Sentencia nº 00647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1994-11119

            Anexo a Oficio N° 1.373 de fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentaran los abogados I.O.C. y P.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.267 y 30.470, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., inscrita el 8 de octubre de 1980 ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 128 A-Sgdo., y 122 A-Pro. y  N° 5 Tomo 45-A-Sgdo., del 8 de junio de 1984, contra la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), inscrita el 31 de agosto de 1973 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 116-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 6 de julio de 1994, mediante la cual el precitado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa, declinando en esta Sala dicha competencia.

El 25 de octubre de 1994, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Por auto del 23 de febrero de 1995, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de marzo del mismo año, el precitado Juzgado admitió la demanda, en consecuencia de lo cual ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, en la persona de su Presidente, a objeto de que procediera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; así como notificar al Procurador General de la República. De igual manera, ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud de embargo formulada por la actora.

El 17 de mayo de 1995, el ciudadano M.M., Alguacil de este Tribunal para la fecha, consignó recibo de notificación dirigida al Procurador General de la República.

Mediante diligencia del 11 de julio de 1995, la representación de la demandante identificó a la persona que para la fecha se desempeñaba como Presidente de VENALUM, a quien se acordó emplazar por auto del día 12 del mismo mes y año, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 17 de octubre de 1995, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado. Posteriormente, el 31 de octubre del mismo año, la representación de la actora solicitó se practicara la citación de su contraparte mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que fue acordada por auto del día 1° de noviembre de 1995.

El 29 de noviembre de 1995, el entonces Secretario Titular del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber fijado en la puerta principal de las oficinas de la empresa VENALUM, el correspondiente cartel de citación.

El 30 de enero de 1996, la representación de la demandante consignó cartel de citación publicado en los diarios ‘El Nacional’ y ‘Últimas Noticias’ de fechas 19 y 23 de enero de dicho año.

Mediante diligencia del 27 de marzo de 1996, el abogado P.B.P. renunció al poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., y solicitó que ello le fuera notificado a la actora en la persona de su Presidente, siendo esto último acordado por auto del 28 de marzo del mismo año.

El 22 de octubre de 1996, el abogado L.O.V., Inpreabogado N° 22.031, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Marshall y Asociados, C.A., consignó escrito de reforma de la demanda, al cual anexó el poder que le fuera conferido por el Vice-Presidente de dicha empresa.

Por auto del 17 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma, y ordenó el emplazamiento de VENALUM, C.A. en la persona de su Presidente, a fin de que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En la misma fecha ordenó la citación del Procurador General de la República, de la cual se dejó constancia el 17 de junio de 1997.

El 26 de junio del mismo año, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del Presidente de la sociedad mercantil VENALUM, C.A.

Previa solicitud de la parte interesada, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar la citación por carteles de la demandada; y el 17 de septiembre de 1997, el abogado R.V.O., Inpreabogado N° 44.248, actuando con el carácter de apoderado de la demandante, consignó la publicación en prensa de los carteles de citación expedidos. Posteriormente, el  8 de octubre del mismo año, y ante la falta de comparecencia de la parte demandada, solicitó se le designara defensor ad-litem a efectos de la contestación.

Por auto del 9 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación designó como defensor ad-litem de la C.A. CVG Industria Venezolana de Aluminio, al abogado R.Á.V., quien aceptó tal nombramiento mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del mismo año, consignando el correspondiente escrito de contestación en fecha 9 de diciembre de 1997.

El 11 de diciembre de 1997, el abogado A.U.S., Inpreabogado N° 13.257, consignó documento poder que le fuera conferido por el Representante de CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., y solicitó se dejara sin efecto el precitado escrito de contestación. Posteriormente, opuso las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1998, la representación en juicio de la demandante solicitó se tuviera como válida la contestación a la demanda hecha por el defensor ad-litem de la C.A. CVG Industria Venezolana de Aluminio, y se declarara la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por el abogado A.U.S.. A ello se opuso este último en escrito consignado el día 18 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación consideró tempestivamente presentado el escrito de cuestiones previas opuestas por la representación de la demandada. Asimismo, acordó remitir el expediente a la Sala a objeto de que la misma decidiera sobre la validez o no del escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem de la demandada.

El 20 de mayo de 1998, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a fin de decidir lo conducente.

Reconstituida la Corte en virtud de la jubilación del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y la incorporación del Magistrado Héctor Paradisi León, se reasignó la ponencia a este último.

Dado el cambio de estructura y denominación de este M.T., establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la nueva reconstitución de la Sala, el 13 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 2 de mayo de 2000,  el apoderado  de  la  demandante solicitó se tuviera por confesa a su contraparte por haber desistido de la contestación a la demanda hecha por el defensor ad-litem de la demandada. El 24 de enero de 2001, el apoderado de Marshall y Asociados, C.A. interpuso amparo sobrevenido en virtud de la decisión de fecha 18 de marzo de 1998, a través de la cual el Juzgado de Sustanciación consideró tempestivamente presentado el escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y el 14 de febrero del mismo año consignó escrito complementario a tal solicitud.

El 3 de abril de 2001, vista la nueva constitución de la Sala con los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 27 de diciembre de 2000, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. 

Por decisión del 19 de junio de 2001, esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la solicitud de amparo sobrevenido.

El 12 de diciembre de 2001 los apoderados de la demandante manifestaron por escrito su “(...) conformidad con las cuestiones previas promovidas por la representación de la parte demandada (...).”

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2002, esta Sala declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la demandante corrigiera los defectos señalados al libelo, so pena de declarar extinguido el proceso. Vista la anterior decisión, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, precisando que una vez que constare en autos la de esta última la causa quedaría suspendida por un período de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige a dicho ente.

El 21 de mayo de 2002, el ciudadano H.B., Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre del mismo año, la parte actora corrigió los defectos advertidos en el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de octubre de 2002, el abogado A.U.S., apoderado de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda; y el 3 de diciembre del mismo año promovió pruebas. En esta última fecha consignó su escrito de pruebas la representación de la parte actora.

El 17 de diciembre de 2002, el apoderado de la demandante desconoció, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma del documento marcado con la letra ‘C’ en el escrito de pruebas de la demandada (recibo de pago por Bs. 15.845.795,20), precisando que el mismo no emana de su representada ni de persona alguna que la responsabilice.

El 7 de enero de 2003, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada. En la misma fecha, la demandada presentó escrito en el que alegó la extemporaneidad de la oposición formulada por Marshall y Asociados, C.A., a las pruebas promovidas por aquélla; adicionalmente, y de conformidad con el artículo 445 del precitado Código, solicitó prueba de cotejo de los documentos promovidos en el anexo ‘C’ de su escrito de pruebas.

Por autos del 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación  se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 29 de septiembre  de 2003.

El 2 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de octubre de 2003 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la presentación, por éstas, de sus respectivos escritos.

El 17 de diciembre de 2003, se dijo ‘Vistos’.

El 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado de la parte actora requirió formalmente la decisión de la causa. Luego, el 8 de marzo del mismo año, solicitó se ratificara al ponente y se procediera a dictar sentencia.

En auto del 9 de marzo de 2005, se dejó constancia de la actual constitución de la Sala, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y se ratificó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., fundamentó la demanda interpuesta en los siguientes argumentos:

Que el 22 de agosto de 1986 su representada celebró con la empresa Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) un contrato cuyo objeto era “(...) encomendar a Marshall y Asociados, C.A. la Gerenciación de los Proyectos de ampliación, mejoras operativas de la planta, proyectos misceláneos y cualquier otro proyecto que le sea solicitado por VENALUM, y comprenderá básicamente la administración, formulación, inspección, coordinación, supervisión y control de todas las actividades necesarias para la ejecución de los proyectos, incluyendo igualmente las actividades de las empresas extranjeras proveedoras de tecnologías”.

Que de conformidad con dicho contrato correspondía a su mandante suministrar el personal necesario para la gerenciación de los proyectos, así como elaborar y enviar a VENALUM informes sobre los progresos de las actividades y obras, y cualquier información adicional que le permitiera a ésta mantener un control sobre las actividades inherentes a la gerenciación de proyectos.

Que a VENALUM, por su parte, correspondía dar a su representada los lineamientos y directrices necesarios para el cumplimiento del contrato, aprobar el ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los trabajos de gerenciación, pagarle a ésta por los servicios prestados, entre otras.

Que para la ejecución del referido contrato su mandante estableció una organización de 360 personas, entre ellas 315 profesionales, y VENALUM, por su parte, una organización de dirección y control de 40 personas, designando además un Gerente de Proyectos “(...) como la autoridad que contractualmente representaba a VENALUM, C.A. (...) vis a vis MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. (...).”

Que no obstante su representada cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas, con óptimos resultados, VENALUM retuvo unilateralmente los pagos que debió cancelar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de honorarios y gastos reembolsables.

Que la forma de pago acordada por las contratantes era la siguiente:

  1. Dentro de los cinco primeros días de cada mes Marshall y Asociados, C.A., presentaría a VENALUM factura original de los honorarios profesionales y otra por los gastos reembolsables, debidamente documentadas; b) Recibida cada factura y dentro de los treinta días siguientes, VENALUM pagaría a la actora la totalidad de los mencionados conceptos; c) En ambas facturas debía indicarse por separado los gastos en bolívares y los incurridos en moneda extranjera a efectos de su pago con la moneda que correspondiera.

    Que todas las facturas presentadas por la actora a VENALUM fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo y Administración, y el Gerente de Proyectos de dicha empresa contratante, quienes eran, según el procedimiento de ésta, los responsables de emitir sus autorizaciones para que la Gerencia de Finanzas procediera a efectuar los pagos correspondientes.

    Que Marshall y Asociados, C.A., presentó a VENALUM un legajo de facturas por la suma de treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), por concepto de servicios profesionales prestados y reembolso de gastos.

    Que para motivar su negativa al pago de las cantidades adeudadas, VENALUM contrató los servicios del Consorcio Inproman, V.B.L., C.A. a objeto de que revisara los costos de los servicios prestados por su mandante, pero que las conclusiones arrojadas por la auditoria en modo alguno desestiman las pretensiones de Marshall y Asociados, C.A.; por el contrario, resaltan que “(...) por su importancia, (...) deberá ser objeto de discusión lo relativo a los cambios de niveles de personal de ‘MARSHALL (...)’, por su efecto en el monto que han facturado a VENALUM (...).”

    Que de acuerdo con el informe de los auditores el monto total de los honorarios facturados por Marshall y Asociados, C.A., alcanzó un 3.5% del costo de la obra, siendo ello sustancialmente inferior al porcentaje previsto en el Manual de Contratación del Colegio de Ingenieros, que representa, para ese tipo de obra, un máximo de 5.75%; dicha diferencia significó para VENALUM, a decir de la demandante, un ahorro de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) en honorarios.

    Que el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada le ocasionó daños y perjuicios a su representada, dado que ante la falta de liquidez ésta se vio en la necesidad de recurrir a préstamos financieros a niveles económicos desventajosos para la empresa, a objeto de reponer su caja y cumplir con los compromisos adquiridos con el personal empleado en el proyecto y con terceros.

    Que VENALUM se encuentra en posesión de equipos y softwares propiedad de su mandante, sin fundamento legal o contractual alguno.

    Por las razones que anteceden, la representación judicial de Marshall y Asociados, C.A., demanda a VENALUM a objeto de que se le condene a pagar las cantidades correspondientes a:

    1. Treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), debidos a su representada por concepto de: (i) gastos reembolsables: ocho millones trescientos un mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.301.840,71), (ii) honorarios profesionales: treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 30.874.888,14), y (iii) notas de débito: cuatro mil siete bolívares con ochenta y tres céntimos  (Bs. 4.007,83); y doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos (US$ 214.854,37), por: (i) gastos reembolsables: veinte mil doscientos sesenta y cuatro dólares con veinticuatro centavos (US$ 20.264,24), y (ii) honorarios profesionales: ciento noventa y cuatro mil quinientos noventa dólares con trece centavos (US$ 194.590,13), que, al tipo de cambio vigente entonces, representaba la suma de ciento dos millones cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 102.055.825,75). 

    2. Los intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, causado desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo de las obligaciones contraídas.

    3. Ciento sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 167.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Dentro de tales daños incluyeron: (i) los sufridos por la cancelación de pagarés firmados con los Bancos Mercantil y Latino, y los intereses correspondientes; (ii) los beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro; (iii) los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de equipos de computación propiedad de MARSHALL (especificados por la actora en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas); y (iv) el valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

    Asimismo, demandaron la entrega de los equipos detallados en inventario anexo al libelo -cuya propiedad atribuyen a aquélla- o su equivalente en dinero.

    Finalmente, solicitaron se practicara la indexación “(...) de las sumas de dinero en Bolívares señaladas y reclamadas (...)”, a través de una experticia complementaria.

    II

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM) negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora “por ser falsos los hechos narrados e inexistente el derecho invocado”. En este sentido, sostuvo, en primer lugar, que no son ciertas las siguientes afirmaciones hechas por la parte actora:

    Que Marshall y Asociados, C.A., cumpliera con eficiencia y óptimos resultados las obligaciones contraídas, ni que su representada incumpliera con las propias, incluida en éstas la correspondiente al pago de honorarios profesionales.

    Que la demandante presentara a VENALUM, C.A., un legajo de facturas de los meses septiembre a diciembre de 1988, por el monto indicado por aquella.

    Que su mandante hubiere contratado los servicios de la empresa Inproman V.B.L., C.A., para motivar la negativa al pago de las cantidades supuestamente adeudadas a la actora.

    Que VENALUM, C.A., se encuentre en posesión de equipos y software propiedad de la actora sin fundamento legal o contractual alguno.

    Por ello, rechaza que su poderdante tenga que pagar a Marshall y Asociados, C.A., las cantidades por ésta pretendidas.

    Seguidamente expuso:

    Que el monto total de la contratación ascendió a la suma de quinientos cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 558.563.870,70) y nueve millones ciento veintisiete mil doscientos diecinueve dólares americanos con ochenta y tres centavos ($ 9.127.219,83), de los cuales VENALUM pagó a Marshall y Asociados, C.A., las cantidades de quinientos treinta y tres millones dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 533.016.622,27) y nueve millones sesenta y cinco mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$ 9.065.930,20).

    Que no obstante la actora reclama, por concepto de gastos reembolsables, la cantidad de ocho millones trescientos un mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.301.840,71),  VENALUM  conserva  en  sus  archivos las facturas correspondientes   al   período   agosto  1989 – enero 1990,  por una suma -inferior- de setecientos ochenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 788.804,30), y dentro de este monto el pago de lo correspondiente al mes de enero de 1990 (por Bs. 171.260,00) fue limitado por las propias contratantes al momento en que las mismas llegaren a un acuerdo sobre la venta o cesión de las computadoras de la demandante que permanecen en VENALUM.

    Que la actora demanda el pago de treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 30.874.888,14) por honorarios profesionales, siendo que las facturas presentadas por Marshall y Asociados, C.A., por tal concepto, ascienden a la cantidad de veintitrés millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veinte céntimos  (Bs. 23.868.646,20).

    Que la demandante adeuda a su representada las siguientes sumas (y que las mismas deberán ser compensadas a objeto de precisar si en efecto la demandada mantiene alguna deuda con la actora):

    - Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del 80% de los trabajos de Gerenciación del Proyecto de Ampliación, cantidad que fuera entregada a la actora mediante cheque girado en fecha 20 de abril de 1990.

    - Veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por concepto de cobro indebido de honorarios profesionales de su personal, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente.

    - Veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados en el proyecto.

    Que lo demandado en moneda extranjera por concepto de gastos reembolsables (US$ 20.264,24) difiere de las cantidades descritas en las facturas presentadas por la actora, que ascienden a US$ 20.244,24.

    Que la cantidad demandada en moneda extranjera por concepto de honorarios profesionales no aparece registrada en la contabilidad de VENALUM.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Dentro del correspondiente lapso de pruebas, la parte demandante promovió:

  2. El mérito de los autos, en especial el ‘Contrato de Gerenciación’ celebrado con VENALUM, sus anexos, y el listado de facturas presentado en la oportunidad de oponerse a las cuestiones previas alegadas por la demandada.

  3. La exhibición de los documentos de ampliación del precitado contrato, de fechas 12 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de 1990, relativos a: (i) un aumento de fondos para honorarios profesionales, gastos reembolsables y asesoría extranjera, y (ii) un incremento del monto del contrato en virtud de los Decretos Presidenciales Nos. 54 y 393 del 1° de marzo de 1989 y 20 de julio de 1989, respectivamente.

  4. La exhibición de las facturas originales (especificadas en dicho escrito) emitidas por Marshall y Asociados, C.A., a VENALUM.

  5. Experticia sobre equipos de computación propiedad de la actora que, a decir de ésta, se encuentran en poder de su contraparte, y que se describen en el escrito de promoción de pruebas (folio 9 de la pieza N° 5).

  6. Informes del Banco Mercantil, S.A.C.A., sobre la existencia  de los pagarés Nos. 27103692, 27103757, 27103758, S/N librado el 10 de octubre de 1992 por un monto de Bs. 10.000.000,00, 27103760, 27103761, S/N librado el 10 de octubre de 1992 por Bs. 16.245.000,00, 27103763, 27103839, 27103883, y pagaré librado por el Banco Mercantil Venezolano N.V. por US$ 2.200.000,00; cuyas copias fueron consignadas con el escrito de subsanación de cuestiones previas.

  7. Testimonial del ciudadano A.P.B., con cédula de identidad N° 218.685, a fin de que ratifique el contenido y firma del contrato celebrado entre el Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro N° 2 y la empresa Marshall y Asociados, C.A., consignado en original con el escrito de subsanación de cuestiones previas; de la comunicación donde se le informa a la demandante la decisión de la Junta Directiva del precitado Consorcio de retirarla del mismo, en virtud de haber solicitado el beneficio de atraso; así como de la comunicación donde dicho Consorcio ratifica tal desincorporación.

  8. Copia de sentencias de fechas 15 de julio de 1993 y 10 de junio de 1996, en las que se declara, respectivamente, con lugar la solicitud de atraso formulada por la empresa demandante y terminado el beneficio en cuestión.

  9. Exhibición de las Actas Nos. GCP-DAA-A 046-89, 047-89, 048-89, 045-89, 044-89 y 043-89, de fechas 30 de junio de 1989, suscritas por las partes, contentivas de diferentes transferencias de responsabilidades, funciones, actividades y archivos correspondientes a distintos departamentos de la empresa demandante. 

  10. Placa de reconocimiento dada por la Directiva de VENALUM a Marshall y Asociados, C.A.

  11. Inspección Judicial en “el lugar donde funciona la Quinta Línea de VENALUM”, a fin de dejar constancia de su existencia y funcionamiento.

  12. Los siguientes testigos: E.A.R.C., G.R., G.G.R., M.R. y P.L.G..

                l. Inspección Judicial en la sede del Fondo de Inversiones de Venezuela (Banco de Desarrollo), a fin de constatar la existencia, en sus archivos, de documentos relativos al proceso de privatización de VENALUM, y dentro de éstos, el reconocimiento de las cuentas por pagar a Marshall y Asociados, C.A.

  13. Experticia contable sobre los libros y documentación llevada por VENALUM.

    La representación de Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), por su parte, promovió las siguientes pruebas:

  14. Mérito de los autos, en especial el contrato N° GGPC-86-8/765 y sus modificaciones.

  15. Auditoria Técnico Contable practicada por la empresa Inproman, V.B.L., C.A., respecto de los anteriores documentos. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del representante legal de dicha compañía.

  16. Minuta de reunión de fecha 15 de mayo de 1990, sostenida por los representantes de VENALUM y Marshall y Asociados, C.A., de donde se desprende, según la demandada, que la cantidad de Bs. 171.260,00 no debe cancelarse sino hasta llegar a un acuerdo sobre la venta o cesión de los equipos de computación pertenecientes a la demandante.

  17. Autorización de pago N° AP/04-054-90, del 9 de abril de 1990, a fin de demostrar que su mandante canceló a la actora, por concepto de adelanto, el 80% de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio N° 4.

  18. Informe de la Gerencia General de Proyectos y Construcción presentado a la Consultoría Jurídica de VENALUM, de fecha 16 de julio de 1993, con sus respectivos soportes, los que a decir de la parte demandada evidencian que es Marshall y Asociados, C.A., la que adeuda a aquélla con motivo del referido contrato.

  19. Experticia sobre la contabilidad referida al contrato GGPC-86-8/765 y sus respectivas modificaciones, a fin de precisar las facturas que le fueron canceladas a la actora en ejecución del mismo, y si aquellas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1988 (cuyo pago se demanda) se ajustan a las condiciones contractuales.

                Por autos de fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

                Respecto de las promovidas por Marshall y Asociados, C.A.:

  20. Admitió  las documentales y exhibiciones indicadas en el escrito de promoción, así como las pruebas de experticia, informes, ratificación por vía testimonial, inspección judicial y testimonial sin citación.

  21. En virtud de ello:

    - Ordenó intimar a Venalum, C.A. a fin de que exhibiera la documentación indicada.

    - Fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos, para ambas experticias promovidas por la demandante.

    - Acordó oficiar al Banco Mercantil, S.A.C.A.,  a objeto de que informara sobre lo solicitado por la parte actora.

    - Acordó comisionar al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de las siguientes probanzas: (i) Ratificación por vía testimonial referida al ciudadano A.P.B., (ii) Inspección Judicial, (iii) Testimoniales de los ciudadanos E.A.R.C., G.G.R., M.R. y P.L.G.. 

    - Para la evacuación de la testimonial del ciudadano G.R. así como para la de la inspección judicial en el Fondo de Inversiones de Venezuela, acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Respecto de las pruebas promovidas por Venalum, C.A.:

  22. Admitió las documentales indicadas en el escrito probatorio, la experticia contable promovida, así como el cotejo solicitado.

  23. Para la evacuación de las dos últimas, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

                Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos en la experticia sobre equipos de computación, promovida por la actora, se declaró desierto el acto dada la falta de comparecencia de parte alguna.

    El 6 de febrero del mismo año se llevó a cabo el acto de designación de expertos para la realización de la experticia grafotécnica promovida por la demandada el 7 de enero de 2003 (mediante solicitud de cotejo de la firma que aparece en el recibo de pago de fecha 28 de marzo de 1990), procediendo cada una de las partes, así como el Tribunal, a las correspondientes designaciones. Asimismo, se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de aceptación y juramentación.

    En la misma fecha, el apoderado de la demandada desistió de la experticia contable promovida, con lo que la representación de la actora manifestó su acuerdo. En cuanto a la que fuera promovida por la demandante, tanto las partes como el Tribunal designaron expertos, indicándose el momento en que se llevaría a cabo su aceptación y juramentación.

                Por auto dictado el mismo 6 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, visto que en el auto de fecha 4 de febrero de ese año omitió pronunciarse sobre la prueba de ratificación por vía testimonial promovida por la demandada, la admitió, salvo su apreciación en la definitiva, acordando comisionar al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su evacuación. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

                En la misma fecha, la representación de la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para proceder a designar expertos en la experticia que la misma promoviera sobre equipos de computación detentados, a su decir, por la empresa demandada. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 11 de febrero de 2003, y el día 13 del mismo mes y año se efectuó la aludida designación.

                Mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2003, recibida el día 17 del mismo mes y año, la representación judicial del Banco Mercantil, S.A.C.A. informó a esta Sala que los pagarés a que alude la parte actora en la presente causa “(...) ya fueron cancelados, motivo por el cual ya fueron entregados los originales al cliente y por haber transcurrido diez (10) años, de acuerdo a lo contemplado en el Código de Comercio, ya que no tenemos copias en nuestros archivos (...)” (sic).

                El 25 de marzo de 2003, oportunidad en la que tendría lugar la exhibición (de documentos de ampliación del contrato, facturas y actas de transferencia) promovida por la demandante en los apartes Segundo, Tercero y Octavo de su escrito de pruebas, la demandada solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho, alegando que la documentación objeto de la prueba se encontraba en los archivos muertos de la empresa por contar con más de 12 años de haber sido elaborada. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 6 de mayo de 2003.

                El 3 de abril de 2003 el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y en virtud de ello se acordó oficiar a los Juzgados Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, comisionados para fines de evacuación probatoria, informándoles que la causa se encontraría suspendida por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

                El 7 de mayo de 2003 fue consignado el ‘Informe Final Experticia Tecnológica a Equipos de Computación’ (en virtud de la prueba promovida por la demandante).

                El día 8 del mismo mes y año fue consignado el Informe de la Experticia Contable.

    El 15 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición a que se refieren los apartes Segundo, Tercero y Octavo del escrito de pruebas de la actora, se dejó constancia de la no comparecencia de ésta. En la misma fecha, la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad a tales efectos.

    El 3 de junio de 2003 fue consignado Dictamen Técnico Pericial relativo al examen de la firma  (cuestionada)  que como Simche Wakszol -Presidente de la empresa demandante- aparece en el recibo de fecha 28 de marzo de 1990, por un monto de Bs. 15.845.795,20.

    El 12 de junio de 2003 la Secretaria del Juzgado Sustanciación dejó constancia de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la oportunidad en que fue suspendida la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como de los días correspondientes a los lapsos de suspensión y de evacuación de pruebas.

    Previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a los Juzgados Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitieran las comisiones que le fueron conferidas.

    El 2 de septiembre de 2003 se recibió el oficio N° 03-301, anexo al cual el Juez Provisorio Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió la comisión con su resulta, cual fue: Falta de comparecencia de las partes y del ciudadano G.R. (testigo).

    Anexo a Oficio N° 0503-03, recibido el 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitió la comisión que le fuera conferida, siendo sus resultas las siguientes: a. Declaración de los testigos E.A.R.C., G.G.R., P.L.G., H.A.H., M.R. y A.P.B.; b. Inspección Judicial en el Edificio Banco de Desarrollo (BANDES), en la que el Consultor Jurídico de dicho ente aludió a la indisponibilidad de la información requerida y solicitó un plazo de quince (15) días para su remisión al Tribunal, al cabo de los cuales informó que “(...) no se encontró información referente al reconocimiento de cuentas por pagar por parte de VENALUM a Marshall y Asociados, C.A. (...).”

    El 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia de haber concluido la fase de sustanciación.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

               En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, dado que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

    En efecto, dicho precepto establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

      (Resaltado de la Sala).

               Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, como quiera que en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 supra transcrito, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos en función de los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), el cual dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

       (Resaltado de la Sala).

    De todo lo anterior se evidencia, que la potestad de juzgamiento y, en  este  caso,  la  competencia  del  órgano  jurisdiccional,  se  determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el  texto legal referido, esta Sala, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías, normas procesales y demás principios constitucionales vigentes, tales como aquellos que consagran los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello que, en observancia a lo dispuesto en los artículos 335 de la Constitución y 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de los cuales “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.   

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para decidir, observa la Sala:

    Señala la representación de la parte actora que el 22 de agosto de 1986 Marshall y Asociados, C.A., celebró con Venezolana de Aluminio, C.A. (en adelante MARSHALL y VENALUM, respectivamente) un contrato de gerenciación de proyectos para cuya ejecución su mandante suministraría el personal. El ingreso y egreso de éste se sujetó a la aprobación de VENALUM.

    Asimismo, aducen que la empresa contratante retuvo los pagos que debía cancelar a MARSHALL por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, no obstante ésta cumplió satisfactoriamente con todas sus obligaciones y las facturas por ella presentadas fueron recibidas y aceptadas por la demandada. Adicionalmente, alegan que VENALUM se encuentra en posesión, sin título legítimo alguno, de equipos y softwares propiedad de su representada.

    Con fundamento en lo expuesto, pretenden se condene a la demandada  a:

    1. El pago de treinta y nueve millones ciento ochenta mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39.180.736,68), debidos a su representada por concepto de gastos reembolsables (Bs. 8.301.840,71), honorarios profesionales (Bs. 30.874.888,14) y notas de débito (Bs. 4.007,83); y doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares con treinta y siete centavos (US$ 214.854,37), por gastos reembolsables (US$ 20.264,24) y honorarios profesionales (US$ 194.590,13), que, al tipo de cambio vigente entonces, representaba la suma de ciento dos millones cincuenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 102.055.825,75). 

    2. El pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el capital adeudado, causado desde la fecha del incumplimiento hasta el pago efectivo de las obligaciones contraídas.

    3. El pago de ciento sesenta y siete millones de bolívares (Bs. 167.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. Dentro de tales daños incluyeron: (i) los sufridos por la cancelación de pagarés firmados con los Bancos Mercantil y Latino, y los intereses correspondientes; (ii) los beneficios dejados de percibir a raíz de su desincorporación del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro; (iii) los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de equipos de computación propiedad de MARSHALL (especificados por la actora en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas); y (iv) el valor de los equipos que quedaron en poder de la demandada.

    4. La entrega  de  los  equipos  detallados  en  inventario  anexo al libelo -cuya propiedad atribuyen a aquélla- o su equivalente en dinero.

    Finalmente, solicitaron se practicara la indexación “(...) de las sumas de dinero en Bolívares señaladas y reclamadas (...)”, a través de una experticia complementaria.

    La demandada, por su parte, ha negado expresamente: a. El cumplimiento óptimo de la obligación principal asumida por la actora, b. El incumplimiento de su propia obligación de pago, c. La presentación de facturas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1988, por la suma indicada por la demandante, y d. La posesión de bienes propiedad de la actora, sin título legítimo alguno. Adicionalmente, alegó que:

    - Del monto de la contratación, que ascendió a Bs. 558.563.870,70 y US$ 9.127.219,83, VENALUM pagó a MARSHALL las cantidades de Bs. 533.016.622,27 y US$ 9.065.930,20.

    - Por concepto de gastos reembolsables VENALUM sólo conserva en sus archivos facturas del período agosto 1989/enero 1990, por Bs. 788.804,30, dentro de cuyo monto el pago de Bs. 171.260,00, correspondiente al mes de enero de 1990, fue supeditado por las contratantes al momento en que éstas llegaren a un acuerdo respecto a la venta o cesión de los equipos de MARSHALL que permanecen en VENALUM.

    - Las facturas presentadas por MARSHALL por concepto de honorarios profesionales ascienden al monto de Bs. 23.868.646,20.

    - Conforme las facturas presentadas a VENALUM, los gastos reembolsables hechos por la actora en moneda extranjera (dólares) ascienden a US$ 20.244,24.

    - Lo demandado en moneda extranjera por concepto de honorarios no aparece registrado en la contabilidad de VENALUM.

    - MARSHALL adeuda a VENALUM:

  24. Bs. 15.845.795,20 recibidos por concepto de anticipo del 80% de los trabajos de gerenciación; b) Bs. 25.104.201,00 por cobro indebido de honorarios; y c) 23.855,00 por gastos no relacionados con el proyecto.

    De lo expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala se contrae a determinar la procedencia o no de los pagos exigidos por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., en virtud de un Contrato de Gerenciación de proyectos celebrado con la C.A., Industria Venezolana de Aluminio. En concreto, la acción incoada pretende la ejecución de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el Contrato N° GGPC-86-8/765, consistentes en el pago de cantidades dinerarias convenidas por su ejecución  bajo los conceptos de honorarios profesionales y gastos reembolsables, así como la indemnización, por parte de la contratante, de los perjuicios económicos presuntamente causados a la actora por el alegado incumplimiento.

    Al respecto, observa la Sala que el 22 de agosto de 1986 las sociedades mercantiles Marshall y Asociados, C.A., e Industria Venezolana de Aluminio, C.A., celebraron el Contrato N° GPC-86-8/765, a través del cual ésta le encomendó a la actora “(...) la Gerenciación de los Proyectos de Ampliación, Mejoras Operativas de la  Planta, Proyectos Misceláneos y cualquier otro (...) que le sea encomendado por VENALUM (...)”. Dicha tarea comprendería básicamente la administración, formulación, dirección, inspección, coordinación, supervisión y control de todas las actividades necesarias para la ejecución (del proyecto), incluyendo las actividades de las empresas extranjeras proveedoras de tecnología.

    Los honorarios que pagaría VENALUM a MARSHALL fueron  especificados por las partes en documentos identificados como Anexos “A” y “C” (folios 84 y siguientes de la Pieza N° 1), y estimados en la cantidad de Bs. 96.000.000,00.

    En los aludidos anexos se precisó lo concerniente a: (i) las tarifas de honorarios (fórmula para su cálculo, aplicación y escala), (ii) la clasificación del personal por categorías y, dentro de éstas, por niveles, (iii) la obligación de VENALUM de reembolsar a MARSHALL los gastos en que incurriera durante la ejecución del contrato, (iv) la enumeración de tales gastos, y (v) la forma de pago. Respecto a esto último se acordó que MARSHALL presentaría a VENALUM, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una factura original por honorarios profesionales y una por los gastos reembolsables, debidamente documentadas, y VENALUM le pagaría la totalidad de tales honorarios y gastos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de cada factura. En cada una de tales facturas debían indicarse los gastos incurridos en moneda nacional y en moneda extranjera; aquellos se pagarían en bolívares y los incurridos en moneda extranjera, en la correspondiente moneda, en la cuenta o cuentas bancarias que MARSHALL señalaría oportunamente.

    Las condiciones y tarifas indicadas en el precitado Anexo “A” tendrían una vigencia de un (1) año.

    Mediante Convenio Suplementario celebrado el 25 de enero de 1988, VENALUM y MARSHALL acordaron modificar la cláusula tercera del contrato original (sobre Honorarios) y el Anexo “A” del mismo, referente a tarifas, gastos reembolsables y formas de pago, especificando los cambios en documento que identificaron como Anexo “D” (folios 116 y siguientes de la Pieza N° 1). En esa oportunidad se estimaron los honorarios de MARSHALL (que comprenden los honorarios profesionales y gastos reembolsables) en trescientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 387.500.000,00).

    Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 1989, celebraron un segundo Convenio Suplementario (identificado como “B”), a través del cual MARSHALL se obligó a realizar para VENALUM la gerenciación del proyecto CARBONORCA. Se fijaron los honorarios de MARSHALL por los servicios allí descritos en la cantidad de ciento doce millones doscientos setenta y dos mil quinientos ochenta y siete bolívares (Bs. 112.272.587,00), y se modificó parcialmente, mediante Anexo “E”, el Anexo “D” del contrato N° GPC-86-8/765, relativo a las tarifas, en virtud “(...) de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de Marzo de 1988, mediante la cual reconoce como parte del salario el Bono Compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional el 1ro. de Mayo de 1987.”  

    Ahora bien, como quiera que MARSHALL pretende el pago de determinadas cantidades por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables facturados a VENALUM, observa la Sala lo siguiente:

    La existencia de la relación contractual entre las partes de la presente causa, y por ende, de las obligaciones asumidas por cada una de ellas en cuanto a la ejecución de los trabajos de gerenciación y al pago de honorarios causados por éstos, no ha sido controvertida en autos y se desprende además del Contrato N° GPC-86-8/765 y sus posteriores modificaciones, en cuya formación participó libremente la voluntad de las partes.

    Adicionalmente, cursan en autos declaraciones de los testigos E.R., G.G., P.L.G. y M.R., promovidos por la actora y debidamente repreguntados por la demandada, quienes concordaron en afirmar la existencia de un contrato entre Marshall y Asociados, C.A. y VENALUM, para la gerenciación del Proyecto de Construcción de la V Línea de esta última en el Estado Bolívar; circunstancia que dijeron conocer en virtud de haberse desempeñado para la fecha, respectivamente, como Abogado de la Consultoría Jurídica de VENALUM, Colaborador en la Administración del Proyecto, Encargado de la Administración de Contratos celebrados por MARSHALL, Gerente de Construcción de Obras del referido proyecto y Coordinador de la puesta en marcha de la V Línea de VENALUM.

    En cuanto concierne concretamente a la obligación de pago cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., debe esta Sala atender a las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales, por una parte, y reembolso de gastos, por otra,  importes que la actora precisó en el escrito de subsanación de cuestiones previas y en el de pruebas, donde indicó las facturas presentadas por tales conceptos a VENALUM y no pagadas por ésta, anexando copia de las mismas (folios 106-117 de la Pieza N° 2, y Pieza N° 3).

    Previo a ello, debe precisarse el valor probatorio de tales documentos (facturas) a la vista de lo pretendido por la demandante, y al respecto se observa:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).

                De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  25. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  26. Sean  producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  27. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  28. Sean legibles.

                Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

                Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

    Es de hacer notar que si bien en el escrito de subsanación a las cuestiones previas promovidas por la demandada, la representación de Marshall y Asociados, C.A., consignó las facturas cuyo pago reclama “en copias debidamente certificadas por el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, lo cierto es que la circunstancia de aparecer las aludidas copias insertas en un expediente y haber sido certificadas por funcionario del Tribunal donde se tramitó el procedimiento de atraso aludido por la actora, no modifica la naturaleza de tales documentos ni les concede más valor que el que tienen como documentos privados simples.

    Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005).

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en el lapso de pruebas la parte actora promovió la exhibición, entre otros documentos, de las facturas originales especificadas en dicha oportunidad, aparentemente emitidas por MARSHALL a VENALUM, las cuales serían:

    - Por concepto de Honorarios Profesionales.

    N° DE FACTURA MONTO CARACTERISTICAS
    085-9-274 346.526,17 Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.
    085-9-273 35.742,19 Igual a la anterior
    085-9-272 552,22 Igual la anterior
    085-9-271 1.204,59 Igual a la anterior
    085-9-270 130.199,97 Igual a la anterior
    085-9-269 239.892,64 Igual a la anterior
    085-9-268 350.598,07 Igual a la anterior
    085-9-259 384.361,35 Sin sello ni firma
    085-9-256 890.707,00 Sin sello ni firma
    085-9-227 46.135,27 Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.
    085-9-226 5.312,05 Igual a la anterior
    085-9-225 31.620,93 Igual a la anterior
    085-9-224 128.648,29 Igual a la anterior
    085-9-223 366.838,59 Igual a la anterior
    085-9-222 763.306,20 Igual a la anterior
    085-9-207 120.578,80 Igual a la anterior
    085-9-206 459.060,30 Igual a la anterior
    085-9-205 260.173,22 Igual a la anterior
    085-9-201 102.744,87 Igual a la anterior
    085-9-200 25.994,22 Igual a la anterior
    085-9-197 921.409,84 Igual a la anterior
    085-9-184 65.211,45 Igual a la anterior
    085-9-183 14.002,75 Igual a la anterior
    085-9-182 82.619,08 Igual a la anterior
    085-9-181 156.620,92 Igual a la anterior
    085-9-180 411.879,19 Igual a la anterior
    085-9-179 959.238,41 Igual a la anterior
    085-9-130 50.998,69 Igual a la anterior
    085-9-129 214.834,14 Igual a la anterior
    085-9-127 565.822,42 Igual a la anterior
    085-9-126 1.114.445,87 Igual a la anterior
    085-9-125 30.668,12 Igual a la anterior
    085-9-124 89.545,79 Igual a la anterior
    085-0-141 US$ 18.112,50 Sin firma
    085-0-138 US$ 8.754,38 Sin firma
    085-0-125 US$ 18.716,25 Sin firma
    085-0-115 US$ 18.112,50 Sello y firma de recepción por VENALUM, el 6 de noviembre de 1990.
    085-0-106 US$ 18.716,25 Sin firma
    085-0-094 US$ 1.650,00 Sin firma
    085-0-087 US$ 18.112,50 Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.
    085-0-074 US$ 14.490,00 Igual que la anterior
    085-0-065 US$ 18.716,25 Igual que la anterior
    085-0-054 US$ 18.112,50 Sin firma
    085-0-050 US$ 35.621,25 Sin firma
    085-0-128 169.033,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.
    085-0-122 134.996,20 Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de novimbre de 1990.
    085-0-121 452.065,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de noviembre de 1990.
    085-0-108 151.206,40 Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.
    085-0-107 452.065,00 Igual que la anterior
    085-0-100 118.998,60 Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.
    085-0-099 452.065,00 Igual que la anterior
    085-0-084 108.342,50 Sello y firma de recepción por VENALUM el 22 de agosto de 1990.
    085-0-083 429.463,88 Igual que la anterior
    085-0-073 134.996,20 Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio de 1990.
    085-0-072 589.650,00 Igual que la anterior
    085-0-064 131.727,64 Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.
    085-0-063 589.650,00 Igual que la anterior
    085-0-061 1.004.775,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 9 de octubre de 1990.
    085-0-043 589.650,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 28 de mayo de 1990.
    085-0-044 267.972,92 Igual que la anterior
    085-0-032 1.149.301,84 Igual que la anterior
    085-0-033 414.186,00 Igual que la anterior
    085-0-030 131.967,30 Igual que la anterior
    085-0-029 1.281.193,55 Igual que la anterior
    085-0-021 3.252.054,00 Igual que la anterior
    085-9-334 172.350,83 Sin sello
    085-9-331 44.232,00 Sin sello
    085-9-324 24.045,39 Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.
    085-9-323 2.459,43 Igual que la anterior
    085-9-322 652,40 Igual que la anterior
    085-9-321 79.102,55 Igual que la anterior
    085-9-320 220.510,49 Igual que la anterior
    085-9-319 312.752,48 Igual que la anterior
    085-9-305 198.758,25 Igual que la anterior
    085-9-304 16.502,05 Igual que la anterior
    085-9-303 4.032,05 Igual que la anterior
    085-9-302 574.094,00 Igual que la anterior
    085-9-301 1.781.194,00 Sin firma
    085-9-300 2.140.179,03 Sello y firma de recepción por VENALUM el 8 de febrero de 1990.
    085-9-280 8.231,46 Igual que la anterior
    085-9-279 48.092,92 Igual que la anterior
    085-9-278 451,81 Igual que la anterior
    085-9-277 2.659,93 Igual que la anterior
    085-9-276 131.564,78 Igual que la anterior
    085-9-275 266.208,52 Igual que la anterior

    - Por concepto de Gastos Reembolsables.

    N° DE FACTURA MONTO CARACTERISTICAS
    085-1-001 41.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 20 de febrero de 1990.
    085-1-002 12.260,00 Igual a la anterior
    085-1-003 95.700,00 Igual a la anterior
    085-1-004 41.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de marzo de 1991.
    085-1-005 12.260,00 Igual a la anterior
    085-1-006 95.700,00 Igual a la anterior
    085-1-007 41.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 5 de abril de 1991.
    085-1-008 12.260,00 Igual a la anterior
    085-1-009 95.700,00 Igual a la anterior
    085-1-010 41.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1991.
    085-1-011 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-140 48.920,00 Sin firma
    085-0-137 95.700,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 15 de enero de 1991.
    085-0-136 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-135 41.000,00 Igual a la anterior
    085-0-134 95.700,00 Sin firma
    085-0-133 12.260,00 Sin firma
    085-0-132 41.000,00 Sin firma
    085-0-130 3.801,71 Sello y firma de recepción por VENALUM el 10 de diciembre de 1993.
    085-0-129 10.000,00 Igual a la anterior
    085-0-124 8.462,54 Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de noviembre de 1990.
    085-0-123 10.000,00 Igual a la anterior
    085-0-120 95.700,00 Igual a la anterior
    085-0-119 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-118 41.000,00 Igual a la anterior
    085-0-117 3.977, 86 Igual a la anterior
    085-0-114 41.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 6 de noviembre de 1990.
    085-0-113 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-112 95.700,00 Igual la anterior
    085-0-109 10.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 11 de octubre de 1990.
    085-0-105 95.700,00 Sin firma
    085-0-104 12.260,00 Sin firma
    085-0-103 41.000,00 Sin firma
    085-0-102 20.125,81 Sello y firma de recepción por VENALUM el 18 de septiembre de 1990.
    085-0-101 10.000,00 Igual a la anterior
    085-0-096 22.590,00 Sin sello
    085-0-093 4.195,50 Sello y firma de recepción por VENALUM, el 29 de agosto de 1990.
    085-0-092 111.000,00 Igual a la anterior
    085-0-091 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-090 48.000,00 Igual a la anterior
    085-0-089 73.967,00 Sin sello
    085-0-081 10.357,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 29 de agosto de 1990.
    085-0-080 54.967,15 Sin sello
    085-0-078 111.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 26 de julio de 1990.
    085-0-077 12.260,00 Igual a la anterior
    085-0-076 48.000,00 Igual a la anterior
    085-0-075 10.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 19 de julio 1990.
    085-0-069 111.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 2 de junio de 1990.
    085-0-068 12.260,00 Igual que la anterior
    085-0-067 48.000,00 Igual a la anterior
    085-0-066 10.000,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 27 de junio de 1990.
    085-0-059 111.000,00 Sin firma
    085-0-058 12.260,00 Sin firma
    085-0-057 48.000,00 Sin firma
    085-0-053 11.000,00 Sin firma
    085-0-052 12.260,00 Sin firma
    085-0-051 48.000,00 Sin firma
    085-0-049 71.522,70 Sin firma
    085-0-048 12.260,00 Sin firma
    085-0-047 48.000,00 Sin firma
    085-0-045 10.000,00 Sin firma
    085-0-034 42.750,00 Sin firma
    085-0-031 47.000,00 Sin firma
    085-0-025 53.187,07 Sello y firma de recepción por VENALUM el 30 de agosto 1990.
    085-0-024 127.789,81 Sin sello
    085-0-017 43.627,30 Sin firma
    085-0-016 62.614,00 Sin sello
    085-0-015 52.500,00 Sin sello ni firma
    085-0-014 48.000,00 Sin sello ni firma
    085-1-012 95.700,00 Sello y firma de recepción por VENALUM el 13 de mayo de 1990.
    085-9-332 280.600,00 Sin sello ni firma
    085-9-311 152.500,00 Sin sello ni firma
    085-9-310 21.390,00 Sin sello ni firma
    085-9-309 210.000,00 Sin sello ni firma
    085-9-308 48.000,00 Sin sello ni firma
    085-9-298 637.377,69 Sin sello ni firma
    085-9-265 152.500,00 Sin sello ni firma
    085-9-264 21.390,00 Sin sello ni firma
    085-9-262 48.000,00 Sin sello ni firma
    085-9-216 159.500,00 Sin sello ni firma
    085-9-215 21.390,00 Sin sello ni firma
    085-9-213 48.000,00 Sin sello ni firma
    085-9-203 68.119,00 Sin sello ni firma
    085-9-195 24.520,00 Sin sello ni firma
    085-9-193 48.000,00 Sin sello ni firma
    085-9-178 236.843,20 Sello y firma de recepción en VENALUM el 3 de octubre de 1989
    085-9-175 150.780,00 Sin sello ni firma
    085-9-166 24.520,00 Sin sello ni firma
    085-9-149 353.330,50 Sin sello ni firma
    VEN-9-073 271.502,65 Sin sello ni firma
    VEN-8-146 483.110,46 Sin sello ni firma
    VEN-8-192 207.727,45 Sin sello ni firma
    VEN-8-195 140.104,50 Sin sello ni firma
    VEN-8-196 249.750,34 Sin sello ni firma
    VEN-8-197 299.630,74 Sin sello ni firma
    VEN-8-236 99.111,09 Sin sello ni firma
    085-0-139 US$ 20,00 Sin firma

    En la oportunidad de verificarse tal exhibición la parte demandada solicitó una prórroga que le fue concedida por auto del Juzgado de Sustanciación, y llegada la fecha se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y que la demandada solicitó nueva prórroga respecto de la cual no hubo pronunciamiento. Consta, no obstante, en el expediente (folio 217 de la Pieza No 6) comunicación a través de la cual el Gerente de Proyectos de VENALUM manifiesta a los expertos designados para la realización de la Experticia Contable promovida en autos, que no se pudo entregar original y copias de las facturas aludidas por MARSHALL, porque “no fue posible ubicar la documentación (…) debido a la antigüedad de la misma.”

    En tal sentido, resulta necesario reproducir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Con fundamento en el contenido del referido artículo, la parte demandante expresó en su Escrito de Informes que al no haberse exhibido las mencionadas facturas debe tenerse como exacto el contenido de las mismas.

    Al respecto observa la Sala que, en efecto, la documentación en referencia no fue exhibida por la parte demandada, quien se limitó a solicitar, en dos oportunidades, una prórroga para proceder a la evacuación de la prueba in commento; sin embargo, y siendo que la consecuencia de tal circunstancia, de acuerdo con la letra de la norma, es que “se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a las facturas consignadas en copia por la parte demandante:

    En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago de Venezolana de Aluminio, C.A. frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

    En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza del contrato, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como empresa del Estado, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sala, por una parte, que si bien determinadas facturas (no todas, sino sólo aquellas que se especifican en los cuadros arriba expuestos) cuentan con una firma y sello de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), no es menos cierto que:

  29. Tales caracteres sólo demostrarían su recepción, b) No existen elementos que lleven a determinar que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, que además no son siempre la misma, corresponden al representante legal de la empresa demandada o a la persona con capacidad para obligarla jurídicamente.

    Por otra parte, debe advertirse que de acuerdo con el contrato celebrado entre Marshall y Asociados, C.A y Venezolana de Aluminio, C.A. ésta reembolsaría a aquélla, contra presentación de las correspondientes facturas debidamente conformadas por Venalum, los gastos en que incurriera en función de los proyectos contratados, conformación ésta que no consta en autos y que mal podría desprenderse de los elementos arriba señalados.

    Cabe destacar, incluso, que la propia parte demandante reconoce que el pago de los conceptos que reclama no procedía por la sola recepción de las facturas in commento, pues en su escrito de reforma del libelo señala que todas las facturas fueron recibidas, revisadas y aprobadas por los Departamentos de Control Previo, Administración y Gerente de Proyectos de Venezolana de Aluminio, C.A., “quienes eran según sus procedimientos, los responsables de emitir sus aprobaciones para que la Gerencia de Finanzas de VENALUM procediera al pago”; aprobaciones éstas que tampoco se constatan en autos.

    Por las razones que anteceden, los documentos supra analizados no pueden ser tenidos por esta Sala como facturas aceptadas sino tan sólo presentadas para su cobro, circunstancia que lleva a declarar la improcedencia de la pretensión esgrimida por la actora, relativa al pago de las cantidades descritas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables. Así se declara.

                Expuesto lo anterior, observa la Sala que adicional a las defensas formuladas frente a las pretensiones de cobro de la demandante, los apoderados de Venezolana de Aluminio, C.A., han alegado que es aquélla la que adeuda a su representada las siguientes cantidades:

    1. Quince millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.845.795,20), por concepto de adelanto del 80% de los trabajos de gerenciación asumidos por la actora.

    2. Veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00), por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente.

    3. Veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

                   Al respecto se observa:

    4. A fin de demostrar que su representada canceló a la demandante el 80% de los trabajos de gerenciación referidos a la Orden de Cambio N° 4 que cursa al folio 15 de la Pieza N° 5 del expediente, los apoderados de VENALUM consignaron en la oportunidad de promover pruebas: a. Autorización de Pago N° AP-04-054 del 9 de abril de 1990, por la cantidad antes señalada, y b. Recibo firmado por Simche Wakszol en representación de Marshall y Asociados, C.A. (cursantes en original a los folios 235 y 236 de la Pieza N° 6).

      La demandante desconoció en su contenido y firma el aludido recibo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la demandada respondió solicitando el cotejo de dicho documento, a tenor de lo previsto en el artículo 445 eiusdem.

                  Realizada la experticia grafotécnica, los expertos designados al efecto presentaron Informe en el que concluyeron lo siguiente:

      La firma que como de ‘Simche Wakszol’, aparece suscrita con el carácter de ‘Presidente’ de la Empresa ‘MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.’ en el Recibo de fecha (...) 28 de marzo de 1990, elaborado por un monto de Bs. 15.845.795,20, (...) no fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’, titular de la Cédula de Identidad N° 742.704, suscribió (...): 1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, e Inventario Físico de la Empresa MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. 2.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...) de fecha 1° de septiembre de 1987. 3.- Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 11 de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Y 4.- Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa (...), de fecha: 12 de febrero de 1990 (...) Es decir, que no existe identidad de producción en la firma cuestionada examinada con respecto a las firmas de carácter indubitado, correspondientes a la persona identificada como ‘Simche Hendel Wakszol R.’ o como ‘Simche Wakszol’.

      (Folios 225 y siguientes-Pieza 6).

      Como puede apreciarse, la experticia grafotécnica -cuyos resultados, vale destacar, no fueron expresamente objetados por la demandada- arrojó que el recibo de fecha 28 de marzo de 1990, cursante en original al folio 236 del expediente (Pieza 6), no fue firmado por la misma persona que identificada como Simche Wakszol suscribió el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, entre otros documentos que aparecen en los libros de registro de dicha compañía. Dada esta circunstancia, y el hecho de que no consta en autos ningún otro elemento que demuestre suficientemente el pago de dicha cantidad por parte de VENALUM, esta Sala no puede más que desestimar el analizado argumento de la parte demandada, y así se declara.

    5. En cuanto a la supuesta suma adeudada a VENALUM por cobro indebido de honorarios profesionales, en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, se observa:

      Tal y como fue previsto en la Cláusula Tercera del Contrato N° GPC-86-8/765, los honorarios que pagaría VENALUM a MARSHALL se establecieron en Anexo ‘A’, en el que se incluyó una escala de Tarifas de acuerdo con la clasificación del personal en categorías y niveles, atendiendo a sus funciones y al sueldo directo mensual. Tales categorías fueron: Profesionales (10 niveles), Técnicos (8 niveles), Dibujantes/Proyectistas (5 niveles), Personal de Apoyo Administrativo (6 niveles). (Folios 88 y siguientes de la Pieza N° 1).

      A través de Convenio Suplementario de fecha 25 de enero de 1988 y su Anexo ‘D’, se modificó parcialmente el precitado Anexo ‘A’ en cuanto a las tarifas y a la clasificación del personal, en tanto que se introdujo una ‘Categoría especial’ constante de tres niveles, se agregó un nivel en la categoría de Dibujantes, y dos niveles en la de Personal de Apoyo Administrativo (folios 121 y siguientes de la Pieza N° 1). Dicho Anexo ‘D’ fue posteriormente modificado mediante Anexo ‘E’ de un segundo Convenio Suplementario (del 30 de mayo de 1989), pero en éste no se introdujeron cambios en la clasificación del personal sino en cuanto a las tarifas (Folios 134 y siguientes de la precitada pieza).

                  Ahora bien, lo ocurrido de acuerdo con las afirmaciones de la demandada es que MARSHALL habría contratado personal en categorías superiores a las aprobadas contractualmente, revirtiéndose ello en un aumento de los honorarios no consentido por VENALUM. Para probar tal circunstancia los representantes de la demandada consignaron Informe sobre Revisión (técnico-administrativa) de los Servicios de Gerenciación de Proyectos prestados por MARSHALL según Contrato N° GPC 86-8/765, elaborado por la empresa de Ingeniería Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., a solicitud de VENALUM.

                  Al respecto observa esta Sala, en primer lugar, que de conformidad con la cláusula segunda del aludido contrato compete a VENALUM en su calidad de propietario de las instalaciones industriales, la aprobación del ingreso o egreso del personal de Marshall y Asociados, C.A., para los trabajos de gerenciación. Por tanto, considera la Sala, por desprenderse del referido contrato y sus posteriores modificaciones, que los cambios en la categoría o el nivel del personal de la contratista conducirían a un cambio en la tarifa aplicable en cada caso y, por ende, del precio a percibir por MARSHALL; de allí que siendo tal factor (precio del contrato) un elemento de la convención que debía ser concertado por las partes contratantes, aquellas modificaciones que en definitiva incidirían en dicho precio también debían someterse a la aprobación de la empresa contratante.

      Por otra parte observa la Sala que si bien el referido Informe fue consignado en copia simple, posteriormente fue ratificado mediante testimonial del ciudadano H.A.H.O. en su carácter de accionista y fundador de Consorcio Inproman, V.B.L., C.A., y participante como director coordinador en la elaboración de dicho Informe. Adicional a ello, debe destacarse que el aludido documento no fue tachado ni, en general, impugnado por la demandante en tiempo oportuno, pues no fue sino en la oportunidad de Informes cuando se opuso a su admisión por considerar que se trataba de un informe pericial extrajudicial.

                  Lo anterior permite a esta Sala evaluar el valor probatorio del Informe en referencia, y al respecto observa que si bien en el mismo se afirma que MARSHALL efectuó cambio de niveles “generalizados”, ello no prueba suficientemente que la demandante adeude a VENALUM la cantidad de veinticinco millones ciento cuatro mil doscientos un bolívares (Bs. 25.104.201,00) por cobro indebido de honorarios, ya que:

  30. El Informe alude a cambios de niveles del personal de MARSHALL efectuados en 1987, en virtud de lo cual y dada cuenta que la pretensión de cobro de la demandante no se corresponde con servicios prestados en dicho año, ha debido la demandada acompañar, por lo menos, la o las facturas que para esa fecha evidenciaban la alegada modificación;

  31. En cualquier caso, en el propio Informe se afirma que la facturación en niveles inexistentes para 1987 fue aprobada por el Presidente de VENALUM;

  32. No existe en autos instrumento alguno que permita conocer el nivel del personal aprobado por VENALUM a la fecha de su ingreso, ni otra documentación que, en comparación con aquélla, haga posible constatar la alegada modificación unilateral de categoría; y

  33. Finalmente, tampoco puede esta Sala determinar, pues no lo ha precisado la parte interesada, en cuáles de las facturas que le hubieren sido  presentadas por MARSHALL, se refleja el ‘cobro excesivo’ por el importe a que se alude en el Informe en cuestión.

                Dada las anteriores circunstancias, esta Sala no puede más que negar el argumento de los apoderados judiciales de VENALUM en torno a la supuesta deuda de MARSHALL por cobro indebido de honorarios. Así se declara.

    1. Afirma la demandada que Marshall y Asociados, C.A., le debe la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 23.855,00), por cobro de gastos no relacionados con el proyecto.

    Al respecto observa la Sala que si bien en el aludido Informe (folio 60 de la Pieza N° 4) se expresó que el monto facturado por MARSHALL por concepto de gastos de oficina incluía Bs. 23.855,00 facturados por alquiler de vehículos a personal de la contratista no relacionados con el proyecto, tal afirmación no fue suficientemente soportada pues no se indicó ni fue traído a los autos los documentos que demuestren un gasto por dicha cantidad y concepto, como tampoco se aportó la factura que por tal monto fuera presentada por MARSHALL ni la constancia de que VENALUM la hubiere cancelado. En suma, considera esta Sala no tener elementos suficientes para dar por demostrada la pretendida deuda, y así se declara.

    Por otra parte, observa la Sala que los apoderados de la demandante adujeron que la falta de pago por parte de VENALUM le generó a su representada una falta injustificada de liquidez frente a la cual tuvo que solicitar una serie de préstamos financieros a objeto de cumplir con su personal y demás compromisos adquiridos, lo que se tradujo en un endeudamiento que la llevó, a su vez, a solicitar el beneficio de atraso, de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Comercio. Asimismo, expusieron que en virtud de la admisión de la antedicha solicitud, su mandante fue desincorporada del Consorcio Marshall-Erpo-Emit-Evidiagro, y en consecuencia, de los contratos de obras públicas celebrados entre este último y el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por cuya ejecución obtendría determinados beneficios.

    Al respecto, cabe señalar que habiéndose declarado la improcedencia de la alegada obligación de VENALUM de cancelar a la demandante las sumas descritas en las facturas consignadas en copia simple, mal podría esta Sala acordar la indemnización de los invocados daños por haber sido éstos soportados en el incumplimiento de una obligación que no fue suficientemente demostrada. Así se declara.

    Adicional a lo expuesto, demanda la parte actora indemnización por los daños y perjuicios que señala haber sufrido en virtud de:

                a. La falta de pago de los cánones de arrendamiento debidos por VENALUM por el alquiler de los equipos de computación identificados  en el escrito de subsanación de cuestiones previas y escrito de pruebas, contados a partir del mes de abril de 1992; estimados en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

                b. La retención de tales equipos por parte de la empresa demandada, que dio lugar a la depreciación de los mismos. El valor de dichos bienes fue estimado por la actora en trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26). Al respecto, observa la Sala:

    De acuerdo con el punto 5.1.7 (Definición de Gastos Reembolsables) del Contrato suscrito entre MARSHALL y VENALUM, ésta reembolsaría a la contratista “Todos los gastos de procesamiento de datos por el alquiler o uso de computadoras y equipos periféricos (...).” Asimismo, se destaca del numeral 2.6 del Informe levantado por Consorcio Inproman, V.B.L., C.A. a petición de VENALUM, que dentro de la clasificación de gastos reembolsables se incluyeron “(...) los ocasionados por alquiler, mantenimiento y servicio técnico de equipos de procesamiento de datos”; con relación a dicho aspecto se precisó en el aludido informe que “(...) todos los equipos son propiedad de MYA y los mismos fueron alquilados a C.V.G. VENALUM a precios que nos lucen razonables.”

    Adicionalmente, se observa que al folio 91 de la Pieza N° 4 cursa copia de Minuta de Reunión de fecha 15 de mayo de 1990, suscrita por ambas partes contratantes, en la que VENALUM reconoce la retención de microcomputadores propiedad de MARSHALL.

    Asimismo, cursa en el expediente Informe levantado como resultado de la experticia promovida por la demandante sobre equipos de computación de su propiedad, en el que se deja constancia de la efectiva existencia, en establecimientos de VENALUM, de (algunos) equipos de los identificados en autos por la actora. Lo anterior demuestra, ciertamente, que la empresa demandante daba en arrendamiento a VENALUM determinados equipos de computación de su propiedad, empleados en la ejecución de los proyectos de gerenciación; y que aquélla se encontraba en posesión de algunos de ellos. Sin embargo, debe señalarse igualmente que:  a. De acuerdo con el aludido Informe, del listado presentado por MARSHALL sólo se encontraron en las oficinas de VENALUM cuatro (4) CPU’s, cuatro (4) monitores y un (1) teclado, debiendo destacarse que no existen elementos que permitan precisar si los monitores y teclado encontrados se corresponden con los CPU´s supra referidos o pertenecen a otros equipos.

  34. No consta en el expediente elementos suficientes para determinar el valor de los cánones mensuales establecidos por las partes, y se desconoce igualmente la fecha de incorporación de tales equipos a los proyectos de gerenciación, lo que también resulta necesario a los fines de acordar lo pretendido por la actora.

    Por tales razones, esta Sala niega el pago pretendido por la actora, y así se declara.

    En cuanto concierne a la solicitud de indemnización estimada por la demandante de acuerdo con el valor de los equipos indicados en sus escritos de subsanación de cuestiones previas y pruebas, observa la Sala que si bien se produjeron entre MARSHALL y VENALUM  conversaciones en torno a una posible venta o cesión de determinados equipos de computación propiedad de la contratista, no es menos cierto que: (i) la demandada conserva en su poder algunos de ellos, (ii) la demandada no demostró que estuviere al día con el pago de los cánones que corresponderían a tales bienes, (iii) éstos han sufrido, de acuerdo con lo especificado en el Informe de expertos supra aludido, un grado de deterioro que excede del que correspondería por su uso regular, en tanto que no están siendo utilizados por VENALUM, no han recibido mantenimiento preventivo ni correctivo y se encuentran almacenados en lugares poco adecuados (Folios 179 y siguientes de la Pieza N° 5).

    Siendo ello así, esta Sala considera procedente condenar a la empresa demandada a cancelar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, el valor de los mencionados equipos de computación, cuyas características son:             - 3 CPU Marca HP, Modelo Vectra ES. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora IDE. 

                - 1 CPU Marca KAYPRO, Modelo 286 I. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora.

                - 2 Monitores HP, Seriales 8639J11050 y 8725J21671.

    - 1 Monitor IBM, correspondiente a equipo IBM PC XT.

                - 1 Monitor Marca KAYPRO Serial 002541.

                - 1 Teclado Marca KAYPRO, Serial 60520810.

    Dicho monto será determinado mediante experticia complementaria, considerando la natural pérdida de valor que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso. Así se declara.             Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    VI DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados I.O.C. y P.B.P., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM); y en consecuencia:

    1. IMPROCEDENTE la pretensión de pago de las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales y gastos reembolsables, en moneda nacional y extranjera.

    2.   IMPROCEDENTE el pago de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia del incumplimiento alegado por la actora.

    3. Se CONDENA a  la parte demandada a pagar a Marshall y Asociados, C.A., por concepto de daños y perjuicios, el valor correspondiente a los siguientes equipos de computación:

                - 3 CPU Marca HP, Modelo Vectra ES. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora IDE. 

                - 1 CPU Marca KAYPRO, Modelo 286 I. Procesador 80286, M.R. 640 Kb, Disco duro de 20 Mb, Tarjeta de Video, Puerto Serial/Paralelo, Tarjeta Controladora.

                - 2 Monitores HP, Seriales 8639J11050 y 8725J21671.

    - 1 Monitor IBM, correspondiente a equipo IBM PC XT.

                - 1 Monitor Marca KAYPRO Serial 002541.

                - 1 Teclado Marca KAYPRO, Serial 60520810.

                Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo a objeto de determinar el referido valor, el cual habrá de estimarse, por un solo perito, considerando la depreciación que tales equipos sufren por el transcurso del tiempo y su uso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

          La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

            La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                          Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En quince (15) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00647.

    La Secretaria (E),

                                                                                       S.Y.G.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR