Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: DP11-L-2007-000680

ACTA

PARTE ACTORA: R.M.H., titular de cédula de identidad N° V-1.471.646

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.R.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.095

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL NACIONAL DE ARTÍCULO DE FERRETERIA C.A (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.M.H., antes plenamente identificado, en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF), cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2007. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.M.H. e INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF).

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de agosto de 1972 y finalizó 08 de junio de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba era de ayudante general.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por R.M.H.

en INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) fue de Bs. 17.208,89.

- Que la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada es la antes señalada, por cuanto a partir de la misma el accionante paso a ser asociado de la Cooperativa INMAFER, RL, a cual fue creada a los fines de seguir operando la empresa.

- Que los representantes de la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) abandonaron su obligaciones dentro de la empresa, dejando al accionante sin ningún tipo de condiciones idóneas de trabajo.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la falta de pago en que ha incurrido la demandada ha afectado al accionante JENSY ALBERTO PEÑA CARRILLO social y económicamente.

- Que la relación de trabajo alegada por R.M.H. duró 12 años, 04 meses y 16 días.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante calculada en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho por cuanto entre ambas fechas transcurrieron 33 años y 4 meses, y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora no lo considera ajustado a derechos por cuanto observa que la alícuota generada por el bono vacacional, no se calculó con el incremento anual generado de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón el salario integral para los efectos derivados de la relación de trabajo que quedó admitida de acuerdo a los parámetros supra explanados, será el que se determine en el aparte TERCERO de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de prestación de antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la bonificación por transferencia: Habiendo quedado como un hecho admitido por parte de la demandada la fecha de ingreso del accionante, así como la falta de pago tanto de la antigüedad acumulada como de la compensación por transferencia, ordenado en la norma contenida en los artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) a pagarle a la ciudadana Y.A.D.I. la cantidad de Bs. 4.282.500,00, determinado en base a 30 días de salario derivado de su antigüedad para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que de acuerdo a los señalamientos establecidos en el aparte segundo de esta decisión, y tomando en consideración los días correspondientes en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. 7.101.293,46. En base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

1997-1998

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

AGOSTO 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

SEPTIEMBRE 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

OCTUBRE 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

NOVIEMBRE 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

DICIEMBRE 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

ENERO 3.944,00 76,69 164,33 4.185,02 5 20.925,11

FEBRERO 4.717,30 91,73 196,55 5.005,58 5 25.027,90

MARZO 4.717,30 91,73 196,55 5.005,58 5 25.027,90

ABRIL 4.717,30 91,73 196,55 5.005,58 5 25.027,90

MAYO 4.717,30 91,73 196,55 5.005,58 5 25.027,90

JUNIO 4.717,30 91,73 196,55 5.005,58 5 25.027,90

TOTALES 60 271.615,26

DIAS ADICIONALES 0,00

TOTAL 271.615,26

1998-1999

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

AGOSTO 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

SEPTIEMBRE 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

OCTUBRE 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

NOVIEMBRE 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

DICIEMBRE 4.717,30 104,82 196,55 5.018,67 5 25.093,37

ENERO 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

FEBRERO 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

MARZO 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

ABRIL 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

MAYO 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

JUNIO 5.660,80 125,79 235,87 6.022,46 5 30.112,28

TOTALES 60 331.233,93

DIAS ADICIONALES 2 12.044,91

TOTAL 343.278,84

1999-2000

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

AGOSTO 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

SEPTIEMBRE 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

OCTUBRE 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

NOVIEMBRE 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

DICIEMBRE 5.660,80 141,52 235,87 6.038,19 5 30.190,93

ENERO 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

FEBRERO 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

MARZO 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

ABRIL 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

MAYO 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

JUNIO 6.217,00 155,44 259,04 6.631,48 5 33.157,41

TOTALES 60 380.090,05

DIAS ADICIONALES 4 26.525,93

TOTAL 406.615,98

2000-2001

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

AGOSTO 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

SEPTIEMBRE 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

OCTUBRE 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

NOVIEMBRE 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

DICIEMBRE 6.217,60 172,71 259,07 6.649,38 5 33.246,88

ENERO 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

FEBRERO 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

MARZO 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

ABRIL 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

MAYO 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

JUNIO 7.461,12 207,25 310,88 7.979,25 5 39.896,25

TOTALES 60 438.858,80

DIAS ADICIONALES 6 47.875,50

TOTAL 486.734,30

2001-2002

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

AGOSTO 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

SEPTIEMBRE 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

OCTUBRE 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

NOVIEMBRE 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

DICIEMBRE 7.461,12 227,97 310,88 7.999,97 5 39.999,85

ENERO 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

FEBRERO 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

MARZO 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

ABRIL 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

MAYO 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

JUNIO 10.341,11 315,97 430,88 11.087,96 5 55.439,80

TOTALES 60 572.637,89

DIAS ADICIONALES 8 88.703,68

TOTAL 661.341,56

2002-2003

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

AGOSTO 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

SEPTIEMBRE 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

OCTUBRE 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

NOVIEMBRE 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

DICIEMBRE 10.341,11 344,70 430,88 11.116,69 5 55.583,45

ENERO 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

FEBRERO 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

MARZO 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

ABRIL 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

MAYO 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

JUNIO 13.650,27 455,00 568,76 14.674,03 5 73.370,16

TOTALES 60 773.721,63

DIAS ADICIONALES 10 146.740,31

TOTAL 920.461,94

2003-2004

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

AGOSTO 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

SEPTIEMBRE 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

OCTUBRE 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

NOVIEMBRE 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

DICIEMBRE 13.650,27 492,91 568,76 14.711,94 5 73.559,71

ENERO 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

FEBRERO 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

MARZO 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

ABRIL 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

MAYO 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

JUNIO 17.208,89 573,62 717,04 18.499,55 5 92.497,74

TOTALES 60 996.344,65

DIAS ADICIONALES 12 221.994,57

TOTAL 1.218.339,22

2004-2005

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

AGOSTO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

SEPTIEMBRE 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

OCTUBRE 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

NOVIEMBRE 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

DICIEMBRE 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

ENERO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

FEBRERO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

MARZO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

ABRIL 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

MAYO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

JUNIO 17.208,89 669,23 717,04 18.595,16 5 92.975,79

TOTALES 60 1.115.709,43

DIAS ADICIONALES 14 260.332,20

TOTAL 1.376.041,62

2005-2006

MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD

JULIO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

AGOSTO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

SEPTIEMBRE 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

OCTUBRE 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

NOVIEMBRE 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

DICIEMBRE 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

ENERO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

FEBRERO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

MARZO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

ABRIL 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

MAYO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

JUNIO 17.208,89 717,03 717,04 18.642,96 5 93.214,79

TOTALES 60 1.118.577,43

DIAS ADICIONALES 16 298.287,31

TOTAL 1.416.864,74

CUARTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; demandado de R.M.H. en la INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) y amparados en el criterio jurisprudencia establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso Mayrin Rodríguez vs. Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. esta Juzgadora lo considera procedente y en el entendido que quedó como un hecho admitido, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, que la demandante laboró el tiempo señalado en el libelo de la demanda, en cada uno de los años demandados, sin embargo, observa este Juzgadora que la accionante no excluyó de dicho calculo los días correspondientes al tiempo de disfrute de sus vacaciones, período en el cual se suspende este derecho y que en el caso de marras, de cuerdo a la antigüedad alegada y admitida, era acreedor de 30 días de disfrute por lo que debe excluirse de cada año demandado la cantidad de 30 días calculados en el período a partir de la entrada en vigencia de esta normativa laboral. Hecho este análisis, esta Juzgadora condena a la demandada a pagar 1.688 días trabajados que multiplicados por el valor de la unidad tributaria para el momento de la terminación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, es decir por Bs. 9.408,00 arroja un total por el cual se condena a la demandada de Bs. 15.880.704,00. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por R.M.H. en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA S.A. (INAF) a pagar la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 27.264.497,46) por concepto prestación de antigüedad y bonificación por transferencia hasta el año 1997, prestación de antigüedad a partir del año 1997, y pago por concepto de cesta ticket. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 11:00 a. m.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

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