Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000403

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a favor de los Imputados, A.M.M., Cédula de Identidad Nº: 12.688.336, venezolana, nacida el 07.10.1973; de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; Hija de: M.M. y Á.M.; Estado Civil soltera; Profesión u oficio: del hogar; Grado de Instrucción 1º año de Bachillerato; Residenciado en: Colinas de Vista Alegre calle la Hacienda, casa nº 6, al frente de la Urbanización de valle Alto. Valles del Tuy- Estado Miranda; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto, Cédula de Identidad Nº: 15.506.448, venezolana, nacida el 17.08.1981; de 27 años de edad, natural de Barquisimeto- Estado Lara; Hija de: W.J.S. y A.J.B.; Estado Civil soltera; Profesión u oficio: del hogar; Grado de Instrucción 2º año de Bachillerato; Residenciado en: Colinas de Vista Alegre calle la Hacienda, casa nº 4, al frente de la Urbanización de valle Alto. Valles del Tuy- Estado Miranda. W.A.G., Cédula de Identidad Nº: 13.878284, venezolano, nacido el 30.08.1975; de 33 años de edad, natural de Maracaibo- Estado Zulia; Hijo de: I.O. y C.G.; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Contratista de una Empresa; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciado en: Ocumare del Tuy, Colinas de Vista Alegre calle la Hacienda, casa nº 6, al frente de la Urbanización de valle Alto. Valles del Tuy- Estado Miranda y J.A.S.M., Cédula de Identidad Nº: 16.670.775, venezolano, nacida el 29.05.1982; de 27 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; Hijo de: M.M. y F.S.; Estado Civil soltero; Profesión u oficio: Motorizado y Albañil; Grado de Instrucción Bachiller; Residenciado en: El Valle, calle 2 Colinas de Vista Alegre calle la Hacienda, casa nº 6, al frente de la Urbanización de Valle Alto, casa Nº 24, casa en construcción, a dos esquina del Liceo Diego de Lozada. Caracas- Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley de Corrupción al ciudadano J.A.S.M., a la ciudadana Julitzi Deneida Sarmiento Barreto por los delitos Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Còdigo Penal y para los imputados W.A.G. y A.M.M. por el delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 1º, 2º 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los siguientes términos:

Se recibe el presente asunto en fecha 29-10-08, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando, la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y se le decrete de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fijó para el día 30.10.08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral, se dio inicio a la misma se le cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, fundamentando jurídicamente su solicitud, peticionando al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de haber sido debidamente identificado por Secretaría los imputados, A.M.M.; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto; W.A.G. y J.A.S.M. a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido, libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, los imputados A.M.M.; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto y J.A.S.M. manifestaron su voluntad de no declarar, a excepción del imputado W.A.G., quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Nosotros veníamos de Caracas a celebrar unos quince años, yo saque una camioneta nueva y manejo dinero y una Empresa, el arma estaba en el carro y no era mía, me la dio un amigo mío, legalmente fuimos a Maracaibo a los quince años de una hija mía, nos para la Guardia Nacional y mi esposa me dijo que porque nos paran yo les digo que eso es rutina, un guardia nos revisa uno de los bolsos y yo les digo que no tengo porte, el guardia me pidió dinero, que le diera 5 millones, y yo le dije que no tenia, el me agarró el dinero de la guantera, que era 2 millones, y me dijo que le buscara el resto del dinero y yo le digo que no tengo mas dinero, yo le digo que lo iba a denunciar y ahí llamó a su otro compañero y le dijo que viniera a ver lo que había encontrado allí, y eso de los otros bolsos no es así, yo siempre estuve al lado de él, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo soy contratista de una compañía, la compañía esta en Charallave, construimos casas del Banco Banesco, yo soy el maestro de obra, íbamos a los quince años de mi hija, en el carro íbamos mi esposa, mi cuñado y la esposa de mi cuñado, esa arma me la empeño a mi un amigo, mi amigo se llama L.L., me la empeño en enero, mi amigo se perdió, uno es ignorante el arma siempre estuvo a la vista, yo no soy directamente prestamista, le presto dinero solo a amigos, mi amigo vive en la Flor de la Canela en los Valles del Tuy, en una casa Turquesa con un rodapié grande, el me empeño el arma con todo, y así como el me la empeño yo la tome de allá, en un bolsito blanco encontraron los funcionarios el arma, el bolso estaba detrás de mi, y los cartuchos también, ellos nunca estuvieron a la vista, el dinero retenido es mío, a los funcionarios nunca se les ofreció dinero, el funcionario me pidió 5 millones y le dije que no tenia eso, le saque lo que tenia y me dijo que le consiguiera lo demás, yo le dije que no tenia mas y me dijo que me denunciaría.” A preguntas formuladas por el Tribunal responde: “Era un revolver cromado con la cacha negra, era un revolver 357”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abg. Darmis Solórzano, quien estando debidamente juramentado, expuso: “actuando en este acto de defensor de los ciudadanos que aparecen hoy imputados, quiero destacar varios puntos; el acta policial suscrita por los funcionarios, por cuanto la Guardia Nacional no destaca la hora puntual en que ellos quedan aprehendidos y no sabemos con certeza el cumplimiento de los lapsos para celebrar la presente audiencia, por otra parte en el acta policial no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la posición en que iban, solo indica que el ciudadano William iba manejando, esta representación de la defensa considera que esta muy poco fundamentada cuando el funcionario de la Guardia describe que estaba en actitud nerviosa, lo que establece que el acta policial y los hechos, , no esta suficientemente explicado, asimismo es evidente que con lo mencionado con el ciudadano William es totalmente distinto a lo que describen los Guardias Nacional y el mismo manifiesta que el arma la cargaba el, y quien se la había dado y de donde la consiguió, él no es prestamista, eso es un acto de nobleza, el nunca utilizó la pistola, y mas aun donde este señor labora, es una zona peligrosa, y a él lo han perseguido producto de la delincuencia, esta representación considera que en materia penal se debe hacer el análisis desde la intención hacia el resultado, analizando los hechos que describe el guardia nacional y si ese señor cargaba el arma y les entregó el bolso y me parece a la ligera que a la ciudadana Julitzi le coloquen el Ocultamiento de arma de fuego, y elle agarró el arma, el señor no sabe nada de arma tal como lo manifestó y los seriales que conforman el arma, y si estaba solicitada o no, por supuesto este señor que es un contratista desconocía que tipo de arma era esa y que estaba solicitada, por lo tanto considero que esta señorita su intención no era ocultar el arma, sino que el tomara su bolso y que la guarde, uno tiene que tener la certeza que eso viene de un delito en el caso del aprovechamiento, el único que se enteró que esa arma venia de un hecho delictivo fue el fiscal que llamaron y preguntaron, esta defensa considera que debería investigar bien por que ni siquiera la inducción de los funcionarios encuadra, lo único que dijo el señor fue que el funcionario le pidió 5 millones y solo le ofreció 2 millones que tenía y él amenaza la guardia con denunciarlo y felicito al Ministerio Público por haber solicitado medida Cautelar establecida en el artículo 256 del COPP, ordinal 3º, ninguna de estas personas vive aquí sino en Charallave, y consigno en este acto constancia de buena conducta de mis representados, así como constancia de trabajo del ciudadano W.A.G., en cuanto a las medidas cautelares solicito al Tribunal que si van a establecer una medida de presentación periódica solicito que sea ante los tribunales de los Valles del Tuy y consideró que si hay garantía para que se garanticen las resultas del proceso y que la misma sea cada 30 días para que no afecten el trabajo de mis representados. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, en virtud que al analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-08, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Tercera Compañía, quienes deja constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “que siendo las 11:00 a.m., se encontraban de servicio en el Puesto Peaje Gral. J.J.L., en compañía de los efectivos SM/3DA (GNB) Solórzano Brizuela Betulio, S/1ero. (GNB) Morillo Cauro José donde observaron un vehículo que se desplazaba en sentido Zulia- Lara que presenta las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer, Placas WAG-63A, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wag, Uso Particular Serial Carrocería: 1FMEU51808UB07786, conducido por el ciudadano G.W.A., CI. V-13.878.284, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30.08.1975, de profesión u oficio Maestro de Obra, Estado Civil Soltero, No Reservista, natural de Maracaibo Estado Zulia, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, quien viajaba en compañía de los ciudadanos Sarmiento Barreto Julitzi Deneida, Segovia M.J.A., M.A.M. y el menor J.M.S.S., quienes fueron identificados plenamente, se observó que los ciudadanos se encontraban muy nerviosos, se procedió a realizarle una requisa minuciosa al vehículo conforme a a ley, localizando en la guantera del medio un bolso tipo koala de color negro, el cual fue chequeado en presencia de los ocupantes del vehículo, encontrando en su interior 01 cargador de revólver con 06 cartuchos calibre 357 sin percutir, se les preguntó si portaban algún tipo de armamento manifestando que no que ese cargador y cartuchos se los facilitó un supuesto funcionario de la DISIP, que trabaja con ellos, se continuo con la revisión a la ciudadana Sarmiento Barreto Julitzi Deneida se le encontró en el interior de un bolso de mano color blanco con cuadros negros un arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, calibre 357 con cacha de goma, serial de la cacha 21513785, leyendo en la parte inferior los dígitos 8723 presentando signo de devastación, serial del tambor CCL8723, con seis (06) cartuchos en el tambor, se procedió a verificar por el sistema computarizado SIPOL, Guarico, por funcionarios adscritos a ese Departamento, quienes manifestaron que ni los ciudadanos previa verificación de sus números de cédula ni el vehículo presentan ningún tipo de solicitud, y el serial CCL8723 del tambor del arma de fuego se encuentra solicitado por el CICPC Sub Delegación el Paraíso, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, acto seguido se procedió a trasladar tanto a los ciudadanos como el vehículo y el arma hasta la sede del Comando. Una vez en el Comando el ciudadano Segovia M.J.A. pide el favor al Sargento Morillo Caudo José que le abra el vehículo porque le iba a sacar un suéter al menor porque estaba lloviendo y estando dentro del mismo el ciudadano Segovia José le entrega una media de color a.m. al funcionario en cuyo interior se encontraba la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1950,00) en billetes de circulación nacional cuyos seriales se encuentran desglosados en el acta de investigación cursante en autos; configurándose en consecuencia, de conformidad con los hechos narrados, que la aprehensión de los Imputados se hizo de manera flagrante a tenor de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público. Anexo a las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Cadena de Custodia del arma, cartuchos y cargador de revólver, bolso tipo koala, un bolso de mano y el dinero, objetos incautados.

No obstante lo anterior, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación, no siendo tal petición violatoria de Derechos Constitucionales y Legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los ciudadanos imputados, se observa, estamos en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego y Inducción de Funcionarios a la Corrupción, ya que los imputados, como quedo plasmado, al serle requerido los documentos legales que soportaran el porte legal del arma incautada, no los exhibió y solo se limitó a manifestar que el arma, los cartuchos y el cargador se los había facilitado un funcionario de la DISIP que trabaja con ellos, y uno de los imputados le entrega una media de color a.m. a uno de los funcionarios con dinero en efectivo, hechos que configuran los delitos antes señalados, los cuales merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 28-10-08, e igualmente estamos ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración de los hechos plasmados y descritos, up supra, por lo cual, se considera procedente imponer una medida de coerción personal. A tales fines, este Tribunal observa que los delitos precalificados por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo quedando excluido de la presunción legal del peligro de fuga, sumado a ello los imputados tienen su domicilio fijo y residencia en el Estado Miranda, lo cual no ha sido desvirtuado, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputados A.M.M.; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto; W.A.G. y J.A.S.M., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy. Siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las medidas impuestas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados, A.M.M.; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto; W.A.G. y J.A.S.M., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal precalifico como Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, al ciudadano J.A.S.M.; a la ciudadana Julitzi Deneida Sarmiento Barreto por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y para los imputados W.A.G. y A.M.M. por el delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 1º, 2º 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - La prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal;

  3. - La imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos imputados A.M.M.; Julitzi Deneida Sarmiento Barreto; W.A.G. y J.A.S.M., por la presunta comisión de los delitos, que la representación fiscal precalifico como Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, al ciudadano J.A.S.M.; a la ciudadana Julitzi Deneida Sarmiento Barreto por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y para los imputados W.A.G. y A.M.M. por el delito de Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 1º, 2º 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Sobre Armas y Explosivosen tal virtud, deberán presentarse por ante el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy (Alguacilazgo) cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los Defensores Privados. Líbrese Oficio a la Coordinación de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy, Estado Miranda.

Juez de Control Nº 12

Secretaria Administrativa

Abg. L.B.I.R.

ASUNTO KP11-P-2008-00403. FUNDAMENTACION CAUTELAR. 11-11-08.

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