Decisión nº 4C-4790-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 16 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

Los Teques, 16 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 4C-4790/07

JUEZ: EILYN C.C.

SECRETARIA: YOSELYN COSTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADA: MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827.

DEFENSA: Dr. H.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Celebrada en el día de hoy, jueves dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por este órgano jurisdiccional, con ocasión de la presentación que de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral.

I

DE LA AUDIENCIA

Motivado a la presentación que de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, hiciera la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de primera instancia en función de control, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, encontrándose presentes en Sala todas las partes de necesaria asistencia a los efectos de la celebración del acto se dio inicio al mismo, anunciándose por parte de esta Juzgadora acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, concediendo de seguidas el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, desarrollándose su exposición de la manera que sigue: “Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto a la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V-25.071.827, quien fuere aprehendida el día de ayer 15-08-2007, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, motivado a que encontrándose en labores de guardia frente al Centro Comercial “La Cascada”, fueron informados por personal que labora en la Vigilancia del referido Centro Comercial, que en la Tienda “Traki” se había cometido un robo, por lo que requerían de la presencia de la policía, trasladándose de inmediato los funcionarios policiales a la Tienda ubicada en el Centro Comercial en comento, al llegar al lugar sostuvieron entrevista con ciudadano que se identificara como M.P., supervisor de vigilantes del Centro Comercial la Cascada, quien informo que dos ciudadanas, que se encontraban en compañía de un niño, habían tratado de cometer un hurto en el local comercial Traki, pero que una de las ciudadanas había sido detenida por la vigilancia de la tienda junto con el niño, logrando la otra darse a la fuga, seguidamente el vigilante hizo entrega al funcionario de una ciudadana, un niño y la mercancía decomisada, trasladándose de seguidas al despacho, quedando identificada la aprehendida como MARRERO LEON YASMERIS BETZABETH, que es la imputada que hoy se encuentra en esta audiencia, la cual se encontraba en compañía de un niño menor de edad, quien posteriormente fue entregado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente a su tía materna. Por todo lo antes expuesto, estima esta representante fiscal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABETH, y así pido al Tribunal que califique la flagrancia, además de solicitar esta Fiscal del ministerio Público se prosiga el presente proceso en observancia de las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Por último, en cuanto al estado de libertad del imputado, solicito le sea impuesta, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem, medida judicial de privación de libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452, del Código Penal, aunado a existir suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la comisión del hecho imputado, lo cual viene dado por el acta policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABETH, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos F.G.R.M. y Yhonny J.T.B., aunado a la relación de lo que fue incautado. Así mismo, existe peligro de fuga en este caso, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado. Por último, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta a efectos de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente la investigada, fue impuesta del hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en los artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos, 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, hija de M.L. (v) y L.M. (v), nacida en fecha dieciocho (18) de Julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, de estado civil soltera, con grado de instrucción primer año de bachillerato sin concluir, de profesión u oficio estudiante, estudiando para la fecha de su aprehensión en el Colegio J.P., Misión Rivas, ubicado en la localidad de Tejerías, y residenciada en Tejerías, Sector El Béisbol, la redoma, casa Nro. 01, al frente de una licorería llamada Mañeco, indicando residir en la referida vivienda con sus padres y hermanos, suministrando como número telefónico el siguiente: 0414-155.05.84. En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos, y ampliamente explicado, al serle preguntada sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, la misma expresó su deseo de NO querer declarar.

Concediéndole a continuación el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. H.V., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de que efectivamente, aún faltan diligencias por practicar, ya que no constan las experticias de las prendas u objetos incautados a los fines de poder determinar el valor de los mismos así como el daño causado . En cuanto a la precalificación aportada por la Fiscal, esta defensa considera que si bien es cierto que en el presente caso existe un acta policial, así como actas de entrevistas, de la referida acta policial se desprende que las prendas fueron encontradas en un bolso que tenia un niño de 6 años de edad, en ningún momento se deja constancia de que le hayan sido incautadas a mi representada. En cuanto a la medida judicial de privación de libertad solicitada por la Fiscal, esta defensa difiere de la misma, ya que la pena máxima a imponerse en el presente caso por el delito imputado no excede de 06 años, además no se presume el peligro de fuga, ya que mi defendida ha suministrado dirección de residencia fija donde puede ser perfectamente ubicada ante cualquier llamado que se le haga, por lo cual, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representada ha manifestado al aportar sus datos de identificación personal que la misma es estudiante y que posee residencia fija, aunado a ello debemos tomar en cuenta que en el presente caso el delito recae sobre bienes patrimoniales, el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal establece unas medidas alternativas en estos casos, que perfectamente pueden ser cumplidos por mi defendida, en el presente caso no hubo violencia y el delito es de carácter patrimonial, por lo que me opongo a la imposición de la medida judicial de privación de libertad solicitada por la Fiscal, solicitando en consecuencia, esta defensa, sea acordada a mi defendida una medida sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la establecida en el numeral 2, ya que como lo manifesté, mi defendida es una estudiante y acaba de cumplir 18 años de edad, por ello, y por no encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, tomando en cuenta la presunción de inocencia y el derecho a la libertad, se imponga a mi patrocinada una medida cautelar de posible cumplimiento, recordando que la imposición de la medida de privación de libertad es la excepción a la norma, siendo la regla la libertad. Por último, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta a efectos de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de los planeamientos y solicitudes llevados a su consideración por las partes, por lo que se impone en primer término, verificar si la detención de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 248. “… (omissis)…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión… (omissis)…” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de la investigada, las cuales devienen de información plasmada en acta policial elaborada por el funcionario G.R.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, así como de acta de entrevista ofrecida por los ciudadanos F.G.R.M. y YHONNY J.T.B., revelan, respectivamente, que el día 15-08-2007, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en el Centro Comercial La Cascada, de esta localidad, la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, en compañía de otra ciudadana no identificada, así como de un niño menor de edad, ingresó a la Tienda denominada “Traki”, ubicada en el Centro Comercial la Cascada, apoderándose de mercancía de la referida tienda, la cual introducía en el bolso que cargaba el niño menor de edad a los fines de ocultarla, siendo observadas por vigilantes de seguridad de la referida tienda, por lo que al momento de su salida de la misma, le fue solicitado por dicho personal, mostrar el interior de sus carteras y bolsos, y al abrir el bolso del niño fue observada la mercancía, logrando una de las ciudadanas darse a la fuga quedando detenida la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET.

De modo tal que, de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, observándose que la representación fiscal ha propuesto para el hecho la calificación jurídica de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, del Código Penal Venezolano vigente, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que para este momento cursan a la investigación y de los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión, por lo que, aprecia quien aquí decide que la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, fue sorprendida in fraganti en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, encuadrando perfectamente en uno de los casos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, en la presunta comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del aprehendido por efectivos policiales. Y así se declara.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y así se declara.

Finalmente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser impuesta medida de coerción personal a la persona de la imputada, atendiendo a la precalificación jurídica que de los hechos se ha dado en esta etapa inicial de la investigación y en consideración a las exigencias contenidas en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

En el caso in concreto fue atribuido a la imputada el tipo penal referido a hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano vigente, con pena de dos a seis años de prisión, siendo que la acción penal derivada del mismo no se encuentra prescrita, debido a que se ha indicado como data de comisión del hecho el día 15-08-2007, encontrándose de esta manera cubierto el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada, asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar o presumir que la imputada puede ser autora del hecho punible en cuestión, lo cual viene dado con las actuaciones que consignara la representante fiscal conjuntamente con su solicitud de realización de audiencia con ocasión de la presentación del aprehendido, a saber: 1.- Acta policial datada 15-08-2007, elaborada por el funcionario G.R.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de actuar policial desplegado con motivo de aprehensión que se hiciere de ciudadana, que al serle practicada la respectiva inspección de personas, le fue incautada en su poder, una cantidad de mercancía perteneciente a la tienda “Traki” del Centro Comercial Ciudad La Cascada, quedando la misma identificada como MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, siendo posteriormente puesta a la orden del Ministerio Público a efectos del proceder consiguiente; 2.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano F.G.R.M., titular de la cédula de identidad personal No. V- 16.147.574, en su carácter de encargado del Local Comercial Tiendas Traki ubicada en el Centro Comercial La Cascada, quien por demás observó, al momento de serle practicada a la ciudadana en comento la referida inspección de personas, así como lo que le fuera incautado, manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… hoy como a diez para la una de la tarde, nuevamente entraron a la tienda las mismas mujeres, esta vez con un niño y como las reconocimos, empezamos a hacerles un seguimiento y cuando ya se iban a retirar de la tienda, la vigilancia de la tienda las detiene y dentro de un morral que llevaba el niño se encontró una bolsa negra como de basura y dentro de ella había varias bermudas, pantaletas y unas sandalias y dentro de la cartera de la muchacha se encontró una bolsa azul, blanco y rojo de la zapatería Bermúdez y dentro de ella había también varias bermudas, pantaletas y unos zapatos de niño, cuando se detuvo a esta muchacha, la otra aprovechó un descuido y se escapó, seguidamente llamamos a la vigilancia de la Cascada y ellos llamaron a la Policía Municipal de Carrizal… (omissis)…”; y 3.- Acta elaborada con ocasión de entrevista recibida al ciudadano YHONNY J.T.B., titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.964, en su carácter de oficial de seguridad del Local Comercial Tiendas Traki ubicada en el Centro Comercial La Cascada, quien presenció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos donde resultara aprehendida la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, manifestando al respecto lo siguiente: “… (omissis)… Esta tarde como a la una, yo me encontraba trabajando en la tienda Traki del Centro Comercial La Cascada, cuando entraron dos mujeres y un niño, que en días anteriores habían entrado a la tienda y habían tratado de robar mercancía, por lo tanto el Gerente nos dijo que las vigiláramos y las vimos cuando cargaban ropa dentro de la cartera y un bolso que cargaba el niño, cuando fueron a salir interceptamos a una que iba con el niño, lo que aprovechó la otra para escapar, al registrarles la cartera y el bolso, les encontramos nueve pantalones tipo bermudas, nueve pantaletas, unas sandalias y un par de zapatos de niño, luego llamamos a los vigilantes de La Cascada y ellos llamaron a la Policía de Carrizal… (omissis)…”; quedando de ésta manera cubierta la exigencia establecida por el legislador, en el numeral 2 del artículo 250 adjetivo penal, siendo que, además, se presume razonablemente la existencia un peligro de fuga, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, y atendiendo, además, a la magnitud del daño causado con el delito de hurto agravado.

Quedando, por tanto, a criterio de esta Juzgadora, cubiertos en su totalidad los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona de la imputada. Ahora bien, dado que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, están destinadas a asegurar la presencia de la imputada en el proceso y no ver frustrado los resultados del mismo con miras a su plena y efectiva realización, finalidad esta que se impone en la presente causa, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, este Tribunal de primera instancia, en funciones de control No. 04, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal, acuerda imponer a la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, y obligación para la imputada de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar de la imputada, debiendo en consecuencia, la encausada, permanecer recluida por un lapso de diez (10) días en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso de tiempo este estimado como suficiente a efectos de presentar la referida persona. Por lo que, transcurridos los diez días sin que se haya cumplido con la medida impuesta, se procederá en consecuencia en cuanto a ser recluida la imputada en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.). Líbrese oficio respectivo dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, participando de la permanencia de la imputada en la sede de tal órgano; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se deja constancia que se impuso a la investigada del contenido del artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a esta averiguación dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, remitiendo este órgano jurisdiccional la presente causa al Despacho Fiscal en cuestión en la oportunidad legal a los efectos del proceder que corresponde. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendida la ciudadana MARRERO LEON YASMERIS BETZABET, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.071.827, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 452, en su numeral 8 del Código Penal Venezolano, a saber, hurto agravado, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de la ciudadana en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a la persona de la investigada, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3, del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, y obligación para la imputada de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea responsable, de reconocida buena conducta, domiciliados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con ocupación en el mercado productivo, debiendo la persona que asuma tal compromiso informar a este Tribunal con frecuencia mensual acerca del comportamiento y actuar de la imputada, debiendo en consecuencia, la encausada, permanecer recluida por un lapso de diez (10) días en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que de cumplimiento con la medida establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, transcurridos los diez días sin que se haya cumplido con la medida impuesta, se procederá en consecuencia en cuanto a ser recluida la imputada en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.

Se declara parcialmente con lugar las solicitudes presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

EILYN C.C.

LA SECRETARIA

Abg. YOSELYN COSTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose oficio número 1108/2007, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. YOSELYN COSTERO

Ecv/Ecv

CAUSA Nro. 4C-4790/07

(16-08-2007)

Sin enmiendas

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