Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Alfonso Valdivia Sanchez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002628

Asunto N° AP21-R-2007-001625

El día de hoy, viernes once (11) de enero de 2008, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de ésta, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada Corporación Matelco C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad número 6.222.145, contra las empresas Casa Pineda S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.01.1949, bajo el N° 26, Tomo 5-B, y Corporación Matelco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.05.2002, bajo el N° 34, Tomo 660-AQto. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados W.G., I.R., M.P., y otros, inscritos los mencionados en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 36.196 y 92.909, en ese orden. Los apoderados judiciales de la codemandada Corporación Matelco C.A., es el abogado M.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.842. Informó el Secretario sobre la comparecencia del abogado M.F., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496971, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.381.626. En este estado el Juez, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. En este estado el abogado Finol expuso: 1) Luego de verificada la sentencia del Tribunal a quo, evidencian dos circunstancias que implican vicios procesales. 2) En cuanto al alegato de la contestación de la demanda, en referencia de la prescripción. 3) La pretensión del actor, curso en dos demandas distintas, la primera culminó por el desistimiento en la causa inicial, y considera que debió entenderse que no realizada la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil. 4) Este hecho fue alegado en la contestación, y ratificado en la audiencia de juicio, y en primera instancia no se emitió pronunciamiento en cuanto a este punto. 5) Otro aspecto, es que el demandante invoca un despido injustificado, cuando en el libelo de ambos procedimientos, se indicó que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, es decir, se retiró voluntariamente. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Vistos los alegatos de la parte recurrente, el tema a decir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no, considerando el deber que tiene el Juez de garantizar a las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente previstas. Actuaciones del expediente: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que mediante auto de fecha 14.06.2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación de las demandadas, mediante un solo cartel de notificación dirigido a “(CASA PINEDA) CORPORACIÓN MATELCO C.A.” (folios 37 y 38). En fecha 22.06.2006, se practicó la notificación ordenada, tal como se desprende la declaración del Alguacil de este Circuito Judicial, folios 39 y 40, motivo por el cual en fecha 10.07.2007 el Secretario procedió a dejar la respectiva constancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Luego, en fecha 01.08.2006 (folio 43), el Juez 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar con vista de una solicitud de la representación Judicial de la codemandada Corporación Matelco C.A., en cuanto a la falta de notificación de las personas jurídicas y naturales codemandadas. Por auto de fecha 09.08.2007, el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, ordenó emplazar a los ciudadanos A.J.P.G. y A.J.P.M., a cuyo efecto libró los respectivos carteles; practicadas las notificaciones ordenadas, el Secretario procedió a dejar la correspondiente constancia, y en fecha 11 de octubre de 2006 (folio 56), la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, motivado que la representación judicial de la codemandada Corporación Matelco C.A., había interpuesto una solicitud de reposición de la causa, la cual no había sido decidida. Por auto de fecha 17.10.2006, el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 14.06.2006, así como los carteles librados en esa misma fecha, los librados en fecha 09.08.2007, y las certificaciones del Secretario, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenó la notificación de la representación judicial de la parte actora, para que precisara los hechos concernientes a la persona jurídica demandada (folios 64 y 65). En fecha 17.11.2006 (folios 70 y 71), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló que demanda a la empresa Casa Pineda S.A., y solidariamente a la empresa Corporación Matelco C.A., desistió de la demanda incoada contra los ciudadanos A.J.P.G. y A.J.P.M., y señaló los datos de los representantes de las codemandadas, en quienes solicitó se practicara la respectiva notificación. Por auto de fecha 20.11.2006 (folios 73 y 74), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la empresa Casa Pineda, en la persona de los ciudadanos “…ALBERTO J.P.M. y A.P.G.G., en su carácter de representantes de la empresa antes mencionada y CORPORACIÓN MATELCO C.A. , en la persona de los ciudadanos J.R.B.D. y J.A.R.A., en su carácter de Representantes…”, a cuyo efecto libró los correspondientes carteles de notificación. Luego, mediante diligencia de fecha 27.11.2006 (folio 78), la representación judicial de la parte actora, indicó que incurrió en un error material en cuanto al nombre de uno de los representantes de las codemandadas, motivo por el cual en fecha 29.11.2006 (folio 79), el Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar nuevos carteles de notificación a Casa Pineda S.A., y dejó sin efecto el de fecha 20.11.2006. Mediante consignaciones de fecha 05.12.2006 (folios 81 al 84), el Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado las notificaciones de las codemandadas ordenadas, fijó los carteles librados en fecha 20.11.2006, en las sedes de la empresas, hizo entrega de los carteles a la ciudadana “Desiree Escorppi Ortiez”, titular de la cédula de identidad N° 11.691.225, en su condición de Secretaria y Cajera. Luego, en fecha 19.12.2006, la Secretaria dejó la constancia, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, en fecha 15.12.2006 (folios 86 y 87), el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la codemandada Casa Pineda S.A., con el cartel librado en fecha 29.11.2007, y en fecha 17.01.2007, se distribuyó la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. De las anteriores actuaciones, esta Alzada observa: Debido proceso y derecho a la defensa: El juez es el rector del proceso y como tal debe procurar su consecución en forma precisa, garantizando a las partes su posibilidad de exponer argumentos en lapsos razonables y promover pruebas. Luego, independientemente del despacho saneador y de los fundamentos de hecho y de derecho de las partes realizados en los momentos procesales correspondientes, en todo momento debe garantizar este debido proceso. En el presente caso, la parte actora demandó a dos empresas, invocando una solidaridad entre éstas respecto a las obligaciones laborales con el demandante, y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20.11.2006, ordenó a emplazar a ambas empresas, y luego, por auto de fecha 29.11.2006, ordenó librar nuevo carteles de notificación a la empresa Casa Pineda S.A., en virtud del error material señalado por la parte actora, y en tal virtud dejó sin efecto el cartel librado a esta codemandada en fecha 20.11.2006, razón por la cual mal pudo darse por practicada la notificación de la empresa Casa Pineda S.A., consignada por el Alguacil en fecha 05.12.2006, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ese cartel fue dejado sin efecto por el a quo, y en consecuencia, la c.d.S. debió realizarse posteriormente a la consignación de la notificación practicada a esta empresa en fecha 15.12.2006, con el cartel librado el 29.11.2006, lo cual no ocurrió, y en tal virtud resulta necesario ordenar la reposición de la causa en el dispositivo del fallo, por razones de orden público vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que el Secretario dejó la constancia de haberse practicado las notificaciones de ambas codemandadas, cuando solo se había practicado la de la empresa Corporación Matelco C.A., y luego de consignada la notificación con el cartel correspondiente a la empresa Casa Pineda S.A., no se realizó la certificación exigida por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”, pero mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. En el caso de marras, tenemos que la notificación practicada a la empresa Casa Pineda S.A., se materializó en fecha 14.12.2006 y hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo suficiente que hace necesario ordenar la reposición de la presente causa, al estado que el Juez 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, libre nuevo carteles de notificación a esta codemandada, y una vez que conste en autos la practica de la misma, el Secretario deje la respectiva constancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que tanto la parte actora como la empresa codemandada Corporación Matelco C.A., se encuentran a Derecho. Es la propia parte actora la que determina las reglas del juego procesal en estos casos de litis consorcio pasivo, y el orden público que rodea las formalidades esenciales por debido proceso y derecho a la defensa, y por tanto, ningún beneficio puede invocar si se quebrantan. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se anula, por razones de orden público (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la decisión apelada y se repone la causa al estado procesal en el cual el Juez 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo libre nuevo carteles de notificación a la codemandada Casa Pineda S.A., y una vez que conste en autos la practica de la misma, el Secretario deje la respectiva constancia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se declara. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

C.A.V.S.

El Juez Temporal

Apoderado judicial de la demandada

Corporación Matelco C.A.

A.B.

Secretario

CAVS/mga.

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