Decisión nº 055-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-000691

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas E.A. y SORELYS M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.286.209 y V- 12.801.184 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos N.C.B., C.R.G., YOISID MELÉNDEZ, E.N., L.L. y L.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.703.288, 12.873.097, 13.561.867, 14.005.293, 17.805.276 y 17.804.403 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil KRONE C.A. y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE C.A.: Ciudadano AUDIO ROCCA, R.R. y V.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.656, 121.041 y 121.035 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADAS SUSTITUTAS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanas F.V. y M.K., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.154 y 85.265 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron los profesionales del derecho N.C.B. Y YOISID MELÉNDEZ, e interpusieron formal pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa KRONE C.A y solidariamente contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas y del Procurador General del Estado Zulia, a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 4 de junio de 2009, se realizó la correspondiente certificación secretarial, relativa a las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de junio de 2009, se realizó la redistribución por sorteo público y manual de la causa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ello a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, por lo que se ordenó en consecuencia, agregar el escrito de promoción de pruebas de las accionantes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 1º de julio de 2009, las demandadas, presentaron formales escritos de contestación de la demanda y en fecha 2 de julio de 2009, fue remitido el expediente contentivo de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes (que por distribución correspondiera conocer).

Previa a la redistribución de la causa, la misma fue recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de julio de 2009, el citado Tribunal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas; y en esa misma oportunidad, se fijó para el día veintitrés (23) de septiembre del mismo año, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, Oral y Pública.

Luego, en fecha 1º de febrero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, el cual, luego de practicadas las notificaciones conducentes y transcurridos los lapsos respectivos, dictó auto en fecha 3 de octubre de 2011, mediante el cual fijó para el 14-11-2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

De seguidas, mediante auto de fecha 15-11-2011, se fijó para el 10 de enero de 2012, la oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia, toda vez que en la oportunidad fijada con anterioridad no hubo despacho.

En la oportunidad fijada se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio para el 16 de febrero de 2012; igual así ocurrió en la citada fecha, cuando se difirió la celebración de la misma para el 28 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad acordada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 02:00 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del dispositivo del fallo declarando PARCIALEMNTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas E.A. y SORELYS M.M., en contra de la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que las accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Alegaron que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y a cambio de un salario, inicialmente a favor del Consorcio COAVIALZU, encargado en su momento de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón y, posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones, a favor de la Sociedad Mercantil KRONE C.A.; que ésta última, por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los Peajes de San R.d.M. y Paraguachón, encargada a demás de la gestión de personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, ello a los fines de la operatividad de las estaciones del peaje y en razón de la concesión que suscribiera con la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).

En referencia a la ciudadana E.A., tenemos que la misma ingresó en fecha 16 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Recaudadora, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 06:00 a.m. a 2:00 p.m., mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m. laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixta y una nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. F. 626,40 además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; realizando la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores de vehículos que circulaban en diversas carreteras del Estado Zulia.

En relación al ciudadana SORELYS M.M., tenemos que ésta ingresó en fecha 10 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Supervisora de Recaudadores, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando en cada semana, alternando los días, un numero de 2 guardias de cada tipo, devengando un último salario básico mensual de Bs. F. 668,20, ello además de percibir unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; realizando la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores de vehículos que circulaban en diversas carreteras del Estado Zulia.

Que en fecha 8 de febrero de 2008, ambas fueron despedidas por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de Operaciones, todo ello sin que mediara causa justificada legal según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y en virtud a que estaban amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia a solicitar sus reenganches y los pagos de sus salarios caídos, pretensión esta que fue acordada en fecha 6 de mayo de 2008, la cual fue desacatada por las patronales fecha 23 de mayo de 2008.

Que las reclamantes han procurado de parte de las patronales el cumplimiento de la mencionada providencia y que no obstante en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la negativa de estas de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y en consecuencia a la inamovilidad que les ampara, para iniciar formalmente labores, no con la empresa obligada al reenganche, como lo es la empresa KRONE, C.A., sino el patrono solidario SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), sin embargo, en momento alguno se ha hecho cancelación por parte de dicha patronal de los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y menos aún de las prestaciones sociales acumuladas por el periodo cumplido desde el inicio de las relaciones laborales de cada una de las demandantes, hasta el momento de verificarse sus írritos despidos.

Por la prestación de los servicios reclaman los siguientes conceptos;

  1. - E.A.:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. F. 8.871,47.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. F. 2.727,12.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. F. 5.499,60.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. F. 620,24.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: la cantidad de Bs. F. 375,90.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: la cantidad de Bs. F. 347,86.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. F. 1.982,89.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. F. 4.957,22.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de Bs. F. 4.303,53.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de Bs. F. 2.516,25.

    Que la cantidad total por los conceptos reclamados hace un total de Bs. F. 32.202,08.

  2. - SORELYS MARTÍNEZ:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. F. 15.967,34.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. F. 8.024,22.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: la cantidad de Bs. F. 6.895,04.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEJADOS DE PERCIBIR NO CANCELADO: la cantidad de Bs. F. 15.537,50.

    DIFERENCIA BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. F. 2.868,51

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la cantidad de Bs. F. 987,28.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: la cantidad de Bs. F. 640,40.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: la cantidad de Bs. F. 436,63.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: la cantidad de Bs. F. 2.526,03.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: la cantidad de Bs. F. 6.315,07.

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de Bs. F. 4.658,50.

    BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEJADOS DE PERCIBIR: reclama la cantidad de Bs. F. 2.516,25.

    Así las cosas, tenemos que la cantidad total por los conceptos reclamados hace un total de Bs. F. 67.354,69.

    Que en razón de ello se demanda a la empresa KRONE C.A., así como al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele a las accionantes las cantidades anteriormente descritas, las cuales se estiman en la suma total de Bs. F. 99.556,77.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ)

    La citada codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Refiere que mediante Decreto publicado mediante Gaceta Oficial No. 39.200, emanado de la Asamblea Nacional y con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las competencias del Poder Público, se acordó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentren en manos de los estados federales; ello como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública.

    Que en razón de ello, el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal Estado Zulia; razón por la que, al tratarse de trabajadores adscritos a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría General del Estado Zulia, conocer del reclamo de las accionantes y que, en consecuencia de ello, se solicita al Tribunal admita la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en la presente causa.

    A todo evento, niega las reclamaciones efectuadas por la ciudadana E.A., negando que ésta cumpliera la jornada laboral por ella alegada; que percibiera las asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; de igual modo, niega que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; ello bajo el supuesto de que la prenombrada accionante nunca laboró para la reclamada en las fechas indicadas, por lo que mal podría adeudarle concepto alguno por una relación laboral que nunca existió. Asimismo y en relación a la reclamación efectuada por la ciudadana Sorelys Martínez, niega que ésta cumpliera la jornada laboral por ella alegada; que percibiera unas asignaciones mensuales variables por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; de igual modo, niega que se le adeuden a la misma, todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas; todo ello, bajo el supuesto de que la citada accionante nunca laboró para la reclamada en las fechas indicadas, por lo que mal podría adeudarle concepto alguno por una relación laboral que nunca existió.

    Acota que las hoy demandantes son trabajadoras activas para la reclamada desde el mes de septiembre de 2008, con lo cual se evidencia que las mismas renunciaron a su estabilidad laboral.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE C.A.

    Por su parte, la prenombrada accionada demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana Sorelys Martínez, las cantidades que alega en su escrito libelar, toda vez que nunca efectuaron un despido, ello en razón de que hubo un cese de actividades producto del Decreto Presidencial No. 38.850, en el cual el Ejecutivo Nacional eliminó los peajes.

    Negó, rechazó y contradijo que le adeudaran a la ciudadana E.A., las cantidades que alega en su escrito libelar, toda vez que mediante transacción realizada en el Expediente No. VP01-L-2007-2638, se le cancelaron sus prestaciones sociales.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las demandantes en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar la existencia (continuidad) de la relación de trabajo entre las accionantes y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; y en caso de verificarse la existencia de la misma, determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales o el pago liberatorio de los mismas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a las demandantes determinar la existencia (continuidad) de las relaciones de trabajo (y en caso afirmativo las horas extras) con el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, toda vez que fueron negadas por la misma; y a la parte demandada KRONE,C.A., probar la causa de terminación de la relación laboral y/o el pago liberatorio de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgado, proceder al análisis de la procedencia de la falta de cualidad alegada por el codemandado SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para responder solidariamente por la pretensión de las accionantes, invocada en el escrito de contestación de la demanda y fundamentada en el hecho de que no existieron las relaciones de trabajo alegadas.

    En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

    La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

    Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

    Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

    Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

    En el caso concreto de autos la citada codemandada negó su cualidad para sostener el presente juicio por cuanto sostiene que las accionantes no prestaron sus servicios personales para ella; en tal sentido será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende de la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella. La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Se entienden por “inherentes”, aquellas labores que tienen la misma naturaleza, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. En el presente caso, el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, contrata a la empresa KRONE C.A., a los fines de ejecutar su actividad principal por lo que siendo esta su mayor fuente de lucro, las dos deben responder de forma solidaria de las pretensiones de las demandantes. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS ACCIONANTES

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió marcadas con la letra “A”, copias certificadas del Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, signado con el No. 042-2008-01-00312 constante de veintisiete (113) folios útiles.

    En tal sentido, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. Así tenemos que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 00209, de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …” (La negrillas y subrayado son del Tribunal).

    Es de hacer notar que la única de las accionadas que acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, no impugnó las referidas documentales, razón por la que este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el hecho de que las actoras ventilaron un procedimiento de estabilidad, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y que la misma concluyó con una P.A. que ordenara el reenganche de éstas. Así se decide.

    1.2.- Promovieron marcadas con las letras de la “B1”, a la “B86”, constantes de 86 folios útiles, copias al carbón de recibos de pago correspondientes a la demandante E.A.. Con relación a estas instrumentales, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas de desprenden los salarios devengados por la citada accionante. Así se decide.

    1.3.- Promovieron marcadas con las letras de la “C1”, a la “C189”, constantes de 189 folios útiles, copias al carbón de recibos de pago correspondientes a la demandante SORELYS MERTÍNEZ. Con relación a estas instrumentales, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas de desprenden los salarios devengados por la citada accionante. Así se decide.

    1.4.- Promovieron marcadas con la letra “D”, constante de veinticinco (25) folios útiles, copia simple de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia. En tal sentido y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la hace parte integrante de la presente decisión, las convenciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura Novit Curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo-; siendo este el caso de autos, la citada Convención Colectiva, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho. Así se decide.

    1.5.- Promovieron marcada con la letra “E”, copia simple del “Acta de Visita de Inspección”, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En relación a dicha documental, tenemos que si bien no fue impugnada por las partes contra las que se opuso, sin embargo, analizada la misma se encuentra que no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia, ello por cuanto por el hecho de que aun cuando se advierta del contenido de la misma el incumplimiento de normas por parte de las accionadas, no es menos cierto que en la instancia judicial se debe demostrar o acreditar tales incumplimientos de forma detallada y específica. Así se decide.

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitaron la exhibición de los recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a tal solicitud, tenemos que la misma resulto inoficiosa, ello habida cuenta que las copias de los recibos de pago consignados por las promoventes, no fueron impugnadas por las accionadas en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    Se promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara si en fecha 30 de abril de 2007, se levantó en atención a la Orden de Servicio N° 1248-07, un Acta de Visita de Inspección al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), en la sede del peaje ubicada en San R.d.M.d.E.Z.. Al respecto se observa que consta en actas procesales las resultas de lo solicitado (folios 525-539), sin embargo, en criterio de este Juzgado, analizadas las mismas, se advierte que no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia, ello por cuanto el hecho de que se advierta del contenido de la mencionada instrumental, el incumplimiento de normas laborales por parte de las accionadas, no es menos cierto que en la instancia judicial se debe demostrar o acreditar tales incumplimientos de forma detallada y específica. Así se decide.

    En relación a las pruebas de las partes demandada, se observa que las mismas no constan en actas procesales, ello a consecuencia de la incomparecencia de las mismas a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Así las cosas, tenemos que luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, concluye que efectivamente las demandantes E.A. y SORELYS M.M., lograron demostrar que prestaron servicio de forma personal para las demandadas, dando cumplimiento a su carga procesal referida a demostrar por lo menos la prestación del servicio de carácter laboral; probado lo anterior le correspondía a las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las relaciones de trabajo, por lo que, visto y analizado el debate probatorio no se evidenció que éstas indicaran unas fechas distintas a las que señalaron las demandantes, por lo que, se tomaran en cuenta las alegadas a los fines de realizar los cálculos respectivos. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, las actoras indicaron que fueron despedidas sin causa legal alguna, por lo que le correspondía a las demandadas, de acuerdo al mencionado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que no se trato de un despido; sin embargo, del acervo probatorio no se evidenció que las reclamadas demostraran otra forma de terminación de las relaciones laborales, por lo que se declara como un despido injustificado la forma de culminación de las mismas. Así se decide.

    En este orden de ideas, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados comenzando en primer término por la Prestación de Antigüedad. En tal sentido, las demandadas no lograron demostrar la cancelación de los referidos conceptos, mucho menos la existencia de una transacción, por lo que se procede a efectuar los cálculos respectivos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - E.A.:

    Fecha ingreso: 16 de mayo de 2002

    Fecha de egreso: 8 de febrero de 2008

    Tiempo de servicio: cinco (05) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días.

    Alícuota de Utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs. F. 20,88 x 90 /360= Bs. F. 5,22

    Alícuota de bono vacacional

    Salario x No. de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. F. 20,88 x 33/ 360= Bs. F. 1,90

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs. F. 20,88 + Bs. F. 5,22 + Bs. F. 1,90 = Bs. F. 28,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro a continuación se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la prenombrada accionante por su tiempo de servicio, calculándola con los salarios integrales, los cuales son el producto de la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de utilidades, generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares fuertes después de la reconversión monetaria).

    PERIODO SAL. MENS. Bs. F. HORAS E. D. Bs. F. HORAS E. N. Bs. F. BONO NOCT. Bs. F. A.DIA FERIADO Bs. F. SAL. DIARIO Bs. F. A. BONO VACACIONAL (SBD x total días BV / 360) Bs. F. A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS TOT. ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC. Bs. F.

    May-02 240,20 0 0 12,01 0 8,41 0,65 2,10 11,16

    Jun-02 240,20 0 0 21,00 8,00 8,97 0,70 2,24 11,91

    Jul-02 240,20 0 0 23,11 16,01 9,31 0,72 2,33 12,36

    Ago-02 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Sep-02 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Oct-02 240,20 0 0 24,02 24,02 9,61 0,75 2,40 12,76 5 63,79

    Nov-02 240,20 0 0 19,80 12,01 9,07 0,71 2,27 12,04 5 60,19

    Dic-02 240,20 0 0 12,01 12,01 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Ene-03 240,20 0 0 12,01 0 8,41 0,65 2,10 11,16 5 55,81

    Feb-03 240,20 0 0 24,02 0 8,81 0,69 2,20 11,69 5 58,47

    Mar-03 240,20 0 0 21,91 0 8,74 0,68 2,18 11,60 5 58,00

    Abr-03 240,20 0 0 18,60 24,02 9,43 0,73 2,36 12,52 5 62,59

    May-03 240,20 0 0 18,90 0 8,64 0,70 2,16 11,49 5 57,46

    Jun-03 240,20 0 0 21,61 12,01 9,13 0,74 2,28 12,14 5 60,72

    Jul-03 240,20 0 0 17,40 12,01 8,99 0,72 2,25 11,96 5 59,79

    Ago-03 240,20 0 0 11,10 0 8,38 0,67 2,09 11,15 5 55,73

    Sep-03 240,20 0 0 17,40 0 8,59 0,69 2,15 11,43 5 57,13

    Oct-03 247,10 0 0 23,77 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Nov-03 247,10 0 0 23,77 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Dic-03 247,10 0 0 12,35 12,35 9,06 0,73 2,27 12,05 5 60,27

    Ene-04 247,10 0 0 12,35 12,35 9,06 0,73 2,27 12,05 5 60,27

    Feb-04 247,10 0 0 20,38 0 8,92 0,72 2,23 11,86 5 59,32

    Mar-04 247,10 0 0 23,78 0 9,03 0,73 2,26 12,01 5 60,07

    Abr-04 247,10 0 0 11,42 24,71 9,44 0,76 2,36 12,56 5 62,81

    May-04 296,52 0 0 0 0 9,88 0,82 2,47 13,18 5 65,89 24,07

    Jun-04 296,52 0 0 29,64 0 10,87 0,91 2,72 14,50 5 72,48

    Jul-04 296,52 0 0 12,23 0 10,29 0,86 2,57 13,72 5 68,61

    Ago-04 321,23 0 0 21,28 0 11,42 0,95 2,85 15,22 5 76,11

    Sep-04 321,23 0 0 30,91 0 11,74 0,98 2,93 15,65 5 78,25

    Oct-04 321,23 0 0 32,12 16,06 12,31 1,03 3,08 16,42 5 82,09

    Nov-04 321,23 0 0 14,85 16,06 11,74 0,98 2,93 15,65 5 78,25

    Dic-04 321,23 1 0 32,12 16,06 12,35 1,03 3,09 16,46 5 82,31

    Ene-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Feb-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Mar-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    Abr-05 321,23 0 0 0 0 10,71 0,89 2,68 14,28 5 71,38

    May-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19 60,92

    Jun-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Jul-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Ago-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Sep-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Oct-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Nov-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Dic-05 405,00 0 0 0 0 13,50 1,16 3,38 18,04 5 90,19

    Ene-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Feb-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Mar-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    Abr-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,36 3,96 21,16 5 105,78

    May-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,41 3,96 21,20 5 106,00 116,04

    Jun-06 475,00 0 0 0 0 15,83 1,41 3,96 21,20 5 106,00

    Jul-06 475,00 0 0 45,71 23,75 18,15 1,61 4,54 24,30 5 121,50

    Ago-06 475,00 0 0 45,71 23,75 18,15 1,61 4,54 24,30 5 121,50

    Sep-06 522,50 0 0 52,24 0 19,16 1,70 4,79 25,65 5 128,25

    Oct-06 522,50 0 0 47,67 26,12 19,88 1,77 4,97 26,61 5 133,06

    Nov-06 522,50 0 0 45,71 26,12 19,81 1,76 4,95 26,52 5 132,62

    Dic-06 522,50 0 0 50,28 0 19,09 1,70 4,77 25,56 5 127,81

    Ene-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Feb-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Mar-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    Abr-07 522,50 0 0 0 0 17,42 1,55 4,35 23,32 5 116,59

    May-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47 196,61

    Jun-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Jul-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Ago-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Sep-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Oct-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Nov-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Dic-07 614,79 0 0 0 0 20,49 1,88 5,12 27,49 5 137,47

    Ene-08 626,40 0 0 0 0 20,88 1,91 5,22 28,01 5 140,07 275,60

    Antg. Legal Bs. F. 5.965.09

    Total Antg. Adic. Bs. F. 673,24

    Total Antg. Bs. F. 6.638,34

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponden a la accionante ciudadana E.A., la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 34/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.638,34) la cual se condena a las demandadas a cancelarle por concepto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  7. - SORELYS MARTÍNEZ

    Fecha ingreso: 5 de marzo de 1998

    Fecha de egreso: 8 de febrero de 2008

    Tiempo de servicio: nueve (09) años, once (11) meses y tres (3) días.

    Alícuota de Utilidades:

    Salario x No. de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs. F. 22,27 x 90 /360= Bs. F. 5,57

    Alícuota de Bono Vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. F. 22.67 x 37 / 360= Bs. F. 2,33

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs. F. 22,67 + Bs. F. 5,57 + Bs. F. 2,33 = Bs. F. 30,57

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro a continuación, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes y el mismo arroja lo que le corresponde la citada accionante por su tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico + la Alícuota de Utilidades, que se genera después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares fuertes después de la reconversión monetaria).

    PERIODO SAL. MENS. Bs. F. HORAS E. D.

    Bs. F. HORAS E. N. Bs. F. BONO NOCT. Bs. F. A.DIA FERIADO Bs. F. SAL. DIARIO. Bs. F. A. BONO VACACIONAL (SBD x total días BV / 360 Bs. F. A. UTILIDADES (SBD x 90 días U / 360) Bs. F. SALARIO INTEGRAL Bs. F. DÍAS TOT. ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC. Bs. F.

    Mar-98 110,00 0 0 0 0 3,67 0,29 0,92 4,87

    Abr-98 110,00 0 0 7,69 5,50 4,11 0,32 1,03 5,45

    May-98 110,00 0 0 8,38 0 3,95 0,31 0,99 5,24

    Jun-98 110,00 0 0 6,73 11,00 4,26 0,33 1,06 5,65 5 28,27

    Jul-98 110,00 0 0 7,69 5,50 4,11 0,32 1,03 5,45 5 27,26

    Ago-98 110,00 0 0 8,52 0 3,95 0,31 0,99 5,25 5 26,23

    Sep-98 110,00 0 0 9,48 0 3,98 0,31 1,00 5,29 5 26,44

    Oct-98 110,00 0 0 6,73 11,00 4,26 0,33 1,06 5,65 5 28,27

    Nov-98 110,00 0 0 7,15 5,50 4,09 0,32 1,02 5,43 5 27,14

    Dic-98 110,00 5,31 3,60 13,37 0 4,41 0,34 1,10 5,85 5 29,27

    Ene-99 130,00 6,50 3,41 11,86 6,50 5,28 0,41 1,32 7,00 5 35,02

    Feb-99 130,00 5,28 3,41 10,88 0 4,99 0,39 1,25 6,62 5 33,10

    Mar-99 130,00 6,09 3,90 13,48 0 5,12 0,41 1,28 6,81 5 34,03

    Abr-99 130,00 13,00 1,95 13,00 19,50 5,92 0,48 1,48 7,87 5 39,35

    May-99 156,00 7,15 3,80 13,16 6,50 6,22 0,50 1,56 8,28 5 41,38

    Jun-99 156,00 6,33 4,09 13,64 7,80 6,26 0,50 1,57 8,33 5 41,66

    Jul-99 156,00 2,92 1,17 3,90 7,80 5,73 0,46 1,43 7,62 5 38,10

    Ago-99 156,00 7,31 4,68 15,60 4,68 6,28 0,51 1,57 8,35 5 41,75

    Sep-99 156,00 7,31 4,68 15,60 0 6,12 0,49 1,53 8,14 5 40,71

    Oct-99 156,00 11,70 2,34 15,60 15,60 6,71 0,54 1,68 8,93 5 44,63

    Nov-99 156,00 10,72 7,02 12,86 0 6,22 0,50 1,56 8,28 5 41,38

    Dic-99 156,00 7,80 4,09 15,01 7,80 6,36 0,51 1,59 8,46 5 42,29

    Ene-00 156,00 9,75 4,09 15,01 7,80 6,42 0,52 1,61 8,54 5 42,72

    Feb-00 156,00 6,82 4,68 15,60 0 6,10 0,49 1,53 8,12 5 40,60

    Mar-00 156,00 6,33 4,68 10,72 0 5,92 0,49 1,48 7,90 5 39,50 16,47

    Abr-00 156,00 7,31 4,09 12,86 15,60 6,53 0,54 1,63 8,70 5 43,52

    May-00 156,00 7,80 4,09 13,64 15,60 6,57 0,55 1,64 8,76 5 43,81

    Jun-00 156,00 5,85 5,84 15,01 7,80 6,35 0,53 1,59 8,47 5 42,33

    Jul-00 179,40 7,89 5,03 16,77 112,80 10,73 0,89 2,68 14,31 5 71,53

    Ago-00 179,40 8,96 5,38 17,94 0 7,06 0,59 1,76 9,41 5 47,04

    Sep-00 179,40 8,40 5,38 16,37 0 6,99 0,58 1,75 9,31 5 46,57

    Oct-00 179,40 4,48 2,69 7,40 8,97 6,76 0,56 1,69 9,02 5 45,10

    Nov-00 261,00 6,52 2,93 12,07 0 9,42 0,78 2,35 12,56 5 62,78

    Dic-00 261,00 8,15 5,86 18,59 0 9,79 0,82 2,45 13,05 5 65,24

    Ene-01 261,00 15,48 11,74 26,10 13,05 10,91 0,91 2,73 14,55 5 72,75

    Feb-01 261,00 7,33 13,70 22,50 0 10,15 0,85 2,54 13,53 5 67,67

    Mar-01 261,00 7,26 19,92 31,96 0 10,67 0,92 2,67 14,26 5 71,29 45,31

    Abr-01 261,00 4,15 8,71 16,60 13,05 10,12 0,87 2,53 13,52 5 67,59

    May-01 261,00 4,15 8,71 16,60 13,05 10,12 0,87 2,53 13,52 5 67,59

    Jun-01 269,00 6,72 16,14 25,89 0 10,59 0,91 2,65 14,15 5 70,76

    Jul-01 269,00 3,36 8,07 13,45 13,45 10,24 0,88 2,56 13,69 5 68,44

    Ago-01 269,00 3,36 8,07 13,45 0 9,80 0,84 2,45 13,09 5 65,44

    Sep-01 269,00 3,36 8,07 13,45 0 9,80 0,84 2,45 13,09 5 65,44

    Oct-01 269,00 1,68 3,02 6,72 0 9,35 0,80 2,34 12,49 5 62,45

    Nov-01 269,00 6,72 15,13 26,90 13,45 11,04 0,95 2,76 14,75 5 73,75

    Dic-01 269,00 6,72 16,14 26,90 0 10,63 0,91 2,66 14,20 5 70,98

    Ene-02 269,00 3,36 8,07 13,45 13,45 10,24 0,88 2,56 13,69 5 68,44

    Feb-02 269,00 5,04 14,12 20,16 0 10,28 0,88 2,57 13,73 5 68,66

    Mar-02 269,00 6,72 15,13 26,90 26,90 11,49 1,02 2,87 15,38 5 76,91 82,64

    Abr-02 277,00 6,82 15,34 24,87 13,85 11,26 1,00 2,82 15,08 5 75,40

    May-02 277,80 6,07 16,66 26,73 13,89 11,37 1,01 2,84 15,23 5 76,13

    Jun-02 277,80 6,07 15,62 26,73 9,26 11,18 0,99 2,80 14,97 5 74,86

    Jul-02 277,80 6,94 15,62 27,78 32,41 12,02 1,07 3,00 16,09 5 80,46

    Ago-02 277,80 6,94 16,66 27,78 0 10,97 0,98 2,74 14,69 5 73,46

    Sep-02 277,80 1,73 3,12 4,51 0 9,57 0,85 2,39 12,82 5 64,08

    Oct-02 277,80 6,94 15,62 25,34 27,78 11,78 1,05 2,95 15,78 5 78,88

    Nov-02 277,80 6,94 16,66 27,78 13,89 11,44 1,02 2,86 15,31 5 76,56

    Dic-02 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,01 2,83 15,16 5 75,78

    Ene-03 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,01 2,83 15,16 5 75,78

    Feb-03 277,80 2,60 2,25 12,84 0 9,85 0,88 2,46 13,19 5 65,94

    Mar-03 277,80 6,94 16,66 27,78 0 10,97 1,01 2,74 14,72 5 73,61 118,79

    Abr-03 277,80 6,94 15,62 25,34 27,78 11,78 1,08 2,95 15,81 5 79,04

    May-03 277,80 6,94 15,62 25,34 13,89 11,32 1,04 2,83 15,19 5 75,94

    Jun-03 277,80 5,20 16,66 25,68 0 10,84 0,99 2,71 14,55 5 72,75

    Jul-03 277,80 6,94 15,62 27,78 13,89 11,40 1,05 2,85 15,30 5 76,48

    Ago-03 277,80 6,94 14,58 27,78 13,89 11,37 1,04 2,84 15,25 5 76,25

    Sep-03 277,80 3,47 8,33 13,89 0,00 10,12 0,93 2,53 13,57 5 67,86

    Oct-03 277,80 3,47 7,29 11,45 0,00 10,00 0,92 2,50 13,42 5 67,09

    Nov-03 277,80 0,86 2,08 1,04 0,00 9,39 0,86 2,35 12,60 5 63,01

    Dic-03 277,80 6,07 16,66 26,73 13,89 11,37 1,04 2,84 15,26 5 76,28

    Ene-04 277,80 6,94 15,62 27,78 27,78 11,86 1,09 2,97 15,92 5 79,59

    Feb-04 277,80 6,94 15,62 27,78 0,00 10,94 1,00 2,73 14,68 5 73,38

    Mar-04 277,80 6,94 15,62 25,34 0,00 10,86 1,03 2,71 14,60 5 72,98 146,77

    Abr-04 277,80 6,07 15,62 24,29 27,78 11,72 1,11 2,93 15,76 5 78,78

    May-04 325,00 7,10 19,50 31,28 0,00 12,76 1,21 3,19 17,16 5 85,79

    Jun-04 325,00 8,04 17,06 32,50 0,00 12,75 1,20 3,19 17,15 5 85,73

    Jul-04 325,00 0,00 0,00 0,00 16,25 11,38 1,07 2,84 15,29 5 76,47

    Ago-04 350,00 8,74 21,00 35,00 0,00 13,82 1,31 3,46 18,59 5 92,93

    Sep-04 350,00 8,74 15,74 28,90 0,00 13,45 1,27 3,36 18,08 5 90,39

    Oct-04 350,00 3,28 10,50 16,18 0,00 12,67 1,20 3,17 17,03 5 85,14

    Nov-04 350,00 3,28 10,50 16,18 17,50 13,25 1,25 3,31 17,81 5 89,06

    Dic-04 350,00 8,74 19,68 35,00 17,50 14,36 1,36 3,59 19,31 5 96,56

    Ene-05 350,00 8,74 21,00 35,00 17,50 14,41 1,36 3,60 19,37 5 96,85

    Feb-05 350,00 7,65 18,37 33,68 0,00 13,66 1,29 3,41 18,36 5 91,80

    Mar-05 350,00 2,18 5,25 8,75 0,00 12,21 1,19 3,05 16,44 5 82,22 210,34

    Abr-05 350,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11,67 1,13 2,92 15,72 5 78,59

    May-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Jun-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Jul-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Ago-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Sep-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Oct-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Nov-05 435,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,50 1,41 3,63 19,53 5 97,67

    Dic-05 435,00 8,14 21,20 32,62 0,00 16,57 1,61 4,14 22,32 5 111,59

    Ene-06 478,50 11,96 26,91 47,84 0,00 18,84 1,83 4,71 25,38 5 126,91

    Feb-06 511,50 9,27 25,85 45,78 0,00 19,75 1,92 4,94 26,60 5 133,02

    Mar-06 511,50 12,78 30,68 51,14 0,00 20,20 2,02 5,05 27,27 5 136,37 296,38

    Abr-06 511,50 0,00 0,00 0,00 0,00 17,05 1,71 4,26 23,02 5 115,09

    May-06 511,50 12,78 30,68 51,14 25,57 21,06 2,11 5,26 28,43 5 142,13

    Jun-06 511,50 12,78 24,92 42,18 0,00 19,71 1,97 4,93 26,61 5 133,06

    Jul-06 511,50 11,18 30,68 48,92 51,14 21,78 2,18 5,45 29,40 5 147,02

    Ago-06 511,50 3,19 11,50 12,78 25,57 18,82 1,88 4,70 25,40 5 127,02

    Sep-06 562,65 14,06 29,52 56,26 0,00 22,08 2,21 5,52 29,81 5 149,06

    Oct-06 562,65 14,06 33,74 56,26 28,13 23,16 2,32 5,79 31,27 5 156,34

    Nov-06 562,65 7,03 16,87 27,13 0,00 20,46 2,05 5,11 27,62 5 138,08

    Dic-06 562,65 14,06 31,63 51,33 28,13 22,93 2,29 5,73 30,95 5 154,76

    Ene-07 562,65 12,30 23,74 54,15 56,26 23,64 2,36 5,91 31,91 5 159,55

    Feb-07 562,65 12,30 29,52 82,93 0,00 22,91 2,29 5,73 30,93 5 154,67

    Mar-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86 454,30

    Abr-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86

    May-07 562,65 0,00 0,00 0,00 0,00 18,76 1,93 4,69 25,37 5 126,86

    Jun-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Jul-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Ago-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Sep-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Oct-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Nov-07 660,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,00 2,26 5,50 29,76 5 148,81

    Dic-07 660,00 8,25 19,80 16,50 0,00 23,49 2,41 5,87 31,77 5 158,85

    Ene-08 660,00 16,50 27,23 37,95 0,00 24,72 2,54 6,18 33,44 5 167,22 530,14

    Ant. Leg. Bs. F. 9.564,89

    Antg. Adic. Bs. F. 1901,15

    Total Antg. Bs. F. 11.466,04

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante ciudadana SORELYS MARTÍNEZ, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 04/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.466,04), la cual se condena a las demandadas a cancelarle por concepto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las HORAS EXTRAS NO CANCELADAS reclamadas por las partes accionantes, se observa que, realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales, no se pudo evidenciar que éstas cumplieran con su carga procesal de demostrar las horas presuntamente laboradas y no pagadas por las demandadas, razón por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

    Por su parte, reclaman las accionantes las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007- 2008, en tal sentido, la demandadas tenían la carga procesal de demostrar el pago liberatorio de los mismos, de manera que al revisar este operador de justicia el material probatorio, no evidencio que las accionadas de actas hayan cumplido con su carga procesal orientada a demostrar que cancelaron los mencionados conceptos, por lo que, se considera procedente en derecho su condenatoria. Así se decide.

  8. - E.A.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 4,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 52 días (19 días de vacaciones + 33 días de bono vacacional) / 12 mes = 4,33 * 8 meses = 34,6 que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 20,88; asciende a la cantidad de Bs. F. 723,84. Así se decide.

  9. - SORELYS MARTÍNEZ

    Conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia, dicho concepto resulta procedente a razón de 5,08 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 61 días (24 días de vacaciones + 37 días de bono vacacional) / 12 mes = 5,08 * 10 meses = 50,8 que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 24,72; asciende a la cantidad de Bs. F. 1.255,78. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Las ciudadanas accionantes reclaman el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008 y siendo que las demandadas tenían la carga procesal de demostrar el pago liberatorio del mismo, al revisar este operador de justicia el material probatorio, no se evidencia que las accionadas de actas hayan cumplido con su carga procesal orientada a demostrar que cancelaron el mencionado concepto, por lo que, se considera procedente en derecho. Así se decide.

  10. - E.A.

    Siendo que las demandadas cancelaban a sus trabajadores por tal concepto la cantidad de 90 días de salario, el mismo resulta procedente a razón de 7,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (90/12=7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 20,88; asciende a la cantidad de Bs. F. 156,64. Así se decide.

  11. - SORELYS MARTÍNEZ

    Siendo que las demandadas cancelaban a sus trabajadores por tal concepto la cantidad de 90 días de salario, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado por la trabajadora demandante, correspondiéndole en consecuencia 7,5 días (90/12=7,5) que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. F. 24,72; asciende a la cantidad de Bs. F. 185,4. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

  12. - E.A.

    Indemnización por Despido Injustificado: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 28,01, se obtiene el monto total de Bs. F. 4.201,5 que resultan procedentes por dicho concepto. Así se decide.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. F. 28,01, se obtiene la suma de Bs. F. 1.680,6, procedentes por éste petitum. Así se decide.

  13. - SORELYS MARTÍNEZ

    Indemnización por Despido Injustificado: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 33,44 se obtiene el monto total de Bs. F. 5.016 que resultan procedentes por dicho concepto.

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. F. 33,44 se obtiene la suma de Bs. F. 2.006,4, procedentes por éste petitum.

    Reclaman las ciudadanas accionantes unos SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR. En relación a ello se observa que consta en actas una documental relativa a una P.A. que ordena los reenganches de las accionantes, la cual las patronales se negaron a acatar, por lo que resulta procedente en derecho el pedimento hecho por las demandantes, razón por la que se condena el pago del concepto bajo examen. Así se decide.

    Así pues, desde la fecha de los despidos, hasta la fecha de la introducción de la demanda, fechas esta última que se considera como la finalización de la relación de trabajo por ser incompatible el cobro de las prestaciones sociales por el mantenimiento de las relaciones de trabajo, transcurrieron 381 días, los cuales serán cancelados al salario normal de cada una de los accionantes, el cual ya fue determinado up supra.

    Así tenemos que a la ciudadana E.A., le corresponde la cantidad de Bs. F. 7.955,28 (20,88*381); y a la ciudadana SORELYS M.M., la cantidad de Bs. F. 9.418,32 (24,72*381), las cuales se condenan a pagar a las accionadas. Así se decide.

    Por otro lado, reclaman las ciudadanas demandantes el BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR Y BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO

    Del acervo probatorio no se evidencia que las demandadas cumplieran con su carga procesal referida a demostrar el cumplimiento de los mencionados conceptos por lo que se tienen como no cancelados; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes:

    Así pues, en relación a ciudadana E.A., tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 25%U/T (Bs. F. 90,00) TOTAL Bs. F.

    Ene-08 23 22,50 517,50

    Feb-08 21 22,50 472,50

    Mar-08 20 22,50 450,00

    Abr-08 22 22,50 495,00

    May-08 21 22,50 472,50

    Jun-08 20 22,50 450,00

    Jul-08 22 22,50 495,00

    Ago-08 21 22,50 472,50

    Sep-08 13 22,50 292,50

    Total: Bs. F. 4.117,50

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la citada accionante la cantidad de Bs. F. 4.117,50. Dicho monto pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

    En relación a ciudadana SORELYS M.M., tenemos que por concepto de Bono de Alimentación dejado de percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.25%U/T (Bs. F. 90,00) TOTAL Bs. F.

    Ene-08 23 22,50 517,50

    Feb-08 21 22,50 472,50

    Mar-08 20 22,50 450,00

    Abr-08 22 22,50 495,00

    May-08 21 22,50 472,50

    Jun-08 20 22,50 450,00

    Jul-08 22 22,50 495,00

    Ago-08 21 22,50 472,50

    Sep-08 13 22,50 292,50

    Total: Bs. F. 4.117,50

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la mencionada accionante la cantidad de Bs. F. 4.117,50. Dicho monto pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

    De igual modo la ciudadana SORELYS M.M., reclama el pago del Bono de Alimentación No Cancelado, así pues de conformidad con lo que se observa en el cuadro plasmado de seguidas, le corresponden las siguientes cantidades:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25%U/T Bs. F. TOTAL

    Bs. F.

    Ene-99 21 22,50 472,50

    Feb-99 20 22,50 450,00

    Mar-99 23 22,50 517,50

    Abr-99 22 22,50 495,00

    May-99 21 22,50 472,50

    Jun-99 22 22,50 495,00

    Jul-99 22 22,50 495,00

    Ago-99 22 22,50 495,00

    Sep-99 22 22,50 495,00

    Oct-99 21 22,50 472,50

    Nov-99 22 22,50 495,00

    Dic-99 23 22,50 517,50

    Ene-00 21 22,50 472,50

    Feb-00 20 22,50 450,00

    Mar-00 23 22,50 517,50

    Abr-00 22 22,50 495,00

    May-00 21 22,50 472,50

    Jun-00 22 22,50 495,00

    Jul-00 22 22,50 495,00

    Ago-00 22 22,50 495,00

    Sep-00 22 22,50 495,00

    Oct-00 21 22,50 472,50

    Nov-00 22 22,50 495,00

    Dic-00 23 22,50 517,50

    Ene-01 21 22,50 472,50

    Feb-01 20 22,50 450,00

    Mar-01 23 22,50 517,50

    Abr-01 22 22,50 495,00

    May-01 21 22,50 472,50

    Jun-01 22 22,50 495,00

    Jul-01 22 22,50 495,00

    Ago-01 22 22,50 495,00

    Sep-01 22 22,50 495,00

    Oct-01 21 22,50 472,50

    Nov-01 22 22,50 495,00

    Dic-01 23 22,50 517,50

    Ene-02 21 22,50 472,50

    Feb-02 20 22,50 450,00

    Mar-02 23 22,50 517,50

    Abr-02 22 22,50 495,00

    May-02 21 22,50 472,50

    Jun-02 22 22,50 495,00

    Jul-02 22 22,50 495,00

    Ago-02 22 22,50 495,00

    Sep-02 22 22,50 495,00

    Oct-02 21 22,50 472,50

    Nov-02 22 22,50 495,00

    Dic-02 23 22,50 517,50

    Ene-03 21 22,50 472,50

    Feb-03 20 22,50 450,00

    Mar-03 23 22,50 517,50

    Abr-03 22 22,50 495,00

    Total: Bs. F. 25.425,00

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la citada accionante la cantidad de Bs. F. 25.425,00. Dicho monto pudiera incrementarse en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago, en cuyo caso el Tribunal de Ejecución que corresponda deberá realizar el cálculo correspondiente. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que sumados todos los montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 14/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.364,14), suma ésta que se condenada a las accionadas pagar a las reclamantes. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por reclamo de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas E.A. y SORELYS M.M., en contra de la Sociedad Mercantil KRONE C.A y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas, a pagar a las ciudadanas E.A. y SORELYS M.M., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 84.364,14), por los conceptos discriminados y descritos en la parte motiva de esta sentencia, mas los intereses de la prestación de antigüedad de ambas accionantes, los de mora y la indexación.

TERCERO

No se condena en costas a las demandadas, por no haber resultado vencidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Zulia.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión por ante el Tribunal Superior del Trabajo (que por distribución corresponda), ello para el caso de que las partes no ejercieren su recurso de apelación.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. LUÍS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 055-2012.

El Secretario

Abg. LUÍS MARTÍNEZ

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