Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.A.M.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.L.C. Y J.G.F..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: A.O.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 25 de junio de 2009 los abogados L.A.L.C. y J.G.F. , Inpreabogado Nos. 21.753 y 65.646, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.521.924, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° 0204 dictada el 06 de abril de 2009 por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de Inspector. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a otro de de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de febrero de 2009, fecha en que fue suspendido del cargo hasta su efectiva reincorporación, con la respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución.

El día 01 de julio de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de septiembre de 2009 a través de la abogada A.O.M., Inpreabogado N° 23.162.

El 15 de octubre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para el primer (1er) día siguiente a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Inspector, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Se le imputó “que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”, esto es:

2.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.

6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

7.- Incurrir a privación ilegítima de la libertad.

10.-No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad. 44.-Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la abogada Y.R.P., solicitó al C.D. el 03 de marzo de 2009, una prórroga para la presentación de los medios de prueba y demás elementos probatorios, por cuanto no había tenido tiempo suficiente para dar lectura y estudiar el expediente, así mismo el 04 de marzo de 2009, en virtud de que se encontraba de reposo (el querellante), solicitó se difiriera la audiencia oral y pública programada para ese día, siendo silenciado dicho pedimento por la autoridad administrativa, dejándolo en estado de indefensión. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que el C.D. aplicó el procedimiento abreviado establecido en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la solicitud de la Inspectoría General del Cuerpo, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 de la referida Ley, por lo que ese trámite, con estricto derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no pudiendo ser relajado entre partes y mucho menos otorgarse prórrogas porque sería desvirtuar el procedimiento abreviado establecido para tal fin.

Para resolver este punto estima el Tribunal que el artículo 58 numeral 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé prórroga para la presentación de los medios de pruebas, sino que establece como derecho del funcionario investigado que podrá disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas, no marca la Ley fase para otorgar prórrogas lo cual no es coincidente con la naturaleza de un procedimiento breve. Amen de ello, el Tribunal revisa el expediente disciplinario y constata que al actor se le instruyó el expediente disciplinario en los términos y condiciones que lo prevé el procedimiento abreviado de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto al folio 116 consta notificación que se le hiciera al querellante el 13 de febrero de 2009, en el cual lo ponen en conocimiento del procedimiento que se le aplicaría, la fijación de la audiencia oral y pública y la presentación por escrito del abogado que lo asistiría en dicha audiencia, así como también los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma; al folio 124 cursa la designación que le hiciera el querellante a la abogada Y.P. quien lo asistiría en la audiencia oral y pública y la aceptación de la misma. Igualmente consta al folio 137 que en fecha 03 de marzo de 2009 la abogada Y.P. solicitó copias simples del expediente disciplinario, las cuales le fueron acordadas en la misma fecha. En suma el actor tuvo toda la oportunidad de defenderse, de desvirtuar todo que ha bien tuviese, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, es mas, del escrito de propuesta de sanción presentado por la abogada D.R. en representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y pública, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio y tampoco se encuentra suscrita por la persona que dice presentarla y los medios probatorios evacuados en dicha audiencia y promovidos por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley. Que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Inspectoría General designó a un funcionario, quien ejerció las atribuciones conferidas y presentó una propuesta de sanción ante el C.D. y con su escrito promovió los medios probatorios para evacuar en la audiencia oral y pública, por tanto fueron llevados al procedimiento en oportunidad legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco le causó indefensión al querellante el haberse llevado la averiguación de manera conjunta, ya que por celeridad, economía procesal y unidad de criterios se efectuó de manera conjunta, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de manera individual. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 226 al 235 del expediente disciplinario instruido al querellante, la Proposición Disciplinaria presentada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría General Nacional del CI.C.P.C, ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente se evidencia de dicha Proposición el ofrecimiento de los medios de pruebas previsto en el numeral 4 del artículo 80 ejusdem. Por lo demás ninguna lesión se produjo al querellante por el hecho de haberse destituido conjuntamente con otros funcionarios implicados en los mismos hechos, sobre todo porque la Administración, a pesar de haber instruido un solo procedimiento, sin embargo cuidó de hacer a cada uno de los implicados las imputaciones concretas, así como las notificaciones a cada uno de los investigados, tal como consta del expediente disciplinario, y así se decide

Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Argumenta al efecto que fue suspendido del cargo y sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo de destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió al querellante del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad. Al respecto estima el Tribunal que la suspensión del cargo que se imponga a un funcionario sin goce de sueldo, constituye una cautelar que bien puede dictarse concomitantemente con la apertura de la averiguación disciplinaria, pues es ésta la que justifica tal suspensión, en este caso se le suspendió del cargo y sueldo por tener una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del al folio 155 al 160 del expediente judicial, amén de ello el vicio de procedimiento solamente tendrá entidad anulatoria del acto, cuando éste cause lesión al funcionario investigado, y en ésta oportunidad no se señala ni prueba cual fue la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se declara infundado el alegato, y así se decide.

Igualmente denuncia el querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia tanto del expediente disciplinario como del acto administrativo recurrido, que el abogado F.A. en sede administrativa promovió como prueba que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos que se le imputaron, siendo que el C.D.d.D.C. del C.I.C.P.C, silenció dicha prueba, estando el mismo en la obligación legal de analizar cada prueba, ya sea para desecharla por no ser fiable o valorarla. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato señalando que la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente, así, el hecho de que no se mencione en forma expresa cada una de ellas, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por el C.D., cosa distinta es, que los argumentos y pruebas del actor no hayan sido acogidos favorablemente. De la misma manera, reiterando la jurisprudencia Contencioso Administrativa, estima este Juzgador que el procedimiento administrativo en nada depende del proceso penal, así como tampoco la responsabilidad disciplinaria requiere de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se trata de procedimientos independientes y responsabilidades igualmente independientes, por ello las leyes en general tipifican que se puede ser al mismo tiempo responsable penal y disciplinariamente o se puede ser responsable en una sola de ellas, dependiendo de que el hecho califique como delito y también como falta disciplinaria, o que por el contrario tenga una sóla de estas tipificaciones, de allí que el vicio de silencio de prueba y con ello la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso resultan infundados, y así se decide.

Denuncia el querellante falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo de destitución, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que el alegato resulta improcedente, ya que la Administración consideró que los funcionarios involucrados, entre ellos el hoy querellante, habían incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir ordenes relativas al servicio, omitir información al superior, hechos que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad, extralimitándose en sus funciones, y por ende obstruyendo las investigaciones penales iniciada el 09 de febrero de 2009. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante no logró desvirtuar la permanencia sin ninguna justificación del ciudadano R.E.R.L. en la Sub-Delegación El Valle -a quien inicialmente el funcionario investigado, hoy querellante, le tomó una denuncia por el delito contra la propiedad (robo) de su vehículo moto- desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2009, lo cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos L.A.R.V., Lurbin Orasquez Corredor Blanco y J.D.M.V., las cuales rielan a los folios 208, 214 y 217 del referido expediente disciplinario, configurándose de esta manera la falta disciplinaria que se le impuso establecida en el artículo 69 numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario que el hoy querellante, no realizó las debidas actuaciones pertinentes, esto es, poner a la orden de la autoridades competentes al ciudadano R.E.R.L., por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio o simulación de hecho punible, configurándose así las faltas disciplinarias previstas en los artículos 2, 6 y 44 ejusdem. Asimismo quedó probada (folios 210 al 213) la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), toda vez que consta de las declaraciones de los ciudadanos G.I.A., E.J.D.M. y Lizcano Barrientos Walter Herardo, quienes para el momento de los hechos eran los Jefes Superiores, que los mismos tuvieron conocimiento de la permanencia del ciudadano R.E.R.L., en la Sub-Delegación El Valle, en la mañana del día 10 de febrero de 2009, siendo esto una situación irregular, ya que el hoy querellante debió informar de dicha situación al momento de percatarse del presunto delito cometido por el referido ciudadano (09-02-2009), y no esperar hasta el día siguiente (10-02-09); así como también dejar constancia en el libro de novedades de la situación presentada, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así lo decide este Tribunal.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados L.A.L.C. y J.G.F., actuando como apoderados judiciales del ciudadano D.A.M.P., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez,

G.J.C.L.

El Secretario Temporal,

A.R.Q.

En esta misma fecha 07 de diciembre de 2009, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp.- N° 09-2523

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