Sentencia nº RC.000278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000278 N° Expediente : 10-001 Fecha: 14/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

H.A.M.C. contra Agropecuaria El Pozo de la Quebrada, C.A. y Otros

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

Y.A.P.E. ----VLEX---- RC.000278-14710-2010-10-001.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000001

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por tacha de falsedad, nulidad de asamblea, nulidad de venta y simulación de ventas, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano H.A.M.C., representado judicialmente por el abogado J.A.M.C., contra los ciudadanos R.J.M.C. y F.C.M.C., y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A. y AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., y la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA ÁNGEL y HEVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (“A&H” COMERCICA) actualmente denominada INDUSTRIAS ESTRELLA, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho I.C.M., N.S. deC., A.K.C.S., M.A.C.S. y E.J.M.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa.

Contra el referido fallo el demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, la cual fue extemporánea.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el caso in comento, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala considera necesario determinar previamente el criterio aplicable en el presente caso en relación a la perención breve.

Al respecto, la doctrina actual de esta Sala, contenida en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita, lo relativo a la ocurrencia de la perención breve según los puntos allí consagrados, se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha estipulada en la sentencia, es decir, a partir del día 6 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó la preindicada decisión.

En el sub iudice, observa la Sala que la reforma del libelo de demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 1.996, fecha en la cual no estaba vigente el referido criterio, motivo por el que no es aplicable al presente caso.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer un recuento de los criterios que se han venido sosteniendo, respecto a la perención de la instancia acarreada por el incumplimiento de las obligaciones pertinentes a la citación, siendo éstos, los siguientes:

1- En fecha 15 de marzo de 1.995, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 71, en el juicio seguido por R.C. de Mena contra D.A.V. deR., expediente N° 94-721, estableció que las obligaciones que debe cumplir el demandante para evitar que sea declarada la perención breve, estaban configuradas por la cancelación de los derechos arancelarios, consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.

2- En fecha 23 de noviembre de 1.995, en decisión N° 551 en el juicio de Arrendadora Capital, C.A. contra Alqui Autos, C.A., expediente N° 95-904, señaló que el demandante debe cumplir con las obligaciones legales, establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arancel Judicial, tendientes a verificar la citación del demandado, a fin de interrumpir la perención establecida en el artículo 267, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, indicando que dichas obligaciones del accionante, se configuran con aquellos actos tendientes a la continuación de la causa en busca de una decisión final.

3- En fecha 29 de noviembre de 1.995, en sentencia N° 575, en el juicio de J.A.N.L. y Otra contra J.H.J. y Otra, expediente N° 95-963, estableció respecto a la perención en la citación, y las obligaciones que tiene el demandante, que una vez propuesta la demanda y admitida por el tribunal, corresponde al demandante, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda, auto de comparecencia o boletas), y la cancelación de los derechos arancelarios, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días. Una vez, realizadas dichas actuaciones, igualmente le corresponde instar al alguacil a que localice al demandado, y en caso de no ser posible exigir la exposición del funcionario. Luego, debe solicitar la citación por carteles y posteriormente cancelar la planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, determinando de este modo, que si el demandante no realiza algún acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado operará en su contra la perención.

4- En fecha 7 de agosto de 1.996, en decisión N° 224, en el juicio seguido por F.C.R. y Otra contra L.G.M., expediente N° 94-557, dispuso: que las obligaciones del demandante en la citación, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deben cumplir para la citación.

5- En fecha 25 de noviembre de 1.998, en sentencia N° 924, en el juicio seguido por R.A.C.B. contra R.M.A., expediente N° 96-350, señaló: que basta con que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, como son: el pago de los derechos de compulsa y citación, para que no se produzca la perención breve, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal de la causa. Dicho fallo, abandonó el criterio sentando en fecha 29 de noviembre de 1.995, ratificando de este modo, el criterio establecido en fecha 6 de agosto de 1.998, el cual considera que una vez que el demandante cumpla con una de las obligaciones impuestas por la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se configurará la perención breve.

6- En fecha 22 de junio de 2001, en decisión N° 172, en el juicio seguido por R.E. y Otra contra M.F.M. y Otros, expediente N° 00-373, estableció que las únicas obligaciones legales a cargo del demandante están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, siendo que para que se configure la perención breve debe verificarse que el demandante no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas para lograr la citación, pues, si cumple con una de ellas, constaría el impulso procesal necesario para evitar la sanción.

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala, se desprende que el criterio aplicable en el caso in comento, es el que imperaba en fecha 7 de agosto de 1.996, en decisión N° 224, en el juicio seguido por F.C.R. y Otra contra L.G.M., expediente N° 94-557, ya que la reforma del libelo de la demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 1.996.

En consecuencia, esta Sala pasará a resolver el recurso de casación con base al referido criterio establecido en fecha 7 de agosto de 1.996, y vigente al momento de admisión de la reforma de la demanda de fecha 26 de noviembre de 1.996, ello en virtud de que en el sub iudice la reforma del libelo de demanda fue admitida estando vigente la doctrina hoy derogada. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la tercera delación por defecto de actividad, en los siguientes términos:

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento violatorio del derecho a la defensa, por infracción de los artículos 267 eiusdem en su ordinal 2° y 269 ibidem, alegando lo siguiente:

…En este orden de ideas, tenemos que el legislador estableció que si luego de admitida la reforma de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, procede la perención de la instancia.

La Sala de Casación Civil haciendo labor académica estableció lo que debía entenderse por la expresión: “…obligaciones que impone la ley”, estableciendo por ello (sic) debía entenderse las obligaciones que impone la Ley de Arancel Judicial, referidas específicamente al pago de los emolumentos correspondientes a la elaboración de los recaudos de citación (compulsa y recibo) así como, los emolumentos del Alguacil (sic).

En el caso sub judice, se introdujo una reforma al libelo de la demanda, en fecha 26 de noviembre de 1996, la que fue admitida por el Tribunal (sic) en auto de fecha (sic) que corre al folio 76; ordenando la citación de la parte demandada de la siguiente manera:

a) F.C.M., R.J.M.C..

b) a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL POZO DE LA QUEBRADA, C.A.,

c) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PIFIANO, C.A.

d) y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ÁNGEL Y HEVIA, C.A., las dos primeras sociedades nombradas en las personas de sus Administradores R.M.C., y F.M.C., y la última de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de su Presidente L.Á. PARRA.

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la obligación que tenía el demandante era la de pagar el Arancel (sic) Judicial (sic).

Es decir, esa obligación se tradujo en el hecho de pagar los emolumentos establecidos en la Ley de Arancel Judicial, lo cual debía hacerse mediante el libramiento que hacía el Tribunal (sic) de una Planilla (sic) de Arancel (sic) que debía ser cancelada en las oficinas de los Bancos (sic) Nacionales (sic) designados al efecto por el extinto Consejo de la Judicatura y consignada en autos, dejando constancia la secretaria del Tribunal (sic) de haberse cumplido esa formalidad.

En el caso subjudice (sic), la reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis, tal como consta del folio setenta y seis (76) de la foliatura del expediente en la Pieza (sic) Principal (sic) 1, ordenándose librar los Recaudos (sic) de Citación (sic).

Consta de diligencia de fecha dos (2) de diciembre de 1996, que fue asentada en el expediente con asiento diario No. 16, del 02 (sic) de diciembre de 1996, en la cual se solicita lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Presente en el Despacho (sic) el doctor J.A.M.C., con el carácter de autos expuso: Pido al Tribunal (sic), muy respetuosamente, proceda a librar las Planillas (sic) de Arancel (sic) Judicial (sic) correspondiente a los recaudos de citación de la parte demandada, esto es, compulsa y boletas, así como los conceptos de gestión de citación dentro de la localidad donde tiene sede el Tribunal (sic), incluidos los gastos correspondientes al alguacil…

Y consta en diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Presente en el Despacho (sic) el Dr. J.A.M.C., con el carácter de autos expuso: Consigno para que sea agregado al expediente las Planillas (sic) de Pago (sic) emanadas del Consejo de la Judicatura, signada con los números: 235420 y 235421 correspondiente al pago del arancel judicial de los demandados así como el arancel correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las cuales se encuentran debidamente canceladas…”.

Luego de ello, consigna por diligencia la Planilla (sic) de Arancel (sic) Judicial (sic).

Pero es que además, la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) deja constancia expresa de haberse cancelado los emolumentos mediante auto de fecha 23 de enero de 1997, en el cual se lee:

En la misma fecha anterior se libró Boleta (sic) al Fiscal (sic) y se libraron recaudos de citación a los demandados, previo al pago de los derechos de arancel judicial conforme a los artículos 17-II-1 y 17-I-1 de la Ley (sic) respectiva, según Planilla (sic) N° 235420 del Banco de Lara.

La Secretaria (sic)”.

En tal sentido, la parte actora dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, por lo que es evidente que no existe perención de la instancia alguna y mucho menos lo que afirma el juez superior al afirmar: …al gestionar la citación de la codemandada cuando había transcurrido un lapso superior a los dos (2) años desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y cursivas del texto).

El recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento violatorio del derecho a la defensa, por cuanto, el demandante dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en modo alguno en el sub iudice se configura la perención de la instancia, tal y como, lo declaró el juzgador de alzada en su fallo.

En este sentido, a fin de constatar o no lo denunciado por el formalizante, la Sala estima oportuno hacer un recuento de algunos eventos procesales:

1- En fecha 26 de noviembre de 1.996, el demandante reformó la demanda, reforma que fue admitida en la misma fecha, ordenándose en el correspondiente auto de admisión, la citación para la contestación a la demanda de los demandados.

2- En fecha 2 de diciembre de 1.996, el apoderado judicial del demandante solicitó al a quo librará las planillas de arancel judicial, correspondientes a los recaudos de la citación de los demandados.

3- En fecha 18 de diciembre de 1.996, el apoderado judicial del demandante consignó las planillas de pago emanadas del Consejo de la Judicatura, correspondientes al pago del arancel judicial de los demandados.

4- En fecha 11 de marzo de 1.997, el apoderado judicial del demandante solicitó al juzgado de la cognición instara al alguacil de ese juzgado a practicar la citación de los demandados.

5- En fecha 5 de agosto de 1.997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la perención de la instancia.

6- Contra la referida decisión el demandante interpuso recurso de apelación.

7- En fecha 14 de julio de 1.998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado por el a quo.

8- En fecha 30 de septiembre de 1.998, el demandante solicitó al a quo librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, así como, la planilla de arancel judicial correspondiente, a los fines de la práctica de la citación de los accionados.

9- En fecha 14 de octubre de 1.998, el accionante consignó la planilla de pago de arancel judicial.

10- En fecha 4 de febrero de 1.999, se ordenó librar recaudos de citación.

11- En fecha 22 de junio de 1.999, el alguacil del tribunal de primera instancia, consignó recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de los mismos. En este sentido, consignó las boletas de citación de los ciudadanos R.J.M.C. y F.C.M.C., la sociedad Agropecuaria El Pozo De La Quebrada, C.A. y la sociedad mercantil Comercializadora Ángel y Hevia Compañía Anónima (“A&H” COMERCICA).

12- El demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al juzgado de la cognición, ordenara la citación de los demandados mediante carteles, lo cual fue ordenado en fecha 19 de julio de 1.999.

13- En fecha 4 de octubre de 1.999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto, mediante el cual, declaró lo siguiente:

…Por cuanto el Tribunal (sic) observa que tanto en el libelo de demanda como en su reforma se dirige la pretensión contra la sociedad civil con forma de mercantil AGROPECUARIA PIFIANO, C.A. cuya citación en la persona de su representante legal no se ha agotado, y a quien en el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 1996 dictado por el Juzgado de origen se menciona como COMERCIALIZADORA PIFIANO, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa únicamente en el sentido de gestionar dicha citación personal conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 218 eiusdem, antes de proceder a la citación cartelaria. En consecuencia, cítese a la sociedad AGROPECUARIA PIFIANO, C.A. en la persona de los ciudadanos F.M.C. y R.M.C., para que comparezca ante este Tribunal (sic) dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la citación del último de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda, en el horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm. Líbrese recaudos: Liquídense los derechos arancelarios que ordena la ley…

.

14- En fecha 14 de octubre de 1.999, el apoderado judicial del demandante solicitó al a quo ordenar librar la compulsa correspondiente a la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano C.A., en las personas referidas en el libelo de demanda y su reforma.

15- En fecha 3 de noviembre de 1.999, el apoderado judicial del accionante consignó ante el juzgado de la cognición la planilla de arancel judicial de fecha 21 de octubre de 1.999.

16- En fecha 21 de febrero de 2000, el alguacil del a quo dejó constancia en actas de la imposibilidad de citar en forma personal a la mencionada co-demandada.

17- En fechas 4 y 16 de abril de 2002, el abogado I.C.M., hizo constar su representación en juicio con respecto a la parte accionada, continuándose el curso del procedimiento.

18- En fecha 3 de marzo de 2009, el a quo declaró con lugar la demanda.

19- Contra la referida decisión el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación.

20- En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró lo siguiente:

…SEGUNDO

DE LA PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA

Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, no puede este Sentenciador (sic) Superior (sic) obviar la perención de la instancia que ha operado en el presente proceso, por cuanto la misma es de orden público, se configura de pleno derecho, y por consiguiente, le es dado al sentenciador su declaratoria en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic).

En tal sentido se aprecia que en el presente proceso la parte actora luego que el expediente fuera remitido al Juzgado (sic) a-quo producto de la declaratoria con lugar de su recurso de apelación contra decisión de fecha 5 de agosto de 1997, procedió a cumplir con sus obligaciones para gestionar la citación de los demandados, pero nunca gestionó la citación de la codemandada sociedad AGROPECUARIA PIFIANO, C.A., por cuanto no fue sino hasta el 14 de octubre de 1999, siendo que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 1996, cuando consignó la planilla de arancel judicial correspondiente a la citación de la precitada sociedad, y ello producto que el Juzgado (sic) a-quo mediante decisión de fecha 4 de octubre de 1999 había ordenado la reposición de la causa a los fines de practicar la citación de la misma.

Derivado de lo cual, considera este Arbitrium (sic) Iudiciis que la parte actora, al gestionar la citación de la codemandada cuando había transcurrido un lapso superior a los dos (2) años desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…Omissis…)

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic).

Este órgano jurisdiccional participa del criterio según el cual la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad de las partes, y la misma deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, más no extingue la pretensión. Así, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El Legislador (sic) persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley (sic), tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Derivado de lo cual, este Juzgador (sic) Superior (sic) deriva en la apreciación que, la perención como institución creada con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta (sic) que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; debe entenderse la misma como extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En esta perspectiva, y a los fines de dar cumplimiento a los principios consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a una justicia expedita, se considera pertinente declarar de oficio la perención de la instancia, al ser una cuestión de orden público, y asimismo, se hace necesario realizar una advertencia al Tribunal (sic) a-quo, por cuanto ignoró la situación aquí delatada y permitió la continuación del presente proceso hasta su conclusión definitiva, cuando pudo declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, hizo caso omiso al planteamiento que en tal sentido realizara la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se insta al órgano jurisdiccional de la instancia inferior para que, en lo sucesivo, evite incurrir en actuaciones como la antes descrita, en aras de garantizar a los justiciables una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECLARA…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, en la presente delación el recurrente indica que el demandante dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que éste gestionó la citación de la co-demandada, razón por la cual, en el sub iudice no se configura la perención de la instancia declarada por el juzgador de alzada.

En este sentido, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala de acuerdo a las consideraciones realizadas en el punto previo que ut supra se señaló estima necesario referirse al criterio imperante para el momento de la admisión de la reforma de la demanda, contenido en sentencia N° 224 de fecha 7 de agosto de 1.996, en el juicio seguido por F.C.R. y Otra contra L.G.M., expediente N° 94-557, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

…se ha realizado un detenido examen de la decisión del Superior que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Del texto transcrito se aprecia que el Superior resalta que es deber del actor cumplir con la cancelación de las planillas de arancel judicial que incluyen el pago de la compulsa; sin embargo, censura al Juez de la causa por considerar éste que no se había consumado la perención por cuanto la parte actora había cancelado los derechos correspondientes a la compulsa, cumpliendo de ese modo con la obligación legal para que se practicara la citación. Esta afirmación del Juez A-quo es considerada irrita por el sentenciador Superior, al extremo de revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar la perención de instancia, no obstante que consta en el expediente, en el folio 18, el original de la planilla de liquidación de derechos de arancel del poder judicial cancelada por concepto de compulsa, expedida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 23 de agosto de 1989, al día siguiente de haber sido admitida la demanda. Posteriormente, el 15 de septiembre de 1989, se trasladó la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda a la residencia del demandado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, dejando constancia el Notario que no se encontraba el demandado. En fecha 19 de septiembre de 1989 el apoderado actor canceló los derechos arancelarios de la boleta de notificación. Al folio 33 del expediente está inserta la boleta de notificación al demandado, emitida por el Tribunal con fecha 26 de septiembre de 1989 y en esta misma fecha comparece el demandado al Tribunal asistido de su abogado…

(…Omissis…)

Es oportuno destacar que la institución de la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura con la inactividad procesal de la parte demandante durante el plazo o término previsto en la Ley. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado que “las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así, en sentencia de 19 de Octubre de 1994, (…), la Sala expresó: “…Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado”… (Subrayado de la Sala).

Aplicando los principios expuestos al caso de estudio, y de conformidad con las actas del expediente, se observa que el apoderado actor sí cumplió con su obligación de impulsar la citación dentro del plazo de 30 días después de admitida la demanda el 22 de agosto de 1989, ya que consta en el expediente la primera planilla que canceló el actor por la compulsa de fecha 23 de agosto de 1989 y la última planilla arancelaria cancelada para la notificación de fecha 19 de septiembre de 1989, antes de los 30 días y el Tribunal emitió la boleta de notificación en fecha 26 de septiembre del mismo año, y el demandado se dio por citado en la misma fecha, situación que permite concluir que no hubo inactividad procesal dentro del lapso legal, y no como lo sostiene el sentenciador de la recurrida en forma contradictoria que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala observa, en primer término que en fecha 26 de noviembre de 1.996, el demandante procedió a reformar la demanda, reforma que fue admitida en la misma fecha, por lo que, en fecha 2 de diciembre de 1.996, el apoderado judicial del accionante solicitó al juzgado de la cognición librara las planillas de arancel judicial, correspondientes a los recaudos de la citación de los demandados, para luego, en fecha 18 del mismo mes y año, dicho apoderado judicial consignó en autos las planillas de pago emanadas del Consejo de la Judicatura, concernientes al pago de arancel judicial de los accionados.

Igualmente, evidenció la Sala que el a quo en fecha 4 de octubre de 1.999, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la co-demandada Agropecuaria Pifiano, C.A., siendo que el demandante en fecha 14 del mismo mes y año, solicitó ante dicho juzgado ordenar librar la compulsa a dicha co-demandada, para luego, en fecha 3 de noviembre de 1.999, consignar la respectiva planilla de arancel judicial.

De modo que, en el sub iudice el ad quem al señalar que el demandante al gestionar la citación de la mencionada co-demandada, después de transcurrido dos (2) años desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, la Sala considera oportuno indicar que dicha actuación obedeció a que el juzgado de la cognición al evidenciar que no se había agotado la citación en la persona del representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A., ordenó reponer la causa al estado de citar únicamente a la referida co-demandada, por lo cual, ante tal situación en la primera oportunidad el demandante procedió a cumplir con su obligación legal a los fines de que se pudiera practicar la citación ordenada por el a quo.

Por consiguiente, en el sub iudice se desprende que el demandante cumplió en ambas situaciones con la obligación legal a su cargo, como es el pago de las planillas de arancel judicial dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda; así como dentro de los treinta (30) días siguientes a la citación ordenada por el a quo, actuaciones éstas suficientes para evitar la sanción contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, indudablemente, el ad quem infringió al decretar la perención de la instancia, pues al haber el accionante cumplido en las referidas situaciones con la obligación a su cargo dentro del término establecido para ello, era improcedente decretar la perención de la instancia en la presente causa.

Por tanto, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, se desprende que para que se produjera la perención de la instancia contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debía incumplir con la obligación que la ley le imponía para practicar la citación del demandado, como era el pago de la planilla de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se debían cumplir para la citación.

Por consiguiente, en el sub iudice el juzgador de alzada al constatar que “…el Tribunal (sic) a-quo por auto de fecha 4 de octubre de 1999 ordena la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la codemandada sociedad civil AGROPECUARIA PIFIANO C.A., por cuanto se evidenciaba de actas que su citación personal no había sido agotada, por lo que en fecha 3 de noviembre de 1999, la parte actora consignó planilla de arancel judicial correspondiente a dicha citación”, en modo alguno, con fundamento en tal circunstancia, podía decretar la perención de la instancia consagrada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como se indicó en el sub iudice no se configuró la inactividad procesal por parte del demandante dentro del lapso legal de 30 días después de admitida la reforma de la demanda.

Siendo que, dicha reposición decretada por el a quo obedeció ha que éste evidenció tanto en el libelo de la demanda, como en su reforma, que la pretensión se dirige contra la sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A., cuya citación no se había agotado en la persona de su representante legal, y que en el auto de admisión de la reforma dicho juzgado señaló erróneamente a dicha empresa co-demandada como Comercializadora Pifiano, C.A., razón por la cual, ordenó la citación de la ya mencionada sociedad mercantil Agropecuaria Pifiano, C.A., en la persona de sus representantes legales.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala al evidenciar que el demandante al cumplir con la obligación atinente al impulso que debe darle al proceso, resulta obvio que en la presente causa el ad quem infringió el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2009. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000001

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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