Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Segundo de Ejecución

Carúpano, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000010

ASUNTO: RL11-P-2002-000010

Visto el escrito presentado por la Dra. S.K., Defensora Pública Penal del penado L.E.M., mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete a favor de su defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

PRIMERO

el penado L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.266.766, fecha de nacimiento: 24-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, con residencia en el Caserío la Sierre de Macarapana, Carúpano, Estado Sucre; quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-04-2002, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, concatenado con el artículo 80 primer aparte y el artículo 82 último aprate todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El referido hecho ocurrió en fecha 19-01-2002, encontrándose vigente el código penal de fecha 20-10-2000, el cual no hacía mención en cuanto al otorgamiento de beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como establece taxativamente el código penal reformado de fecha 13-04-2005, y el cual con respecto al presente delito establece en su parágrafo único “…que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”. En tal sentido y por cuanto la comisión del hecho punible data de fecha 19-01-2002 y en atención al principio de Extraactividad de la Ley, establecida en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio de quien aquí decide, que el penado L.E.M., opta al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, y así se decide.

SEGUNDO

El penado L.E.M., se encuentra detenido desde el día 19-01-2002 según consta en acta de procedimiento policial cursante al folio 3 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 03/03/2008, tiene pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, más una primera redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que se cumplirán en fecha 27 de Enero del año 2017. Se observa que para la presente el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, ya que se requiere para su otorgamiento CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESISIO y el penado actualmente tiene cumplida una pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO. TERCERO: Cursa a los folios 32 al 37 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, oficio N° 833-07 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten INFORME TÉCNICO del penado L.E.M., el cual fue practicado por la Unidad Técnica de Mérida en operativo realizado en el Internado Judicial de Carúpano, y quien opta a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el referido Informe los ciudadanos Lic. Carlos Bozo, Trabajador Social; Lic. Yliana Colls, Psicólogo y Abg. J.M.G., Asesor Legal, todos adscritos a la referida Unidad Técnica, y quienes practicaron la Evaluación Psico-social del referido penado arrojando como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO; en base a los siguientes elementos y Diagnóstico: lenguaje claro, coherente, ajustado a la situación de prueba, un poco desorientado en tiempo, más orientado en lugar y persona, se observa progresividad penitenciaria, el tiempo de reclusión le ha permitido aumentar la conciencia en si mismo, su escala de valores va en aumento, tolera frustraciones, tiene sentido de pertenencia en su trabajo, es capaz de postergar gratificaciones y cuenta con proyecto de vida factibles, requisitos indispensables en caso de concederle el beneficio. En tal sentido el equipo multidisciplinario concluye un Pronóstico FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada.

TERCERO

Cursa al folio 208 de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, Certificación del Registro de Antecedentes Penales en la cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales, deja constancia que los datos procesales del penado L.E.M., están relacionados con la presente causa, es decir, el mencionado penado es primario en la comisión del delito.

CUARTO

Cursa al folio 46 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, C.d.B.C. del penado L.E.M., suscrita por los funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener BUENA CONDUCTA.

QUINTO

Cursa a los folios 42 al 43 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oferta de Trabajo a favor del penado L.E.M., suscrita por el ciudadano M.P., en su carácter de Propietario de la Hacienda Tacarigua, ubicada en la Población de Ño Carlos, Casa N° 51, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar en la misma como obrero, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes, devengando un sueldo de Treinta Bolívares Fuertes diarios.

Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano L.E.M., es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Del análisis que precede, a criterio de quien aquí decide, el penado L.E.M., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano una Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a esta Juzgadora a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 8:00am a 5:00 pm.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado L.E.M., actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el ciudadano M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.071, en su carácter de Propietario de la Hacienda Tacarigua, ubicada en la Población de Ño Carlos, Casa N° 51, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar en la misma como obrero, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes, devengando un sueldo de Treinta Bolívares Fuertes diarios.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal; 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado L.E.M., de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día martes 04-03-2008 a las 9:30am; y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados de pernoctar en esas instalaciones desde las 5:00 de la tarde de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; y al ciudadano M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.071, en su carácter de Propietario de la Hacienda Tacarigua, ubicada en la Población de Ño Carlos, Casa N° 51, Municipio Libertador del Estado Sucre, mediante la cual ofrecen empleo al referido penado, para trabajar en la misma como obrero, en un horario de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes, devengando un sueldo de Treinta Bolívares Fuertes diarios, a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Ejecución,

Abg. M.W.F.

El Secretario,

Abg. F.M.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. F.M.B.

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