Decisión nº PJ0182010000271 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Merodeclarativa De Certeza De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000275

RESOLUCION N° PJ0182010000271

“VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA".-

PARTE ACTORA:

Ciudadano: P.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.890.403 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR:

Ciudadano: P.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.310 y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud acta cursa al folio (44).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: R.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.549.607 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO:

Ciudadanos: J.R.N. T. y J.A. NATERA B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.792 y 125.636 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 51.-

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora: Que el mes de marzo del año 2004, siendo novio de quien es mi cónyuge en la actualidad, dado que nos casamos el día 29 de abril del año 2006, ciudadana BEXIS D.L.B., su señora madre R.M.B., me cedió una casa vieja de las llamadas media agua en estado de abandono, sin condiciones de habitabilidad, que ni siquiera tenia ventanas, con techo de zinc y vigas de madera, cuarteada y para colmo el baño estaba en el patio, ubicada en la parcela de terreno de propiedad municipal, donde vivo actualmente, que de inmediato tumbe y empecé a construir lo que hoy es nuestra casa, anexo acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Durante 4 años largos años se dedico y empeño en invertir sus recursos monetarios en la construcción del inmueble donde establecería su hogar conyugal, cosa que se materializó exactamente el 10 de junio del año 2008, cuando de manera definitiva se mudaron para la casa, que se termino de construir entre los meses de febrero y marzo del año antes mencionado, quedando definitivamente con tres habitaciones, una sala-comedor, una cocina, tres salas de baño, un porche, un lavandero, un garage y dos depósitos, construida con paredes de bloques de cemento frisado, piso de cerámica y caico, techo de platabanda, ventanas de hierro vertientes y basculantes con sus respetivos protectores, con puertas de hierro y de madera y cercada con paredones de bloques de cemento con sus respectivas rejas y portones. La casa la comenzaron a construir su señor padre P.M., conjuntamente con J.P. y A.S. con sus ayudantes por ciento oriundos de Soledad, para principios del año 2007, se encargo de la construcción el señor J.R. como albañil, con A.P. Y S.R., que fueron plomeros y electricistas respectivamente y para echar o vaciar tanto el piso como la platabanda le alquilamos un trompo a un señor de apellido Prada. Su casa con el tiempo fue cogiendo forma, ya para el mes de mayo del año 2006, tenia dos piezas, un baño, que posteriormente se tumbo, teniendo las bases o fundaciones para lo que seria el inmueble en su totalidad y estaba cercada con paredón. En fecha 13 de junio de 2008 este tribunal ordenó su admisión y evacuación de titulo supletorio la cual anexó marcado con la letra “B”. Consignó autorización para registrar el titulo supletorio expedido del Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, la cual anexó marcada “C”. Constancia de inscripción y Boleta de Información Castratal marcadas con las letras “E” y “F”. Certificación de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria marcado “G”. Certificado Solvencia Municipal de Inmueble Urbano marcado “H”. Facturas de cancelación de impuestos marcadas “I” y “J”. Factura aseo urbano marcado “K”. Para el mes de enero del año 2009, se entero que su suegra ciudadana R.M.B., había sacado titulo supletorio de propiedad por ante el mismo tribunal donde él evacuo el suyo quien le había declarado esas actuaciones suficientes acreditándole la propiedad respecto de la casa que él había construido. El Título Supletorio con el cual su suegra pretende acreditarse una propiedad que no tiene, porque élla no construyó la casa que sirve de asiento a su hogar conyugal lo acompaño al libelo en copia simple y en copia certificada marcado con las letras “L” y “M”. Anexó acta de la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres marcada con la letra “N”.

DE LA PRETENSION

Explicado entonces como ocurrieron los hechos que lo llevan a interponer esta acción, y ante el temor de sufrir un daño sin una declaración judicial que ponga fin a esta incertidumbre, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, a la ciudadana R.M.B., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

  1. -) En que quien construyo la casa sobre la cual ella pretende arrogarse la propiedad, o mejor dicho pretende ser propietaria, es él.-

  2. -) Y que en consecuencia por el hecho de haberla construido, el único y legitimo propietario de la casa suficientemente descrita en el libelo es él.

  3. - En que el único Título Supletorio valido es el de èl, por haber sido èl quien construyó la casa.

  4. -) Que luego de declarar con lugar la presente acción Mero Declarativa, el tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, se le autorice a los fines de registrar su Titulo Supletorio.

Estimó la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

Fundamentó la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA ADMISION:

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 40), se ordenó la citación personal de la demandada, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 11 de marzo de 2009 (folio 41), el alguacil titular de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana R.M.B..-

En fecha 30 de abril de 2009 (folio 44), el ciudadano P.J.M.S., le confirió poder apud acta al abogado P.S..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de mayo de 2009 (folios 46 al 47), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado P.L.S.S., en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano P.J.M.S., reprodujo el mérito que se desprende de autos a favor de la causa de su poderdante e hizo valer todo el valor probatorio; promovió las testimoniales de los ciudadanos NEIDO DEL VALLE ALVAREZ, F.L.S.G., J.C.S., R.A.N.G., WIACNORGE MEZONES GONZALEZ, H.J.G.S., J.I.R., BERNITO A.D.M., E.J.R.L., O.D.J.B., L.A.S.N., J.L.B., L.M. MARCANO PIAMO, LERVIS R.M.P., M.R.P., A.L.G., G.J.M., J.P.N., J.P.P.M., O.V.G., A.P. y S.R., promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 25 de mayo de 2009 (folios 49 al 50), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado J.R.N. T., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada ciudadana R.M.B., promovió la testimonial del ciudadano J.W.B.; promovió documental emanada del Concejo Municipal del Municipio Heres y documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, marcadas con las letras “B” y “C”; promovió informes para que mediante oficie se requiriera del Concejo Municipal del Municipio Heres del estado Bolívar, División de Comisiones, informe detallado de todo el procedimiento y estatus del mismo.-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 58), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

En fecha 03 de junio de 2009 (folio 58), el abogado P.L.S.S., impugno copia consignada marcada con la letra “C”.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 05 de junio de 2009 (folios 59 al 62), se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de l

En fecha 10 de junio de 2009 (folios 64 al 67), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos NEIDO DEL VALLE ALVAREZ y F.L.S.G..-

En fecha 12 de junio de 2009 (folios 68 y 69), se difirieron los actos declaración de los testigos J.C.S.M., R.A.N.G..-

En fecha 16 de junio de 2009 (folio 70), se declaro desierto la inspección promovida por la parte actora.-

En fecha 16 de junio de 2009 (folios 71, 72 y 73), se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos H.J.G.S., J.C.S.M. Y R.A.N.G..-

En fecha 22 de junio de 2009 (folio 74), se difirieron los actos de declaración de los testigos J.I.R. y B.D.M..-

En fecha 26 de junio de 2009 (folios 75 al 82), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos E.J.R.L., O.D.J.B. y J.I.R. y B.A.D.M..-

En fecha 30 de junio de 2009 (folio 83), se difirieron los actos de declaración de los testigos L.A.S.N. y J.L.B..-

En fecha 03 de julio de 2009 (folios 84 al 90), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos LERVIS R.M., M.R.P. y J.L.B..-

En fecha 03 de julio de 2009 (folio 88), se declaro desierto el acto de declaración del testigo L.A.S.N..-

En fecha 07 de julio de 2009 (folios 91 al 94), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos A.L.G. y G.J.M..-

En fecha 09 de julio de 2009 (folio 95), se declaro desierto el acto de declaración del testigo E.J.R.L..-

En fecha 09 de julio de 2009 (folios 96 al 99), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos J.P.P.M. y O.V.G..-

En fecha 13 de julio de 2009 (folio 100 al 102), tuvo lugar el acto de ratificación de los testigos A.P. y S.D.J.R..-

En fecha 15 de julio de 2009 (folio 104), se declaro desierto el acto de declaración del testigo J.W.B..-

En fecha 22 de julio de 2009 (folio 106), el abogado P.L.S.S., solicitó se fije nueva oportunidad a los testigos J.C.S., R.A.N.G.H.J.G.S. y L.A.S.N..-

En fechas 22 y 30 de septiembre de 2009 (folios 107 y 108), se declaro desierto la inspección promovida por la parte actora.-

En fechas 06, 13, 15, 19, 21, 22, 23, de octubre de 2.009 (folio 109 al 116), se difirió la inspección judicial promovida por la parte actora.-

En fechas 30 de octubre de 2009 (folio 117), se declaro desierto la inspección judicial promovida por la parte actora.-

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 118), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos, previa notificación de las partes.-

En fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 121), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora abogado P.S..-

En fecha 17 de febrero de 2010 (folio 123), el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado de la parte demandada abogado J.R.N. T.-

En fecha 25 de febrero de 2010 (folios 126 al 130), el abogado P.L.S.S., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en el presente juicio.-

En fecha 10 de marzo de 2010 (folios 132 al 136), el abogado P.L.S.S., en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en el presente juicio.-

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente expediente, tenemos que el actor alega, que en el mes de marzo del año 2004, la ciudadana R.M.B. -madre de su señora esposa- le cedió una casa según su decir, vieja de las llamadas media agua en estado de abandono, sin condiciones de habitabilidad, que ni siquiera tenia ventanas, con techo de zinc y vigas de madera, cuarteada y para colmo el baño estaba en el patio, ubicada en la parcela de terreno de propiedad municipal, donde vive actualmente, que de inmediato tumbó y empezó a construir lo que hoy es su casa. Que por varios años se dedicó y empeñó en invertir sus recursos monetarios en la construcción del inmueble donde establecería su hogar conyugal, cosa que se materializó exactamente el 10 de junio del año 2008, cuando de manera definitiva se mudaron para la casa, que se termino de construir entre los meses de febrero y marzo de 2008, cuyas características se encuentran plenamente detalladas en las actas del presente expediente y que aquí se dan por reproducidas.

Que en fecha 13 de junio de 2008, este tribunal ordenó la admisión y evacuación del titulo supletorio sobre las bienhechurías por él construidas, el cual, una vez evacuado, se dirigió al Concejo Municipal del Municipio Heres a fin de solicitar la autorización para su registro, realizando una serie de diligencias para ello (Constancia de inscripción, Boleta de Información Catastral, Certificación de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Certificado de Solvencia Municipal de Inmueble Urbano, Facturas de cancelación de impuestos).

Que para el mes de enero del año 2009, se entero que su suegra ciudadana R.M.B., también había sacado un titulo supletorio con el cual pretende acreditarse una propiedad que no tiene, porque ella no construyó la casa que sirve de asiento a su hogar conyugal, que por tal motivo la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, paralizó las gestiones tanto para el registro del título por él solicitada como la compra del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías.

Observándose del petitorio del libelo de la demanda lo siguiente:

(…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En que quien construyó la casa sobre la cual ella pretende arrogarse la propiedad, o mejor dicho pretende ser propietaria, soy yo. 2.-) Y que en consecuencia por el hecho de haberla construido, el único y legítimo propietario de la casa suficientemente descrita en este Libelo soy yo. 3.-) Y en que el único título Supletorio válido es el mio por el hecho de haber sido yo quien construyó la casa. 4.-) Y que luego de declarar Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa, el tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar se me Autorice a los fines de registrar mi Título Supletorio (…)

. (Negritas del fallo)

Ahora bien, corresponde a este juzgado analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “(...) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...)”. También podrá el órgano jurisdiccional negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación.

Así las cosas, es bueno indicar el contenido del artículo 16 del mismo código que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Corolario a lo anterior, la doctrina pacífica de la Sala Civil del M.T.d.J., ha establecido de manera reiterada que, cuando una acción de esta naturaleza no satisfaga completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

(...) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, en armonía con la norma y el criterio jurisprudencial arriba transcritas, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) ratificado en fecha 08 de septiembre 2004 (caso T.A.U.S. c/OLGA D.B.d.D.) con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, así como por sentencia N° 419 de fecha 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, entre otras, estableció que la INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES MERODECLARATIVAS CUANDO EXISTA UNA ACCION DISTINTA QUE SASTIFAGA COMPLETAMENTE EL INTERES DEL ACTOR:

(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

(…) De acuerdo con todo lo expresado, el Juez, ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)

.

De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

En el caso que se estudia, el actor interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: “1.-) En que quien construyó la casa sobre la cual ella pretende arrogarse la propiedad, o mejor dicho pretende ser propietaria, soy yo. 2.-) Y que en consecuencia por el hecho de haberla construido, el único y legítimo propietario de la casa suficientemente descrita en este Libelo soy yo. 3.-) Y en que el único título Supletorio válido es el mio por el hecho de haber sido yo quien construyó la casa. 4.-) Y que luego de declarar Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa, el tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar se me Autorice a los fines de registrar mi Título Supletorio (…)”.

(Destacado del fallo)

En efecto, la parte actora busca a través de la referida acción: en primer lugar la declaratoria de que él fue quien construyó las bienhechurías construidas, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle central de la Dinamita, Nº 14-A, Barrio La Dinamita de la Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts.2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Central de la Dinamita, con (13,00 Mts.); SUR: Casa de Neido Álvarez, con (13,00 Mts.); ESTE: Casa de N.N., con (35,00 Mts.) y OESTE: Casa de R.M.B., con (35,00Mts.), dicho inmueble está constituido por una casa de habitación de paredes de bloque de cemento frisado, piso de cerámica y kaico, techo de platabanda, ventanas de hierro vertientes y basculantes con sus respectivos protectores, puerta de hierro de madera y cercada con paredones de bloque de cemento con sus respectivas rejas y portones; con la siguiente ambientación: tres (3) habitaciones para dormitorio, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) salas de baño, un (1) porche, un (1) lavandero, un (1) garaje y dos (2) depósitos; y en consecuencia, sea declarado como único propietario de las mismas.

Ahora bien, es bueno puntualizar (como bien lo indicó el demandante en su escrito libelar y así lo acompañó), existen dos (2) Títulos Supletorios evacuados sobre las bienhechurías realizadas en el deslindado inmueble (área de terreno de propiedad municipal ya discriminada), vale indicar, uno en fecha 14-06-2006 a nombre de la demandada y el otro en fecha 10-06-2008 a nombre del accionante, ambos para acreditarse la propiedad de las mismas, y siendo el caso que según el decir de la parte actora, que obtuvo la copia del título supletorio evacuado por la demandada, cuando acudió a la cita, a la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres en fecha 19-01-2009, “(…) con el fin de llegar un acuerdo sobre la propiedad de mi casa, dado que mi suegra también quería iniciar sus gestiones para legalizar su título, sin que llegáramos a ningún acuerdo (…)”.

De igual manera, el demandante en cuestión pretende después de la declaratoria de propiedad de las bienhechurías en referencia, que el tribunal, declare la validez del título evacuado por el demandante, y por último ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar que se le Autorice a los fines de registrar su Título Supletorio, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “(...) cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (...)”.

Cabe destacar que según se deduce del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, el actor demandó a la ciudadana R.M.B., para que convenga o el tribunal la condene “(...) por el hecho de haberla construido, el único y legítimo propietario de la casa suficientemente descrita en este Libelo soy yo. 3.-) Y en que el único título Supletorio válido es el mio por el hecho de haber sido yo quien construyó la casa (...)”.

Sien ello así, y con mérito a éstos precedentes, es claro que la pretensión del solicitante conlleva a un pronunciamiento que a juicio de quien aquí juzga no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, ya que el accionante, apoyándose en los instrumentos (títulos supletorios), en que sustenta su pretensión y de donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales puede obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos (documentos y/o títulos supletorios) se corresponden a las mismas bienhecurías, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad (de las bienhechurías en referencia y objeto de este litigio), materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza a la inadmisibilidad indicada, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano P.J.M.S. en contra de la ciudadana R.M.B.. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 27-02-2009, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y dejese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de Ciudad Bolivar, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación .

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

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