Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

Caracas, 7 de agosto de 2014.

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXPEDIENTE: Nº 10As-3827-14

Corresponde a esta Sala conocer las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. según documento poder cursante a los folios 27 al 32 de la pieza 1 de la causa original, el cual fue autenticado ante la notaria publica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nro. 57, tomo 95, de fecha 19 de junio de 2013, tal como consta en los libros llevados por el referido Despacho, el recurso esta dirigido contra la decisión dictada el 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., y ratificado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2014, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 5 de mayo de 2014, esta Sala mediante auto remitió las actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de que se realizara el debido trámite conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazara a las partes, y se practicara un nuevo cómputo, para lo cual en fecha 6 del mismo mes y año en curso, se libró oficio Nº 386-14, emanado de esta Alzada.

En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado A quo en fiel cumplimiento al auto dictado en fecha 5/5/14, mediante oficio Nº 628-14, remitió nuevamente a esta Sala las actuaciones originales.

En fecha 12 de junio de 2014, con fundamento la Sentencia emanada el15 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se admitió el presente recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A. según documento poder cursante a los folios 27 al 32 de la pieza 1 de la causa original, el cual fue autenticado ante la notaria publica Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nro. 57, tomo 95, de fecha 19 de junio de 2013, tal como consta en los libros llevados por la referida notaria.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 238 al 269 de la pieza II del expediente original, cursa el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en los siguientes términos:

…III

El Derecho

En efecto, ciudadanos Magistrados, tanto los hechos reprochables ya mencionados, así como la participación en los mismos y la consecuente responsabilidad de sus autores se encuentran perfectamente acreditados en las actas que contienen el proceso identificado con el número 01F30-494-11, de la nomenclatura del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Contrato de préstamo celebrado, en fecha 18 de Octubre de 2010, entre el ciudadano R.E.O.B., procediendo como presidente de la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" y el ciudadano J.M.D.U.V., procediendo como Director de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A".

Este documento constituye el primer artificio empleado por los imputados J.M.D.L.V. y M.A.C.Q. para apropiarse delictivamente de una gran cantidad de dinero, toda vez que, bajo la apariencia de un negocio jurídico legal, hicieron creer a la víctima que se comprometían a cumplir con la obligación contraída mediante la figura del préstamo a interés, ofreciendo como garantía el patrimonio de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." y el patrimonio personal del ciudadano J.M.D.L.V.. No obstante, como se verá más adelante, la intención original era la de no honrar esa deuda utilizando ardides y artimañas con las cuales se insolventaron para evitar cualquier acción judicial que intentara la acreedora.

2.- Copia del cheque número 52, girado contra la cuenta corriente número 0108-0010-23- 0100143776 del Banco Provincial, perteneciente la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A".

3.- Copia del voucher número 27489256 en el que consta depósito efectuado en la cuenta perteneciente a la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." en el Banco Banesco, Banco Universal.

Estos elementos de convicción demuestran la entrega del dinero efectuada por la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" a la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, CA ", representada por el imputado J.M.D.L.V.. Este desembolso fue hecho bajo el engaño del cual fue objeto la víctima por parte de los imputados, quienes utilizaron la figura del contrato de préstamo a interés como artimaña, para despojar a la víctima de una gran cantidad de dinero, procurándose un beneficio injusto con el perjuicio patrimonial de aquella.

De tal manera, las evidencias reseñadas con los números 1,2 y 3 representan varios elementos de convicción que demuestran la entrega del dinero efectuada por la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" a la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A ", representada esta por el imputado J.M.D.L.V.. Este desembolso fue hecho por la víctima bajo el engaño del cual fue objeto, por parte de los imputados, quienes utilizaron la figura del contrato de préstamo a interés como artimaña, para despojar a la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" de una gran cantidad de dinero, procurándose un beneficio injusto con el perjuicio patrimonial de aquella.

4.- Oficio número 2893 de fecha 07/02/2012 emanado del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual se informa que el cheque número 16848160, correspondiente a la cuenta corriente número 01040028740280029408 "... no aparece como cheque cobrado... por lo antes expuesto no puede ser suministrado el original...".

4.1.- Igualmente, consigna copia certificada del movimiento (estado de cuenta) correspondiente a la cuenta corriente número 01040028740280029408, perteneciente a la ciudadana M.A.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-6.973.374; en el período comprendido desde el mes de Diciembre de 2010 y el mes de Enero de 2011.

Estos elementos de convicción aportan certeza sobre el hecho de que el documento de compra venta inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 28/12/2010 es falso, toda vez que el precio irrisorio y vil indicado en el artificial documento nunca fue realmente pagado. Esto demuestra la falsedad del negocio que estipula documento público falso en cuestión, ya que nunca hubo en realidad venta alguna entre los cónyuges imputados.

5.- Oficio número 680-2012 de fecha 03/02/2012; suscrito por el Juez Vigésimo de Municipio de Caracas, mediante el cual consigna copia debidamente certificada del acta de matrimonio civil número 16 de fecha 10/04/1992, entre los ciudadanos J.M.D.L.V., titular de la cédula de identidad número V-3.240.419 y M.A.C.Q... (Negrilla de la Sala).

Este elemento de convicción da certeza en cuanto a que los imputados J.M.D.L.V. y M.A.C.Q. son cónyuges, por lo cual declararon falsamente su estado civil ante la autoridad competente, lo cual demuestra la ejecución del delito de falsa atestación ante funcionario público tipificado en el artículo 320 del Código Penal. Esto, además, constituye una de las artimañas urdidas por los imputados para estafar a las víctimas, al asegurarse de que estas no tendrían la posibilidad de cobrar la acreencia cuando accionaran judicialmente en razón del incumplimiento que ya habían planificado los imputados, dado que no habría activo alguno para poder reintegrarse el patrimonio entregado bajo engaño.

6.- Copia certificada del documento registrado, en fecha 08 de Julio de 2005, en el Registro Público del municipio El Hatillo, correspondiente a la compra-venta de un inmueble distinguido con el número siete y la letra A (7-A), ubicado en el piso siete (07) del edificio "VISTA LINDA", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, entre los ciudadanos J.M.D.L.V....y el representante de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", asentado bajo el número 33, Tomo 3, Protocolo Primero.

Este elemento de convicción aporta certeza sobre el hecho de que el inmueble objeto de la falsa negociación entre los cónyuges-imputados es patrimonio de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A", el cual fue extraído de manera fraudulenta del patrimonio de la deudora, mediante un documento público falso, constituyendo esta acción uno de los ardides implementados por los imputados para estafar a las víctimas.

7.- Copia certificada del documento registrado, en fecha 28 de Diciembre de 2010, en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, correspondiente a la compra¬venta de un inmueble distinguido con el número siete y la letra A (7-A), ubicado en el piso siete (07) del edificio "VISTA LINDA", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda, entre el ciudadano J.M.D.L.V.... quien además actuó como representante de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." y la ciudadana M.A.C.Q....

Este documento fue redactado, visado, presentado en la tantas veces mencionada oficina registral-inmobiliaria, y cancelado los derechos y/o tasas de registro respectivas, por el imputado J.M.D.L.V., en su condición de abogado de la República.

8.- Copia debidamente certificada del cuaderno de comprobantes del documento de compra-venta registrado en fecha 28 de Diciembre del año 2010, en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, entre los ciudadanos J.M.D.L.V....representante de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A ", y M.A.C.Q....

Estos elementos de convicción demuestran uno de los ardides implementados por los imputados J.M.D.L.V. y M.A.C.Q.d.D.L. para estafar a las víctimas, que consistió en extraer, de manera fraudulenta, el inmueble patrimonio de la deudora. En ese sentido, las evidencias anteriormente reseñadas con los números 4, 4.1 y 5 demuestran la falsedad de este documento en razón de la simulación de su contenido, dado que el precio irrisorio y vil mencionado nunca fue pagado e igualmente se falseo el estado civil de los falsos contratantes al esconder que en realidad son cónyuges.

De igual manera estas evidencias, aunadas a la evidencia reseñada con el número 1 y a los elementos de convicción que más adelante se reseñan con los números 10 y 11 aportan certeza acerca de que el propósito de los imputados, al suscribir el contrato de préstamo en fecha 18/10/2010, fue el de estafar a la victima despojándola de la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724,00) mediante el engaño, haciéndola creer que el imputado J.M.D.L.V. garantizaba esa acreencia en forma personal.

9.- Oficio número 22416-12 de fecha 01/03/2012, suscrito por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Caracas, mediante el cual consigna copia debidamente certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ese órgano jurisdiccional, en el proceso número AP11-V-2011-000061, en fecha 30/06/2011, en la que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido con el número siete y la letra A (7-A), ubicado en el piso siete (07) del edificio "VISTA LINDA", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del municipio El Hatillo del estado Miranda.

Con este elemento de convicción queda patente lo que los imputados J.M.D.L.V. y M.A.C.Q.d.D.L. habían planeado, en cuanto a que la víctima no podría cobrar la acreencia mediante una acción judicial, dado que previamente y con la evidente intención de defraudar al prestamista, se insolventaron al simular la compra-venta del inmueble descrito, mediante un documento público falso. Esto demuestra la intención primigenia de los imputados de no pagar la deuda contraída mediante el préstamo a interés contratado en fecha 18/10/2010.

10.- Contenido del mensaje enviado vía correo electrónico, en fecha 30 de Noviembre de 2010, por el ciudadano Á.R.Z.C. desde la dirección azambrano@sigmadental.net, al ciudadano J.M.D.L.V., a la dirección iuandelima@hotmaii.com, mediante el cual insta a este para que dé cumplimiento a la obligación contraída en fecha 18/10/2010. Este mensaje fue totalmente obviado por el imputado.

11.- Información aportada en fecha 29/07/2013 por el ciudadano R.E.O.B., ante el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)

12.- Información aportada en fecha 30/07/2013 por el ciudadano Á.R.Z.C., ante el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)

Estos elementos de convicción aportan certeza acerca de que:

El contrato de préstamo a interés, utilizado por los imputados como medio de engaño para sorprender a la víctima y procurarse un beneficio injusto con perjuicio de aquella fue elaborado por el imputado J.M.D.L.V..

El imputado J.M.D.L.V. NO hizo ningún pago parcial a esa deuda contraída.

La intención original de los imputados era la de no honrar esa deuda. En este sentido, se encuentra acreditado a las actas que el imputado J.M.D.L.V. hizo caso omiso a los mensajes de texto, llamadas telefónicas y mensajes que por vía de correo electrónico le envió el ciudadano Á.Z. en el mes de Noviembre de 2010, con la finalidad de que cumpliera con su obligación. Es decir, a menos de un mes de haber recibido la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724.0), el imputado evitó todo contacto con las personas involucradas en el préstamo recibido. Seguidamente, los imputados-cónyuges utilizaron otros ardides y artimañas adicionales, como lo fueron la simulación de una venta ficticia, mediante la elaboración y utilización de un documento público falso en el cual declararon falsamente su estado civil, con el objetivo de burlar la acción judicial que seguramente intentaría la victima ante el incumplimiento de la deuda contraída en fecha 18/10/2010.

13.- Informe de experticia grafotécnica número 9700-030-2556, de fecha 15/08/2013, suscrito por los peritos Inspector Jefe A.R. y Detective Agregado Y.U., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual exponen lo siguiente:

(...)

Este elemento de convicción aporta certeza sobre el hecho de que el contrato de préstamo a interés, utilizado por los imputados como medio de engaño para sorprender a la víctima y apropiarse fraudulentamente de la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724.0) fue efectivamente suscrito por los ciudadanos R.E.O.B., como representante de la prestamista "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" y J.M.D.L.V., como representante de la prestataria "CORPORACION MACHINERY 923, C.A"; el cual, concatenado con los demás elementos de convicción ya señalados, demuestran el dolo con el cual procedieron los imputados J.M.D.L.V. y M.A.C.Q.d.D.L. para estafar a la víctima.

14.- Informe de experticia de inspección técnica número 1460, de fecha 15/08/2013, realizada por los peritos Detective Jefe Jerald Arena y Detective J.G., adscritos a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el edificio Banco Lara, nivel Mezzanina, sede de la sociedad mercantil "SIGMA DENTAL, C.A", oficina AO-17, en la urbanización La Castellana, municipio Chacao del Distrito Capital, en el cual exponen lo siguiente:

(...)

Este elemento de convicción, concatenado con las evidencias reseñadas anteriormente en los puntos números 11 y 12, demuestra la ubicación de uno de los sitios en los que se perpetró la estafa llevada a cabo por los imputados. Específicamente se trata del lugar en el que se firmó el contrato de préstamo a interés, utilizado por los imputados como medio de engaño para inducir en error a la víctima y apropiarse fraudulentamente de la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724,00).

(...)

Con todas las evidencias que constan en las actas que contienen la presente investigación, se encuentra plenamente demostrada la perpetración de varios ilícitos penales y que están tipificados en los artículos 319, 320 y 462 segundo párrafo, todos del Código Penal Venezolano, vigente, denominados falsificación de documento público, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, respectivamente.

Estos hechos reprochables merecen pena corporal por un tiempo que excede con creces los ocho (08) años de prisión, aunado al concurso real, y cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita.

(...)

De hecho y tanto estimó el tribunal de primera instancia suficientemente acreditados la materialización del delito de estafa y la presunta participación de los imputados en los hechos reprochables demostrados, que les impuso las medidas cautelares contenidas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 236 ejusdem. Decisión esta confirmada por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, en fecha 14 de octubre de 2013 (causa nro. 4275-13).

Ahora bien, luego de esa decisión (20/06/2013), fueron acopiados otros elementos de convicción que, lejos de desvirtuar lo ya actuado, establecen con más claridad la certidumbre en cuanto a la ejecución del delito de estafa, así como la participación de los imputados en la verificación de ese hecho punible y que, contrariamente a lo expuesto por el Ministerio Público en el acto conclusivo producido, ratifican el convencimiento al cual llegó la juez de instancia en la decisión emitida el 20/06/2013.

En ese sentido, las informaciones aportadas por los ciudadanos R.E.O.B. y Á.R.Z.C., aunados al contenido del correo electrónico de fecha 30/11/2010, descritos anteriormente con los números 10,11 y 12 patentizan el dolo con el que procedieron los imputados al suscribir el contrato de préstamo a interés con el representante de la sociedad mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A", toda vez que enseñan la intención primigenia de no devolver el dinero que mediante ese engaño obtuvieron de la víctima, asegurándose luego de que esta no tendría la mas mínima oportunidad de recuperar su patrimonio a través de una acción judicial, al poner en práctica otros ardides representados por el uso de un documento público falso, el cual fue elaborado por el imputado J.M.D.L.V., como lo fue la venta simulada de un inmueble propiedad de la deudora, indicándose en ese documento irrito, como precio del bien, la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares (Bs. 987.000,oo), constituyendo esto un precio vil e irrisorio, dadas las dimensiones y la ubicación del inmueble. Esta cantidad de dinero fue supuestamente pagada mediante cheque personal número 16848160, de fecha 13/12/2010, librado contra la cuenta corriente número 01040028740280029408 del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana M.A.C.Q.d.D.L. y que fue aperturada en la oficina que esa entidad bancaria posee en el Centro Comercial Galería Los Naranjos en el municipio El Hatillo; es decir, al frente del edificio en el que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la falsa venta; y en donde cohabitan como cónyuges actualmente dichos imputados, conforme se evidencia del acta de imputación de fecha 20/06/2013.

De acuerdo con la evidencia contenida en el oficio número 2893 de fecha 07/02/2012 emanado del Banco Venezolano de Crédito, reseñado supra con los números 4 y 4.1, ese cheque nunca fue presentado al cobro e igualmente consta que la cuenta corriente contra la cual fue librado el mismo, nunca poseyó fondos suficientes para cubrirlo.

(...)

En efecto, los ciudadanos J.M.D.L.V. y M.A.C.Q.d.D.L., de las características personales de autos, con dos acciones distintas, trasgredieron el derecho a la propiedad de la victima utilizando para ello un documento público falso y por otro lado infringieron la F.P. al falsificar un documento dándole la apariencia de público.

(...)

Admisión de los hechos

En el acto de la imputación celebrado en fecha 20/06/2013 en el tribunal (sic)Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos que fueron atribuidos a los imputados fueron expresamente admitidos por sus abogados defensores. En efecto, los letrados exponen que ciertamente sus representados procedieron dolosamente con la intención de defraudar a su acreedor, al insolventarse fraudulentamente evitando toda acción judicial posterior, pero que tal acción antijurídica no se encuentra tipificada en la legislación venezolana como un hecho punible. Pues bien, con esa acción engañosa planificada y desarrollada por los imputados, quienes utilizaron maquinaciones tramposas, como lo fue en primer lugar la utilización de un contrato de préstamo a interés a sabiendas de que no cumplirían con la obligación de devolver el dinero obtenido y luego la simulación de una compra-venta falsa mediante el empleo de un documento forjado (en razón de que su contenido es completamente falso), declarando falsamente su estado civil para simular que no tenían ninguna relación personal, lograron sorprender la buena fe de la víctima induciéndola en error al hacerla creer que al suscribir un contrato de préstamo y que como garantía del mismo el ciudadano J.M.D.L.V. ofreció sus bienes, se procuraron un beneficio injusto con el perjuicio patrimonial de su víctima.

Estas acciones delictivas fueron confesadas por los abogados defensores en la audiencia de imputación celebrada en fecha 20/06/2013, cuando admiten que los imputados efectivamente se insolventaron dolosamente en el proceso judicial que se adelanta en la jurisdicción civil, indicando que en la legislación española esa conducta sí está tipificada como delito. En esa oportunidad los distinguidos colegas expusieron así:

(...)

Pues bien, como lo evidencia el cúmulo de elementos de convicción expuesto y reunido durante la investigación, esa conducta dolosa de dejar a los acreedores sin posibilidad alguna de cobrar sus acreencias constituyen acciones fraudulentas, ya que a través de maquinaciones tramposas, como lo es el inventar una compra-venta falsa de un inmueble, afirmando falsamente ante la autoridad competente el estado civil de los simulados contratantes en ese documento falso, sin lugar a dudas que constituye el delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal venezolano; ergo sí está tipificada como punible esa acción que realizaron los imputados y que ¡os abogados defensores confirman que sí fueron ejecutadas por sus defendidos.

(...)

Con posterioridad al acto de la imputación, los abogados defensores de los imputados solicitaron ante el Ministerio Público la realización de varias diligencias de investigación, con respecto a las cuales advertimos oportunamente que se trataban de meras maniobras dilatorias revelándose total y sobradamente impertinentes e innecesarias, las cuales fueron peticionadas con la clara intención de obstaculizar y retrasar indebidamente el pronunciamiento del acto conclusivo que debía dictar el Ministerio Público dentro del lapso perentorio de los sesenta días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, con las consecuencias que ello implica.

Como fundamento de una de esas innecesarias e impertinentes diligencias, los abogados defensores insinuaban que el imputado J.M.D.L.V. hizo un presunto abono a la deuda del préstamo, mas nunca lo afirmaron. Este argumento NUNCA fue alegado en el acto de la imputación celebrado ante ese tribunal. ¿Por qué no se argumentó o alegó este hecho en la audiencia de imputación?; recordemos que esa fue la primera oportunidad de defensa de los imputados. La declaración que pueden dar los imputados en esa audiencia constituye el primer acto de defensa válido que reconoce la ley dentro del proceso penal.

Al revisar la estrategia defensiva implementada en el presente caso (en la que incluso reconocieron que los imputados ejecutaron actos delictivos como medios fraudulentos para materializar la estafa), se observa claramente que la idea fue la de distraer y enredar los hechos, negando verdades y ocultando hechos evidentes. Así, los abogados defensores de los imputados han desconocido el contrato de préstamo utilizado como medio engañoso para despojar a la victima de su patrimonio, estando plenamente conscientes de su real existencia y validez, y concatenadamente han argumentado, como ya se dijo, que el imputado J.D.L.V. hizo un presunto pago parcial a la deuda del préstamo, con lo cual, de manera contradictoria, reconocen la existencia del contrato de préstamo.

Ahora bien, en el escrito contentivo del acto mediante el cual la Dra. M.L., FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de enero de 2013 (cuestionado mediante escrito fechado 20 de enero de 2014), ratifica el sobreseimiento peticionado y expone como argumento, que los hechos denunciados no revisten carácter penal y convalida lo que aduce su subalterna (Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas), de la manera más ramplona, que "... podría tratarse de un incumplimiento contractual que atañe a la jurisdicción civil..." La referida fiscal esgrime como único elemento de convicción, para llegar a esa sesgada conclusión, el oficio sin número de fecha 08/08/2013, mediante el cual el Vicepresidente de Control de Pérdidas de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A consigna la siguiente información:

(...)

Tampoco tomó en cuenta la Fiscal encargada que, de acuerdo con la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato firmado en fecha 18/10/2010, el prestatario debía devolver todo el dinero obtenido mediante el préstamo, en el lapso de treinta (30) días.

Peor aun, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta constatar que, en el acto de ratificación de la solicitud de sobreseimiento (13 DE ENERO DE 2013), la Dra. M.L., Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, apartándose del principio de garante de buena fe y objetividad en el proceso, obvio de manera por demás sospechosa y suspicaz la sentencia definitiva (Anexo "A"), proferida en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: AP11-V-2011-000061, 25 folios) y que le fue consignada por esta representación de la víctima, mediante escrito (2 folios), en fecha 16 de diciembre de 2013 (Anexo "B"), mediante la cual el sentenciador declaro con lugar la demanda incoada en esa jurisdicción civil, fundamentándose en que el demandado nunca efectuó ningún pago a la deuda adquirida de manera fraudulenta; y en consecuencia, entre otros pronunciamientos, en el Particular SEGUNDO condeno a pagar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y a J.M.D.L.V., en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo de fecha 18/10/2010, a nuestra representada la totalidad del préstamo, es decir, la cantidad de BS.4.317.724,00.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la mencionada Fiscal Superior, también obvio deliberadamente el contenido de nuestros alegatos, tendentes a la no ratificación de sobreseimiento de los imputados de autos, solicitado por la Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignado en su Despacho el 18 de octubre de 2013 en 25 folios (Anexo "C"); conforme se evidencia del texto de su documento fechado 13 de enero de 2013; lesionando con este proceder el derecho de la victima de autos, en cuanto a su garantía constitucional al debido proceso, protección y defensa; apartándose de las funciones de la vindicta publica, consagradas en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Publico; y así pedimos respetuosamente sea declarado con lugar, por esta honorable Corte de Apelaciones y anulado el fallo de fecha 26 de febrero de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley; y así sea decidido.

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba el contenido de los documentos descritos anteriormente, acompañados como anexo "A", "B" y "C", como acreditación al fundamento del presente recurso, y así respetuosamente pedimos sea admitido.

En consecuencia, no tiene la Fiscal ningún fundamento que le permita "inferir"1 que la intención del deudor fue la de cumplir con su obligación, por lo cual la solicitud de sobreseimiento presentada en el presente caso se apoya en un falso supuesto, en razón de que no existe evidencia que lo demuestre.

Igualmente observamos, que la Ciudadana Fiscal Superior, lejos de solicitar en su escrito fechado 13 enero 2013, el sobreseimiento únicamente al imputado J.M.D.L.V., se extralimito en sus funciones, en lo denunciado y demostrado en autos; pues, violando disposiciones de orden público; en especial, entre otras, lo atinente a la Ley de Registro Inmobiliario, Ley de Bancos, estado civil de las personas y SENIAT..., sin tener facultades para ello, amnistió a dicho imputado; por lo que también dicho fallo (26/02/2014/) debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta; y así pedimos respetuosamente sea declarado, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

De la falta de motivación como violación del Derecho a la Defensa de la victima

(...)

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan en el expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la juez a la firme convicción que era necesario decretar el sobreseimiento.

Evidentemente esta situación procesal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se ha visto privada de obtener un resultado ajustado a la verdad de los hechos acaecidos, con vista al extenso cúmulo de evidencias que fueron acopiados durante la investigación desarrollada y de los cuales se desprende la ejecución de varios delitos por parte de los ciudadanos J.M.D.L.V. y M.A.C.Q.d.D.L.. No solamente debe decretarse un sobreseimiento en forma mecánica, sino también deben exponerse las razones por las cuales se llega a esa convicción, pues todo forma parte de la motivación.

Esta violación flagrante de los derechos constitucionales antes señalados, resulta a todas luces insubsanable, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitamos a los honorables magistradas(sic) de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que, en aras de evitar a toda costa la violación al orden constitucional y en atención al control constitucional a los cuales se encuentran sujetos, que conforme a lo establecido en el ordenamiento legal, procedan a declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada la Juez Décima Segunda en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/02/2014.

Con el vicio de inmotivación denunciado se ha vulnerado la tutela judicial efectiva (contenida y garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por falta de motivación absoluta de la decisión, ya que de una sentencia sin fundamento, lo que resulta es en una aplicación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable, que no puede considerarse fundada en derecho, hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos.

Por consiguiente, deviene en arbitraria la decisión dictada, ya que incumple con el deber de motivar, imposibilita el convencimiento de las partes acerca de la corrección y justicia de la actividad jurisdiccional, por lo tanto, al ser inmotivada la decisión, se infringe el derecho de defensa por cuanto la obligación de motivar se conecta con la posibilidad de recurrir. Todo ello por cuanto el Juez debe basar sus decisiones en el contenido de las evidencias o probanzas que está obligado siempre a analizar, explicando la razón o motivo que justifique el fundamento de la medida.

Así, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

La columna vertebral de toda decisión judicial es su motivación, esto es, que el juzgador debe dar clara y razonablemente los motivos que lo llevan a tomar una determinada decisión; se ha señalado que se hace obligante por parte del órgano jurisdiccional, emitir las resoluciones judiciales que sean procedentes, ajustadas a derecho, lo que se consigue con una motivación clara y suficiente que permita apreciar y evaluar los razonamientos jurídicos aplicados al caso concreto.

-V-

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicitamos que el presente escrito y sus anexos sean admitidos, sustanciados conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva; y por efecto del presente RECURSO DE APELACION, sea REVOCADO y ANULADO el fallo de fecha 26 de febrero de 2014, extensivo al contenido del escrito fiscal (13/01/2013), en el cual se

fundamentó la recurrida, a pesar de haber salvado técnicamente su voto; y así respetuosamente, sea decidido…

.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Riela a los folios 333 al 342 de la pieza II del expediente, el escrito interpuesto por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q., mediante el cual contestan al presente recurso de apelación, en su condición de abogados defensores del ciudadano: ciudadano J.M.D.L.V., en los siguientes términos:

…1.- Primer argumento sobre la inadmisibilidad del presente recurso de apelación. El Tribunal después que emitió su fallo no notificó de la apelación ejercida por los quejosos a la fiscalía, ni a la defensa de J.M.d.L., como lo manda el encabezamiento del artículo 441 del C.O.P.P., porque está consciente -a diferencia de los quejosos-, que la decisión que acuerda el sobreseimiento en esta fase, es una sentencia y no un Auto; por lo que se hace inoficiosa su notificación y que la misma es inapelable.

2- Segundo razonamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación. Es de advertir que no es lo mismo el sobreseimiento que decreta el Juzgado en Funciones de Control a petición de la fiscalía o, a despecho de la acusación fiscal, (artículos 302 y 303 del C.O.P.P.), que es un Auto y por ende apelable; asimismo la decisión que dicta el Juzgado en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar (313.3 del C.O.P.P.) y el que se decreta en la etapa de Juicio Oral y Público; que también son apelables; porque puede ser objeto de revocación; mientras que el sobreseimiento dictado cuando obedece a la ratificación por la Fiscalía Superior, por el pedimento de sobreseimiento que ya hubiese sido planteado por la fiscalía que adelantó la investigación (único aparte del Art. 305 del C.O.P.P.) y rechazado en un principio por el juzgado de control, éste no tiene apelación; porque un tribunal no puede obligar a la fiscalía a acusar si considera que los hechos no revisten carácter penal. La naturaleza jurídica que blinda de inapelable el sobreseimiento ratificado por el ministerio fiscal, estriba, en que el monopolio de la acción penal reside en el Ministerio Público en los delitos de acción pública y si el sobreseimiento es aceradamente ratificado por la Fiscalía Superior, no puede ser obligada a acusar y así lo ha asentado la Sala Penal del T.S.J. en sentencia No. 143 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la Dra. Y.B.K.d.D., la cual es del tenor siguiente:

(…)

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Sobre la titularidad de la acción penal, resulta lógico, de sentido común entender que sí el ejercicio de la acción penal en los casos de delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público (Art. 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 del C.O.P.P.), de allí, que es esa institución quien decide si acusa, archiva o sobresee a la persona bajo investigación, por ello, mal puede ser ésta obligada a acusar cuando considere que los hechos no revisten carácter penal; aun cuando los quejos(sic) ofendan al ministerio público y a la contraparte con sus escritos injuriosos. Interpretar contrario sensu la titularidad de la acción penal y aspirar a que los tribunales obliguen a la fiscalía acusar, sería legislar por vía de jurisprudencia y crear en Venezuela la institución española de la Acción Popular.

Para mayor abundamiento y brevedad en la exposición, nos permitimos citar jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, que en sentencia No. 87 del 5 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:

(…)

Por los razonamientos que anteceden, exaudimos (sic)que se declare in limini Litis inadmisible el recurso in comento…

III

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 211 al 226 de la pieza II del expediente original, la decisión dictada el 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., y ratificado por la Fiscalía Superior, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.D.L.V....por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, que requiriera en primera oportunidad la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana dé Caracas, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa de conformidad con lo previsto en el artículo 305 ejusdem:

PUNTO PREVIO

En lo atinente al señalamiento efectuado por el abogado A.M.C., en su carácter de representante de la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, en relación a la extemporaneidad de la fecha expresada en la ratificación de la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano J.M.D.L.V., a saber, 13 de enero de 2013, en este sentido, estima esta Juzgadora que partiendo de la fecha expresada en el oficio de remisión del escrito en comento se infiere racionalmente que puede tratarse de un error de trascripción, por lo que se trascribió o sobrescribió ese dato inexacto, en el escrito contentivo de la pretensión extintiva que será examinada a continuación, actuación que en modo alguno alcanzó a causar gravamen irreparable como lo afirma el recurrente, siendo aplicable al caso en examen lo dispuesto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, siendo en consecuencia inoficioso pronunciarse entorno a los petitorios subsidiarios realizados por la representación judicial de la víctima al respecto, y así se establece.

DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS A FAVOR DEL CIUDADANO J.M.D.L.V.

Arguye el referido despacho superior, lo siguiente:

(...) De la solicitud de sobreseimiento, de fecha 19 de agosto de 2013, se extrae lo siguiente:

de lo supra expuesto se extrae que no tiene la parte enunciante contra los denunciados acción alguna, toda vez que no existe responsabilidad penal alguna de los imputados en base a los planteamientos expuestos en la denuncia, toda vez que tal como lo preceptúa el artículo 1830 Código Civil, podría tratarse de un incumplimiento contractual que atañe a la jurisdicción civil, considerando esta Representación Fiscal que nos encontrarnos en presencia de la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal segundo del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no es típico…

Por su parte el órgano jurisdiccional NIEGA el sobreseimiento solicitado mediante auto fundado de fecha 08 de agosto de 2013, en el que expone:

"... En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la política criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y del futuro inmediato, RECHAZA la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía…”.

En vista de lo mencionado, este Superior Despacho considera que existen en autos suficientes elementos corno para determinar que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público es amplia y suficiente como para establecer que los hechos no son típicos, es decir, la actuación desplegada por el ciudadano denunciado no es susceptible de ser encuadrada dentro de algún tipo penal especifico, de la misma manera se desprende de las actas que el denunciante ya ha ejercido las acciones pertinentes en la jurisdicción competente para dirimir la controversia que a todas luces es de carácter contractual, pues, entre las partes de una determinada relación que se rige por estatutos claros y específicos contenidos en las cláusulas que de común acuerdo se establecieron en el contrato, deben dirimir las desavenencias derivadas de dicha relación ante los órganos competentes, que en el presente caso son los Tribunales Civiles y/o Mercantiles, corno en efecto lo hizo el denunciante en su oportunidad correspondiente...”.

En primera oportunidad, observa quien aquí decide, que el contexto trascrito por la Fiscalía Superior en su escrito en el cual pretendió hacer alusión a los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la decisión mediante la cual rechaza la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos J.M.D.L.V....y la ciudadana M.A.C.Q....por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde en lo absoluto con los términos allí expresados, tergiversándose así la autenticidad del contenido del acto público emanado de este Juzgado a quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así el Despacho Fiscal Superior, estimó que en razón a la imputación de un pago parcial de la deuda contraída, y más concretamente a la fuente de la obligación en comento, a saber, un contrato de préstamo a interés, tal representación aduce que adolece de legitimación ad causan para ejercer la acción penal, al estimar los hechos denunciados son atípicos.

No obstante lo anterior, ante la ratificación efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de la solicitud de sobreseimiento interpuesta ya por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano J.M.D.L.V....por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, no resta más a esta Juzgadora que decretar el SOBRESEIMIENTO en cuestión, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano J.M.D.L.V., empero, dejando a salvo su opinión en contrario la cual pasa a exponer de seguidas. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De otra parte, es menester para esta Juzgadora observar que la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 19 de agosto de 2013, por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos J.M.D.L.V....y la ciudadana M.A.C.Q....por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido ratificada parcialmente por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sólo con respecto al ciudadano J.M.D.L.V....por lo que a juicio de esta Juzgadora la presente causa debe impretermitiblemente compulsarse a los fines que dicha Superioridad emita el pronunciamiento correspondiente con relación a la ciudadana M.A.C.Q....por cuanto mal puede ser pretendido aplicable al caso en concreto el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resta al Ministerio Público por órgano del Fiscal Superior decidir si ejerce o no acción penal en contra de la referida ciudadana, por lo que con respecto a la misma persistirán, las medidas de coerción personal que le han sido impuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.M.D.L.V....por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, solicitado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3o y del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano J.M.D.L.V....en fecha 20 de junio de 2013, en tal sentido, háganse las

participaciones correspondientes.

TERCERO

Remítase compulsa de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el misino rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la ciudadana M.A.C.Q....por la presunta comisión de! delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE (…)”

VOTO SALVADO

(…)

ANÁLISIS DE LA CAUSA PETENDI ARGÜIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA COMO SUSTENTO DE SU PRETENSIÓN

En este sentido, arguye la Vindicta Pública como sustento de su pretensión que ha agotado su actividad probatoria y que de la información suministrada por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante comunicación de fecha 08 de agosto de 2013, a saber, la emisión de un cheque signado con el N° 0369111444, de fecha 12 de noviembre de 2010, adquirido por el ciudadano J.M.D.L.V., con fondos de la cuenta perteneciente a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A el cual aduce haber sido presuntamente depositado en la cuenta N° 0134-0363-55-3631293025, en fecha 13 de noviembre de 2010, cuyo monto ascendía a los OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 854,928), permite inferir la intención por parte del ciudadano J.M.D.L.V. de cumplir con la obligación contraída, grosso(sic) modo así lo afirma dicha representación Fiscal en su escrito en los siguientes términos:

(…)

Nótese que la Vindicta Publica aduce que carece legitimación para incoar acción penal a los ciudadanos J.M.D.L.V. y M.A.C.Q., habida consideración que a su juicio existió un pago parcial de la deuda contraída por el ciudadano J.M.D.L.V., en representación legal de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, y fiador como persona natural, pago este que es desconocido por el ciudadano R.E.O.B., en su condición de Presidente de la sociedad de comercio PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, a preguntas formuladas por el Despacho Fiscal instructor en entrevista rendida en fecha 30 de julio de 2013.

Ahora bien, es menester para esta Juzgadora en aplicación del principio iura novit curia, efectuar las disertaciones jurídicas:

Es un hecho incontrovertido(sic) por las partes, la existencia de una fuente generadora de obligaciones como lo es un contrato de préstamo a interés suscrito por el ciudadano J.M.D.L.V., en su carácter de representante legal de una sociedad mercantil, a saber, CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, como deudor principal, empero, como persona natural garantizando dicha deuda como fiador, obligación contraída en fecha 18 de octubre de 2010, en horas de la tarde, en la oficina AO-17, Edificio Banco Lara, Nivel Mezzanina, sede social de sociedad de comercio SIGMA DENTAL, La Castellana, Municipio Chacao, en presencia del ciudadano A.R.Z.C....Gerente de Gestión Humana de la empresa SIGMA DENTAL, mediante instrumento privado reconocido con la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, en condición de prestamista representada en ese acto por el ciudadano R.E.O.B., el préstamo de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.317.724.0), cuyas rúbricas al ser objeto de un cotejo por parte de los expertos A.R. y Y.U., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Estudio de Autoría Esentural (sic)y Agregado de Caracteres Computerizadas Nº 9700-030-2556, de fecha 15 de agosto de 2013, resultaron haber sido estampadas de manera indubit abie(sic) por sus suscriptores.

Luego, el pago parcial presuntamente efectuado por el ciudadano J.M.D.L.V. en fecha 13 de noviembre de 2010 a favor de la prestamista PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEJNTOCHO BOLÍVARES FUERTES (854,928,oo Bs., F) mal puede ser obstáculo impediente de la acción penal por parte de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A, por cuanto la misma es concisa al argüir que es en fecha 30 de junio de 2011, con ocasión de la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar del cincuenta por ciento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 7-A, Piso 7, Edificio Vista Linda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se percata del alzamiento de bienes efectuado por parte de su deudor, a saber, el ciudadano J.M.D.L.V., configurado con la enajenación de dicho inmueble de él para con su cónyuge la ciudadana M.A.C.Q., acto per se que se constituye en el cuerpo del delito, el cual se encuentra acreditado en autos con la copia certificada del documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2010, inscrito bajo N° 2010,11662, asiento registra! N° 1, del inmueble en cuestión matriculado con el N° 243,13,19.1.3040, correspondiente al folio Real de 2010, llevando así a cabo el ciudadano J.M.D.L.V., valiéndose de su condición de representante legal de fa compañía CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, un acto de enajenación irrita, pues, vende a su cónyuge, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio suscrita por éstos por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido en la Avenida Campo Alegre, Quinta Campo Claro, Municipio Sucre, Estado Miranda, de fecha 10 de abril de 1992, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, de lo cual se infiere que el ciudadano J.M.D.L.V. hace insolvente a la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A., de manera fraudulenta y sorprende a su acreedor quien acude a la vía ejecutiva para demandar el pago de la deuda líquida y vencida contraída por el mismo.

En este punto, estima conveniente esta Juzgadora invocar la teoría del levantamiento del velo corporativo «liftinq the veil», sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 152, de fecha 24 de marzo de 2000, señaló: “cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, a los administradores defenderse, lo hacen también por sus representados…”.

Así, esta Juzgadora advierte que lo cónsono(sic) en el caso concreto la Vindicta Pública debía impretermitiblemente -como lo enseña el profesor J.A.M.B. en su obra EL ABUSO DE LA FORMA SOCIETARIA (El “levantamiento del velo corporativo” a la luz de la doctrina de la Administración Pública y de la Jurisprudencia Venezolanas en materias Civil, Mercantil, Administrativa, Tributaria, Laboral y Penal, Editorial Sherwood, Caracas 2005. Págs. 23, 24 y 25- desestimar la identidad propia e independiente de la persona jurídica que representa, según la cual la empresa está desligada de las voluntades individuales de sus socios, ya que por ésta sólo se expresan sus órganos sociales «administradores, asamblea, comisario», ello en virtud del principio de derecho mercantil como lo es la autonomía del patrimonio social, el cual en el caso en examen sufrió un quiebre al fusionarse la identidad de su representante legal ciudadano J.M.D.L.V. y la personalidad jurídica de la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A cuando le vende un inmueble que conformaba el capital social de la referida compañía a su cónyuge ciudadana M.A.C.Q., según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, suscrita por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, constituido en la Avenida de Campo Alegre, Quinta Campo Claro, Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1992.

En este punto, quien aquí decide, estima menester a los fines de ahondar un poco más en la teoría del levantamiento del velo corporativo, analizar sus impresiones en el derecho comparado:

(...) Con el fin de mantener la estructura, la armonía, la tradición y el carácter ético de que solamente personas pueden ser sujetos de derechos subjetivos, el ordenamiento jurídico establece que formas de organización jurídica distintas de la persona natural deben ser calificadas, de la misma manera, como personas (jurídicas).

Habiendo sido fijada esta concepción por la dogmática jurídica, lentamente surgió su paradoja: el formalismo de la persona jurídica puede dar margen a desviaciones en la medida en que la autonomía que se le reconoce puede impedir que se haga responsable a quien efectivamente detenta su gestión, esto es, las personas físicas que la componen.

Debido al incremento en la utilización de la técnica de la personificación, por causa de la intensa actividad económica en el curso del siglo XX, llevada a cabo, además, mediante nuevas técnicas empresariales que superaron la figura subjetiva del comerciante y adoptaron la técnica objetiva de la persona jurídica y de la empresa, este riesgo dejó de ser apenas potencial para constituirse en un problema efectivo y merecedor de especial consideración, que el ordenamiento jurídico tiene necesariamente que superar.

Aparece así la teoría del levantamiento de la personalidad jurídica (o del velo corporativo) con el fin de superar las dificultades teóricas surgidas del rigor conceptual originario. En esencia, se asiste a una nueva práctica en el plano dogmático en la medida en que se abandona la fase de plena conceptualización de la técnica jurídica para reconocer que las figuras jurídicas deben orientarse por la que sea su funcionalidad (...).

(...)A, La caracterización del abuso de la personalidad jurídica como presupuesto central de la teoría del levantamiento.

La estructura de la figura del levantamiento de la personalidad jurídica (...) faculta al juez a perseguir el patrimonio de los socios de la persona jurídica, con el fin de tutelar a los acreedores de ésta.

No obstante no estar regulado por el Código, el derecho brasileño conoce también el llamado levantamiento invertido, que compromete la responsabilidad de la sociedad por deudas del socio que transfiere sus bienes a la persona jurídica sobre la que detenta un control absoluto; así, se presenta un uso instrumental de la sociedad, por parte del socio, para escapar a sus obligaciones comerciales.

(...) el levantamiento está centrado en el presupuesto general del abuso de la personalidad jurídica. En los términos de la solución legislativa, tal abuso se caracteriza, precisamente, por el desvío de la finalidad o por la confusión patrimonial.

Se trata de una solución común que no se aleja de la regla del derecho comparado.

En efecto, tanto en el derecho europeo como en el derecho norteamericano, el fundamento para la aplicación de la teoría del levantamiento reposa en el concepto de abuso.

Si se parte de la premisa de que la persona jurídica constituye un centro autónomo de intereses jurídicos, la consecuencia principal es la separación patrimonial.

En este contexto, el abuso se caracteriza por la circunstancia de desvirtuar ese beneficio, por lo que se establece el desconocimiento de la personalidad jurídica como una técnica para superar esa disfunción. Este fenómeno recibe en el derecho brasileño la denominación de teoría mayor del levantamiento.

(…)

Como se denota en el caso que nos ocupa el ciudadano J.M.D.L.V. empleó como medio de comisión su cualidad como representante legal de la empresa CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, propietaria del inmueble en cuestión según consta de copia certificada de documento protocolizado en fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 33, Tomo 3, Protocolo 1, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la tradición que le hace el ciudadano J.M.D.L.V., como persona natural.

Así, entonces, es menester repasar la tradición del inmueble descrito, para el 08 de julio de 2005, su propiedad se la atribuía el ciudadano J.M.D.L.V., a titulo de persona natural, siendo éste quien transfiere su derecho a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY 923 C.A, quien a su vez en fecha 28 de diciembre de 2010, le vende por intermedio del ciudadano J.M.D.L.V. como representante legal de la compañía en mención a su cónyuge la ciudadana M.A.C.Q., convirtiéndose en un deudor insolvente.

En este orden de ideas, quien aquí decide estimó insustancial el argumento esgrimido por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como sustento de su pretensión, a saber, la imputación de un pago parcial de la deuda contraída, y menos aún la normativa que invocó para ello. a saber, al artículo 1630 del Código Civil, cuyo contexto es: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, pues, hace alusión es a la inejecución de una obligación cuya regulación está prevista es en el artículo 1271 del Código Civil, a saber: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo, provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, argumento este que ha sido ratificado sin mayor exégesis por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al respecto, es menester invocar lo que la doctrina interna de dicha institución explana acerca de la motivación del acto, a saber:

(…)

De allí, entonces, es por lo que quien aquí decide, disiente de la opinión de la Vindicta Pública, por cuanto se observa una profusa confusión entre la inejecución de una obligación de naturaleza civil y la forma fraudulenta en la que el deudor ciudadano J.M.D.L.V., valiéndose de la personalidad jurídica de la sociedad de comercio que representaba enajenó el bien inmueble descrito anteriormente, a su cónyuge la ciudadana M.A.C.Q. -en contravención de lo dispuesto al respecto por el artículo 1481 del Código Civil-, a los fines de hacer insolvente a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY C.A para no satisfacer las obligaciones contraídas mediante el ejercicio de !a acción ejecutiva interpuesta por la víctima por ante la jurisdicción civil, proceso que ha quedado nugatorio ante el alzamiento de los bienes por parte del ciudadano J.M.D.L.V., siendo que la terminología del “alzamiento de bienes por parte del deudor”, es una institución civilista que para su mejor comprensión es análoga a una quiebra fraudulenta, encontrando así, esta Juzgadora que la Vindicta Pública ha efectuado un análisis parcial y no integro de los hechos objetos del proceso, no obstante a prima facie esta Juzgadora encuentra que la causal invocada por el Ministerio Público al respecto, como lo es la atipicidad del hecho, mal puede asentirse en el caso que nos ocupa por los razonamientos anotados, realizando así el Ministerio Público un uso inadecuado de su poder discrecional, sobre el que la más autorizada doctrina enseña:

Por todo lo antes expuesto, luego de examinar los razonamientos expresados por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, los cuales como se indica resultan insuficientes, pues, a juicio de quien aquí decide pese a haber sido recabados elementos de interés criminalístico significativos, los indicios que emanaban de los mismos fueron interpretados en desarmonía con los hechos denunciados, es por lo que esta Juzgadora en la presente minuta hace constar su opinión sobre la causa en comento, no obstante como se adujo al inicio ante la ratificación de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Dra. M.L.S., en su condición de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que resultó forzoso a quien aquí decide, decretar el sobreseimiento de la causa en examen, dando así fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR (…)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Visto el presente recurso de apelación, así como las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que los Abogados A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., señalan que en fecha 18 de octubre de 2010, entre el ciudadano R.E.O.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" y el ciudadano J.M.D.L.V., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", se celebró un contrato de préstamo por la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724,00), utilizando como medio de garantía el patrimonio de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." y el patrimonio personal del ciudadano J.M.D.L.V..

Al respecto, alegan los recurrentes que el contrato referido en el párrafo anterior, fue utilizado por el imputado de autos, como artificio para apropiarse de una gran cantidad de dinero, procurándose un beneficio injusto con el perjuicio patrimonial de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., toda vez que bajo la apariencia de un negocio jurídico legal, hizo creer a la víctima que se comprometía a cumplir con la obligación contraída mediante la figura del préstamo a interés, ofreciendo como garantía el patrimonio de la sociedad mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." y su patrimonio personal, siendo que a su parecer, la intención del ciudadano J.M.D.L.V., consistió en extraer de manera fraudulenta, el inmueble patrimonio de la deudora, utilizando como medio engañoso una operación compra-venta efectuada bajo un precio irrisorio que nunca fue pagado, con la ciudadana M.A.C.Q., quien resultó ser su cónyuge, por lo que declararon falsamente su estado civil ante la autoridad competente, para insolventarse y asegurarse de que la víctima no tendría la posibilidad de cobrar la acreencia cuando accionara judicialmente, dado que no habría activo alguno para reintegrar el patrimonio entregado bajo engaño.

Además aducen los recurrentes, que en el presente caso existen suficientes elementos de investigación con los cuales se demuestra la perpetración de varios ilícitos penales y que se encuentran tipificados en los artículos 319, 320 y 462 segundo párrafo, todos del Código Penal Venezolano, denominados falsificación de documento público, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, respectivamente, los cuales merecen pena corporal que excede con los ocho (08) años de prisión, aunado al concurso real, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a ello, alegan los accionantes que de autos se evidencia la imputación formal por parte del órgano fiscal, que al momento de emitir el acto conclusivo de Sobreseimiento no fueron decididos en el mismo. Situación ésta que estimó el Tribunal de Primera Instancia suficientemente acreditados, en la fase inicial del proceso para presumir la materialización del delito de estafa y la presunta participación del imputado en los hechos antes descritos, para lo cual impuso la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 236 ejusdem, y que fue confirmada en su oportunidad por una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En plena armonía con lo anterior, arguyen los impugnantes que el escrito suscrito por la Abogada M.L., Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de enero de 2013, mediante el cual ratifica el sobreseimiento peticionado por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, señala como argumento, que los hechos denunciados no revisten carácter penal ya que "... podría tratarse de un incumplimiento contractual que atañe a la jurisdicción civil...", señalando como único elemento de convicción, para llegar a esa conclusión, el oficio sin número de fecha 08/08/2013, mediante el cual el Vicepresidente de Control de Pérdidas de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., desatendiendo que existen otros elementos de convicción cursantes en la investigación que los relacionan con delitos tipificados en el Código Penal, así como aducen los recurrentes que la referida Fiscal Superior obvio la sentencia definitiva (Anexo "A"), proferida en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto: AP11-V-2011-000061, 25 folios) y que le fue consignada por la representación de la víctima, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 (Anexo "B"), mediante la cual el sentenciador declaró Con Lugar la demanda incoada en esa jurisdicción civil, fundamentándose en que el demandado nunca efectuó ningún pago a la deuda adquirida de manera fraudulenta; y en consecuencia, entre otros pronunciamientos, condenó a pagar a la empresa CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y al ciudadano J.M.D.L.V., la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo de fecha 18/10/2010, por la cantidad de BS.4.317.724,00.

Así mismo, a criterio de los recurrentes, la Fiscal Superior, obvio los alegatos de los Apoderados Judiciales a la no ratificación de sobreseimiento solicitado por la Fiscal Auxiliar Trigésima (30º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignado en su Despacho el 18 de octubre de 2013; lesionando con este proceder los derechos de la victima de autos, en cuanto a su garantía constitucional al debido proceso, protección, igualdad y defensa; apartándose de las funciones de la Vindicta Pública, consagradas en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Publico; toda vez que la Fiscal no tiene ningún fundamento que le permita "inferir" que se trata de un caso netamente civil o mercantil, o que la intención del deudor fue la de cumplir con su obligación, por lo cual la solicitud de sobreseimiento presentada en el presente caso se apoya en un falso supuesto, en razón de que no existe evidencia que lo demuestre.

Igualmente, los recurrentes señalan que la Fiscal Superior, lejos de solicitar en su escrito fechado 13 enero 2013, el sobreseimiento únicamente en cuanto al ciudadano J.M.D.L.V., se extralimitó en sus funciones, en lo denunciado y demostrado en autos; pues, violando disposiciones de orden público; en especial, entre otras, lo atinente a la Ley de Registro Inmobiliario, Ley de Bancos, estado civil de las personas y SENIAT, sin tener facultades para ello, amnistió a dicho imputado; por lo que también dicho fallo (26/02/2014/) debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta.

Por último, los impugnantes alegan que existe falta de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juez a la firme convicción que era necesario decretar el sobreseimiento, siendo que esta situación procesal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se ha visto privada de obtener un resultado ajustado a la verdad de los hechos acaecidos, con vista al extenso cúmulo de evidencias que fueron acopiados durante la investigación desarrollada y de los cuales se desprende la ejecución de varios delitos por parte de los ciudadanos J.M.D.L.V. y M.A.C.Q., indicando que no debe decretarse un sobreseimiento en forma mecánica, sino también deben exponerse las razones por las cuales se llega a esa convicción, pues todo forma parte de la motivación.

Y a todo evento, los recurrentes pretenden demostrar, tales circunstancias con los medios de pruebas promovidos y admitidos por esta Sala en el presente recurso de apelación, los cuales consistentes en:

a.- Copia de la sentencia marcado “A” emanada el 6/12/213, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

b.- Copia de escrito marcado “B”, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrito por los recurrentes, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de anexar la sentencia señalada en el numeral anterior donde exponen las razones por la cual no compartían el criterio de la solicitud de sobreseimiento fiscal.

c.- Copia de escrito marcado “C”, de fecha 18 de octubre de 2013, suscrito por los recurrentes, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

Como solución procesal pretenden los recurrentes que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensivo al contenido del escrito fiscal (13/01/2013), en el cual se fundamentó la recurrida, a pesar de haber salvado técnicamente su voto.

Así las cosas, esta Sala luego de la revisión y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el expediente original, antes de decidir, previamente evidencia lo siguiente:

Que en fecha 20 de junio de 2013, fue celebrado el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acogió la precalificación jurídica del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en relación al ciudadano J.M.D.L.V., y el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 84.3, ambos ejusdem, en cuanto a la ciudadana M.A.C.Q..(Folios 56 al 65 de la pieza I del expediente original).

Que en fecha 19 de agosto de 2013, la abogada ANELYZ R.G., Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existen elementos de convicción para demostrar la comisión de un delito, toda vez que los hechos son atípicos. (Folios 3 al 23 de la pieza II del expediente original).

Que fecha 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento: “NO ACEPTA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.D.L. VILLALOBOS…y…M.A.C.Q.…por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE…en perjuicio de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675 C.A., solicitado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de los dispuesto en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia, las actuaciones fueron remitidas al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 145 al 171 de la pieza II del expediente original).

Que en fecha 14 de enero de 2014, la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la investigación desplegada por el Ministerio Público es amplia y suficiente para establecer que los hechos no son típicos, y que de las actas se desprende que el denunciante ya había ejercido las acciones pertinentes en la jurisdicción competente para dirimir la controversia, que criterio de ese Despacho del Fiscal Superior, es de carácter contractual. (Folios 190 al 193 de la pieza II del expediente original).

Visto lo anterior, es necesario señalar en cuanto al derecho que tiene la víctima a recurrir el auto que declara el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, en decisión dictada en fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha establecido lo siguiente:

…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

(…)

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa

. (Negrillas y Sub-rayado de esta Alzada).

Como se observa, la Jurisprudencia Patria le ha dado la posibilidad a la víctima de recurrir el auto que declara el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, lo cual permite al Órgano Superior en resguardo de sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, entrar a conocer sí son o no procedentes los alegatos planteados en el recurso de apelación, por tal motivo pasa este Tribunal de Alzada a considerar lo siguiente:

Tenemos entonces, que la acción recursiva planteada por los recurrentes, conforme con lo establecido en al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere entre otras cosas, a que la decisión de Sobreseimiento impugnada violenta el debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los Derechos de la Víctima, alegando que se violentaron derechos constitucionales por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción cursantes en autos para determinar responsabilidad penal en contra del imputado de autos.

Este Tribunal Colegiado observa que la decisión impugnada fue dictada conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

(Negrillas y subrayado nuestros).

Más adelante, en relación al trámite señala textualmente en su artículo 305, que:

Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Seguidamente el artículo 306 de la referida ley adjetiva, en relación a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento, indica:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado o imputada;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

Esta Instancia Superior luego de la revisión de la decisión apelada, observa, que la misma fue dictada con ocasión del escrito presentado por la representación fiscal, donde solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados no son típicos.

Observa esta Sala que en el presente asunto, el Ministerio Publico adelantaba una investigación en contra del ciudadano J.M.D.L.V. por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y una vez efectuada la audiencia para la presentación del aprehendido, el Juzgado de Control verificó que los hechos objeto de investigación eran constitutivos de dicho delito, para lo cual examinó los elementos de convicción que le fueron traídos a su conocimiento, todo ello, en virtud de un contrato a préstamo celebrado el 18 de octubre de 2010, entre el ciudadano R.E.O.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" y el ciudadano J.M.D.L.V., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", por la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724,00), siendo que posteriormente el referido imputado de autos, efectuó presuntamente de manera fraudulenta, la venta de un inmueble perteneciente al patrimonio de la empresa que dirigía, a través de una operación compra-venta con la ciudadana M.A.C.Q., quien es su cónyuge, motivo por el cual se configuraba la intención de evadir el pago de la obligación adquirida con el referido contrato, a través del engaño y artificios que indujeron en error a la víctima.

Considera esta Alzada, que si bien fue decretado el sobreseimiento de la causa, en razón de la ratificación de la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la ciudadana Juez Décima Segunda (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó a salvo su opinión contraria, al estimar que en su fallo:

…En este orden de ideas, quien aquí decide estimó insustancial el argumento esgrimido por la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como sustento de su pretensión, a saber, la imputación de un pago parcial de la deuda contraída, y menos aún la normativa que invocó para ello. a saber, al artículo 1630 del Código Civil, cuyo contexto es: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”, pues, hace alusión es a la inejecución de una obligación cuya regulación está prevista es en el artículo 1271 del Código Civil, a saber: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo, provienen de una causa extraña que no te- sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, argumento este que ha sido ratificado sin mayor exégesis por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al respecto, es menester invocar lo que la doctrina interna de dicha institución explana acerca de la motivación del acto, a saber:

(…)

De allí, entonces, es por lo que quien aquí decide, disiente de la opinión de la Vindicta Pública, por cuanto se observa una profusa confusión entre la inejecución de una obligación de naturaleza civil y la forma fraudulenta en la que el deudor ciudadano J.M.D.L.V., valiéndose de la personalidad jurídica de la sociedad de comercio que representaba enajenó el bien inmueble descrito anteriormente, a su cónyuge la ciudadana M.A.C.Q. -en contravención de lo dispuesto al respecto por el artículo 1481 del Código Civil-, a los fines de hacer insolvente a la sociedad de comercio CORPORACIÓN MACHINERY C.A para no satisfacer las obligaciones contraídas mediante el ejercicio de !a acción ejecutiva interpuesta por la víctima por ante la jurisdicción civil, proceso que ha quedado nugatorio ante el alzamiento de los bienes por parte del ciudadano J.M.D.L.V., siendo que la terminología del “alzamiento de bienes por parte del deudor”, es una institución civilista que para su mejor comprensión es análoga a una quiebra fraudulenta, encontrando así, esta Juzgadora que la Vindicta Pública ha efectuado un análisis parcial y no integro de los hechos objetos del proceso, no obstante a prima facie esta Juzgadora encuentra que la causa! invocada por el Ministerio Público al respecto, como lo es la atipicidad del hecho, mal puede asentirse en el caso que nos ocupa por los razonamientos anotados, realizando así el Ministerio Público un uso inadecuado de su poder discrecional…”.

Alude su opinión, basado en que el presuntamente deudor ciudadano J.M.D.L.V., valiéndose de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil que representaba "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", enajenó el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 7-A, Piso 7, Edificio Vista Linda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con el consenso de su cónyuge ciudadana M.A.C.Q., en contravención de lo dispuesto en el artículo 1481 del Código Civil, a los fines de hacerse insolvente y no satisfacer las obligaciones contraídas mediante el ejercicio de !a acción ejecutiva interpuesta por la víctima por ante la jurisdicción civil, siendo que a juicio de la referida Juzgadora, la Representante Fiscal efectuó un análisis parcial y no íntegro de los hechos objetos del proceso, por lo que mal podría aducirse la atipicidad del hecho, donde nada dijo sobre las imputaciones realizadas con respecto a otros ilícitos, y sobre la evidente falta de investigación.

Al respecto, este Órgano Superior comparte la opinión contraria esgrimida por la Juez A quo, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observan suficientes y fundados elementos de convicción que fueron recabados en la fase inicial del proceso, y que dieron origen a la imputación del ciudadano J.M.D.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, como lo son el contrato de préstamo celebrado en fecha 18 de octubre de 2010, entre el ciudadano R.E.O.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A" y el ciudadano J.M.D.L.V., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", por la cantidad de cuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.317.724,00), cantidad que consta fue acreditada por la víctima en dos operaciones bancarias, a favor del deudor, la primera, mediante cheque Nº 00000052, cuenta Nº 0108-0010-23-0100143776 del Banco Provincial, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Veintiún Mil Novecientos Dieciocho Bolívares (2.321.918,00), y la segunda, a través de deposito efectuado el 21/10/10, en la cuenta Nº 0134-0369-44-3691043737, del Banco Universal Banesco, por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Seis Bolívares (1.995.806,00) Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A. (elementos que cursan a los folios 92 al 95 de la pieza I del expediente original). Fotocopia del Acta del Matrimonio contraído en fecha 10/4/92, entre el ciudadano J.M.D.L.V., y la ciudadana M.A.C.Q. (Folios 128 al 129 de la pieza I del expediente original). Fotocopia de la Compra-venta del inmueble efectuada entre el ciudadano J.M.D.L.V., y la ciudadana M.A.C.Q., en fecha 2/12/10 (Folios 157 al 158 de la pieza I del expediente original), así como cursan copias del acta que acredita al ciudadano J.M.D.L.V., como Administrador General de la Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A." (Folio 79 al 82 de la pieza I del expediente original).

Así mismo estima esta Sala, se desprende de los elementos antes mencionados, que el imputado presuntamente declaró falsamente su estado civil para enajenar el inmueble, ante los entes competentes, efectuando una operación conjuntamente con su cónyuge la ciudadana M.A.C.Q., dando motivos suficientes para estimar que podríamos estar en presencia de la presunta comisión de uno o varios delitos tipificados en el Código Penal venezolano, tal como se evidenció al inicio del proceso, cuando el ciudadano J.M.D.L.V., resultó imputado en el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Constatando esta Sala que los presentes hechos, pudieran estar inmersos en otros ilícitos penales, tal como lo señaló el Representante de la víctima, quien haciendo usos de sus derechos en el acto de imputación celebrado el 20 de junio de 2013, manifestó el presunto proceder fraudulento del imputado y su cónyuge en la declaración dada ante la Notaría Pública sobre su estado Civil, para simular la compra del inmueble, y la falsedad del documento público que se utilizó para sorprender la buena fé de la victima, lo cual debió ser objeto de la correspondiente investigación por parte del Misterio Público, a fin de arribar al acto conclusivo definitivo.

Advierte esta Alzada, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis desvinculado de la investigación que adelantaba la Fiscalía Trigésima (30º) de esta misma Circunscripción Judicial, al ratificar el sobreseimiento solicitado, fundamentando su dictamen en lo siguiente:

…En vista de lo mencionado, este Superior Despacho considera que existen en autos suficientes elementos como para determinar que la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público es amplia y suficiente como para establecer que los hechos no son típicos, es decir, la actuación desplegada por e! ciudadano denunciado no es susceptible de ser encuadrada dentro de algún tipo penal específico, de la misma manera se desprende de las actas que el denunciante ya ha ejercido las acciones pertinentes en la jurisdicción competente para dirimir la controversia que a todas luces es de carácter contractual, pues entre las partes de una determinada relación que se rige por estatutos claros y específicos contenidos en las cláusulas que de común acuerdo se establecieron en el contrato, deben dirimir las desavenencias derivadas de dicha relación ante los órganos competentes, que en el presente caso son los Tribunales Civiles y/o Mercantiles, como en efecto lo hizo el denunciante en su oportunidad correspondiente.

Por otra parte se puede verificar de las actas que el ciudadano denunciado efectuó un pago por una elevada suma de dinero, lo que significa el reconocimiento del monto adeudado y excluye la posibilidad de que se haya pretendido apoderar del dinero mediante engaño para después restituirlo.

Visto pues, que la solicitud de sobreseimiento fue realizada conforme a las exigencias de forma y de fondo establecidas en nuestra legislación y adaptadas a la realidad procesal contenida en las actas,…

.

Como se observa del texto de la ratificación fiscal del acto conclusivo de Sobreseimiento, por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no estimó ni consideró los elementos existentes en autos para determinar la comisión de uno o varios hechos punibles que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, señalando que a su criterio no existen delitos que investigar, situación que a criterio de esta Alzada no es compatible, por lo que se deben averiguar todos los aspectos que rodean a los presentes hechos a los fines de arribar a una conclusión sin que existan dudas que faltan hechos por verificar en la presente causa

En este orden de ideas, vale acotar el contenido del artículo 462 del Código Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que si bien en el caso de marras, se evidencia la celebración de un acto contractual, en el cual para hacer valer la cancelación de la deuda, la víctima acudió a la jurisdicción civil, como lo consideró el Ministerio Público, no es menos cierto, que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano R.E.O.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "PROYECTOS y DESARROLLOS OV 37675, C.A", al momento de intimar el pago de la deuda adquirida por la Sociedad Mercantil "CORPORACION MACHINERY 923, C.A.", representada por el ciudadano J.M.D.L.V., es en ese momento cuando se percató que el inmueble constitutivo de la referida empresa, había sido objeto de una presunta operación compra-venta de manera fraudulenta, con la ciudadana M.A.C.Q., quienes no declararon su relación conyugal, para enajenar el inmueble, y hacerse insolvente, lo cual es el hecho objeto que dio inicio a la investigación y que a criterio de esta Alzada corresponde conforme al derecho penal, determinar las responsabilidades delictivas que hubiere lugar, al verificarse posibles actos engañosos para sorprender la fe de otro, y evitar honrar la obligación del pago de la deuda, por lo que mal podría el Ministerio Público dejar pasar desapercibido dicha situación antes expuesta.

En cuanto a los derechos de la víctima en el proceso penal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1581, dictada en fecha 9/8/06, Exp. 05-1938, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado lo siguiente:

…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho

. (Subrayado de esta Sala).

La citada decisión fue reiterada, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión emanada en fecha 27/6/08, Exp. 07-0763, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual también se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes…

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de la víctima que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

En consecuencia, esta Sala observa que la Sala N° 9 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ocasionó la violación de los derechos al debido proceso y a obtener una tutela judicial a la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal que motivó el amparo, ordenando practicar una investigación conforme lo establecido en el código adjetivo penal, y donde los accionantes tendrán la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa en el transcurso de la misma, pudiendo el Ministerio Público arribar en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

En atención a las jurisprudencias antes transcritas, estima esta Sala Colegiada que ha debido tomar en cuenta la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas que fue el propio titular de la acción penal, quien a través de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la presente investigación, y le atribuyó al imputado de autos la presunta participación o autoría en la comisión de unos hechos, los cuales según el texto de la audiencia de imputación del ciudadano: J.M.D.L.V., cursante en autos a los folios 35 al 46 de la pieza I de la causa original, se observa que existen suficientes motivos para estimar que podríamos estar en presencia de uno o varios delitos tipificados en el Código Penal Venezolano. Constatando esta Sala que los presentes hechos, pudieran estar inmersos otros ilícitos penales, tal como lo señaló el Representante de la victima, quien haciendo usos de sus derechos en el acto de imputación celebrado el 20 de junio de 2013, manifestó el presunto proceder fraudulento del imputado y su cónyuge en cuanto a la declaración dada ante la Notaría Pública sobre su estado civil, para simular la compra del inmueble, y la falsedad del documento público que se utilizó para sorprender la buena fé de la victima, lo cual no fue tomado en consideración en la investigación realizada por parte del Ministerio Público, ya que sobre tales hechos no existe pronunciamiento alguno por la Fiscalia Trigésima (30º) del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, ni por la Fiscal Superior al momento de ratificar la solicitud de sobreseimiento.

De los autos se observa que fue imputado el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, fundamentado en una serie de elementos de convicción producto de una exhaustiva investigación, como lo son: el contrato de préstamo, acta de matrimonio, actas de constitución de las empresas involucradas, depósitos bancarios y cheque emitido por el prestatario, los cuales se constituyen como medios elementales que han debido ser objeto de investigación a través de las correspondientes experticias, para establecer su autenticidad o no, y si los referidos documentos fueron utilizados en la posible comisión de otros ilícitos penales; es por los que debió el Fiscal del Ministerio Público presentar su acto conclusivo previo a una investigación a fondo y determinar todos los elementos que favorezcan o no al imputado, tal como lo señala nuestra Ley adjetiva penal, sin embargo, en el caso de marras, se observó una total inactividad por parte de la Vindicta Pública, quien presentó de forma tempestiva una solicitud de sobreseimiento adelantando su opinión aún cuando contaba con elementos de convicción suficientes y fundados que vinculan al imputado con los hechos denunciados y con el delito atribuido en audiencia para la presentación del imputado celebrada el 20 de junio de 2013, quebrantando los derechos que le asisten a la víctima, ya que como titular de la acción punitiva del Estado en aquellos delitos de acción pública, debe ser más minucioso y extenso con la investigación que le fue encomendada y proteger los derechos de las victimas.

Debe indicar esta Sala, que al Ministerio Público en la Fase preparatoria, le corresponde dirigir la investigación, la cual tiene como finalidad la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento a un eventual acto conclusivo, conforme lo pauta el artículo 262 del Código Penal Adjetivo.

Igualmente, en esta etapa inicial del proceso la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que los elementos recabados deben servir, tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle.

Sin embargo, cuando la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, es deber del Ministerio Público presentar la acusación para dar inicio a la fase intermedia, la cual está caracterizada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio y por esa razón el Juez en funciones de control está obligado, al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, pruebas, cuyas fuentes fueron obtenidas en la etapa inicial del proceso.

Observando la inactividad inminente por parte del ente investigador como titular de la Acción Penal, por mandato Constitucional, es un deber ineludible ante una denuncia de índole penal, donde el Ministerio Público debe hacer constar todos los elementos que favorezcan o desfavorezcan a la persona investigada, así como determinar la posible responsabilidad o no, con los elementos llevados ante el Juez, a fin de fundar el acto conclusivo que diere lugar, por ello, aplicando al presente caso en especial es importante extraer de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 27/6/08, Exp. 07-0763, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ya fue reseñada antes en el texto de la presente decisión, lo siguiente:

…Así las cosas, todos estos vicios fueron observados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la víctima, lo que la motivó a decretar, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del escrito de sobreseimiento, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas….

Es de hacer notar que, según se desprende de las actas del expediente, la representante del Ministerio Público se limitó a ordenar el inicio de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar el sobreseimiento sin haber practicado ningún tipo de diligencias de investigación, toda vez que el acto conclusivo- ya sea acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal previsto en el artículo 315 eiusdem- debe, necesariamente, ser el resultado de dicha investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público –tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso, aunado al hecho de que la misma ni fue oída antes de resolver acerca de la solicitud fiscal, y tampoco fue notificada de la decisión que decretó el sobreseimiento a favor de los accionantes.

(…)

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Así mismo, podemos señalar la sentencia Nro. 1891, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual expresó:

…Por tal razón, resulta totalmente improcedente e infundado el alegato referido a la falta de pronunciamiento respecto a la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto de los apelantes en la contestación de la apelación y así se decide.

En lo atinente a la denuncia referida a que la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones actuó con abuso de poder y extrapetita cuando acordó “medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control”, es oportuno referir que si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó las medidas cautelares a favor de personas jurídicas, no es menos cierto que las mismas fueron solicitadas por la ciudadana M.A.K., el 19 de junio de 2009, y acordadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de ese mismo año, por lo que al señalarse en el punto tercero del dispositivo de la decisión impugnada “Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN” fue producto de un error material en que incurrió la Corte de Apelaciones que en nada afecta la ejecución y validez de la sentencia. Así se decide.

Respecto a la trasgresión del trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal (…)”, considera la Sala hacer las siguientes consideraciones:

(…):

CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En efecto, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, para que éste, a su vez, las enviara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no al Fiscal Superior como lo establece el artículo 323 eiusdem, por cuanto, en este caso, no hubo declaratoria sin lugar del sobreseimiento, sino que se acordó la nulidad del fallo que había decretado el sobreseimiento de la causa, según lo ordenan los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repuso la misma al estado de que la representación fiscal realizara la investigación de los hechos que fueron denunciados para que “pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes”, toda vez que la Corte de Apelaciones comprobó la absoluta inactividad del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.

Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301

.

De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.

Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano F.B.G. por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.

La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.

En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las C.d.A. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: E.S.A. y G.A.G.L.), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.

En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...” (Subrayado la de la Sala).

En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, a juicio de este Tribunal Colegiado en el presente caso se logra constatar un inminente vicio grave que acarrea la Nulidad absoluta del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto 2013, así como los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, donde la Juez A quo no aceptó la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; la ratificación realizada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público en fecha 14 de enero 2014, así como la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2014, donde acordó el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión contraria; por cuanto se desprende que el acto conclusivo de sobreseimiento conculca derechos de la victima al observase una inactividad durante la investigación adelantada en el presente asunto, por la representación del Ministerio Público.

En relación a lo expuesto en el punto anterior, se constato que esa inactividad en la investigación por parte del representante fiscal, violentó derechos de la víctima, resultando jurídicamente inaceptable la declaratoria forzosa de sobreseimiento que fue decretado por la ciudadana Juez en Función de Control, basada en la Ley adjetiva penal y en la ratificación realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, quien ésta a su vez señaló que los presentes hechos investigados no son típicos, basándose en argumentaciones no cónsonos que pudieran extraerse en autos, ni dio las razones jurídicas por las cuales desechó los demás elementos existentes en dicha investigación, a fin de determinar sí la totalidad de los hechos denunciados pudieran constituir ilícitos penales, tanto así, que la Juez A quo acordó el Sobreseimiento dejando constar su opinión en contra, por no estar de acuerdo con la ratificación hecha por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, considerando a su criterio, que se transgredió la legalidad procesal, lesionando los derechos y la seguridad jurídica de las partes, en especial de la victima, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 257 y 334; señalan:

Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

De la lectura de los dispositivos Constitucionales, es evidente que si bien se busca obtener la máxima estabilidad en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica y el derecho entre las partes; y como Garantía a la Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso.

Una vez a.t.l.e. precedentemente, se observa una evidente

falta de inactividad fiscal en su obligación como titular de la acción penal de investigar y dejar constar todos los elementos producto de esa función que le fue dada al Estado, para la protección de los derechos de las partes, además de cumplir con la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, para la protección del Estado de Derecho, al igual que deben hacer constar todo aquello que le favorezca o no, obtenido de la investigación realizada en esa búsqueda de la verdad, tal como lo establece:

…Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…

En razón de lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la víctima sus derechos procesales contenidos en los artículos 23, 120 y 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y constitucionales preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo ha exhortado nuestro M.T. de la República, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto 2013, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, donde la Juez A quo no aceptó la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; la ratificación realizada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público en fecha 14 de enero 2014, al igual que la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2014, donde acordó el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión contraria; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se constato un total incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuando establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados.

En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, todo en estricto apego a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos A.M.C. y C.A. MIRABAL MATA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.688 y 42.975, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la empresa “PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.”, contra la decisión dictada el 26 de Febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

.

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo de sobreseimiento emanado de la Fiscalia Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Agosto 2013, en la causa seguida al ciudadano J.M.D.L.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así como, los actos subsiguientes emanados del mismo, entre ellos, la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, donde la Juez A quo no aceptó la solicitud de Sobreseimiento Fiscal; la ratificación realizada por la ciudadana Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 14 de enero 2014, al igual que la decisión del Juzgado A quo de fecha 26 de febrero de 2014, donde acordó el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión contraria; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse una violación flagrante al Principio del Debido Proceso, preceptuado en el artículo 49, en relación con los artículos 25, 26, 30 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe reponerse la presente causa penal al estado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente la totalidad de los hechos denunciados, y señalados por el Representante de la víctima, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente, a los fines de que dicte oportunamente el o los actos conclusivos que diere lugar, por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, todo con estricto apego a las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, de fecha 15/7/13, Exp. 13-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y Nro. 1891, de fecha 15/12/2011, expediente Nro. 11-0171, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines dem designar un Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, para que realice una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, y concluya la fase de investigación fiscal de forma suficiente e interponga él o los actos conclusivos que diere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

A JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JAVIER TORO IBARRA DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3827-14

SA/RHT/JBU/CMS/jec.-

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