Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

EXPEDIENTE: 14915

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.S., L.M.

DEMANDADO: M.F., RAÚL

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, la abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-7.600.639, solicita se autorice a su representado a retirarse del hogar conyugal que conforma con su esposa, la ciudadana L.M.M.; del mismo modo la mencionada abogada solicita le sea otorgada la custodia de sus hijos los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a su progenitora, la ciudadana antes nombrada.-

Asimismo la parte demandada, solicita se fije una Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, por la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500.oo), así como también se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se fije igualmente un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos.-

De igual modo la apoderada judicial de la parte demandada solicita se realice un inventario de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad conyugal, se decrete medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee la demandante, L.M., en la sociedad mercantil “INVERSIONES PERIJANERAS EN TELECOMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, y se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que genera el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, signado con el No. 3C-86, ubicado en la calle 71, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Por otra parte, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, la abogada L.M.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.637, actuando en nombre propio, hace oposición a las medidas solicitadas por la parte demandada del presente juicio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.-

Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:

Articulo 148:

…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-

Articulo 191:

...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…

Articulo 156:

…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….

Articulo 138:

…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

Articulo 139:

…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…

. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

A tales efectos, tomando en consideración que las medidas cautelares solicitadas por la parte demandada, las que versan específicamente sobre la separación del hogar conyugal, el inventario de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad conyugal, la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee la demandante, L.M., en la sociedad mercantil “INVERSIONES PERIJANERAS EN TELECOMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de las referidas medidas deben proceder en derecho. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente a la oposición al decreto de las medidas de embargo, efectuada por la parte demandante, abogada L.M.M.S., el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, evidencia este Jurisdicente, que la parte actora interpone escrito de oposición sobre una solicitud de medidas efectuadas por la parte demandada, que están siendo dilucidadas en la presente resolución, asimismo se observa que la oportunidad procesal correspondiente para formular dicha oposición, es dentro del tercer (3er.) día siguiente a la ejecución de las medidas dictadas, en consecuencia mal podría pronunciarse este Sentenciador sobre dicho pedimento, cuando efectivamente no han sido secretadas las medidas sobre las cuales la demandante fundamenta su oposición, por lo que no habiéndose llenado los extremos del artículo up supra señalado considera este Tribunal que la aludida oposición se encuentra extemporánea. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Concedida la autorización para Separarse del Hogar, solicitada por la abogada M.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.141, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.M.F..-

  2. Se ordena la realización de un INVENTARIO de los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad conyugal, de los ciudadanos R.M.F. Y L.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.600.639 y V-7.688.294 respectivamente.-

  3. Medida Provisional de Embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones pertenecientes a la ciudadana L.M.M.S., de la sociedad mercantil “INVERSIONES PERIJANERAS EN TELECOMUNICACIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de mayo de 2001, bajo el No. 15, Tomo 6-A. Para la ejecución de las medidas decretadas en los literales “B” y “C”, se acuerda oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se sirvan practicar las mismas.-

  4. En lo concerniente a la medida de custodia solicitada por la parte demandada, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009, fue decretada medida cautelar innominada de custodia a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la persona de su progenitora L.M.M.S., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédulas de identidad No. V-7.688.294; conforme a lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en ese sentido considera este Órgano Jurisdiccional que no tiene materia sobre la cual decidir.-

  5. En lo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar solicitado en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por considerarlo necesario este Tribunal acuerda la celebración de un acto conciliatorio entre las partes involucradas en juicio, vale decir los ciudadanos R.M.F. Y L.M.M.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”, a tal efecto dichos ciudadanos deberán comparecer ante esta Sala de Juicio el día 12 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m, a fin de llevar a cabo el referido acto conciliatorio en presencia del Juez de este despacho.-

  6. En lo atinente a la opinión de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), si bien es cierto que se evidencia de actas, que los mismos comparecieron ante esta Sala de Juicio a ejercer su derecho a emitir su opinión en relación a este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNA, no es menos cierto que dicho derecho debe ser garantizado y poder ser ejercido en cualquier grado o etapa del proceso, por lo que por considerarlo necesario este Tribunal acuerda escuchar la opinión de los referidos niños y/o adolescentes, conforme a la pre-nombrada norma, quienes deberán comparecer ante este despacho en la misma oportunidad en que corresponda celebrarse el acto conciliatorio, al que hace referencia el literal “e” de la presente resolución.-

  7. En cuanto a la solicitud de acceso al inmueble al que se refiere en el escrito de solicitud de medidas formulado por la parte demandada, así como también el decreto de medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento sobre dicho inmueble, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del correspondiente documento de arrendamiento del referido inmueble. Así se decide. Librese despacho de comisión y ofíciese.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 04 días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

El Secretario Acc.

ABOG. A.R.G..

En la misma fecha se oficio bajo el No. 09 – 2713 y se registro Sentencia bajo el No. 21 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2009.-

El Secretario Acc.

Exp. 14915

MBR/Wjom*

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