es el responsable, en los boletines no va el nombre de persona alguna, ni del redactor ni de fotógrafo, es responsabilidad del departamento; la veracidad de esa información se estila verificarla, muchas veces el mismo organismo es el que llama para informar y requerir la publicación de la nota oficial. Es todo”. Se ordena la salida del Testigo y se indica al Alguacil asignado a la sala haga comparecer a la ciudadana B.C.S.M., Testigo ofertada, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy Licenciada en Educación, cédula de identidad Nro. 4.903.317, y en cuanto al conocimiento de los hechos tengo entendido que en diarios locales el entonces Alcalde P.F. acusa a J.L.C. de hechos de corrupción, lo injurió y difamó y eso lo afectó mucho. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Laboré para la Alcaldía del Municipio Bolívar durante 4 años y medio en Planeamiento Urbano; sí había un sindicato y el presidente era L.S. en 1998, y J.L.C. fue Presidente de ese sindicato; El entonces Alcalde P.F. calificó a Cedeño como ladrón de cuello blanco y que tenía una mafia sindical, eso lo leí en la prensa. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Sí tengo conocimiento de los hechos y sobre Cedeño existió una denuncia; P.F. dijo palabras injuriosas y eso lo leí en la prensa, no sabía la fuente de esa nota de prensa, pero es un diario local. Es todo”. Haciendose(sic) constar que no hay más testigos comparecientes en la sala contigua. Se le concede la palabra al Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M. quien expuso: "No prescindo de los testigos y pido que se haga comparecer a esta sala tanto a V.M., entonces Fiscal Superior y a los periodistas restantes Enyelberth Alvarado, y Carmelis Díaz; y prescindo de ARACELYS BARBERI, quien falleció lamentablemente. Es todo”. Se hace constar que la parte Querellada no tiene objeción alguna. Se ordena notificar a los testigos promovidos por vía de Alguacilazgo. En este estado, oídas las exposiciones de los partes, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, considera pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ordena la Suspensión del debate de Juicio oral para el día: JUEVES, 18 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:00 A.M.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto y verificada la presencia de las partes indicándoseles el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se le hace del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales; En este estado previo resumen de lo acontecido en la apertura y continuación del debate oral. SE DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Se ordena poner de pie a la parte Querellada J.P.F., a quien se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de los derechos y garantías que le asisten; De seguidas se le concede la palabra exponiendo: “No deseo declarar. Es todo”. Se procede en este estado a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFERTADAS. Se ordena al Alguacil asignado a la sala haga comparecer al ciudadano M.A. FAJARDO LOPEZ, Testigo ofertado, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy Comerciante, cédula de identidad Nro. 3.955.760, y en cuanto al conocimiento de los hechos es que en contra de J.L.C. habían dicho en la prensa que es un ladrón de cuello blanco y mafioso. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Sí trabajé en la Alcaldía era asistente del Jefe de Cobranza y luego Fiscal de Rentas, fui delegado de oficina del Sindicato y el Presidente era J.L.C., no conocí de mafia alguna en ese sindicato, sí leí en la prensa que habían dicho que Cedeño era mafioso y se estaba enriqueciendo; lo leí en el Diario Metropolitano; No sé si esas declaraciones tuvieron consecuencias para Cedeño; Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Leí en la prensa declaraciones contra Cedeño, no me consta que lo haya dicho P.F. pero es lo que decía la prensa. Es todo”. Se ordena desalojar al testigo de la Sala y al Alguacil asignado a la sala haga comparecer al ciudadano A.E.G.B., Testigo ofertado, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy Venezolano, cédula de identidad Nro. 8.215.732, y en cuanto al conocimiento de los hechos supe que se había dicho en rueda de prensa, radio y televisión en el año 2000, que el señor J.L.C. era un ladrón de cuello blanco y un sindicalista de la Alcaldía con una mafia enquistada eso le ocasionó problemas, eso lo había dicho el entonces Alcalde P.F.. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Soy comerciante actualmente, fui Fiscal de Rentas en la Alcaldía y luego empleado del Sindicato, Las acusaciones las hacía el Alcalde de entonces que era un ladrón de cuello blanco, que era un mafioso de sindicato; nunca supe de mafias en el sindicato; Cedeño sale del sindicato por esas declaraciones. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Salió en la prensa, El Norte, Metropolitano y otros más; Me constan esas declaraciones porque formaba parte de ese sindicato, eso fue público y notorio entonces, y en vista de eso hicimos un pleno sindical y decidimos que Cedeño saliera del sindicato y luego el Alcalde lo saca de la Alcaldía; No había aún culminado su período. Es todo”. Se ordena desalojar al testigo de la Sala y al Alguacil asignado a la sala haga comparecer al ciudadano C.J.C.G., Testigo ofertado, a quien se le procede a tomar la juramentación de Ley, manifestando no tener amistad o enemistad, parentesco o afinidad con las partes, quien expone: “Soy Carpintero, cédula de identidad Nro. 8.264.653, y en cuanto al conocimiento de los hechos es sabido que se dijo a vox populi, en rueda de prensa que J.L.C. era un mafioso sindical y ladrón de cuello blanco y eso lo dijo el entonces Alcalde J.P.F.. Conozco a Cedeño y nunca supe que fuera mafioso, todo lo contrario era un excelente sindicalista, me extrañaron mucho esas acusaciones. Es todo”. A diversas interrogantes por parte de la parte Querellante, expone: “Trabajé en la Alcaldía desde 1994 al 2000; las acusaciones las ví y lei(sic) en los medios, radio, prensa y televisión, recuerdo que aseveró que era un mafioso, que tenía vehículos lujosos, pero yo siempre vi a Cedeño en su carrito viejo, y a veces en una camioneta pero de la Alcaldía; no fui empleado del sindicato, trabajaba en la Dirección de Desarrollo Social, pero como empleado me consta que Cedeño era un excelente sindicalista. Es todo”. A preguntas formuladas por la parte Querellada, manifiesta: “Trabajé para la Alcaldía y fui despedido de allí, me despide la Dirección de Personal, salimos varios más de 500 personas, por reestructuración o no se por qué salimos, justamente el 09 de septiembre de 2000, cuando llega el nuevo Alcalde; Las declaraciones de la prensa las leí, no estuve presente en la rueda de prensa como tal. Es todo”. Pasa el Tribunal a interrogar al testigo, y responde: “Con motivo de nuestro despido para que nos pagaran las prestaciones viví que el sindicato nos ayudaba en el año 2000. Es todo”. Se le concede la palabra al Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M. quien expone: "No prescindo de los testigos y pido que se haga comparecer a esta sala tanto a V.M., entonces Fiscal Superior y a la periodista y Carmelis Díaz, y en cuanto a ésta última, a tales efectos de ser citadas provee en este acto de su teléfono el cual es: 0414 813 2384, y puede ser ubicada en la Coordinación de la Facultad de Comunicación de la Universidad S.M.; y reitero que prescindo de ARACELYS BARBERI, quien lamentablemente falleció. Desisto de los demás testigos ofertados. Es todo”. Se hace constar que la parte Querellada no presenta objeción alguna. Se ordena notificar a los testigos promovidos por vía de Alguacilazgo. En este estado, oídas las exposiciones de los partes, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, considera pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del debate de Juicio oral para el día: LUNES, 29 DE MARZO DE 2010 A LAS 09:00 A.M.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.P.F. por la presunta comisión del delito de INJURIA incoado por el ciudadano J.L.C., Se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui y verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentran, indicándoseles el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se le hace del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales; En este estado previo resumen de lo acontecido en la apertura y continuación del debate oral. SE DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA. Se ordena poner de pie a la parte Querellada J.P.F., a quien se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de los derechos y garantías que le asisten; De seguidas se le concede la palabra exponiendo: “No deseo declarar. Es todo”. Se procede en este estado a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFERTADAS. Se ordena al Alguacil asignado a la sala haga comparecer a los testigos, manifestando que no se anunciaron experto ni testigo alguno. Se le concede la palabra al Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M. quien expone: "No prescindo de los testigos y pido que se haga comparecer a esta sala tanto a V.M., entonces Fiscal Superior, quien tengo entendido está presto a comparecer y a la periodista Carmelis Díaz, y en cuanto a ésta última, a tales efectos de ser citadas ratifico que suministré el teléfono: 0414 813 2384, y la misma puede ser ubicada en la Coordinación de la Facultad de Comunicación de la Universidad S.M.; Reitero que prescindo de ARACELYS BARBERI, quien lamentablemente falleció. Ratifico que desisto de los demás testigos ofertados a través de la fuerza pública; en lo que respecta la periodista Carmelis Díaz. Solicito con la venia del Tribunal y la anuencia de la contraparte para subvertir el orden de la evacuación de las pruebas y a tales efectos se proceda a la evacuación de las pruebas documentales. Es todo”. Se hace constar que la parte Querellada no presenta objeción alguna, pero observa que subvertir el orden pudiera violentar el debido proceso. Se procede en este estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico procesal penal a alterar el orden de las pruebas ofertadas, y con la anuencia de las partes se procedió a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFERTADAS, RELATIVAS A LAS DOCUMENTALES. Se hace constar que en este acto se hace mención a las pruebas documentales ofertadas por la parte Querellante, las cuales constan en actas; se le concede la palabra al DR. J.M., Apoderado Judicial de la Parte Querellante, quien hace mención a las pruebas documentales de manera parcial, con la anuencia de la parte Querellada, referidas a: Informaciones de prensa, Notas de Prensa marcadas con las letras “A”, ejemplar del Diario La Prensa de Anzoátegui, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 7; “B” ejemplar del Diario Metropolitano, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 7; y “C”, ejemplar del Diario El Norte, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 38; ejemplar del Diario El Tiempo, página Nro. 04, edición del 07 de Octubre de 2000; Otras documentales como Reconocimientos diversos realizados al ciudadano J.L.C., contentivos de 03 Diplomas que rielan a la causa, expedidos por las Alcaldías del Municipio Bolívar y Urbaneja; En este estado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, considera pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda la SUSPENSIÓN DEL DEBATE DE JUICIO ORAL para el día: MARTES, 13 DE ABRIL DE 2010 A LAS 09:00 A.M

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto y verificada la presencia de las partes se hizo constar que se encuentran presentes la parte Querellante: Ciudadano: J.L.C. y su Apoderado Judicial DR. J.M.G., así mismo se hace constar la presencia de la parte Querellada: Ciudadano J.P.F., debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. J.B.; Se le indica a las partes el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se le hace del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales;. Acto seguido el Juez Profesional DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFERTADAS. Conforme al artículo 353 y siguientes de la citada Ley Penal Adjetiva solicitándole al ciudadano Alguacil informe al tribunal si compareció el testigo ofertado por el Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M., respondiendo que se encuentra presente en la sala contigua el Testigo, V.M.M.. Se hace comparecer al ciudadano: V.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.498.098, quien previo juramento de ley expuso: Yo lo que tengo que decir es que recibí una boleta de notificación, a fin de asistir a este acto el día de hoy es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial DR. J.M., realiza las siguientes preguntas. Diga usted lo que sabe de los hechos .Yo recibí una notificación para el acto del día de hoy, no se los motivos solamente seria porque yo ejercí en una oportunidad el cargo de Fiscal Superior de este Estado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M., solicito presentar al testigo los recortes de periódicos , los cuales se encuentran señalados en la pieza Nº 10 de la presente causa en razón de que allí hay declaraciones emitida por el, en donde señala al ciudadano J.L.C., jefe de una mafia laboral . Diga usted Ciudadano V.M., ejerció las funciones de fiscal Superior del Estado Anzoátegui. Si en un periodo. Puede señalar en este acto si fue invitado a la Alcaldía del Municipio Bolívar de este Estado, cuando era Alcalde. Si en varias oportunidades. Puede usted precisar si fue invitado a la Alcaldía del Municipio Bolívar. si Pude indicar si el día 06/10/02, usted asistió al a Alcaldía del Municipio Bolívar. Si como lo señala anteriormente en varias oportunidades siguiendo instrucciones del fiscal de la Republica, yo en varias oportunidades asistí. Diga si en el ejercicio de sus funciones recibió invitación de parte del ciudadano: J.P.F., para enjuiciar al ciudadano J.L.C., por manejar mafias en la Alcaldía del Municipio Bolívar, de conformidad con el artículo 8 eso pertenece al archivo fiscal de la Republica. Usted puede indicar si el Ex Alcalde dio una rueda de presa en donde señalo que era un corrupto de cuello blanco. Yo solo presente servicio en esa Institución, no puedo contestar esa pregunta hay que pedírsela al despacho del fiscal general. Pudiera usted, informar si en alguna visita a la Alcaldía del Municipio Bolívar, el ex -alcalde expreso en presencia suya si el ciudadano: L.C., mantenía Mafia Sindical. Yo no puedo responder si yo digo si o no, estaría violando una normativa legal el articulo 125 yo solo presente servicios en esa institución nada mas, solamente la persona que ejerza el cargo es la única que esta autorizada para dar esa información. Usted no puede aportar ninguna información. Yo en varias oportunidades acudí a diferentes alcaldías esas eran mis instrucciones emanadas por el fiscal general, yo solo seguía instrucciones por lo tanto seria violatorio que yo haya dicho eso. Acto seguido Tiene el derecho de palabra el Dr. J.B.. Quien procede a interrogar al testigo ciudadano: V.M.. Diga usted si en alguna oportunidad estuvo reunido fuera de la alcaldía con el ex alcalde J.P.F.. Si en varias oportunidades. En esas varias oportunidades, que usted manifiesta estuvo reunido fuera o dentro de alli(sic) llego a sentir que alguien tomaba ciertas fotos. Cada vez que nos reuníamos siempre habían periodistas, lo que se hablaba allí queda allí entre funcionarios públicos, el daba sus declaraciones esa era una obligación de el. A usted cuando lo abordaban los periodistas llego a sentir que le tomaban ciertas fotografías?. En muchas oportunidades. Diga usted porque personas había sido abordado?. Cuando yo visitaba el Ministerio Publico siempre llegaban periodistas. Concluyendo el interrogatorio; siendo retirado el testigo. Acto seguido, interviene la Dra. Desiree lamas quien informa a las partes que la testigo Carmelis Díaz fue citada vía telefónica y consta la resulta de la Boleta enviada a la Comandancia de la Policía del Estado, pero no consta si se hizo efectivo la citación a través de la Fuerza Pública; y pregunta a la parte querellante si prescinden de la testigo Carmelis Diaz, manifestando la Parte Querellante que prescinde de la testigo y solicita se continúe el Juicio. Acto seguido se declarada formalmente Cerrado la recepción de las pruebas. La Juez concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., DR. J.M.., para que emita sus conclusiones; en este momento se presentaron fallas eléctricas en las instalaciones del palacio de justicia, cortándose el suministro de Luz aproximadamente media hora, luego de retornar la misma se constató problemas con el servidor de Juris, lo que imposibilito la continuación del Juicio, y en razón de recibir Resolución suscrita por la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece el horario comprendido de 8 A..m a 1:00 P.M, debido a la situación existente a nivel Nacional en materia de energía eléctrica, es por lo que en consecuencia , este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda la SUSPENSIÓN DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y FIJA SU CONTINUACION PARA EL DIA MIERCOLES 14 DE ABRIL DE 2010 A LAS 08:30 A.M

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano J.P.F. por la presunta comisión del delito de INJURIA incoado por el ciudadano J.L.C., se constituyó el Tribunal de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui a cargo de la DRA. D.L.J., acompañada del Secretario de Sala, DR. H.D.F.I.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentran presentes la parte Querellante: Ciudadano J.L.C. y su Apoderado Judicial DR. J.M.G., así mismo se hace constar la presencia de la parte Querellada: Ciudadano J.P.F., debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. J.B.; Se le indica a las partes el motivo y la importancia de este acto, así como las normas a observarse, respeto y compostura. Igualmente se le hace del conocimiento del Querellado de todos los derechos y garantías que le asisten, tanto procesales como constitucionales; En este estado previo resumen de lo acontecido en la apertura y continuación del debate oral. SE DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA. Se ordena poner de pie a la parte Querellada J.P.F., a quien se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna y de los derechos y garantías que le asisten; De seguidas se le concede la palabra exponiendo: “No deseo declarar. Es todo”. Se procede en este estado, una vez concluida la recepción y evacuación de las pruebas ofertadas a cedérseles la palabra a las partes a objeto de plantear sus CONCLUSIONES. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial, DR. J.M., quien expone: "En la etapa crucial del presente acto la cual se inició con la intención de buscar la Justicia de un delito que si bien es cierto no pone en peligro los Derechos fundamentales del hombre, no es menos cierto que pone en entredicho lo más preciado de un ser como lo es la reputación,. El honor, la moral; Los hechos se inician el día 06-10-2000, cuando J.P.F. como Alcalde recién electo del Municipio Bolívar, en compañía del entonces Fiscal Superior emite una s declaraciones a los medios de comunicación donde expresa claramente que J.L.C., entonces Presidente del Sindicato de la Alcaldía del Municipio Bolívar era un Ladrón de Cuello Blanco y tenía Mafias Sindicales;, por el simple hecho de ganar un millón de bolívares de la época y tener un carro asignado; Ese hecho concreto trajo como consecuencia que evidentemente colocó ante un desprestigio ante la comunidad a mi representado; ya que eso apareció en grades titulares y puso en esa condición a un hombre público en la comunidad, y lo único que ha hecho es defender los derechos de los trabajadores; la situación se agudiza o profundiza cuando producto de esas declaraciones es destituido de su cargo mi representado; Estos hechos en todo su contexto que enmarcan el artículo 446 del Código Penal vigente para la época, y pose dos supuestos, el que todo individuo en comunicación con varias personas juntas o separadas, y estamos en presencia de un hecho público, notorio y comunicacional, reflejado en 4 periódico de edición de ese mismo día con la misma información, es decir fue comunicado a una gran gama de persona, y para la perfección del delito debe existir el animus injurioso, y al hacerse ante medios de comunicaciones y hubo alevosía, y ello se evidencia al citar al Fiscal Superior del Estado,. Titular de la acción penal de cualquier delito, y este supuesto esta probado; El segundo supuesto es que se haya ofendido de alguna manera el honor reputación y decoro de mi representado; Allí ocurrió un asesinato moral ante la sociedad, esas palabras de ladrón de cuello blanco y de poseer mafia sindical; Por eso consideró que todo ello conllevó a violar derechos fundamentales como el Derecho al Trabajo; En cuanto a la pena, los hechos están probados perfectamente probados, ya que desde que se promovieron las pruebas, que son hechos públicos, notorios y comunicacionales; pero si la defensa llegara a decir que P.F. nunca dijo eso, invoco la confesión tácita y expresa; si legara a decir que no dijo eso, nunca fue a pedir réplica para negar esas declaraciones que se le atribuyen; no tan solo no desmintió sino que en este Tribunal en 4 oportunidades ha admitido que sí lo dijo y que se equivocó; Por lo que hablo de la confesión, en este caso la existe por parte del Querellado, hay dos formas definidas de ella, la confesión expresa donde él dice en un acta de audiencia de conciliación 29-11-2002, dice que: “…..Estamos en este acto, y recuerdo cuando yo me juramenté como Alcalde, me encontré con una Alcaldía saqueada,… yo dije por la prensa…, y hemos hecho una amistad y ha demostrado que ha sido y es una persona honesta..”; Una vez dijo que era amigo de J.L.C. y que inclusive esta dispuesto a pagar mis honorarios, y está en actas y fueron dichas sin coacción alguna; Si se analizan las actas procesales de la causa hay 5 solicitudes, donde acepta llegar a un acuerdo reparatorio, y quienes ejercemos sabemos que todo acuerdo pasa por admitir los hechos, y en actas el dice que se equivocó y quiere admitir los hechos. Quiero referirme en cuanto a la solicitud de la Prescripción, le informo que es la décima solicitud de prescripción de la causa, solicitaron acumulación de causa, erradicación, y nos conllevó en fecha 29-10-01, a decir lo que se expresa en escrito del 29-10-01, ellos jugaban al retardo procesal, valiéndose de subterfugios jurídicos, y lo han hecho los distintos abogados que han pasado por esa defensa; ya tenemos 10 años en este Juicio, y la razón es porque se ha jugado al retardo procesal, el Querellado era Alcalde por 8 años, acudía cuando le daba la gana y no se podía ubicar, burlándose del Tribunal; No hay prescripción porque la causa no se ha paralizado, si se ha hecho ha sido por el Tribunal y no las partes; Por todo ello solicito al Tribunal que en vista que estamos en presencia de un delito que no está prescrito, y teniendo los elementos probatorio, pido que el ciudadano J.P.F. sea condenado por el delito y en las costas; Pido se le de el curso de ley a la causa. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano Defensor de Confianza, ABG. J.B., quien expone: "La defensa reitera y sostiene el criterio de audiencias anteriores y ratifico la Prescripción de la causa, como consta en actas; ya que desde que se inició este proceso; mi defendido ha asistido a las audiencias; y no ha tratado de buscar los medios para esquivar la justicia y que ocurra una prescripción, la cual si existe; el primer aparte del artículo 110; y dice taxativamente que sin culpa del acusado hubiese transcurrido el tiempo sin sentencia, prescribiría la acción, han transcurrido más de 9 años sin sentencia, el artículo 450 del Código Penal, el tiempo de prescripción para el delito de Injuria y Difamación, se establece de 6 meses, si vemos qué ha pasado con mi defendido, en la causa se evidencia que si faltó era de modo justificada, y el querellante es el obligado a impulsar el proceso; Quiero insistir que en el año 2003; suscribieron las partes un convenio ante la Notaria, y expresaron su voluntad y pidieron que se sobresea la causa: Y en el supuesto negado que mi defendido admitió los hechos, lo que buscaban ese momento era buscar estar solvente con la Justicia y economía procesal, ese documento esta a los folios 90 y 91 de la pieza Nro. 03 de la causa; desde ese momento que suscriben el convenimiento el hoy querellante dejó de asistir a los actos, pasaron más de 2 años sin que las partes acudieran al Tribuna; porque el Querellante sabía que con ese documento ya no había nada que hacer en la causa, Pero por diferencias políticas insistieron en el proceso; alegando un incumplimiento de publicar una nota de prensa, pero mi defendido no estaba enterado de ello, y no consta en autos eso, en ningún momento quedó plasmado en autos que mi defendido debía cumplir condición alguna. Firmaron un documento y así quedó; Hay criterio jurisprudencial, que si hay convenimiento de las partes y se trajo a los autos, esto se equipara al perdón del ofendido, y el hoy querellante en dado caso encuadraría en una extinción de la acción como lo prevé el artículo 48 del C.O.P.P.; Pude observar que ninguno de los testigos que promovió el querellante era presencial de los hechos; ninguno de los testigos dijo eso en esta audiencia, ninguno de los testigos promovidos, pudo decir que si oyó y estuvo presente cuando mi defendido dijera esas palabras, eso no existió en ningún momento, el Lic. J.J. Indriago manifestó que publicó esa nota porque le fue llegada en sobre cerrado, una nota de prensa que venía de la Alcaldía, de una manera muy irresponsable, recibiendo un anónimo, y lo califico como el gran responsable del delito, y no pudo probar que esa nota de prensa estaba firmada por alguien y difundió esa noticia a diferentes medios de prensa a los demás medios; Los diferentes medios no dicen no utilizan otros términos en contra de Cedeño; y difundió de los archivos hasta las fotos son las mismas; Todos los testigo manifestaron que lo leyeron en la prensa, pero nadie oyó cuando el entonces Alcalde lo haya dicho; Mi defendido no ha difamado o injuriado a nadie es una persona respetuosa; Los testigos del Querellante expresaron los motivos por los cuales fue sacado del Sindicato y se la atribuían a la nota de prensa; Pero cómo van a sacar a un miembro sindical por ese motivo, no consta en autos que Cedeño fuere sacado del Sindicato por esas notas, debe hacerse una Asamblea Extraordinaria Sindical y gozaba de fuero sindical; No se le puede atribuir a esas supuestas ofensa, también debió realizar una inspección a los diarios para determinar que reposaba la misiva de la Alcaldía; no consta en autos; Pido la absolutoria de mi defendido y que se condene el costas la parte contraria. Es todo”. Se le concede la palabra a las partes a objeto de ejercer el derecho a RÉPLICA. Se le cede la palabra al Apoderado Judicial, DR. J.M., quien expone: "Sabía de antemano que ejercer la defensa del querella era difícil pero nunca imaginé que tratara de imputarle el delito a los periodistas y mancillar su labor; Hemos dicho que estamos en presencia público, notorio y comunicacional, que no admite otra prueba, si eso es mentira no lo dijo P.F., si nunca salió de su boca, nunca lo desmintió, ahora se quiere responsabilizar a una señora que falleció por esa nota de prensa; Hay algo que delata lo que hemos expresado; En los distintos recortes se ve la rueda de prensa, ninguna foto es idéntica y son de diferentes ángulos, o sea J.I. montó fotos; pero y las imágenes de la televisión; Ese planteamiento es muy Soez, pido que sean respetuosos de esa profesión de periodistas; Alega que reitera la prescripción como desde el año 2001 no se ha finalizado ese juicio y decía que han acudido a todas las audiencias; hay 112 audiencias a las que P.F. no asistió, me tomé la molestia de contarlas y consta en autos; pero los abogados han jugado al retardo de la causa, pero nos hemos mantenido constante; En cuanto al convenimiento, es claramente reiterado en los 4 primeros intentos de conciliación, el planteamiento de la nota de prensa por parte de J.P.F.; él se comprometió a dar una rueda de prensa sobre al conducta honorable de J.L.C., está en actas, la homologación estaba sujeta a esa condición, siempre se ha buscado es a que se limpie el honor de mi representado; El Dr. Frisoli, quería resolver este asunto y quedamos en firmar un documento y se impuso esa condición de la rueda de prensa; todo hecho escrito debe ser ratificado ante el Tribunal y como no se cumplió la condición. En cuanto al auto donde se demuestra que mi defendido fue sacado del Sindicato. La defensa no desvirtuó eso cuando lo pudo hacer que fue en la repreguntas a los testigos. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano Defensor de Confianza, ABG. J.B., quien expone: "Mi defendido ha acudido a los actos, pero es cierto que tampoco ha asistido el Querellado a 98 actos; Mi defendido no ha manifestado que se equivocó, ni lo dirá, él no ha manifestado lo que se le atribuye, y no se ha probado en este Tribunal; reitero que los testigos no pudieron demostrarlo; Soy una persona respetuosa, y no pretendo descalificar la profesión de periodista; solo dije que fue irresponsable y eso no escapa de la condición humana; Insistimos en que existe prescripción penal y que hoy debe pronunciarse al respecto. Pido la Absolutoria de mi representado. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano J.L.C., quien expone: "Puedo decir que mi actitud y procedencia, llegué al Municipio vendiendo empanadas, y llegue a mensajero y empecé a estudiar, soy de condición humilde, y llegué a ser presidente del Sindicato de todas las Alcaldías del Estado con esfuerzo, trabajo y honestidad; P.F. hizo ese despliegue comunicacional, y posterior a la rueda de prensa se me destituye del cargo y por ende del sindicato, salí del cargo de esa forma, no obstante salí electo Concejal de la Cámara, y hasta allí querían destituirme, llamo a la conciencia en este día, quiero que el Demandado admita lo que me ha dicho muchas veces en privado, quiero que asuma su responsabilidad; Solo pido se me restituya mi honorabilidad, solo aspiro a eso, no busco prebenda ni valor económico alguno. Esa acción de esa persona me ha causado muchos problemas desde entonces, él me ha dicho que soy honesto, yo no busco recompensa económica alguna. Es todo”. Previa imposición del precepto constitucional, se le cede la palabra al ciudadano J.P.F., quien expone: "No deseo declarar. Es todo SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO. En este estado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda a los fines de emitir pronunciamiento, convocar a las partes para el día de hoy a las 12:30 p.m. para dictar la dispositiva. Quedando las partes debidamente notificadas. Constituido Nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio, pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: Este Tribunal durante el desarrollo del presente debate el cual se inicio en virtud de la querella presentada por el ciudadano J.L.C., por el delito de INJURIA previsto y sancionado 446 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 07 de octubre de 2000, dándose inicio al presente debate en fecha 25 de Febrero del presente año, donde se escucharon las exposiciones de apertura de las partes, continuándose el Juicio en fecha 10 de Marzo, donde se procedió a la recepción de las pruebas ofertadas por el Querellante consistiendo las mismas en la declaración de los testigos C.E.C., C.D.G. y B.C.S.M., quienes son testigos referenciales de los hechos, y se escucho en esta sala de juicio la declaración del periodista J.J.I.C., quien manifestó no haber estado presente en la rueda de prensa, y explico los motivos como recibió la información manifestando a este Tribunal que fue un boletín emanado presumiblemente de la Alcaldía, que estos boletines no llevan sellos ni firmas de la Institución, siendo el Jefe de Redacción del Periódico quien les da la orden de publicar la noticia; posteriormente se recibieron las declaraciones de los testigos referenciales M.A. FAJARDO LOPEZ y A.E.G. quienes manifestaron a esta sala no estar presente al momento de realizarse ninguna rueda de prensa, que la información la obtuvieron a través de los medios de comunicación social. Siguiendo en fecha 08 de Abril se continúo con la celebración del Juicio y se recibieron las pruebas documentales ofertadas, consistiendo las mismas informaciones de prensa los cuales cursan a la primera pieza de la presente causa y fueron leídos y exhibidos en este debate, así como reconocimientos otorgados al querellante ciudadano J.L.C., siendo que posteriormente en fecha 13 de Abril se recibió la declaración del testigo V.M. quien en esa oportunidad representaba el cargo de Fiscal Superior y amparando en las leyes no aportó información que obtuvo por su condición de Funcionario Público. Cerrándose la recepción de las pruebas y escuchándose en el día de hoy los discursos de clausura de las partes, así como las declaraciones del Querellante ciudadano J.L.C. y del QUERELLADO ciudadano J.P.F. quien amparando en la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución se mantuvo en silencio. Ahora bien, este Tribunal considera de lo anteriormente expuesto que se tiene la certeza que en fecha 07 de Octubre de 2000, a través de medios de comunicación escrito como lo es la PRENSA se divulgó la información que la parte Querellante alega “OFENDIO EL HONOR Y LA REPUTACION” del ciudadano J.L.C., que es cierto que tal hecho ocurrió y es un Hecho Público Notorio y Comunicacional, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional y Político Administrativa, que perfectamente a través de los sentidos pudimos observar la información que sostiene la ofensa que forma parte del contenido de la acusación incoada. Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho; pero aún cuando tenemos como cierto y probado que los hechos ocurrieron como manifiesta en su acusación la parte querellante, se observa que en esta Sala no se demostró a través de forma cierta quien emitió tales declaraciones, es decir no se presentó el testimonio de alguna persona que haya presenciado los hechos materia de este debate, siendo esta la prueba mas confiable en el presente asunto para descubrir la verdad real, así como tampoco se presentaron videos donde se observara el hecho descrito, no existiendo prueba fehaciente de que haya sido el ciudadano J.P.F. quien profirió las declaraciones que ofendieron el Honor y la Reputación del ciudadano J.L.C.. Siendo que quien aquí decide considera que la existencia del HECHO NOTORIO no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, este HECHO NOTORIO solo comprueba la existencia de la noticia y del animo de informar que tuvieron en esa oportunidad los diferentes medios de comunicación escrita, pero no se logro probar que haya sido el Querellado quien haya publicado la noticia, no constando en este debate el origen de la fuente de la mismas, esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Querellante para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. Siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó la parte querellada y así se declara expresamente. En relación a la solicitud de prescripción de la Acción Penal presentada por la parte Querellada, este Tribunal considera que en el transcurso de la presente procedimiento se presentaron diversos actos de índole procesal que interrumpieron la misma por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE AL CIUDADANO J.P.F., quien es Venezolano, de profesión Militar retirado, casado, portador de la cédula de identidad número 4.904.201, residencia en el Municipio B. delE.A., y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal Venezolano Vigente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, una vez analizada la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, considera probado que se tiene la certeza que en fecha 07 de Octubre de 2000, a través de medios de comunicación escrito como lo es la PRENSA se divulgó la información que la parte Querellante alega “OFENDIO EL HONOR Y LA REPUTACION” del ciudadano J.L.C., que es cierto que tal hecho ocurrió y es un Hecho Público Notorio y Comunicacional, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional y Político Administrativa (SALA CONSTITUCIONAL EN SU SENTENCIA Nº 98 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2000), que perfectamente a través de los sentidos pudimos observar la información que sostiene la ofensa que forma parte del contenido de la acusación incoada, como fenómeno social cuya naturaleza exime de la carga procesal de tener que ser probada su existencia dentro del proceso, lo cual pudimos corroborarlos a través de las pruebas documentales evacuadas por el Querellante las cuales consistieron “…Informaciones de prensa, Notas de Prensa marcadas con las letras “A”, ejemplar del Diario La Prensa de Anzoátegui, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 7; “B” ejemplar del Diario Metropolitano, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 7; y “C”, ejemplar del Diario El Norte, de fecha Sábado 07 de Octubre de 2000, página 38; ejemplar del Diario El Tiempo, página Nro. 04, edición del 07 de Octubre de 2000…”. Siendo acreditado a través de estos instrumentos el contenido de lo publicado y se demostró la difusión del hecho, su uniformidad a través de este medio de comunicación, y la consolidación de la noticia, es decir el ánimo de informar que tuvo en aquella oportunidad la prensa escrita.

Ahora, quien aquí decide considera necesario que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de Juicio quien cometió el hecho punible; pero aún cuando tenemos como cierto y probado que los hechos ocurrieron como manifiesta en su acusación la parte querellante, se observó que no se demostró a través de forma cierta quien emitió tales declaraciones injuriosas, ya que de las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de debate, lo cuales fueron descritos con anterioridad en la presente sentencia, se pudo observar que los mismos refirieron haber tenido conocimiento de los mismos a través de los diferentes medios de comunicación social (PRENSA ESCRITO, RADIO Y TELEVISION), siendo contestes en que no estuvieron presentes en la Rueda de Prensa donde el querellado supuestamente profirió las declaraciones que ofendieron al querellado, no pudiendo este Tribunal considerar de sus declaraciones pudieran surgir prueba fehaciente que vincule al acusado J.P.F. con el hecho materia de este debate, siendo estos testimonios referenciales y no presénciales de los hechos, y para poder este Tribunal haber tomado en cuenta los mismos a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano J.P.F., debieron estos testigos haber presenciado los hechos; siendo que en consecuencia la convicción de responsabilidad necesaria para poder condenar quien aquí decide, sólo pudo derivarse de la prueba incorporada; más aún cuando de la declaración del testigo J.J.I.C., siendo el único periodista traído a la sala de audiencias y quien público la nota de prensa en el Diario el Metropolitano en fecha 07/10/2000, manifestó entre otras cosas tal y como consta en el acta de debate que la nota de prensa provino de un material enviado de la Alcaldía de Bolívar, que no estuvo presente en la rueda de prensa, que la misma venía firmada por nadie, y esas notas oficiales no vienen personalizadas; quedándole a este Tribunal serias dudas en cuanto a la fuente de la noticia publicada, siendo evidente que quedó demostrado el ánimo de informar que tuvieron los diferentes medios de comunicación impresos, pero que la fuente de la noticia haya sido el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR ciudadano J.P.F., no se demostró en el transcurso del debate, y de las pruebas testimoniales evacuadas no se desprende el conocimiento claro y certero de quien es el autor del hecho materia del presente proceso, es decir quien fue el autor o la fuente de la noticia.

En conclusión la existencia del HECHO NOTORIO no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, este HECHO NOTORIO solo comprueba la existencia de la noticia y del animo de informar que tuvieron en esa oportunidad los diferentes medios de comunicación escrita, pero no se logro probar que haya sido el Querellado quien haya publicado la noticia, no constando en este debate el origen de la fuente de la mismas, esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Querellante para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. Siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA.

En relación a la solicitud de prescripción de la Acción Penal presentada por la parte Querellada, este Tribunal considera que en el transcurso de la presente procedimiento se presentaron diversos actos de índole procesal que interrumpieron la misma, aunado a la constantes incomparecencias del querellado y su defensor, por lo que se declara sin lugar la excepción presentada realizada por la Defensa en su discurso de apertura.

Por último, se observa que la parte querellante en sus conclusiones, solicito a este Tribunal considerara como una CONFESION por parte de querellado en actos conciliatorios celebrados en este Tribunal con anterioridad, así como el acuerdo notariado firmado entre las partes de manera extrajudicial, es de hacer notar, que en nuestro actual sistema procesal penal los jueces estamos en la obligación de preservar a los acusados la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y tratándose de la fase de Juicio Oral y Público debemos tener presente las normas establecidas en los artículo 347 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en esa oportunidad en base al sistema de valoración de prueba que se va ha apreciar la declaración del acusado a los efectos de determinar su posible reconocimiento de culpabilidad, motivo por el cual tales declaraciones dada con anterioridad a la celebración de este Juicio, que no hayan sido ratificadas de forma oral y expresa en la audiencia, no pueden ser valoradas e incorporadas al proceso como lo pretende el querellante, por lo que las mismas no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 446 del Código Penal Venezolano Vigente establece el delito de Injuria en los siguientes términos: “Todo Individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona; será castigado con arresto de tres a ocho días……”.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al querellado J.P.F., conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado querellado, en perjuicio del ciudadano J.L.C.; y siendo que los HECHOS NOTORIOS por si solo no son suficientes para condenar, y ante la ausencia de otras pruebas que dieran a esta Juzgadora la convicción necesaria para poder condenar, es decir que se hubiera probado de manera cierta que existe un nexo entre el HECHO NOTORIO materia de este debate y el QUERELLADO J.P.F., lo que no sucedió, quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados por el querellante J.L.C., los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Querellante se consideran acreditados por este Tribunal, por cuanto quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito INJURIA, que acusado el QUERELLANTE. No quedando acreditado a través de las pruebas evacuadas la participación del QUERELLADO de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria necesaria por parte del QUERELLANTE J.L.C., fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO J.P.F., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE AL CIUDADANO J.P.F., quien es Venezolano, de profesión Militar retirado, casado, portador de la cédula de identidad número 4.904.201, residencia en el Municipio B. delE.A., y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal condena en costas a la parte Querellante de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 ejusdem…

(Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de marzo de 2011, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se indica:

“…En el día de hoy Lunes 28 Marzo de dos mil once, Siendo las Tres y Cuarenta Minutos (3:40 p.m.) de la tarde, oportunidad indicada para darse inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogados ABG. J.L.M.G. , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., quien interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, emanada del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Mediante la cual se Declaro Inculpable en consecuencia fue absuelto el ciudadano J.P.F.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. C.R.R., Juez Presidente (Ponente), la Dra. M.B.U. y la Dra. C.B. GUARATA, así como la Secretaria Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente: ABG. J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., Abg. J.H.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.F.. Los ciudadanos J.L.C. y el ciudadano J.P.F.. Seguidamente el Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. J.L.M.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., quien expone: “ A los fines de hacer una relación suscinta y dar cumplimiento a la oralidad establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esta representación plantea una apelación contra la Sentencia Definitiva donde declara inculpable al querellado J.P.F., y en consecuencia lo Absolvió por la comisión del delito de Injuria Previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Por falta de Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia. Y segundo lugar. Violación de la de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una normaJ., El ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, esta defensa no comparte el criterio de la Juez ella reconoce en la sentencia que las notas de prensa promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y publico considero probados que se tiene la certeza que en fecha 07-10-2000, a través de medios de comunicación escritos como lo es la prensa se divulgo se divulgo la información se ofendió el Honro la reputación del ciudadano J.L.C., que es cierto que tal hecho ocurrió y que es un hecho público y notorio y comunicacional a través de los distintos periódicos locales notas de prensa tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en la Sal Constitucional, … que perfectamente a través de los sentidos pudimos observar la información que sostiene la ofensa que forma parte del contenido de la acusación incoada, como fenómeno social cuya naturaleza exime de la carga procesal de tener que ser probado su existencia dentro del proceso, locuaz pudimos corroborarlo a través de las pruebas documentales evacuadas por el querellante … Siendo acreditado a través de estos instrumentos el contenido de lo publicado y se demostró la difusión del hecho, su uniformidad a través de este medio de comunicación y la consolidación de la noticia es decir el animo de informar que tuvo en aquella oportunidad la prensa escrita ahora bien la juez considero necesario que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleve a la certeza del Tribunal de Juicio quien cometió el hecho punible; pero aun cuando tenemos como cierto y probado que los hechos ocurrieron como manifiesta como manifiesta en su acusación la parte querellada ciudadanos magistrados me permito leer un extracto de la sentencia ……., la juzgadora dijo en su sentencia que es cierto tal hecho que ocurrió hecho notorio, pero que al final de esa misma sentencia que no existe los elementos que le permita aseverar que el ciudadano J.P.F. en virtud que los testigos ninguno estuvo presente y pudo ver que fue J.P.F. y quien emitió esas declaraciones. ciudadanos magistrados un hecho comucacional la doctrina lo tiene establecido, eso no puede existir el hecho publico es notorio, es único, la misma juez plantea plasma que efectivamente existió mancillamiento del honro cuando se expresa las notas de prensa, eso el tribunal lo da como cierto y notorio y comucacional y lo que aparece en siete notas de prensa eso lo da como cierto la juez, tomada decisión para darlo como cierto, se mancillo el honor del ciudadano J.L.C., lo que esta contenido en al misma nota de prensa eso no le consta a la ciudadana Juez, nosotros lo traemos para tratar de entender a la Juez, ciudadanos magistrados la radicación trae hecho notorio publico y de conmoción pública, si tomamos en cuenta lo tomado por la Juez, no logramos entender como se toma como cierta unas pruebas y se dejan de tomar como cierta otras hay un testigo J. deJ.I.C., único periodista traído a la sala de audiencias y quien publico la nota de prensa en el Diario Metropolitano, en fecha 07-10-2000, manifestó entre otras cosas tal y como consta en el acta de debate que la nota de prensa provino de de un material enviado de la alcaldía de Bolívar, él dice que no estuvo en la rueda de prensa pero que si tomo un sobre sellado y lo llevo a la prensa, que la misma no venia firmada, se pregunta esta defensa y esas notas oficiales no vienen personalizadas; dice la Juez que fue probado en autos que le quedaron serias dudas en cuanto a la fuente de la noticia publicada, siendo evidente que quedo demostrado el animo de informar que tuvieron los diferentes medios de comunicación fue en radio y en televisión, eso fue tomado en televisión y en prensa escrita, ahora vamos a partir del supuesto de hechos que la Juez tenga razón y que el señor P.F. no hizo la declaración a través de los medios de comunicación, señala el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el Juez, no esta prevenido expresamente en la Ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, la Sal considera que para desarrollar un proceso idóneo sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como cierto los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…. “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-200, Expediente N° 00-0146, Sentencia N° 98 CON ponencia del Magistrado J.E. CABRERA ROMERO). Ciudadanos magistrados eso esta probado en autos nunca hubo derecho a replica. En cuanto a la segunda causa de la recurrida Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., en el caso de marras vemos como la Juez al momento de de dictar el fallo definitivo, menciona como fundamento de derecho la norma prevista en el en el encabezamiento del artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal, ella se va a la injuria simple mas indico que la comisión de ese delito se corroboro en el debate oral y publico, vemos que la Juzgadora tal y como se encuentra plasmado en la sentencia aplico erróneamente la norma, ya que si bien es cierto se trata del mismo delito, no es menos cierto que son normativas diferentes, penas diferentes lo que debió obligar a la juzgadora a utilizar la norma precisa del delito que ella misma señala que se cometió y que no encontró culpable, vale decir que la norma aplicable al caso en concreto y según el propio criterio de la Juzgadora es la establecida en el artículo 446 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 444 en su único aparte ambos del Código Orgánico Procesal penal. Razón por la cual considera es ta(sic) representación Judicial, que existe un errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Juzgadora, lo que constituye un vicio en la decisión, según lo pautado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas esta defensa considera que la Juzgadora violento los parámetros del artículo 452 ordinales 2° y 4° en relación con el 22 y en concordancia con en la artículo 364 ordinales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia solicito se revoque la Sentencia Absolutoria y se ordene la realización de un nuevo Juicio oral y Publico. Es todo”. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y C.G., (QUE SI REALIZARAN PREGUNTAS)…. En este estado interviene la Dra. Carmen B Guarata quien realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta ¿Dijo usted que apelaba del segundo ordinal del articulo 452 y primero hace mención a la Iliogicida(sic) y la segunda parte que la sentencia es contradictoria. Responde: la sentencia es contradictoria cuando se toma una parte del hecho notorio y no se toma la otra parte. Cuando al juez toma la declaración testigo. Segunda pregunta ¿usted esta apelando por tres supuesto. Responde: Estoy Apelando por dos supuestos Dra. Tercera pregunta: ¿Usted ha plasmado el hecho notorio y comunicacional usted pudiera especificarme a que se refiere? Responde: lo que tomo la juez en los escritos de prensa es que el ciudadano J.P.F. declaro en los medios de prensa que mi representado es un ladrón de cuello blanco y que es un mafioso del sindicato, lo que la juez no dice es eso lo que dijo el señor J.P.F.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. J.H.B., en su condición de Apoderado judicial del ciudadano J.P.F., quien expone: “PRIMER PUNTO quisiera aclarar que en el día de hoy ratifico el recurso de contestación de recurso de apelación. Interpuesto por el apoderado Judicial del Querellante en contra de la sentencia definitiva dictada y publicada por el Tribunal de Juicio N° 4, en fecha 20-04-2010, a favor de mi representado querellado J.P.F., esta defensa solicito que no fuera admisible el recurso de apelación por cuanto es extemporáneo, ya que el recurrente lo intento 13 días después de lapso establecido en nuestro código orgánico procesal Penal, la juez dijo que publicaría la sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del código orgánico procesal Penal, al folio 139 del expediente, se puede evidenciar las fecha en las cuales hubo audiencia en el Tribunal de Juicio N° 4, el recurso se planteó 13 días después de haberse dado notificado la parte querellante, esta defensa solicitó al juez cuales fueron los días de audiencia Con respecto a los puntos invocados por el recurrente; en cuanto a la Ilogicidad y contradicción de len la motivación de la sentencia el recurrente manifiesta en su recurso de apelación que el fallo de la sentencia hubo Ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto considero que la Juez desecho pruebas fundamentales para la satisfacción de su pretensión, siendo falso pues todas las pruebas fueron valoradas por el Juez valiéndose del principio rector de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia, además el recurrente no acredito ningún medio de prueba que demostrara lo contrario en su escrito de apelación. Segundo punto de la inobservancia de una norma por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J.. Ciudadanos magistrados en el delito que nos ocupa se trata de un delito por acusación de parte agraviada, vale decir quien lleva la acción penal es la parte agraviada, quien en su querella califica el delito que se le cometió, y la misma lo vino ratificando desde el inicio de la acusación y mal pudiera alegar ahora que la juez, condeno por un delito distinto siendo que absolvió al querellado por no encontró elementos de convicción suficientes para condenar a mi defendido a lo largo del debate si bien es cierto que Código establece en el artículo 452 en segundo y cuarto ordinal que recurrente establece en su recurso la la Ilogicidad y Contradicción en la motivación de la Sentencia y la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., el esta contaminando su escrito recursivo, si leemos el expediente nos damos. que la ilogicidad no esta dada en la sentencia, considera la defensa que no existe ninguna ilogicidad y mucho menos la inobservancia de la Ley o Errónea Aplicación de una normaJ., la juez no incurrió en error el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal le da a esta corte una potestad en caso de alguna violación de la Ley o Errónea Aplicación de una normaJ., en el articulo 457 esta establecida la facultad que tiene la corte. Por lo que solicito sea declaro sin lugar el recurso de apelación, y se admitan las pruebas ofertadas por esta defensa. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Quien expone: Se admiten las pruebas promovidas por el recurrente en su escrito recursivo Es Todo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R., Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. M.B. y C.G., ( no realizar preguntas)…. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano J.L.C., quien expone: “En ninguna parte desde el año 2000, que salieron en todos los periódicos de este estado que el señor P.F. en compañía de víctorM., desmintiera que yo era un ladrón que había robado y yo demientiera(sic) eso el no hizo nada por sementar, yo le dije que lo iba demandar, no existe en ninguna parte que el señor P.F., haya ido para hacer un acuerdo reparatorio se me despidió con 29 años de servicio, no salio en ningún periódico que el señor haya desmentido, lo que busco es que restituya la moral para mi hijos y mi familia y el me vota en el año 2000, yo no entiendo como la juez pudo absorberlo yo quiere que se restituya mi moral. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: J.P.F., (QUERELLADO) y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No tengo nada que declarar. Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de cinco minutos a los recurrentes, a fin de que expongan conclusiones, se le cede el derecho de palabra al ABG. J.L.M.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.C., (QUERELLANTE) quien expone: “La verdad es que entiendo la difícil situación que tiene el colega de la defensa en cuatro oportunidades se declaro sin lugar, al momento de la admisión al acoger la jurisprudencia constitucional recurrida los lapso se empiezan a correr partir de la notificación. Cuando nosotros solicitamos al errónea aplicación y viene a solicitar que esta corte corrija la errónea aplicación de la juez requisitos de la 264 del Código Orgánico Procesal penal, no viene la corte a subsanar la errónea aplicación en que incurrió la juez, en cuanto a las dos condiciones, la defensa nos a hecho un gran favor que la juez invoco una norma que correspondía. Solicitamos se decrete con lugar el presente recurso y se ordene la realización de la sentencia y solicito se me emita copia certificada de la presente acta. Interviene Dra. Carmen B Guarata, quien realiza la siguiente pregunta: que norma debió aplicar la juez. Respondió: cuando al juez aplica la sentencia la basa en el primera parte del 446 y nosotros lo hacemos por el segundo aparte de 446 si bien esta establecido en el mismo artículo son distintos y con penas distintas, la doctora lo trabajo en base a un artículo totalmente, distintos delitos, distintas, penas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. J.H.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.P.F. ( QUERELLADO), quien expone: “el recurrente manifestó que había que la juez incurrió yo dije que el supuesto negado la facultad esta en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significado que los tipificaron en articulo 442 del código penal anterior, pudiera haber sido que la juez hubiera aplicado el delito, si en la pena hay error subsanarlo esta defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelaciones todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Recurrente ABG. J.L.M.. Quien expone: Para aclarar nosotros nos basamos en el último aparte articulo(sic) 444 y la Juez establece en su sentencia ella trabajo con el primer aparte del articulo 444 es diferente. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. J.H.B.. Yo no se de donde saca el doctor Marquez, esto de donde salio el 446 los delitos están establecido en el articulo de verdad no entiendo. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R.. Quien realiza la siguiente pregunta ¿Con que código usted interpusieron la Querella? Respondió: con que código anterior esto sucedió en el año 2000. Acto seguido interviene el DR. C.F.R.R.. Quien expone: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes en esta audiencia, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el apoderado Judicial del Querellante. Culminada la exposición el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Dr. C.R.R., expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fije la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PUNTO PREVIO

En cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., invocado nuevamente en la audiencia oral por el Abogado J.H.B.R., en su carácter de defensa privada del querellado J.P.F., observa esta Alzada que luego de publicada la sentencia condenatoria se libraron boletas de notificación al querellado J.P.F., al defensor de confianza de éste Abogado J.B. y al querellante J.L.C., omitiéndose librar boleta de notificación al apoderado judicial de éste último, Abogado J.L.M.G., por lo que esta Superioridad en el auto de admisión del presente recurso hizo la siguiente salvedad:

…En el presente caso se observa que la decisión impugnada fue publicada el 20 de abril de 2010 y que el recurrente de marras se notificó del contenido de la misma con la interposición del respectivo recurso de apelación el 13 de mayo de 2010, esto es, no transcurrió lapso alguno para impugnar el fallo in comento desde su notificación tácita.

Así las cosas, como quiera que se evidencia un interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, el hecho de que el apelante de auto haya recurrido del pronunciamiento sin que transcurriera el tiempo de ley para la interposición respectiva al darse por notificado con la impugnación señalada, concluye esta alzada que el presente recurso fue interpuesto en tiempo, tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores…

(sic)

Para complementar lo anterior es importante señalar la sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. H.C.F., la cual establece:

... la apelación propuesta por el Fiscal ... del Ministerio Público del Circuito Judicial ... luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo...

(sic)

Es por lo que esta Corte de Apelaciones declaró admisible el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano J.P.F., por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30 de octubre de 1.964, hoy artículo 444 del Código Penal.

Señala como primera denuncia el recurrente que existe ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la a quo desechó pruebas fundamentales para comprobar la culpabilidad del querellado de autos y al momento de desecharlas no señaló el motivo por el cuál lo hacia, generando así violación de derechos constitucionales.

En segundo lugar delata el pretendiente violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en su criterio la juez de primera instancia al momento de dictar el fallo indicó que se encontraba comprobada la comisión del delito de injuria contemplado en el artículo 446 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible antes mencionado, a través de las documentales traídas al debate, pero al momento de tipificar el delito no tomo en cuenta la agravante incursa en el artículo 444 del Código Penal.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia absolutoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En la primera denuncia el recurrente señala que existe falta en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la a quo desechó pruebas fundamentales para comprobar la culpabilidad del querellado de autos y al momento de desecharlas no señaló el motivo por el cual lo hacia, generando así violación de derechos constitucionales, observando esta Corte que el impugnante no señala cuales son esas pruebas específicamente, lo que en su criterio constituye el vicio de falta de motivación. Una vez analizado el fallo apelado se constata en el capítulo de la sentencia “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que el justiciero valoró todas y cada unas de las testimoniales, refiriéndose a ellas como: “ya que de las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de debate, lo cuales fueron descritos con anterioridad en la presente sentencia”, es decir abarcó todas las testimoniales sin desestimar alguna, señalando la juez de primera instancia que se encontraba demostrada la INJURIA y que mal podría culparse al ciudadano J.P.F. de haber estado incurso en la comisión de tal delito, ya que los testigos presentados afirmaron que no estuvieron presentes en la rueda de prensa en donde supuestamente se cometió el delito antes mencionado, y que si bien es cierto existen notas de prensa con las fotografías del ut supra mencionado, es imposible comprobar que las ofensas objetos de la querella hayan sido declaradas por éste y es por lo que esta Alzada desvirtúa la presente denuncia invocada, por lo que se declara sin SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento referente a que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que en su criterio la juez de primera instancia al momento de dictar el fallo indicó que se encontraba comprobada la comisión del delito de injuria contemplado en el artículo 446 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible antes mencionado, a través de las documentales traídas al debate, pero al momento de tipificar el delito no tomo en cuenta el supuesto contenido en el artículo 446 último aparte referido a la agravante incursa en el artículo 444 del Código Penal. Esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto principal observa que la juzgadora en un extracto de su decisión, indicó lo siguiente:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 446 del Código Penal Venezolano Vigente establece el delito de Injuria en los siguientes términos: “Todo Individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona; será castigado con arresto de tres a ocho días……”.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al querellado J.P.F., conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado querellado, en perjuicio del ciudadano J.L.C.; y siendo que los HECHOS NOTORIOS por si solo no son suficientes para condenar, y ante la ausencia de otras pruebas que dieran a esta Juzgadora la convicción necesaria para poder condenar, es decir que se hubiera probado de manera cierta que existe un nexo entre el HECHO NOTORIO materia de este debate y el QUERELLADO J.P.F., lo que no sucedió, quedando totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados por el querellante J.L.C., los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Querellante se consideran acreditados por este Tribunal, por cuanto quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito INJURIA, que acusado el QUERELLANTE. No quedando acreditado a través de las pruebas evacuadas la participación del QUERELLADO de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria necesaria por parte del QUERELLANTE J.L.C., fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO J.P.F., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE AL CIUDADANO J.P.F., quien es Venezolano, de profesión Militar retirado, casado, portador de la cédula de identidad número 4.904.201, residencia en el Municipio B. delE.A., y en consecuencia los ABSUELVE por la comisión del delito INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal condena en costas a la parte Querellante de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 ejusdem…

(Sic)

Por otra parte cabe destacar un extracto del libro “JURISPRUDENCIAS SALA CONSTITUCIONAL” cuyo autor es A.A.A., el cual deja sentado lo siguiente:

…AMPARO a) Hecho notorio; b) Hecho Comunicacional; c) Carga del solicitante.

ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conserva en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

b) Hecho comunicacional.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace el conocimiento general de un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo el juez; y desde este anulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve

.

  1. Carga del solicitante.

Tampoco se trata de una carga procesal que –como asevera la accionante- “…corresponderá a las autoridades competentes aportar la información complementaría que sea necesaria para la ejecución del mandamiento de amparo que se solicita”, toda vez que –como se desprende del artículo 18 de la Ley que rige la materia- es al peticionante del amparo y no a quienes éste señala como presuntos agraviantes, a quien le corresponde indicar cuál ha sido la violación o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, qué hechos han dado lugar a una lesión de su situación jurídico particular, y aportar las pruebas suficientes de lo alegado.

Se trata –el presente caso- de denuncias específicas con la ejecución de un Convenio en materia de salud, que requieren su efectiva demostración, no pudiendo trasladarse la carga de la prueba a quienes han sido señalado como autores de las vías de hechos denunciadas.

Cabe aquí mencionar la sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: J.C.R., en la cual se indicó lo siguiente:

La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigido al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.

…Omissis…

Ahora bien, la matriz de opinión, no pasa de ser eso, una opinión, sin que existan para esta Sala hechos probados que le permitan formarse un juicio, ya que las opiniones son juicios de valor muy diferentes a los eventos perceptibles por los sentidos: hechos, que son la bases de las decisiones judiciales.

Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.

La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como la ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo(…).

Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem…

.”.

Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones –y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria, y así se declara.

Exp. Nº. 02-0667 del 13-02-2003

Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero Resaltado de esta Corte de Apelaciones.

…” (Sic)

Considera oportuno esta Superioridad traer a colación un resumen de la querella presentada en fecha 13 de noviembre del 2000, la cual reza lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la actividad desplegada por J.P.F., esta tipificada en nuestro Código Penal Venezolano como delito, por haberse dado todos los elementos requeridos para ser tomado como injuria, ya que así esta establecido en el artículo 446 del anterior Código citado al enunciar que “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días de multa o multa de veinticinco a ciento cincuenta mil bolívares”. Es por lo que acudo a su instancia para acusar como en efecto acuso al ciudadano J.P.F., Alcalde del Municipio S.B. delE.A., del delito de Injuria cometido en mi contra…” (Sic)

En base a las transcripciones anteriores se observa que la juez de juicio fundamentó adecuadamente la dispositiva del presente fallo pues tal como se destacó de las conceptualizaciones transcritas acerca del hecho notorio, no contaba la a quo con un acerbo probatorio suficiente para determinar que la culpabilidad corresponde al ciudadano J.P.F., pues las declaraciones extrajudiciales de comunicadores sociales plasmadas en prensa suelen recoger opiniones más no hechos, que determinen prueba ninguna para afirmar que en el caso en estudio fue el querellado el autor de las líneas plasmadas en el medio impreso tal como lo refiere el fallo del 13/2/2003 Exp. 02-667 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, aunado a esto la juez de juicio motivó suficientemente los fundamentos que la llevaron a absolver al acusado de autos del delito que se le imputó.

Cabe destacar que el delito objeto de la presente causa es de instancia de parte agraviada, el cual debe ser accionado por aquélla, evidenciándose del contenido de la querella que el querellante fundamentó su escrito en el delito de injuria tipificado en el artículo 446 del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el mismo omitiendo todo tipo de referencia al artículo 444 ejusdem. Así las cosas, mal podría el apelante alegar que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse con respecto a la agravante contenida en el artículo 444 ejusdem cuando el mismo texto de la querella no hizo mención a tales agravantes tal como se evidenció de la revisión de la querella anteriormente transcrita. Por consiguiente esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al no evidenciar violación de norma o derecho Constitucional ni legal ninguno y por cuanto no fueron declaradas con lugar ninguna de las denuncias interpuestas que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de todo lo explanado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio interpuesta por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Superior en que el juez de juicio sí apreció el material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.C., contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual absolvió al ciudadano, por el delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. A.P..-

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