Decisión nº WP02-R-2016-000464 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2016

206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2016-003493

Recurso WP02-R-2016-000464

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2016, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por esa representación fiscal, así como de los actos subsiguientes, en la investigación seguida a los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., identificados con la cédulas de identidad Nros. V-28.244.065, V-16.315.959, V-4.961.060, V-12.808.564, V-9.997.448 y V-11.933.563 respectivamente, por la presunta comisión de la falta de la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, se observa:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

El Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

…El presente recurso se intenta en contra del auto publicado el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…incoada por el Procedimiento Especial de Falta donde aparecen como contraventores los ciudadanos J.D.M.G., J.J.M., J.L.R.R., C.A.L., E.A.C. y E.G.B. (…), siendo que, ciudadana Juez, al decretar la Nulidad absoluta de la solicitud de enjuiciamiento, considerando que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la solicitud formal de enjuiciamiento presentada por esta Fiscalía violentan lo dispuesto en el a 49 numeral 1 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la misma se repone hasta el grado que sean impuestos de la investigación y del contenido del articulo (sic) 127del Código Orgánico Procesal Penal (…) siendo propio texto adjetivo penal no dispone normativa ni formalidad alguna para este tipo de procedimiento no puede la legisladora legislar e imponer fo0rmalismo no esenciales, es la Ciudadana Juez de juicio a quien se le pide la designación , en caso que no posea recurso alguno el contraventor, le designe el propio acto previa audiencia un defensor de su confianza que lo asista, en ese momento que se le informa la contravención por él efectuada, lo que desnaturaliza y evidentemente causa un daño irreparable al presente procedimiento debe ser brevísimo y expedito. En primer lugar la causa que nos ocupa es procedimiento inusual y poco efectuado por los Tribunales de este Estado, por lo que nos puede llevar a conocer ciertos errores en su realización, no existe normativa legal ni constitucional que nos oriente a cómo debe realizarse, al contrario los distintos procedimientos a seguir en las investigaciones de delitos, valdría la pena, preguntarnos si en los casos de los delitos que con la última reforma del texto adjetivo ha considerado menos grave (…), el legislador a dispuesto que la audiencia debe efectuarse ante el Tribunal de Control y Medidas , cómo un procedimient5o de menor infracción, como son las faltas, se va requerir un acto de imputación por parte del Misterio Público, asumir eso sería dejar casi inaplicable y de un lado los procedimientos especiales, en los cuales además no se trata de un escrito acusatorio sino simplemente una Solicitud de Enjuiciamiento (…) la persona enfrió alguna norma y se verifique en esa audiencia, sea asistido por defensor que el designe o que se le proporcione el estado, y luego cuando se in forme de ello, es que este decide si es o no responsable de la contravención, caso positivo se impone la sanción o multa a que de lugar, o de lo contrario se inicie el juicio para verificar su responsabilidad o no (…) El juez del Tribunal Cuarto de Juicio, produce de manera FLAGRANTE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO , lo que hace incurrir ese acto en VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, no por la ya decretada y que cause un grávame irreparable, por una parte para el momento que se produzca algún otro acto estaremos ante situaciones de terminas de la causa, dejando la acción del estado ilusoria, apartándose de los principios contenidos en el propio texto de nuestra Constitución, que establecen el debido Proceso como garantía de todo proceso (…) Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quien aquí suscribe, consideran con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Juicio con ocasión al procedimiento de falta, causa un gravamen irreparable ya que la ciudadana Juez, hace la inobservancia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan las faltas, siendo ella la competente y la que debe, en la audiencia convocada para ello, designar defensa en caso que no la posea y ahí el Ministerio público le impondrá de la contravención que realiza, la juez desnaturaliza y desvirtúa la esencia y celeridad que debe caracterizar el presente procedimiento, fallo en la cual convalida la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, la presente apelación se enmarca dentro del numeral 5 del artículo439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Considera esta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULUDAD DE LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por el Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por estar en presencia de vicios de nulidad absoluta a proferirse la referida decisión contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.…

Cursante a los folios 43 al 48 de la incidencia.

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación de la representante del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5, señalando que la decisión de fecha 20-07-2016, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación al debido proceso, por exigir la previa imputación dentro del procedimiento de faltas.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 20-07-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…Indica la Representación Fiscal que el procedimiento presuntamente se inició en fecha 07-05-2016, dado que no fue acompañada acta en la que se asiente el procedimiento practicado por los funcionarios S/l Díaz Darwin, S/2 Sencal Márquez y S/2 P.M.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 451 Primera Compañía, cuando se encontraban realizando labores de guardia de prevención y orden en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en el área de nivel II, cerca ce :s sectores de la aerolínea CONVIASA y S.B., abordaron a un total de seis ciudadanos quienes se encontraban ofreciendo servicio de maletero y gestores de pasajeros y transeúntes del referido aeropuerto, Siendo identificados como J.D.M.G., J.J.M., J.L.R.R., C.A.L.R., E.A.C. y E.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-28.244.065, V-16.315.959, V-4.961.060. V-12.808.564, V-9.997.448 y V-ll.933.563, respectivamente, quienes para la oportunidad no aportaron ninguna documentación que lo acreditara como funcionario adscrito al Instituto Aeropuerto Maiquetía y permiso que le permitieran ejercer tal labor, por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a notificarles que se encontraban incursos en la presunta comisión de una falta prevista en el Código Penal Venezolano. Ahora bien, el Ministerio Público presentó la solicitud de enjuiciamiento directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código C-génico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536, artículo en vigor en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, sin imponer a los ciudadanos de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1° (sic), (…) En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo Importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, contemplando el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que (...) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en sentencia 1392, de fecha 28-06-2005, entre otras cosas señalo: "... el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho". Asimismo, en sintonía con el fallo anterior, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al Debido Proceso señalando lo siguiente: "...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un p.j. en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2013, profirió decisión en la causa signada bajo el Nro WP01-P-2013-000208, asunto de la Corte Nro. WP01-R-2013-000199, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada D.L.P.P., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano J.C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.642.960, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 de! Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, en la cual sentó lo siguiente: "...Como puede advertirse, el Estado Vargas tienes Leyes de Convivencia Ciudadana y Ordenanzas, que prevén el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.C.R.L., las cuales igualmente tienen tiene una sanción pecuniaria; esto es, la multa, que de no ser posible su cancelación se le pueden imponer al infractor trabajos comunitarios; por ello también es importante, que el Ministerio Público imponga al ciudadano sobre el hecho que investiga, ya que éste podría demostrar que le fue impuesta una sanción de multa, por la falta en que incurrió y que el mismo la canceló o solicito la imposición de un trabajo comunitario, el cual pudo haber culminado o aún podría estar cumpliendo con el mismo; siendo ello así, la Fiscalía no podría solicitar el enjuiciamiento del infractor, ya que incurriría en la violación del principio NON BIS IN IDEM, por ello la importancia del cumplimiento de la imputación, la cual garantizaría lo previsto en el artículo 49 Constitucional y el principio antes señalado, ello en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia N° 1567 del 4/12/2012, Exp. N" 05-2089, (...) Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente trascrita, en primer lugar cuando se ejerce el ius punendi, como bien lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, se deben asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras, que es el punto que se ha venido desarrollando en el presente fallo y, las razones para las cuales consideramos que el infractor o imputado debe ser puesto en cuenta del procedimiento de falta que se está siguiendo en su contra, de no ser así, se vulneran los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de I cuéntela. En segundo lugar, debe tomarse en cuenta el principio non bis in idem, el cual puede ser vulnerado si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico; es decir, que para que este principio no sea cercenado debe tratarse de intereses jurídicos distintos y. en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un mismo sujeto, de un mismo hecho y de un mismo interés jurídico, ya que tanto la falta prevista en el Código Penal, imputada en este caso (artículo 506), como las previstas tanto en las Leyes de Convivencias Ciudadanas como en las Ordenanzas del Estado Vargas, que fueron mencionadas con anterioridad en el presente fallo, tienen como fin preservar la salud, en este caso sonora de la población y además de ello, se debe tener en cuenta que la sanción prevista en los distintos ordenamiento es de la misma naturaleza; esto es, MULTA; entendido ello así y siendo deber del Ministerio Público, como parte de buena fé el hacer constar en el procedimiento, tanto los elementos que inculpen al sujeto trasgresor como los que lo exculpen; esto es, si la persona contra la cual se solicita el enjuiciamiento fue sancionada por los organismos del Estado por haber incurrido en una de las faltas previstas en sus ordenamiento jurídico estadales, lo cual conllevaría por parte de la Fiscalía a la violación del principio antes mencionado, siendo esta otra causal por la que se debe anular la solicitud formal de enjuiciamiento del ciudadano J.C.R.L. Como corolario de lodo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2013, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.C.R.L., por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal). Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Décima (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que los ciudadanos J.D.M.G., J.J.M., J.L.R.R., C.A.L.R., E.A.C. y E.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-28.244.065, V-16.315.959, V-4.961.060. V-12.808.564, V-9.997.448 y V-11.933.563, respectivamente, sean impuestos de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Décima Segunda (12°) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado ccr los artículos 7 y 49, ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado que los ciudadanos J.D.M.G., J.J.M., J.L.R.R., C.A.L.R., EC 3AR A.C. y E.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-28.244.065, V-16.315.959, V-4.961.060. V-12.808.564, V-9.997.448 y V-ll.933.563, respectivamente, sean impuestos de la investigación contenido del artículo 127 eiusdem…

Cursante a los folios 06 al 09 de la presente incidencia.

En consonancia con los antes expuesto, tenemos que del análisis de la decisión impugnada se observa que el Juzgado de Juicio estimó que lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, en virtud de considerar que había una violación al debido proceso conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los Artículo 7 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando reponer la causa al estado que los ciudadanos J.D.M.G., J.J.M., J.L.R.R., C.A.L.R., E.A.C. y E.G.B., sean impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal.

Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente para sustentar esta denuncia, esta Alzada estima necesario advertir que el presente caso se ventila por el procedimiento especial de faltas, contenido en el Título III del Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia data del año 2009 conforme lo dispone la primera disposición transitoria del nuevo texto adjetivo penal, en el cual se establece que: “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el código anterior…”

En tal sentido vale señalar que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó solicitud de formal enjuiciamiento en contra de los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., por la presunta comisión de una falta prevista en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, como es la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que como sustento de su pretensión, cursan en autos los siguientes actos:

  1. - Acta de comprobación, de fecha 07 de mayo de 2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro. 451, donde se deja constancia de la presunta infracción cometida por los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde funcionarios observaron a 06 ciudadanos quienes se encontraban ofreciendo servicio de maletero y gestores a los pasajeros y transeúntes del referido terminal aéreo, a quienes le solicitaron a cada uno la documentación que los acredita como trabajadores del Instituto, los mismos no poseían. Cursante a los folios 17 y 18 de la presente incidencia.

  2. - Acta de entrevista de fecha 13 de junio de 2016, realizada por la Fiscalía Décima Segunda del estado Vargas, realizada al ciudadano J.L.U.. Cursante al folio 30 de la presente incidencia.

  3. - Solicitud formal de enjuiciando en contra de ciudadano M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 483 del Código Penal.

En este sentido aprecia esta Sala que la Juzgadora de Primera Instancia considera que el procedimiento especial de faltas contenido en el Titulo III, Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal pero vigente según disposición transitoria del actual Texto Adjetivo Penal, contraviene el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

En sentencia Nº 1225-19-10-00, expediente 01-2184 de fecha 22-07-2003.

…En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto…

…Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se cito, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dicto; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitara la aplicación general de normas inconstitucionales a la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden publico constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no solo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en reguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello…

En este mismo orden de ideas la sentencia de fecha 12-06-2014 Nº 674, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. De allí que el juez que desaplique una norma jurídica legal o sub legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: B.G.)…

De esta manera al considerar esta Alzada que los elementos esgrimidos por el Tribunal de Juicio quien considera que el procedimiento de faltas establecido en el Texto Adjetivo Penal contraviene el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las sentencias antes enunciadas remiendo la decisión correspondiente a la Sala Constitucional a fin de someterlo a la revisión.

Por otra parte en relación a las argumentaciones esgrimidas por la Juzgadora de Instancias en decisión emitida en fecha 20-07-2016, estima esta Corte Apelaciones que siendo el procedimiento de faltas un procedimiento ESPECIAL que se encuentra adecuado a la simpleza y brevedad, toda vez que se procura evitar la impunidad ya que se trata de hechos ilícitos cuyas penas son de menor cuantía y muchas veces con sanciones de multas y que por transcurrir del tiempo podrían conllevar a su prescripción por lo que someterlos a una imputación fiscal previa acarrearía la consecuencia de no llegase a enjuiciamiento. Además considera esta Alzada que el artículo 384 del Texto Adjetivo Penal antes de su actual reforma, prevé que una vez sea citado el contraventor será debidamente oído y puede ofrecer pruebas al debate e incluso prevé el artículo 389 del Texto Adjetivo que puede estar asistido de un defensor si lo nombre. De tal manera que en dicho procedimiento se garantiza el derecho de ser oído, ser notificado de los cargos que le atribuye y estar asistido de defensor, vale decir, se le garantiza el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna pero bajo la especial simpliza y brevedad que debe tener los procedimientos por faltas.

Del procedimiento especial por faltas, se evidencia que conforme al principio de oficialidad corresponde al Ministerio Público, el inicio y culminación de una investigación relacionadas con hechos punibles de acción pública, facultándolo la Ley a ejecutar actos o solicitudes que permitan lograr la imposición de la sanción que corresponde a través de las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales y de acuerdo al procedimiento legal previsto, quedando cada uno de los sujetos procesales intervinientes obligados a cumplir con los parámetros que permitan el cumplimiento del debido proceso, de allí que conforme a la decisión 1786 de fecha 05-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…el debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y de las defensas, asegurándoles a las partes –tanto al acusador como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias…”

Por otro lado vale advertir, que en cumplimiento a este mandato Constitucional legal, los artículos 388 y 389 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, prevén por supletoriedad la aplicación de las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, así como también que el imputado podrá ser asistido por un defensor.

En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas que conforma la presente causa, se ha constatado que los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., están en conocimiento de los hechos que el Ministerio Público los acusa en ocasión del acta de comprobación de fecha 07 de mayo de 2016, realizada por los funcionarios S/1. DIAZ R.D., S/2 SENCIAL M.A.J. y S/2 PIÑA M.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, todo lo cual conlleva a establecer que no hay violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la garantía de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 48, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo adecuado considerar que en un proceso de esta naturaleza, cuyo fin es causar menor gravamen al justiciable, se pretenda subvertir el orden legal establecido.

Ahora bien, la Juzgadora incurrió en una situación de error en la aplicación de la norma adjetiva, ya que, reconoce la existencia y validez del procedimiento especial previsto en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, pero se equivoca en cuanto al alcance general de tales artículos. El procedimiento posee características especiales, en donde se ha suprimido la fase de investigación e intermedia, previéndose que una vez recabados los elementos correspondientes a la verificación de una falta, éstos sean presentados ante un Tribunal de Juicio con la identificación del contraventor o imputado.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 483 del Código Penal, como es la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, proseguir el enjuiciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos para las faltas.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del los ciudadanos M.G.J.D., M.J.J., R.R.J.L., LECUMBERRE RIVERO C.A., CEDEÑO E.A. y GIMÉNEZ B.E., identificados con la cédulas de identidad Nros. V-28.244.065, V-16.315.959, V-4.961.060, V-12.808.564, V-9.997.448 y V-11.933.563 respectivamente, por la presunta comisión de la falta de la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, y se ordena proseguir el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el debido proceso.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTÌNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000464

JVM/AA.-

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