Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA

EN SU NOMBRE

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp.: 3.516

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 7.670.570, domiciliado en la Población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:

NORELYS OLIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93. 764 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, CA. (INBUFONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 12, Tomo 15-A, representada por el ciudadano F.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N- 5.854.772, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C., A.M.M. y M.M.N.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 56.787 Y 34.265, respectivamente.

Motivo: A.C.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 06 de septiembre de 2007 acudió ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano R.M., parte supuestamente agraviada, y presentó formal libelo de demanda contentiva de acción de a.c. aduciendo ser legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, con una extensión de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CUARENTA Y DOS AREAS (52,42 HAS.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote que es o fue de P.N.; Sur: Lotes que son o fueron de L.T. y R.L.; Este: Carretera Publica Asfaltada (Tomoporo-Ceuta); y Oeste: Lotes que son o fueron de A.R. y A.P. con zanjón intermedio, actualmente propiedad de la Empresa Camaronera INBUFONCA, C.A.

Que en dicho lote de terreno fomentó un Fundo Agropecuario que lleva por nombre "MADELEYN”, dedicándose a la cría de ganado vacuno de doble propósito (Carne y Leche), y a la siembra de varios rubros agrícolas.

Que en fecha 18 de Agosto de 2007, ante una precipitación lluviosa de regular intensidad pluviométrica, sufrió inundación un setenta par ciento (70%) del fundo de su propiedad, por lo que se vió obligado, para evitar la muerte y enfermedad del ganado vacuno, a enajenar treinta y cinco (35) cabezas de ganado, sufriendo igualmente daños irreversibles la siembra de veinte hectáreas (20 Has.) de maíz, lo cual le produjo severas pérdidas materiales y económicas.

Que dicha inundación se ocasionó por la conducta negligente de la empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, C.A. (INBUFONCA), por la obstrucción de los drenajes naturales del predio de su propiedad, al haber levantado unos muros de tierra que circundan la propiedad de dicha Empresa, y que ellos utilizan como vías de circulación interna, pretendiendo sustituir tales drenajes naturales con una tubería de material PVC de ocho pulgadas (8') de diámetro, la cual vierte en ínfima proporción el agua estancada desde el predio de su propiedad hasta los desagües internos de la empresa antes mencionada.

Que tal obstrucción ocasionó un impacto ambiental, alterando el equilibrio ecológico del fundo, ya que el estancamiento de las aguas desencadenó la proliferación de insectos, infectando, además del suelo, el aire con el putrefacto olor que desprenden el pasto y los cultivos en descomposición, provocando un ambiente totalmente contaminado e insalubre.

Denunció la violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el articulo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la violación del derecho a la propiedad, establecido en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la violación del derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, establecida en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Pidió que por vía de A.C. se reestableciera en forma inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE

SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia constitucional la parte supuestamente agraviante planteó la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, par ser este una vía excepcional en la cual tiene que haber una violación directa, manifiesta y grosera de un derecho de rango constitucional; que bien puede tratarse de una falsa aplicación de una norma de rango constitucional por parte del órgano jurisdiccional, o de una violación proveniente de un particular que desconoce o desaplica la n.c., lo cual no ocurre en este caso, pues la construcción de un muro no implica la violación directa por parte de un particular de un derecho constitucional.

Alegó así mismo la improcedencia de la acción, dado que el presunto agraviado tenía la vía ordinaria de la cual no hizo un uso, oponiendo además la caducidad, por la manifestación del mismo de que hace un año se inundó la finca, teniendo seis meses para la interposición de la acción de amparo.

Manifestó también que no existía violación al derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las de la Constitución y la Ley, por cuanto que dicha violación sólo puede darse par vía de rango legal, cuando el Estado dicta una Ley que viola la actividad económica.

No hay un hecho concreto que generara la violación del derecho a desempeñar la actividad económica del presunto agraviado par parte de la Empresa INBUFONCA.

Explano además que en el libelo de la demanda no se especificó de qué manera se restituiría la situación jurídica infringida, no pudiendo el Órgano Jurisdiccional suplir la petición concreta del actor, ya que aunque en amparo se puede relajar el principal dispositivo, esto es hasta cierto límite.

Con relación a la presunta violación del derecho ambiental, expuso el presunto agraviante que toda la comunidad esta inundada, que si así fuera comunidades como El Mojan estarían saturadas de amparos constitucionales, y que el Estudio de Impacto Ambiental emitido par el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, autoriza a su representada para efectuar cambios en el patrón de drenaje natural, con lo cual, concluye, los hechos explanados no son ciertos.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

1) Análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la Parte Actora:

Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INBUFONCA), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 1999; inserto bajo el No. 12, Tomo 15-A de los libros respectivos.

Inspección Judicial practicada par este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2007.

1.2) Pruebas de la Parte Demandada:

Oficio No. 1119 de fecha 23 de Marzo de 2005, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Este oficio constituye un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es demostrativo de que a la Empresa Inbufonca le fue otorgada en fecha 23 de Marzo de 2005, la Acreditación Técnica de .la Evaluación Ambiental Especifica del Proyecto de Ampliación de la Granja Camaronera Inbufonca, Municipio Baralt, en la cual se describió el proyecto.

Prueba de la Experticia con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

Los expertos determinarán si existe o no un drenaje natural, tipo canal o caño, por donde fluyan o puedan correr las aguas de lluvia desde el Fundo MADELEYN en el área colindante o circunvecina al lugar donde se realizó la ampliación del canal, se levantó el muro y se colocó el tubo PCV 8; hacia el FUNDO VALLE VERDE

SEGUNDO

La determinación de la existencia de un canal natural ubicado en el área circunvecina por donde fluyen las aguas del fundo MADELEYN hacia un caño que conduce al Lago de Maracaibo.

Prueba de Oficio:

Conforme a lo acordado en el acta de celebración de la audiencia constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2007, se libró oficio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de que el mismo determinara mediante un informe: 1) Si en la finca denominada Madeleyn, ubicada en el Sector Tomoporo, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia y cuyo linderos son: NORTE: Con late que es o fue de P.N.; SUR: Con lotes que son o fueron de R.L. y L.T.; ESTE: Con carretera o vía que conduce de Tomoporo a Ceuta; y OESTE: Con lotes de A.R. y Aresenio Pirela, actualmente propiedad de la Empresa Camaronera INBUFONCA C.A., existen drenajes naturales que se originan del cauce del caño colindante con la Empresa camaronera INBUFONCA; 2) De existir dichos drenajes naturales, si fueron intervenidos par la mano del hombre; 3) Si la obstrucción de los drenajes naturales puede producir un desequilibrio ecológico el fundo que puede entenderse a las zonas circunvecinas del mismo; 4) De cualquier otro hechos o circunstancia que observe dicho organismo al momento de practicar dicha actuación, así como el señalamiento de mecanismos técnicos para evitar un desequilibrio ambiental si fuere el caso.

IV

DE LA DECISION CONSULTADA

En fecha 30 de octubre de 2007 el juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de la empresa INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA (INBUFONCA), por la violación del Derecho a la Propiedad, en los atributos de usa y disfrute, debido a la inundación del fundo de su propiedad. y condenó a la Empresa INBUFONCA a construir una obra de Ingeniería de calidad que permita el drenaje efectivo de las aguas de lluvia represadas en predios del fundo Madeleyn, para lo cual se le concedió un plazo de quince días hábiles y condenó en costas a la parte agraviante par haber sido resultado vencida.

Los motivos por los cuales el sentenciador llegó a tal conclusión fueron los siguientes:

En cuanto a la existencia de drenajes naturales que se originan del cauce del caño en el lindero, se constato que en el lindero Oeste de la finca Madeleyn con la Empresa camaronera INBUFONCA, hay un canal de drenaje de aguas de lluvia, el cual escurre las aguas en dirección al Lago de Maracaibo, aclarando que un canal de drenaje no es un cauce natural, no es un caño, es una obra que se hace con el objeto de facilitar el escurrimiento de las aguas de lluvia en zonas que por naturaleza son anegadizas debido a la baja pendiente y donde el relieve tiende a ser plana, como es el caso, con lo cual concluyen que nada indica que en la Finca Madeleyn existan drenajes naturales que se originan del canal localizado en el lindero de la finca con la camaronera INBUFONCA.

En cuanto a la obstrucción de drenajes naturales, el organismo reitera que solo observaron un canal de drenaje de aguas de lluvia en el lindero de la finca Madeleyn con la camaronera INBUFONCA, y par cuanto todo canal de drenaje necesita mantenimiento periódico, pues los sedimentos a veces ocasionan que el canal se rebose y desborden las aguas anegando o inundando las áreas contiguas al canal, no creyendo dicho organismo que dicha inundación cause un desequilibrio ecológico.

La parte actora, en fecha 19 de Octubre de 2007, presentó escrito impugnando dicho informe, alegando que el mismo es irreal y que no señala como obstrucción de los drenajes naturales la construcción de los muros por parte de la Empresa Inbufonca, constituyendo estos una intervención de la mano del hombre en el drenaje natural del fundo de su propiedad, siendo prueba de ello la colocación de un tubo PVC de 8 pulgadas por parte de dicha Empresa.

Con relación a ésta prueba de informes, si bien la misma emana de un Órgano Administrativo, y tiene presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que este informe se practicó en forma parcial, pues solo se inspeccionó el área desde la Empresa Camaronera Inbufonca, Por otra parte, el Tribunal en el informe se refirió a la existencia de drenajes naturales, no puntualmente a si existían caños o canales, sino a cualquier tipo de drenaje por donde escurrieran las aguas, desde el fundo Madeleyn hasta los predios de la camaronera Inbufonca, que en el presente caso, como los expresa la misma Acreditación Técnica emitida por el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente según oficio No.110 de fecha 23/03/2.005, el drenaje o escorrentía se realiza en forma laminar. Y por ultimo, no pudo constatar el Órgano Administrativo la existencia o no de desequilibrios ecológicos si no inspeccionó el interior del fundo inundado. Par tales motivos, el Tribunal no valora e1 informe emanado del Ministerio del

Poder Popular para el Ambiente, ya que el mismo no fue exhaustivo porque no abarco todos los aspectos que le fueron encomendados.

Del análisis de las pruebas presentadas par las partes, se evidencia que en el Fundo Madeleyn existe una inundación considerable, lo cual obedece a la obstrucción de los drenajes naturales del mismo, debido a que el escurrimiento del terreno, se hace en forma laminar. Así mismo, de la experticia realizada se evidenció que la obstrucción se genera por la construcción de los muros en predios de la Empresa camaronera INBUFONCA, donde se encuentra un tubo PVC de 8 pulgadas, el cual drena en poca cantidad el agua represada, en el fundo Madeleyn hacia los canales de drenaje de dicha Empresa. Se constató así mismo, de la lnspección Judicial practicada, el nivel de inundación del fundo Madeleyn, el cual afecta ostensiblemente el uso y disfrute del mismo, atributos del Derecho a la Propiedad que ha resultado lesionado par la parte agraviante, motivo par el cual se declara CON LUGAR la presente acción de A.c.. Y así se Declara.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no realizó una petición concreta, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o situación que mas se asemeje a ella, siendo que el Juez de Amparo esta facultado para determinar la forma como hacerlo.

Así lo establece la precitada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 07 del 01 de Febrero de 2000:

"Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente par el principio de dispositivo,, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. n puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas par carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el articulo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, par lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación factica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el articulo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del articulo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinaria civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado par las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo par aplicación del principia iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce casas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada. " (Negritas incorporadas)

Por tales motivos, y en acatamiento de la Jurisprudencia vinculante antes citada, se hace necesario el cese de la violación o lesión constitucional perpetrada por la parte agraviante, con la construcción de una obra de ingeniería que garantice el drenaje del fundo propiedad del agraviado, para poder cumplir de esta manera con el fin primordial de la acción de amparo, que es restaurar la situación jurídica violada.-

Y concluye el sentenciador en la parte dispositiva del fallo de la siguiente manera: Por las razonamientos antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.M. en contra de la Empresa INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA (INBUFONCA), por la violación del Derecho a la Propiedad, en los atributos de usa y disfrute, debido, a la inundación del fundo de su propiedad., y condena a la Empresa INBUFONCA a construir una obra de Ingeniería de calidad que permita el drenaje efectivo de las aguas de lluvia represadas en predios del fundo Madeleyn, para lo cual se le concede un plaza de quince días hábiles. Se condena en costas a la parte agraviante par haber sido resultado vencida, y par cuanto los efectos de la lesión constitucional aún no han cesado. EI presente mandamiento debe ser acatado par todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Remítase en CONSULTA el presente expediente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la publicaci6n del texto integro del fallo, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST A.Z., con serle en Maracaibo, cumplida como haya sido.1a última formalidad en el presente procedimiento. Ofíciese.- ASI SE DECIDE.-

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste órgano jurisdiccional pasar a determinar la competencia en el asunto sometido a consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.C..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. J.E.C., estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el a.c..

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

Especial atención merece a esta Sala, el que infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, otorgó competencia no sólo a tribunales diferentes a los de Primera Instancia, sino a tribunales distintos de los del lugar donde ocurrieron los hechos, criterio de competencia (lugar de los hechos) también recogido por el artículo 5 eiusdem para los amparos llamados cautelares.

Siendo la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. (…omissis)

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por tratarse de una acción de amparo incoada por un productor agropecuario contra una sociedad mercantil teniendo por objeto la violación al derecho de propiedad del fundo agropecuario MADELEYN, al derecho a la actividad económica y al derecho al ambiente digno. Y así se decide.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este sentenciador observa que el objeto del amparo lo constituye una supuesta violación al derecho de propiedad tutelado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al derecho a ejercer la libertad económica tutelado por el artículo 115 ejusdem; y el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, establecida en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados se produjo como consecuencia de haber construido la empresa INBUFONCA en forma negligente unos muros de tierra que circundan la propiedad de dicha empresa, obstruyendo los drenajes naturales del fundo Madeleyn, pretendiendo sustituir tales drenajes con una tubería de material PVC de ocho pulgadas (8') de diámetro.

Y que, al haberse producido el 18 de agosto de 2007, una precipitación lluviosa de regular intensidad pluviométrica, sufrió el fundo Madeleyn inundación en un setenta por ciento (70%), por lo que se vió obligado, para evitar la muerte y enfermedad del ganado vacuno, a enajenar treinta y cinco (35) cabezas de ganado, sufriendo igualmente daños irreversibles la siembra de veinte hectáreas (20 Has.) de maíz, lo cual le produjo severas pérdidas materiales y económicas.

Le corresponde al órgano jurisdiccional analizar en primer lugar si existen causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la Sala Constitucional ha ratificado en diversos fallos no sólo el carácter excepcional de la acción de a.c., sino el carácter de Orden Público que tienen las causas de Inadmisibilidad; ya que la acción de amparo constituye una vía breve, sumaria y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para la tutela de sus derechos.

Así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de marzo de año dos mil, Expediente 00-92, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(resaltado del sentenciador.)

Si bien es cierto que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo tienen por objeto depurar el proceso para evitar un excesivo desgaste jurisdiccional, no lo es menos que lo que realmente se pretende es evitar que las partes dejen de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, en la cual se pueda dilucidar con las garantías del debido proceso y del contradictorio, las pretensiones que afirman en la demanda y en la contestación, en el entendido que estas causales de Inadmisibilidad no se constituyen en una obstaculización irracional de acceso al proceso como bien lo estableció la Sala Constitucional en sentencia N° 1488/13-08-01.

El sentenciador observa la presunta violación del derecho de propiedad deviene por la conducta negligente de la empresa INBUFONCA al haber construido un muro en la finca propiedad que impide el drenaje natural de las aguas.

Si como consecuencia del levantamiento del muro y de haberse producido unas intensas lluvias en la zona se produjo un represamiento de las aguas en el fundo Madeleyn, al no poderse producir el escurrimiento que aduce el supuesto agraviado, lo que a su juicio le impide el ejercicio del derecho de propiedad, es lógico concluir que se tratar de una situación dañosa producida por la –supuesta- conducta negligente del agraviante, lo que configuraría un hecho ilícito extracontractual. Por lo que, la determinación de la conducta dañosa proveniente del hecho ilícito (negligencia del constructor del muro) es un asunto que no puede ser debatido bajo la tutela que concede el Estado para los derechos de rango constitucional.

Existe, a juicio del sentenciador, una vía ordinaria breve, sumaria y eficaz como lo es las consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil, específicamente en los llamados interdictos posesorios.

Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería la posesión pacífica del inmueble, tal como ha sido, en el caso en cuestión planteado por vía de amparo.

Si la empresa INBUFONCA al momento de construir el muro obró en forma negligente en razón de no haber previsto que el tubo de ocho pulgadas iba a ser insuficiente y como consecuencia de esa conducta podría generarse un daño al fundo Madeleyn, debió hacer uso de la querella o interdicto de obra nueva previsto y consagrado en el artículo 785 del Código Civil tomando en cuenta los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción civil, esto es, que se trate de una obra nueva, no terminada, que no haya pasado más de un año desde su principio y que sea capaz de producir un daño en la propiedad, en un derecho u otro objeto poseído por él.

En su defecto, ha podido haber hecho uso de una querella de daño temido tomando en cuenta los presupuestos materiales previstos en el artículo 786 del Código Civil.

El ejercicio de cualesquiera de dichas acciones posesorias están tuteladas además por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 212 en su numeral 1º, tramitándose por un procedimiento especial caracterizado por la inmediación, la celeridad, la oralidad y concentración consagrados en al artículo 202 ejusdem.

En tal sentido, existiendo una vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la tutela del derecho de propiedad supuestamente violado como consecuencia de una conducta negligente por parte de la empresa INBUFONCA al haber construido unos muros que impidieron el drenaje natural de las aguas del fundo Madeleyn debe este sentenciador declarar INADMISIBLE la acción incoada. Y así se decide.

De igual modo, el accionante en amparo denunció la violación al derecho al ejercicio de la actividad económica previsto y consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura del libelo de la demanda no se menciona específicamente como se produjo la violación al derecho que tiene el propietario del fundo Madeleyn al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por lo que este sentenciador deduce que se trata de la imposibilidad que tiene de cultivar sus tierras y de tener en su finca el ganado como consecuencia de la inundación producida.

La Sala Constitucional ha establecido que el hecho capaz de generar una violación al derecho al ejercicio de la actividad económica tiene que ser de tal entidad que obligue al Estado a su tutela por vía de a.c.. En el caso subjudice tal violación se configura como un hecho sobrevenido generado no por la construcción de los muros en el fundo propiedad de la empresa INBUFONCA sino por la supuesta conducta negligente al haber obstruido los drenajes naturales del fundo Madeleyn, pretendiendo sustituir tales drenajes con una tubería de material PVC de ocho pulgadas (8') de diámetro.

Esa conducta supuestamente culposa habría generado la inundación de parte del fundo Madeleyn lo que habría ocasionado la pérdida de unos cultivos y la venta de ganado por parte del propietario de la finca.

Si bien es cierto no existe en actas prueba alguna de la venta del ganado, ni de que la finca se destinada al doble propósito (leche y engorde de ganado); la afectación de los cultivos y la pérdida de la actividad ganadera que a juicio del accionante configura una violación al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, sería consecuencia de un hecho ilícito extracontractual que tiene que ser debatido en el proceso ordinario, con las garantías del debido proceso y del contradictorio.

Sólo si se demostrara en el juicio contencioso que la empresa INVERSIONES BAEZ, URDANETA, FONSECA C.A. (INBUFONCA) fue negligente al momento de construir unos muros en su propiedad y con ello se obstruyeron los drenajes naturales de la finca Madeleyn, no previendo que el tubo de ocho pulgadas de PVC era insuficiente para permitir la salida de las aguas (conducta negligente) del fundo Madeleyn, entonces sería lógico que violó el derecho a la actividad económica. Pero, siendo así la construcción del muro no es un hecho per se de tal magnitud que configure violación a la actividad económica, debiendo debatirse en primer lugar, en juicio contencioso la causa del daño y de la violación al derecho, lo que hace INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por violación al derecho a la actividad económica previsto y consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por último, aduce el quejoso la violación al derecho a tener el derecho un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, establecida en el articulo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la tutela del derecho constitucional a un ambiente sano la Sala Constitucional ha venido estableciendo como presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo el atinente a la legitimación del accionante, en razón de tratarse de un derecho que puede ser tutelado a través de los intereses difusos.

... la Sala advierte que ciertamente el derecho que se denuncia como amenazado o vulnerado (disfrute del medio ambiente sano, seguro y equilibrado) así como aquellos otros derechos constitucionales que podrían del mismo modo estar en una situación similar al estar vinculados con aquél (derecho a la salud, a la calidad de vida, etc) corresponden por su naturaleza positiva o prestacional (no conflictiva, no exclusiva y no excluyente) a aquél conjunto de condiciones de vida que deben ser garantizadas en forma general y no individualizada por el Estado, al ser inseparables del bien común del que han de disfrutar los miembros de la comunidad, entendido este concepto (el de bien común) como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. Por ello, tal y como lo consideró el órgano judicial declinante, la materia a examinar en el presente caso está vinculada con derechos supraindividuales cuya tutela está encomendada provisionalmente a esta Sala, según jurisprudencia pacífica al respecto (ver fallos nos. 656/2001, del 30.06, 1321/2002, del 19.06).

Sin embargo, es menester que, antes de revisar cualquier otro requisito de admisibilidad de la acción ejercida, se revise si el accionante, quien actúa en su condición de Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., tiene legitimación activa para acudir a esta Sala Constitucional a fin de solicitar la tutela judicial de los derechos colectivos y de los intereses difusos de las personas que habitan o residen en el mencionado Municipio del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la jurisprudencia establecida por la Sala en materia de protección judicial de derechos e intereses colectivos o difusos, por ser dicho presupuesto procesal indispensable para el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello considera pertinente examinar con detalle lo establecido en la sentencia n° 1395/2000, del 21.11, en cuanto a qué sujetos individuales o colectivos, públicos o privados, están autorizados o facultados de acuerdo con la N.C. –y ante el vacío legislativo existente en la materia- para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, en los términos del artículo 26 eiusdem.

En efecto, en el mencionado fallo n° 1395/2000, del 21.11 esta Sala señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tiene la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten o residan en el territorio de la República, sin que ello excluya la posibilidad de reclamar la protección de los derechos colectivos o intereses difusos de los venezolanos que habiten o residan fuera del territorio de la República, igualmente indicó que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que el Texto Fundamental confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate.

Es a dichas organizaciones o actores sociales, o a los individuos que acrediten el interés colectivo con que accionen, en tanto representantes de la sociedad civil, de las comunidades, de las familias, de grupos de personas, etc, según el sector del ámbito vital en que se plantee el conflicto, a los que corresponde, hasta tanto sea dictada la legislación que desarrolle los mecanismos procesales para la protección de esta categoría de derechos, reclamar ante esta Sala Constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, bien a través de la acción ordinaria reconocida por la Sala en su sentencia n° 1571/2001, del 22.08, o a través de la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, sin que sea posible en ningún caso, de acuerdo a lo establecido en la misma decisión n° 1395/2000, del 21.11, que las organizaciones o actores sociales -también llamados entes colectivos- en referencia puedan ser representados en sede judicial por órganos estatales como los Gobernadores, los Alcaldes, los Directores de Institutos Autónomos, el Presidente de la República o los Ministros, ya que cada uno de estos órganos o cargos públicos tienen señaladas en la N.C. y en las leyes sus potestades y competencias específicas, entre las que no se encuentra la de accionar judicialmente para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos. Ello por las razones siguientes:

En la Constitución vigente se prevé la participación de la sociedad civil (artículo 206); de la sociedad organizada (artículos 182 y 185) de acuerdo con la ley, así como el derecho de palabra por representantes (artículo 211). Igualmente, se toma en cuenta la participación de: las vecindades (artículo 184, numeral 6); barrios (artículo 184 numeral 6); grupos vecinales organizados (artículo 184); organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada (artículo 182) (luego es lo mismo organización vecinal y sociedad organizada); iniciativa vecinal o comunitaria (artículo 173); población (consultas) (artículos 171 y 181); participación ciudadana (artículos 168 y 173); comunidad organizada (artículo 166); participación de la comunidad (artículo 178); comunidades (artículo 184 numerales 4, 6 y 7), y comunidad indígena (artículo 181).

A pesar de tener personalidad jurídica, entre los cometidos constitucionales de los Estados y de los Municipios no se encuentra ejercer los derechos de los entes colectivos que existen o funcionen dentro de sus demarcaciones político-territoriales, y ello es debido a que la Constitución quiere que dichos entes estén como tales, separados del Poder Público, así interactúen con él en muchas áreas, como lo previenen los artículos 184, 206, 211 o 326 de la Constitución de 1999, por ejemplo. La corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, o entre los Municipios y las comunidades, hace nacer en esos entes sin personalidad jurídica, una serie de derechos cívicos destinados a que el Poder Público cumpla con sus deberes y obligaciones, y estas acciones de cumplimiento, de preservar, o de restablecimiento de situaciones jurídicas, pueden ser contra los Poderes Públicos, por lo que mal pueden ellos demandarse a sí mismos en nombre de quienes pueden exigirles la corresponsabilidad sobre los ámbitos señalados –por ejemplo- en el artículo 326 de la Constitución de 1999

(cfr. fallo n° 1395/2000, del 21.11).

Así las cosas, visto que en el caso examinado fue el Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. quien solicitó la protección, entre otros, del derecho colectivo al medio ambiente sano, seguro y equilibrado protegido por el artículo 127 constitucional, que el órgano en nombre del cual actúa no tiene atribuida competencia constitucional para formular dicho pedimento, que, en cambio, dicho órgano –en tanto jerarca del Poder Ejecutivo Municipal- tiene atribuidas por la Constitución (artículo 178, numeral 4) y la Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 36, numerales 10 y 12) competencias suficientes para garantizar la protección del medio ambiente, y que, en ese sentido, dispone de medios en sede administrativa, distintos a los existentes en sede judicial, para lograr que el interés general supuestamente amenazado por la conducta de un particular (por ejemplo, a través de la potestad de auto tutela, de la potestad sancionatoria, de la potestad de rescisión unilateral de contratos de concesión y asunción directa de la prestación del servicio, etc.) no resulte perjudicado, se declara inadmisible la solicitud de a.c. ejercida, por carecer el accionante de legitimación activa para ello. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo dos mil cuatro con ponencia del magistrado J.M.D.O.. Exp. n° 03-1036.)

Tratándose el caso subjudice de una acción de a.c. por violación a un ambiente sano el cual se encuentra tutelado por el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de que el accionante no detenta la representación del colectivo de la zona para peticionar la tutela de un derecho difuso y colectivo este sentenciador debe declarar INADMISIBLE la petición formulada. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTA.Z., OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.E.M.B., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 7.670.570, domiciliado en la Población de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, parte supuestamente agraviada, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAEZ URDANETA FONSECA, CA. (INBUFONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 12, Tomo 15-A, por supuesta violación al derecho a la propiedad, al ejercicio de la actividad económica y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Segundo

Se revoca el fallo dictado por el juez del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA:

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia,

La Secretaria.

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