Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Mediante oficio Nº 8466 de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por el abogado C.A.C.G., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, signada bajo el Nº 039-2009-01-01100 en fecha 15 de marzo de 2010, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M. contra la referida sociedad.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., con fundamento en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República de Venezuela, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra la p.a. Nº 039-2009-01-01100 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M..

Como punto previo, indicó la representación judicial de la parte querellante que, según criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 caso: (Teresa Suárez de Hernández), corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo “de cada región” conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y considera que el tribunal competente por el territorio para conocer y decidir de la acción de nulidad es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto al mérito del asunto, refiere que el ciudadano J.E.M., en fecha 26 de octubre de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, arguyendo que prestó servicios laborales para su representada a partir del 9 de febrero de 2009, desempeñándose en el cargo de obrero, con una última remuneración diaria de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.49,63), afirmó que a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, relativo a la inamovilidad laboral, la empresa lo despidió el 2 de octubre de 2009.

En tal sentido, señala que su representada fue contratada por la empresa PDVSA-INTEVEP, para la construcción de un “Centro de Educación Inicial”, obra que culminó en fecha 16 de septiembre de 2009 según se desprende de comunicación que dirigió a la empresa contratante, mediante la cual solicitó la certificación del avance de un noventa por ciento (90%) de los trabajos de albañilería, a los fines de “proceder a la liquidación del personal contratado”, participación que efectuó a la Inspectoría del Trabajo de Los Teques en fecha 21 de septiembre de 2009.

En este orden, afirma que en fecha 14 de octubre de 2009, pagó al ciudadano J.E.M. los pasivos laborales que le correspondían por concepto de terminación el contrato de obra y participó su retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Así las cosas, señala que el órgano administrativo del trabajo al analizar los hechos debatidos, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la siguiente motivación:

(…) la parte accionada tenía la carga de la prueba en el presente procedimiento, a fin de demostrar la existencia de un CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA., (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la empresa accionada no probó el controvertido, esta Inspectoría del Trabajo, toma como ciertos los hechos alegados por el trabajador, es decir, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa (…) en fecha (…) 25 de febrero de (…) 2009 y que fue despedido ilegalmente en fecha 2 de octubre (…) 2009, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, así como la inamovilidad prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se toma como cierto el salario diario devengado por el trabajador (…).

En tal sentido, aduce que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho”, por falta de aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que una de las formas de la finalización de la relación de trabajo es la voluntad de las partes, materializada, en este caso, con el pago de las prestaciones sociales del trabajador, a saber, prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonificación especial y dotación de uniformes.

De igual manera, sostiene que la p.a. no establece las razones de hecho y de derecho en que sustenta la decisión, concretamente “el estudio de las actas procesales, de las alegaciones y de las pruebas aportadas al proceso”, que se incurrió en el vicio de inmotivación y se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo nulo el acto por razones de inconstitucionalidad. Solicitó se declare con lugar la acción de nulidad de la p.a. Nº 039-2009-01-01100 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2010.

Adicionalmente, conforme a lo previsto en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión temporal de los efectos de la p.a. impugnada y de cualquier otro procedimiento (multa) que interpusiera el actor, con base en que la ejecución del reenganche implicaría ubicar al trabajador en la obra de INTEVEP, hecho “materialmente imposible por estar la obra concluida”.

Finalmente, solicitó se notifique la acción de nulidad al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la P.A. (sic) S/N de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al Expediente (sic) Nº 039-2009-01-01100, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, la cual ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic) del ciudadano J.E.M..

(…) resulta necesario aclarar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, en esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

En el mismo orden de ideas y relativo a la competencia, la mencionada ley prevé en su capítulo III, artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    Por lo antes expuesto, este juzgador en acatamiento a la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) y la Ley Orgánica del Trabajo (…) se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.

    Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2010, se declaró incompetente bajo el siguiente razonamiento:

    En sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral, criterio con carácter vinculante según lo previsto en el texto de la citada sentencia y lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, este Juzgador se declara competente por razón de la materia para conocer del presente asunto.

    Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su (sic) puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convertirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    En el presente caso, observa este Tribunal que se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra la p.a. signada bajo el Nº 039-2009-01-01100 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, es decir que no aplicaría lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

    En este orden, en cuanto al Tribunal competente por el territorio para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad, en sentencia Nº 3.188 de fecha 19 de mayo de 2005, con motivo de una acción de nulidad interpuesta por la ‘Corporación Telemic, C.A.’ contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal Competente por razón del territorio es el Tribunal ubicado en la misma región donde se encuentra el ente administrativo que dicta el acto (…).(Subrayado y negrillas de la Sala).

    (Omissis)

    En el caso de autos el acto administrativo recurrido de nulidad (…) ha sido dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por lo cual considera este Tribunal que el conocimiento y decisión de esta acción debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Juicio con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda por encontrarse ubicados en la misma región donde se encuentra el ente administrativo, es decir, en este caso en la misma región donde se encuentra ubicada la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques (…). (Subrayado y negritas de la Sala).

    Visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y este Tribunal a su vez se declara incompetente por razón del territorio, procede a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la regulación de competencia, este Juzgado solicita de oficio la regulación de competencia por razón del territorio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la jurisdicción competente por la materia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral.

    Asimismo, con fundamento en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, bajo el Nº 3.188 de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: Corporación Telemic, C.A.), indicó que la competencia por el territorio para el conocimiento de las acciones de nulidad de providencias administrativas, está atribuida a los tribunales ubicados en la misma región del ente administrativo, concluyendo que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, son los competentes por el territorio para conocer y decidir la acción de nulidad contra el acto impugnando por la parte querellante, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pasa a revisar la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

    (Omissis)

  2. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen ente tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencias (Contencioso Administrativo y Laboral), por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.

    Establecida la competencia de esta Sala Plena, se procede a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El conflicto negativo de competencia surgió con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.M..

    Así las cosas, observa esta Sala Plena que la referida acción fue incoada en fecha 10 de agosto de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultó excluida la competencia por la materia y territorio de los tribunales contencioso administrativa para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    La afirmación anterior, encuentra su asidero en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), estableció:

    (…) el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    (Omissis)

    Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que -con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la reproducción efectuada, se desprende que a partir de la fecha de publicación del criterio jurisprudencial expuesto, esto es, 23 de septiembre de 2010, corresponde a los tribunales de primera instancia del trabajo, el conocimiento de las acciones de nulidad de las providencias dictadas por los órganos administrativos del trabajo y en segunda instancia a los tribunales superiores del trabajo.

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M., contra Energy Freight Venezuela S.A y otra), estableció

    (…) esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)

    (Omissis)

    (…) esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, (…) como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011.

    Posteriormente, la máxima intérprete de nuestra Carta magna, en sentencia N º 165 de fecha 28 de febrero de 2011 (caso: W.J.M.), declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por el trabajador para ejecutar la p.a. que ordenaba el reenganche. Con esta decisión, se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, reseñado en el párrafo que precede, referido a la aplicación efectiva del criterio fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aún en los casos anteriores a su publicación.

    Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional en sentencia Nº 311 (caso: G.C.R.R.), una vez más entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros). En esta ocasión, precisa que:

    (…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

    Vista la evolución jurisprudencial planteada, relativa a la jurisdicción que le corresponde conocer de las pretensiones relacionadas con los asuntos contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Sala Plena en sentencia Nº 57 de fecha 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), estableció:

    A lo largo de los últimos años ha habido una intensa polémica, tanto en la esfera doctrinal como jurisprudencial patria, en lo atinente a la jurisdicción que le corresponde conocer de las pretensiones relacionadas con los asuntos contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En síntesis, lo relativo a la jurisdicción, al órgano competente, al procedimiento y a la naturaleza jurídica de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido un tema extenso y profusamente discutido en el foro judicial nacional.

    En ese contexto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), surge la necesidad de abordar nuevamente este tema.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), aborda una de las aristas de la cuestión bajo examen y, en tal sentido, establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Dicho criterio cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante sentencia número 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso R.B.U.), según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

    (Omissis)

    De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

    1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

    2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

    Ahora bien, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la querella de nulidad interpuesta por la empresa Marshall y Asociados C.A., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010.

    A tal efecto, advierte esta Sala Plena que de conformidad con sentencia Nº 977 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2011 (caso: M.G. contra la p.a. N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L.), la normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Sobre el particular, sostiene el referido fallo:

    En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

    Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Subrayado y negrilla de la Sala).

    Por su parte, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, que: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

    Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

    En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

    En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Que la COMPETENCIA por la materia y por el territorio para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente y participar de la decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
    El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ La Segunda Vicepresidenta, JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
    Las Directoras,
    E.M.O. Y.A.P.E.
    NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
    Los Magistrados,
    F.C.L. Y.J.G.
    M.G.R. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    A.R.J. C.A.O. VÉLEZ
    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
    B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G.R.
    F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.
    L.A.O.H. E.R. APONTE APONTE
    H.C.F. C.E.P.D.R. Ponente
    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
    A.D.R. G.M.G.A. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI J.J.M.J. T.O.Z. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA
    La Secretaria O.M. DOS S.P.
    Nº AA10-L-2010-000267

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