Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

195º y 146º

SOLICITANTE: Abogado A.A.M.L., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 1.464 apoderado de los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.210.611 y 5.030.492, en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

de a sentencia dictada el 23-05-2005.

En fecha 10 de octubre de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 30.233, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de la Regulación de Competencia formulada por el abogado A.A.M.L., apoderado de los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., en fecha 30-06-2005, de la sentencia de fecha 23-05-05 dictada por ese Tribunal, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado J.G.M.R. con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incompetente para seguir conociendo la causa y la declinó en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas.

En la misma fecha anterior, 10 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente; acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para que enviaran copia certificada del escrito donde se opuso cuestiones previas.

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, donde el abogado Á.A.M.L., con el carácter de autos, consignó copia certificada del libelo de demanda, considerándola necesaria para enterar al señor juez sobre la materia planteada en el presente caso.

En fecha 13 de octubre de 2005, se agregó oficio N° 0860-1298 fechado 13 de los corrientes emanado del Tribunal de la causa, y anexos de copia certificada del escrito mediante el cual el Abg. J.G.M.R., opuso cuestiones previas.

De los recaudos que conforman el presente expediente remitidos para el conocimiento de este asunto, así como la copia certificada consignada por el solicitante de la regulación, y la solicitada por este Superior, se observa:

Decisión de fecha 23 de mayo de 2005, donde la a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado J.G.M.R., con el carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la incompetencia de ese Tribunal para seguir conociendo de la presente causa y declinó la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; acordó remitir el expediente.

El 30-06-2005, el abogado Á.A.M.L. con el carácter de autos, con base en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de Competencia de la sentencia del 23/05/2005.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, la a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copia certificada de la solicitud de Regulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del C.P.C.

El libelo de la demanda interpuesta por el mismo actuando como apoderado de los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Ingeniero W.M., para que conviniera o su defecto sea obligado en reparar el Daño Moral sufrido por sus representados por la trágica muerte de su hijo el cual, por razones de justicia y humanidad, estimaron en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo); y auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, a quien le correspondió la demanda por distribución, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Del escrito de cuestiones previas remitido por el a quo, se observa que la parte demandada opuso las contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del CPC, presentado por el abogado J.G.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.486, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de marzo de 2004. Con relación a la del numeral 1° - origen del presente conflicto de competencia – alegó:

PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el N° 1 que señala:

1° La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que en el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Opongo la citada cuestión previa, por cuanto el Tribunal competente para conocer de la presente demanda, es el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIUÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, competencia determinada por mandato constitucional, según lo dispuesto en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan:

…omissis…

Como podemos observar ciudadana juez, las normas transcritas son muy claras, en virtud de ello, el digno tribunal a su cargo, no es competente para conocer la presente demanda y en caso de hacerlo, se estaría violando el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por jueces naturales, derechos contenidos en las disposiciones antes transcritas, y en virtud de que el Municipio es un ente de la administración pública y las acciones que se intenten en contra de el, deben interponerse por el Juzgado Contencioso Administrativo correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio, debe este Juzgado determinar si es competente para decidir la solicitud de la regulación de competencia interpuesta por el representante de la parte actora, y al respecto se observa, que el asunto fue resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugnada la sentencia bajo la solicitud de la regulación de la competencia conforme al artículo 349 en concordancia con el artículo 71 ejusdem que pauta “Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. Por lo tanto, siendo este Tribunal Superior al que dictó el fallo en primera instancia, es competente para resolver la presente solicitud. Así se declara.

Se pasa a decidir el fondo de lo discutido y al respecto se observa:

Fundamenta el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil la decisión donde declina la competencial al Tribunal Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo “tal como lo dispone el artículo 36 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es competencia del Municipio la pavimentación de las vías públicas urbanas, en concordancia con el artículo 52 y 54 de la Ley de T.T.; y conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo, el conocimiento de las causas por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; y tratándose el presente caso, de un juicio por reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración pública, su conocimiento corresponde específicamente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Por su parte el abogado A.A.M.L. en la diligencia que contiene su solicitud de regulación de la competencia de la sentencia anterior, manifiesta que lo hace “en virtud de que considero que el artículo 259 de la actual Constitución (igual al 206 de la anterior) en que se fundamenta la decisión mencionada, regula es la jurisdicción contencioso administrativa para el control de los actos administrativos generales o individuales que por contrarios a derecho o por desviación de poder sirvan de base para el reclamo de daños y perjuicios causados por la administración pública, lo cual es distinto al presente caso, que como vemos, se refiere es a la reclamación de daños y perjuicios a la administración municipal pero no con motivo a algún “acto administrativo” emitida por ella sino por la comisión de un “hecho ilícito” civil, el cual originó los daños reclamados en esta demanda…” (subrayado del diligenciante)

Del escrito libelar se observa que los hechos que narra el apoderado de la parte actora, se suscitaron con ocasión a la muerte del ciudadano J.G.T.B. hijo de los demandantes en virtud del accidente sufrido el 24-09-2002 al caer la moto que conducía en “un enorme ‘hueco’” que estaba en la vía y sus ocupantes salieron despedidos golpeando contra el pavimento. Que en el presente caso, sus representados han decidido hacer valer su justo derecho a una indemnización por la infortunada muerte de su hijo siendo evidente, dice, que esa tragedia se produjo a pesar de que la víctima tomó sus previsiones de seguridad; hubo un daño en un bien tutelado por el ordenamiento jurídico que es la conservación de la vida; hubo una omisión atribuible a la administración municipal del Municipio San Cristóbal que “actuó con negligencia en el cumplimiento de su obligación de mantener en buen estado de circulación el desvío vial hacia Las Lomas de la Avenida A.J.d.S., sentido Sur-Norte en esta ciudad, ni tapando el hueco que causó el accidente”. En el petitorio solicita que en base a las normativas jurídicas antes indicadas, demandan a la Alcaldía del Municipio San C.E.T., organismo ejecutivo municipal con sede y domicilio en esta ciudad en las personas de su Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, para que convengan o en su defecto sean obligados a reparar el daño moral sufrido por sus representados por la trágica muerte de su hijo, el cual por razones de justicia y humanidad estiman en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo).

En atención a los fundamentos de derecho en que se basó el Tribunal que declinó la competencia, así como los alegatos referidos por el solicitante de la regulación, y los fundamentos de hechos y de derecho referidos en el libelo de la demanda, le corresponde a este Tribunal determinar si son los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa los competentes para conocer la acción de daño moral intentada contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., o si como lo aduce el solicitante de la regulación, el presente caso es distinto al regulado en el artículo 259 de la Constitución porque está referido a la reclamación de daños y perjuicios a la administración municipal pero no por un “acto administrativo” sino por la comisión de un “hecho ilícito civil”.

El criterio que venía sosteniendo la Sala Política-Administrativa del m.T. de la República, vigente para la fecha cuando fue admitida la presente demanda, 25 de septiembre de 2003, en casos como el que aquí se resuelve cuando se demanda a un ente del Estado, es que era esa Sala quien tenía competencia para conocer las mismas, siempre y cuando se cumplieren ciertos aspectos que expresamente señalaba la misma Sala, y que a continuación se refieren transcribiendo parte del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2004, en un caso donde un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la República declinó la competencia en esa Sala, debido a un juicio por daños y perjuicios materiales y morales donde se demandaba a un ente del estado como fue la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CADAFE). En dicho fallo se estableció:

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, mediante decisión de fecha 10 de marzo 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoara el ciudadano C.V.M., ya identificado, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y al respecto observa:

El ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

15: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.”.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada, cumple o no con las condiciones antes descritas, a saber:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa en la cual, a pesar del proceso privatizador, el Estado tiene una participación decisiva…

‘…omissis…’

En virtud del criterio anteriormente transcrito, la Sala observa que el Estado, desde el punto de vista cualitativo, tiene una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo lugar, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en sesenta millones de bolívares Bs.60.000.000,00), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,00) establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por el cobro indebido a la tarjeta de crédito del demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio. Así se declara.

.

(www.tsj.gov.ve.decisiones/spa/abril/00386-210404-2004-0236.htm)

De ese modo los juicios o demandas que se interponían contra entes del Estado los debía conocer era la Sala Político-Administrativa de conformidad con la norma contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se cumpliesen las tres condiciones referidas en la transcripción ut supra.

Actualmente, a partir del mes de septiembre de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.924 del 20-05-2004), la Sala Político-Administrativa determinó la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer los asuntos donde el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, dependiendo del monto de la cuantía de la demanda.

En efecto, dicha Sala en fallo de fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, estableció:

“ …

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/011209-020904-2004-0848.htm)

Según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia. Este criterio ha sido rarificado en distintos pronunciamientos de la misma Sala, en fecha 27 de octubre de 2004 (Ponencia Conjunta, Sent. N° 01900), el de fecha 02 de junio de 2005 (Ponente: Magistrado Dra. E.M.O., Sent. N° 03669)

En el presente caso se interpuso demanda de daños y perjuicios por daño moral estimándola en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) en contra del Municipio San C.d.E.T., quien ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, cumpliéndose de ese modo con la primera condición reseñada en la sentencia antes transcrita, por lo tanto, este juzgador en atención a ambos criterios de la Sala Político-Administrativo, concluye que le compete a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la presente causa.

Resta por delimitar quien de los tres órganos existentes y que están conformados por los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Regionales, la Corte Contenciosa- Administrativa, o la Sala Política Administrativa, es el que conocerá la presente causa, en virtud de la modificación que hiciere esta última como máxima autoridad en la materia, de la cuantía establecida en el numeral 24 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como quedó plenamente establecido la demanda es por daños morales en contra del Municipio San Cristóbal de este Estado, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo), suma comprendida dentro de los límites que señala el numeral 1° del fallo dictado el 2 de septiembre de 2004, antes referido, donde se estableció:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

Estando comprendida la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,oo) dentro de los parámetros establecidos en el punto anterior, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, que abarca esta Circunscripción Judicial, tal como lo dijo la a quo, resulta competente para conocer la demanda por daño moral interpuesta contra el Municipio San Cristóbal de este Estado, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Brinas. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta impretermitible declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de origen de fecha 23 de mayo de 2005 y confirmarla aunque con motivaciones distintas. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado A.A.M.L., con el carácter de autos, en fecha 30 de junio de 2005.

SEGUNDO

COMPETENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, para que conozca el juicio interpuesto por el abogado A.A.M.L. actuando como apoderado de los ciudadanos L.A.T.C. y A.B.L., en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Alcalde Ingeniero W.M., por daño moral estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

Con motivaciones distintas queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo de 2005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde; se ofició bajo el N° al Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MBL/mezp

Exp. N° 05-2680

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