Sentencia nº 00226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 16276 Mediante escrito presentado el 15 de julio de 1999, los abogados P.P.R. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061 y 58.813, respectivamente, actuando en representación del ciudadano J.M.A.S., portador del pasaporte venezolano Nº 5.616.673, interpusieron por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº 547-A, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado el 24 de agosto de 1998, mediante el cual se les negó la petición que realizaron en nombre de su mandante el 12 de junio de 1998.

En fecha 20 de julio de 1999, se dio cuenta en la Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Justicia (actualmente Ministerio del Interior y Justicia) solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 13 de octubre de 1999, la Sala acordó ratificar el oficio antes mencionado, lo cual efectuó mediante oficio de fecha 26 de octubre de 1999.

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 1999, el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó en virtud del transcurso del lapso otorgado a la Administración para la remisión del expediente administrativo sin que el Ministerio de Justicia hubiera cumplido con dicho requerimiento, se remitiera el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar su tramitación.

El 30 de noviembre de 1999, la Sala acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la publicación del cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación emitió el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2000, el abogado A.R., actuando en su carácter de representante judicial del recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, y el 12 de abril de 2000 consignó la publicación del referido cartel.

Por escrito presentado el 9 de mayo de 2000, el abogado H.P.P., actuando en representación del ciudadano J.M.A.S., solicitó la apertura del lapso probatorio y consignó escrito de promoción de pruebas.

A través de auto del 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

El 17 de mayo de 2000, el abogado A.R.B., actuando en representación del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación vistos los escritos de promoción de pruebas de fechas 9 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2000, presentados por los abogados H.P.P. y A.R.B., respectivamente, actuando ambos con el carácter de apoderados del ciudadano J.M.A.S., admitió las pruebas documentales producidas con el escrito de fecha 9 de mayo de 2000, así como las documentales indicadas en los capítulos I y II, y la prueba de informes solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2000.

Mediante oficios numerados 1.179 y 1.180, respectivamente, ambos de fecha 15 de junio de 2000, se solicitó al Jefe de la Oficina de Planificación y Diseño U.D. deC. de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, respectivamente, presentaran a este Tribunal informes sobre todo lo relacionado con la solicitud realizada por el recurrente en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2000, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por comunicación de fecha 26 de junio de 2000, el Gerente de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitió copia fotostática de los recaudos que reposan en el expediente Nº 2.218 a nombre de la Sucesión Rengifo, correspondiente al lote de terreno ubicado en el Sector Ojo de Agua, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue agregado al presente expediente por auto del fecha 27 de junio de 2000.

En fecha 29 de junio de 2000, el Registrador Principal del Estado Miranda respondió el Oficio Nº 1.180, informando que no se encontraba en el archivo de esa Oficina Principal de Registro el expediente solicitado por el Juzgado de Sustanciación.

El 12 de julio de 2000, el abogado A.R.B. solicitó en nombre de su representado se prorrogara por quince días hábiles el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto del 13 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación prorrogó el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo a lo solicitado.

En fecha 19 de julio de 2000, se ofició nuevamente al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que remitiera el paquete signado con el Nº 183-1, solicitud que fue respondida el 8 de agosto de 2000 por el referido registrador indicando que en el paquete signado con el Nº 183-1 no se encontraba el expediente concerniente a la demanda de reivindicación del ciudadano M.T. contra L.R. y P.B.R..

El 4 de julio de 2000, se acordó pasar el expediente a la Sala.

En fecha 10 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto día para comenzar la relación de la causa.

El 8 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 10 de enero de 2001, se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia presentada el 18 de octubre de 2001, el abogado A.R.B. apoderado del recurrente solicitó a esta Sala procediera a dictar sentencia.

El 13 de agosto de 2002, el representante judicial del recurrente, solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Los representantes judiciales del recurrente solicitan la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 547-A emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 7 de agosto de 1998, notificado el 24 de agosto de 1998, requiriendo además que una vez declarada la nulidad del acto se ordene a la Oficina Subalterna de Registro:

  1. Registrar el documento autenticado el 21 de octubre de 1929 por ante el Juzgado del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 69, folio 36 del Libro respectivo, mediante el cual E.R. vende a L.R., el inmueble a que se refiere el documento de fecha 18 de julio de 1929 por el cual adquirió J.R., cuyos linderos corresponden a los que se refiere el Título Supletorio al efecto levantado y registrado en fecha 3 de diciembre de 1940, bajo el Nº 40, folio 79 del Tomo Adicional del Cuarto Trimestre de 1940, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  2. Inscribir la respectiva nota marginal relacionada a la venta que E.R. hace a L.R. por documento autenticado en fecha 21 de octubre de 1929, luego de su registro, en el documento antes señalado de fecha 18 de julio de 1929, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42 del Protocolo Primero.

  3. Inscribir la respectiva nota marginal correspondiente al remate realizado en el documento autenticado el 21 de octubre de 1929, luego de su registro, con el acta de remate registrada en fecha 8 de noviembre de 1944, bajo el Nº40, folio 84, Tomo 3 del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  4. Adicionalmente solicitaron a la Sala, acordar cualquier medida que considere necesaria sobre el documento de fecha 18 de julio de 1929, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42 del Protocolo Primero, donde consta la tradición realizada a favor de J.R., y el resto de la tradición legal que posteriormente ha operado en dicho inmueble; a fin de dar efectiva tutela a los derechos subjetivos de su representado, en el sentido de asentar en ese documento que el inmueble en cuestión fue objeto de remate judicial.

    Como fundamento de las anteriores pretensiones, los apoderados judiciales de J.M.A.S., esgrimieron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

  5. En cuanto a su legitimación para el ejercicio del presente recurso, alegaron que su representado era el destinatario directo del acto y que la actitud de los sucesores de J.R., relativa al registro ante la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano (Catastro) del Municipio Baruta de un plano que supuestamente corresponde al terreno a que se refiere el documento inscrito el 18 de julio de 1929, al cual pretenden atribuir una superficie de 736.240 m², aproximadamente, perjudica sus derechos subjetivos al traslaparse o solaparse el inmueble del cual es propietario su representado, lo cual aducen sólo puede evitarse mediante la actividad registral solicitada por su representado.

  6. Con relación al procedimiento administrativo, exponen que la omisión en el acto impugnado del señalamiento de los recursos que procedían contra el mismo, y las diferentes actuaciones que pretendían los obligaron a acudir al sistema de recursos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el establecido en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Reforma parcial del Decreto Ley de Registro Público, vigente en ese momento el cual regulaba únicamente el procedimiento a seguir en el caso de negativa de protocolización de documentos.

  7. Continúan narrando los hechos, exponiendo que su representado es propietario de un inmueble identificado como “Colinas de Amador”, con un área de 130.736 m2, ubicado en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece según se evidencia de documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero del citado Registro, y que personas que dicen ser herederas de J.R. antigua propietaria de un inmueble ubicado en el sitio denominado “Ojo de Agua” del Municipio Baruta, pretenden desconocer la propiedad de su mandante al afirmar que el inmueble antes identificado se “traslapa o solapa” con el de su representado.

    Indican con respecto al terreno denominado “Ojo de Agua” que consta de documento de compra venta inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1929, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42, Protocolo Primero, que la ciudadana J.R. adquirió de M.R. en fecha 30-09-1884, un terreno en el sitio denominado “Ojo de Agua”, con los siguientes linderos: Este: con posesión de D.S. siendo línea limítrofe la primera altura del cerro; Norte: con terreno del Sr. I.M.; Oeste: con el río Guairita; Sur: Con terreno de J.N.M..

    Igualmente señalan que según se evidencia de copias del expediente del juicio que por reivindicación y daños y perjuicios intentó M.T. contra L.R., ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, año 1942, paquete 1.831, registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, que el terreno antes referido fue heredado a la muerte de J.R. por su hija E.R., quien luego cedió sus derechos sobre el mismo a su hijo L.R., por documento de venta autenticado en fecha 21 de octubre de 1929, por ante el Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 69, folio 36 del libro respectivo, y que L.R. perdió la propiedad del mencionado inmueble por haberse rematado el mismo y adjudicado a M.T., según consta de acta de remate registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, folio 84, Tomo 3 del Protocolo Primero en fecha 8 de noviembre de 1944.

    Exponen además que el mencionado Juzgado, mediante oficio Nº 144, del 24 de octubre de 1944, ordenó al Registrador Subalterno del Distrito Sucre, se sirviera protocolizar el acta de remate ya mencionada, en la que se evidencia la transmisión de la propiedad del referido terreno de L.R. a M.T., y que dicha orden llevaba a la conclusión de que además de registrar el Acta de Remate, el Registrador debía estampar la respectiva nota marginal en el documento registrado el 18 de julio de 1929, haciendo constar la adjudicación por remate judicial al ciudadano M.T., lo cual no se realizó.

    Advierten a su vez que la omisión de la nota marginal en el documento de fecha 18 de julio de 1929, puede dar lugar a la enajenación ilegal del inmueble, ya que a pesar de haber sido objeto de remate ello no consta en el registro.

    A su vez exponen que los linderos del terreno cedido a L.R. se establecieron en el título supletorio, registrado en fecha 3 de diciembre de 1940, bajo el Nº 40, folio 79 del Tomo Adicional del Cuarto Trimestre de 1940, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ahora del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Asimismo narran que comunicaron a la Oficina de Registro que los sucesores de J.R. registraron ante la Gerencia de Planificación y Diseño U. delM.B., según consta en ficha catastral Nº 038630 de fecha 15 de julio de 1997, número de catastro 1-27, expediente 2.218, un plano que supuestamente corresponde al terreno a que se refiere el documento inscrito el 18 de julio de 1929, el cual por las razones expuestas no les pertenece, pretendiendo además atribuir al mismo una superficie de 736.240 m², aproximadamente, traslapando o solapando el inmueble propiedad de su representado.

    Indican además que los sedicentes sucesores de J.R., invadieron los terrenos vecinos a los de su representado, lo cual dio lugar a un decreto interdictal restitutorio por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Por otro lado, señalan que el inmueble adjudicado a M.T. ha sido objeto de ventas sucesivas perfectas e irrevocables, todas con linderos idénticos, al documento del 18 de julio de 1929, e inscritas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42, Protocolo Primero, y que en el documento de compra venta mediante el cual Mirko Sancevic y otros le venden a P.G. y M.S.G., protocolizado el 9 de diciembre de 1966, bajo el Nº 46, Tomo 48 del Protocolo Primero, se establece que la superficie o área verdadera del mencionado terreno es de 64.200 m², y no de aproximadamente 736.240 m², como pretenden los supuestos herederos de J.R..

    De igual manera, aducen que en dos oportunidades, específicamente mediante oficio Nº 290-A-97, de fecha 16 de septiembre de 1997 y mediante oficio Nº 050-A-98 del 5 de marzo de 1998, la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció la cadena de propiedad del inmueble adjudicado a M.T., en la cual se evidencia que dicho inmueble es el mismo a que se refiere el documento de fecha 18 de julio de 1929.

  8. Con respecto a los vicios del acto impugnado denunciaron que existía un falso supuesto en la aseveración contenida en el acto recurrido, relativa a que no habían cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Registro Público para la protocolización que solicitaron del documento autenticado el 21 de octubre de 1929 por ante el Juzgado del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 69, folio 36 del Libro respectivo.

    En ese sentido, exponen que habían presentado por ante el Registro copias certificadas obtenidas mediante Inspección Ocular de las copias certificadas emanadas del Registro Principal del Estado Miranda, del documento cuya protocolización se solicitó, y que de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Registro Público, la Oficina de Registro ha debido expedir por cuadriplicado la planilla en la que se especificara el monto de los correspondientes derechos e impuestos en timbres fiscales, que les correspondía consignar. Así como también, ha debido expedir la referida oficina la planilla en la cual se especifican los emolumentos que deben pagar los interesados según los montos especificados en los artículos 128 y 129 eiusdem.

    Concluyen lo anterior exponiendo que no podían pagar los derechos de registro si la respectiva oficina no expedía las planillas en las cuales se especificara el monto de los mismos.

  9. Igualmente alegaron que el acto impugnado viola el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indica en el mismo el fundamento jurídico de la afirmación expresada por la Oficina de Registro relativa a la imposibilidad para la registradora de asentar u ordenar la inserción de notas marginales de actos cuya protocolización no haya presenciado, con base en la cual la referida oficina negó la petición de inscripción de la nota marginal correspondiente al remate realizado en el documento autenticado el 21 de octubre de 1929, así como en el documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1929, bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42, del Protocolo Primero.

  10. Por último aducen que la referida acta de remate al provenir de un Tribunal de la República y además estar debidamente registrada en fecha 8 de noviembre de 1944, bajo el Nº 40, folio 84, tomo 3 del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirió la naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en consecuencia hace plena fe entre las partes, como respecto frente a terceros, por lo que a su decir, la negativa de la Oficina de Registro relativa a la inscripción de la nota marginal relativa a la misma, deviene en el ilegal desconocimiento de un documento público, y que además, la inscripción de la nota marginal es un acto de naturaleza accesoria y reglada a la protocolización del documento principal que la causa, y que en este caso el Registrador Subalterno competente para el año 1944, había aceptado la legalidad de la referida acta de remate y procedido a su respectiva protocolización, omitiendo la realización de la nota marginal seguramente por un error material involuntario.

    En ese mismo sentido, argumentan que la actividad calificadora de documentos por parte del registrador inmobiliario es una actividad reglada, por lo que no procede la negativa de protocolización si no está fundada en una de las causales que prevé la Ley de Registro Público, lo cual en el presente caso no ocurre, por cuanto el documento cuyo registro solicitaron, mediante el cual E.R. cede por documento de venta autenticado en fecha 21 de octubre de 1929, por ante el Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 69, folio 36 del libro respectivo, sus derechos sobre el terreno ubicado en el sector “Ojo de Agua” a su hijo L.R., es un documento auténtico y por ende registrable, y cumple con el requisito exigido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, relativo al señalamiento del título protocolizado con inmediata anterioridad, al dejarse constancia en el mismo que la vendedora lo adquirió por herencia al ser hija de J.R., lo cual aducen, resulta suficiente para su protocolización.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA

    PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Los abogados N.J.M.D. y R.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.270 y 6.700, actuando como representantes de la Procuraduría General de la República, según consta en oficio Nº 0319 de fecha 17 de julio de 2000, presentaron escrito de informes mediante el cual sostuvieron la legalidad del acto impugnado con base en los siguientes alegatos:

  11. Afirmaron que el recurrente había obviado el procedimiento administrativo previsto en los artículo 12, 13 y 15 de la Ley de Registro Público, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con el cual los procedimientos establecidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario, por lo que no habían agotado la vía administrativa.

  12. Con relación a la denuncia de falso supuesto, adujeron que la misma era totalmente infundada, por cuanto los hechos que originaron la respuesta del funcionario registral se corresponden en su totalidad con la realidad fáctica.

    Asimismo, expresaron los representantes de la Procuraduría General de la República que el recurrente no presentó documento alguno para su registro, pretendiendo al parecer obtener un pronunciamiento tangencial por parte de la Oficina de Registro acerca de la protocolización del documento en referencia, lo cual no podía hacerse al no presentarse ante la misma un documento a registrar.

  13. Respecto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al derecho de petición, argumentaron que era improcedente por cuanto el accionante obtuvo respuesta oportuna a su petición y ejerció los recursos que consideró pertinentes.

  14. Igualmente adujeron que la Registradora motivó suficientemente el acto impugnado por lo que no se configuran los vicios de ausencia de base legal y de inmotivación denunciados por el recurrente.

  15. En otro orden señalan que la aseveración de la Registradora relativa a su imposibilidad de ordenar estampar notas de actos cuya protocolización no haya presenciado, se encuentra absolutamente justificada, pues fuera de lo dispuesto en el artículo 1.926 del Código Civil en el que se señala expresamente la oportunidad legal para insertar notas marginales, los funcionarios registrales no pueden asentar notas en virtud de la prohibición expresa contenida en el numeral 11 del artículo 52 de la Ley de Registro Público.

  16. Concluyen la exposición de sus alegatos, señalando que mediante oficio Nº 598-A de fecha 1º de septiembre de 1999, la Registradora informó a la Consultoría Jurídica del anterior Ministerio de Justicia, actual Ministerio del Interior y Justicia, que en la oficina a su cargo no ha sido presentado, y en consecuencia negado ningún documento en el que el ciudadano J.M.A.S. realice una operación, es decir, que la ciudadana Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda no ha dictado ninguna negativa de protocolización por no haberle sido presentado ningún documento para ser inscrito, motivo por el cual, aducen, no existen razones para que los apoderados del recurrente hayan ocurrido ante esta Sala, por lo que solicitan se declare que no hay materia sobre la cual decidir.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por los representantes judiciales del recurrente, así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  17. En primer término, en virtud del alegato esgrimido por los representantes de la Procuraduría General de la República relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, derivada de la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del recurrente, debe esta Sala determinar si efectivamente se verifica en el presente caso el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a tal efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse.

    La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.

    Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.

    La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.

    De igual manera ha dejado sentado la jurisprudencia, que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad.

    En correspondencia con lo expuesto se observa, que en el presente caso nos encontramos ante un acto administrativo cuya notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según se desprende del texto del acto impugnado el cual fue consignado por los representantes del recurrente como anexo “L” a la demanda interpuesta, en el mismo no se hace referencia alguna al recurso previsto en la ley para su impugnación, al tiempo que tenía el destinatario del acto para el ejercicio de tal recurso, así como tampoco al órgano por ante el cual debía interponer el mismo, lo cual conduce a concluir con arreglo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes comentados que la notificación del acto impugnado fue evidentemente defectuosa.

    Ahora bien, en ausencia de indicación expresa en el acto impugnado de los recursos que procedían contra el mismo, los representantes judiciales del ciudadano J.M.A.S., optaron por acudir a la vía recursiva prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interponiendo primero un recurso de reconsideración por ante el órgano que emanó el acto y posteriormente el recurso jerárquico por ante el Ministro de Justicia.

    Obvió así la parte recurrente el procedimiento previsto en los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para aquel momento, e ideado para la impugnación de las negativas de protocolización provenientes de los Registradores.

    Al respecto aducen los representantes judiciales del accionante que dada la ausencia de una indicación expresa en el acto impugnado sobre el procedimiento a seguir, no consideraron idóneo el ejercicio de la “apelación” que prevé el artículo 12 eiusdem por ante el Ministro de Justicia, por cuanto el acto impugnado no se circunscribía a la negativa de protocolización sobre un documento determinado, sino que además se negaba también la petición que realizaran de abstención por parte del Registrador de protocolizar cualquier documento relacionado con el documento por el cual “J.R. adquiere de M.R.”, y la inserción de unas notas marginales en dicho documento.

    En efecto, el procedimiento que prevé la Ley de Registro Público vigente para ese momento, expresamente se refiere a la negativa de protocolización de documentos, no obstante considera la Sala que en el presente caso si bien no se recurre únicamente de la negativa de registro de un documento, las otras solicitudes se refieren a actos que atañen directamente a las funciones registrales, como por ejemplo la solicitud de estampar unas notas marginales en un documento protocolizado.

    Siendo ello así, estima la Sala que ante la negativa explanada por la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultaba idóneo para su impugnación el procedimiento especial establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Registro Público antes citada, el cual al establecer lapsos más breves en comparación con el procedimiento de segundo grado previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta más cónsono con la celeridad que en algunas ocasiones requiere la actividad registral.

    Pese a ello, se observa que el procedimiento escogido por los representantes judiciales del recurrente, aún cuando a través de un cauce distinto al previsto en el procedimiento especial de la Ley de Registro Público vigente para ese momento, también incluyó la revisión por parte del Ministro del Interior y Justicia, pues el recurso jerárquico ejercido fue interpuesto por ante dicho funcionario, así como correspondía en el caso de la “apelación” contemplada en el artículo 12 de la Ley de Registro Público.

    Aunado a lo anterior cabe precisar, que el recurso denominado como “apelación” por el referido artículo 12 no es más que un recurso jerárquico por ante el Ministro del Interior y Justicia con un procedimiento ad hoc distinto al de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el vocablo “apelación” se refiere específicamente al recurso judicial que se utiliza contra decisiones del poder judicial como medio para materializar el principio de doble instancia que informa los procesos judiciales, y en el caso del precitado artículo, la “apelación” allí consagrada se refiere a la revisión en sede administrativa por un superior jerarca de las decisiones adoptadas por los Registradores.

    Ante tal situación, considerando además que la elección de otro procedimiento fue consecuencia de la notificación defectuosa del acto administrativo, y que en definitiva el particular procuró a través de un procedimiento administrativo previo la revisión del acto impugnado en sede administrativa por ante los órganos competentes, esta Sala estima pertinente considerar satisfecho el requisito de agotamiento de la vía administrativa, pues lo contrario en virtud del vicio en la notificación y de la imposibilidad de computar el lapso de caducidad, únicamente traería como consecuencia la reposición inútil del proceso al tener que agotar el particular la vía administrativa conforme al procedimiento especial previsto en la Ley de Registro Público. Así se decide.

    2. Dilucidado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre los vicios denunciados, a tal fin observa que los representantes judiciales del recurrente alegan la violación del derecho de petición de éste por la negativa de la Registradora de asentar la nota marginal correspondiente al acta de remate por medio de la cual se adjudica a M.T. un inmueble ubicado en el sector “Ojo de Agua”, en el documento autenticado el 21 de octubre de 1929, luego de su registro, así como en el documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1929, bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42, del Protocolo Primero.

    Al respecto se advierte que el derecho de petición invocado por los abogados del recurrente, se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.

    De igual manera dicho derecho se encontraba previsto en términos similares en la Constitución de 1961, específicamente en su artículo 67.

    Ahora bien, se desprende de la consagración constitucional del aludido derecho, que el mismo se refiere a la posibilidad para los particulares de realizar solicitudes por ante las autoridades o funcionarios públicos, y de recibir una respuesta a sus peticiones. No implica el derecho de petición, que las solicitudes formuladas deban ser satisfechas plenamente por el órgano que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. El derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, se circunscribe a la obtención de una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorgue la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado.

    En este orden de ideas, se observa que la jurisprudencia ha establecido que los atributos que debe contener la respuesta de la Administración, se refieren al tiempo en que debe ser emitida la misma, en el sentido de producirse en el momento adecuado u oportuno, y a la correlación o adecuación que debe existir entre la respuesta recibida y la solicitud planteada por el particular, mas no debe entenderse como respuesta oportuna y adecuada únicamente aquella mediante la cual la Administración acceda a las peticiones realizadas por el solicitante.

    Con base en lo expuesto observa la Sala, que en el presente caso no se ha configurado una violación al derecho de petición del recurrente, pues las solicitudes que formulara por ante la Administración Registral, aunque negativamente, fueron oportuna y adecuadamente respondidas por la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo, debiendo por ende desestimarse la denuncia bajo análisis. Así se decide.

  18. Alegan los representantes del accionante la violación de las disposiciones contenidas en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende la inmotivación del acto recurrido, por cuanto no se exponen en el mismo los fundamentos jurídicos de la negativa de la Registradora a estampar las notas marginales referidas a un documento cuya protocolización no presenció.

    Previamente a cualquier consideración al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado con relación a la motivación, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Es así como la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    En conclusión puede afirmarse de lo expuesto, que la inmotivación que constituye propiamente un vicio es aquella que es absoluta, mas no aquella en la cual se plasmen los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.

    En el caso bajo análisis se evidencia del texto del acto impugnado, que aunque sucintamente, la Administración Registral exteriorizó en el mismo los motivos en los cuales fundamentó su decisión, permitiéndosele así al recurrente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para la negativa de las solicitudes interpuestas en su nombre por sus representantes judiciales.

    Siendo ello así, no puede considerarse configurado en el acto impugnado el vicio de inmotivación por no haberse desarrollado con profundidad los fundamentos relativos a una de las negativas contenidas en el proveimiento recurrido.

    Cabe precisar además, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Por ello, en virtud de la denuncia simultánea de inmotivación y falso supuesto, realizada por los representantes del recurrente en el libelo, y dada la expresión en el acto recurrido de los razonamientos acogidos por la Administración Registral para fundamentar la negativa de las peticiones del solicitante, es forzoso concluir la inexistencia en el proveimiento impugnado del vicio bajo análisis. Así se decide.

  19. Como se indicó, denuncian también los apoderados judiciales del accionante la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por la afirmación contenida en el mismo relativa a que el recurrente no había cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Registro Público para la protocolización de un documento.

    Según dejó sentado esta Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 330 del 26 de febrero del año en curso, el falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    En el presente caso, los representantes judiciales del recurrente denuncian la existencia de un vicio de falso supuesto por cuanto alegan haber cumplido con el procedimiento previsto para la protocolización de documentos, afirmación que es refutada por los representantes de la Procuraduría General de la República al afirmar que ni siquiera habían presentado el documento cuya protocolización requerían.

    Se señala además en el texto del acto impugnado que se solicitó a la Oficina Registradora que “ordenara” el registro del documento autenticado el 21 de octubre de 1929 por ante el Juzgado del Municipio Baruta, bajo el Nº 69 del folio 36, a lo que respondió la Administración Registral que el procedimiento para el registro de un documento debía iniciarse con el cálculo de los respectivos derechos de registro que los interesados debían cancelar en una entidad bancaria, y que además tenían que cumplir con el procedimiento y presentar los recaudos correspondientes a objeto de la protocolización.

    Al respecto se observa, que consta en la pieza del expediente contentiva de la inspección ocular solicitada por los apoderados judiciales del recurrente, copia del escrito de solicitud presentado por los representantes judiciales de J.M.A.S. ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya respuesta constituye el acto impugnado en el presente proceso.

    Del texto de dicha solicitud se evidencia que tal como la Oficina de Registro expresa en el acto recurrido, los apoderados del recurrente solicitaron a la mencionada oficina entre otras peticiones que “ordenara” la protocolización del documento autenticado el 21 de octubre de 1929 antes identificado, y señalaron que anexaban a dicha solicitud “copia certificada obtenida mediante inspección ocular de las copias certificadas emanadas del Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde consta el texto íntegro del documento autenticado el 21 de octubre de 1.929 por ante el Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 69, folio 36 del libro respectivo, por el cual E.R. vende a L.R.”.

    Ahora bien, el falso supuesto denunciado por los abogados del recurrente se refiere a los hechos en los que la Oficina Registradora basó su decisión, por cuanto como se desprende de lo anteriormente expuesto la Administración afirma que no se cumplió con el procedimiento mientras que los apoderados del recurrente aducen haberlo cumplido.

    A fin de determinar la realización de los trámites procedimentales necesarios por parte de los apoderados del recurrente para la protocolización del documento antes mencionado y, en consecuencia, la verificación en el presente caso del falso supuesto denunciado, es pertinente determinar cuáles eran los pasos a seguir para el registro de un documento de compra venta de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público, vigente para el momento en que fue efectuada la solicitud.

    En este sentido se observa que efectivamente en el encabezado y parágrafo primero del artículo 139 de la Ley de Registro Público vigente en ese momento, se establecían los pasos a seguir para la protocolización de un documento inmediatamente después de su presentación, relativos al pago de los derechos e impuestos que le corresponde pagar al presentante del documento; asimismo en el numeral 8 del artículo 52 se establece la prohibición para los Registradores Subalternos de protocolizar documentos reconocidos que no hayan sido presentados en original, específicamente dispone la mencionada norma lo siguiente:

    Artículo 52.- Se prohibe a los Registradores Subalternos:

    (...)

    8. Protocolizar documentos reconocidos ante cualquier funcionario competente o tenidos como reconocidos judicialmente, si no son presentados originales, debiendo una vez efectuado el registro, agregarse dicho documento al Cuaderno de Comprobantes, con entrega a los interesados de copia certificada, si es posible, fotostática de los mismos

    .

    Conforme se evidencia en los párrafos anteriores, los representantes del recurrente no presentaron el documento original cuya protocolización requerían, pues según indican en el texto de la solicitud que realizaron acompañaron a la misma como Anexo “H” copias certificadas obtenidas mediante inspección ocular de las copias certificadas emanadas del Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde consta el texto íntegro del documento antes mencionado, es decir, no cumplieron con el requisito que prevé el numeral 2 del artículo 52 eiusdem¸ lo que a su vez les impidió continuar con los trámites relativos al pago de los derechos a los cuales se hace referencia en el acto impugnado.

    En virtud de lo expuesto debe concluirse, que no se configuró en el presente caso el vicio de falso supuesto denunciado por los apoderados judiciales del recurrente, por cuanto efectivamente éstos no dieron cumplimiento a los trámites previstos en la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos reconocidos. Así se decide.

  20. Desestimados como han sido los vicios denunciados por los abogados del recurrente, pasa esta Sala a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, a fin de verificar si la negativa de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda a las solicitudes realizadas por los representantes del recurrente se encuentra totalmente ajustada a derecho.

    En este sentido, se observa que los apoderados del accionante solicitaron a la mencionada Oficina de Registro lo siguiente: 1) Abstenerse de aceptar, inscribir, protocolizar o anexar documentos o planos que tengan o puedan tener relación con el documento inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de julio de 1929, bajo el Nº 33, Tomo 1, folio 42, del Protocolo Primero; 2) Ordenar el registro del documento autenticado el 21 de octubre de 1929 por ante el Juzgado del Municipio Baruta, anotado bajo el Nº 69, folio 36 del libro respectivo, mediante el cual E.R. vende a L.R., el inmueble a que se refiere el documento de fecha 18 de julio de 1929 por el cual adquiere J.R.; 3) Ordenar inscribir la respectiva nota marginal relacionada a la venta que E.R. hace a L.R. por documento autenticado, luego de su registro en el documento antes señalado de fecha 18 de julio de 1929; y 4) Ordenar la inscripción de la nota marginal correspondiente al remate que constaba en el acta registrada el 8 de noviembre de 1944, bajo el Nº 40, folio 84, Tomo 3 del Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el documento autenticado el 21 de octubre de 1929, así como en el documento de compra venta registrado en fecha 18 de julio de 1929.

    Como fundamento de esta solicitud, adujeron que el inmueble ubicado en el Sector “Ojo de Agua” del Municipio Baruta, adquirido por J.R. en el documento registrado antes identificado, había sido heredado a la muerte de ésta por su hija E.R., quien lo había vendido mediante documento autenticado a su hijo L.R..

    Continúan exponiendo que según se evidencia de acta de remate protocolizada, L.R. perdió el mencionado inmueble por remate judicial, siendo el mismo adjudicado a M.T., a partir del cual se habían sucedido una serie de propietarios todos con títulos debidamente registrados.

    Por otra parte señalan que personas que dicen ser sucesoras de J.R., aducen ser propietarias del referido terreno atribuyéndole un área mayor a la que le corresponde al mencionado inmueble, y que se traslapa o solapa con otro terreno propiedad de su representado J.M.A.S. en el Municipio Baruta, por lo que solicitaban a la Oficina de Registro las actuaciones antes enunciadas, con la finalidad de proteger o resguardar el derecho de propiedad de su mandante.

    De lo expuesto se deduce que pretendían los representantes del demandante por ante el Registro, la protocolización de un documento y la inserción de unas notas marginales, relacionadas con un inmueble del cual no es propietario su representado, ello con la finalidad, según aducen, de resguardar el derecho de propiedad que alega ostentar J.M.A.S., sobre el inmueble identificado como “Colinas de Amador” con un área de 130.736 m², ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por haberlo adquirido de su anterior propietaria Sra. L.P., en fecha 11 de noviembre de 1982.

    En este sentido, observa la Sala que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra a nivel legal el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo

    .

    Este artículo debe relacionarse necesariamente con el artículo 22 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se indica que a efectos de esa Ley, se considerarán interesados a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, en el caso de actos de efectos particulares aquellos que tengan un interés personal legítimo y directo en el acto que se trate.

    Como es sabido, la jurisprudencia venezolana ha sido constante en afirmar, que aquellos que reúnen las condiciones mencionadas establecidas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son las personas que ostentan un derecho subjetivo o se encuentran en una especial situación de hecho frente al acto administrativo impugnado, lo cual aplicado al caso de peticiones de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe interpretarse con relación a la solicitud que se realiza.

    En el presente caso como se dejó establecido anteriormente, las actuaciones que requirieron los representantes del recurrente de la Oficina Registradora, no se refieren a la protocolización o asiento de notas marginales relativas a documentos en los cuales conste algún derecho que ostente su representado sobre un inmueble determinado, sino por el contrario, se relacionan con instrumentos referidos a propiedades de otras personas. De esta forma, solicitaron el registro del documento autenticado por medio del cual E.R. vende un inmueble a su hijo L.R., sin indicar si tal documento tiene relación con el tracto sucesivo del derecho de propiedad que aduce ostentar el recurrente sobre el inmueble denominado “Colinas de Amador”, ubicado igualmente en el Municipio Baruta. En otras palabras, el documento cuya protocolización requieren no tiene una relación directa con el inmueble del que alega ser propietario el recurrente, así como tampoco la tiene el documento en el cual solicitan sean estampadas las notas marginales relativas al acta de remate en la cual se adjudica un inmueble a M.T. y la correspondiente al documento que solicitan registrar; por lo que no ostenta el demandante la legitimación necesaria para la solicitud de las actuaciones y abstenciones que requirieron en su nombre sus representantes, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, al carecer de un interés personal, legítimo y directo en las actuaciones que sus apoderados solicitaron a la referida Oficina Registradora.

    En cuanto a la amenaza de violación que aducen existe sobre el derecho de propiedad de su representado derivada de las actuaciones de personas que se identifican como sucesoras de J.R., y quienes, según alegan los apoderados del recurrente, atribuyen una cabida mayor a un inmueble ubicado en Baruta, “solapando” el área que corresponde al inmueble denominado “Colinas de Amador”, es preciso indicar que la vía idónea para la defensa del derecho de propiedad no es la solicitud ante la Administración Registral de abstenerse de protocolizar determinados documentos o solicitar el registro de otros que no se relacionan con el derecho de propiedad que alegan tiene su mandante; pues en todo caso, existen en nuestro ordenamiento jurídico otros medios destinados a defender el derecho de propiedad, entre los cuales se destacan: la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, y la acción de deslinde, contemplada en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De lo expuesto claramente se evidencian la falta de legitimación del ciudadano J.M.A.S., para la realización de las solicitudes que le fueron negadas en el acto impugnado, así como también la inidoneidad de las mismas para el resguardo del derecho de propiedad que alega el recurrente se encuentra amenazado. En razón de lo cual considera la Sala, que la negativa contenida en el acto administrativo identificado con el Nº 547-A, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado el 24 de agosto de 1998, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto el 15 de julio de 1999, por los abogados P.P.R. y A.R.B., actuando en representación del ciudadano J.M.A.S., contra el acto administrativo identificado con el Nº 547-A, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificado el 24 de agosto de 1998.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    EXP. 16276

    LIZ/ mjs En trece (13) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00226.

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