Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReposición De Causa

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de septiembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº V-9.210.090, domiciliado en el

Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: P.A.S.C. y E.J.S.R.,

inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.690 y 71.487,

en su orden.

CESIONARIO DEL

DEMANDANTE: D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-9.137.522, domiciliado en San

Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.A.E.M., inscrito en el IMPREABOGADO

bajo el N° 89.584.

DEMANDADA: L.C.C., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.747, domiciliada

en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de

hija y continuadora jurídica de J.A.C. de

Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-1.284.719,

fallecida en el curso del juicio.

APODERADOS: G.D.H.M. y P.M.U.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.811 y 129.278 respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

DE J.A.D.C.:

L.L.D.G., titular de la cédula de identidad

N° V-17.501.569, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°

129.654.

MOTIVO: Reposición de la causa. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha

26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandante J.A.P.M., asistido por el abogado P.A.S.C.; y por el abogado J.A.E.M., apoderado judicial del ciudadano D.A.C.N., cesionario del demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 1 al 2 riela libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P.M., asistido por el abogado P.A.S.C., contra la ciudadana J.A.C.d.C., por ejecución de hipoteca, en el que manifestó lo siguiente:

- Que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 10, que la ciudadana J.A.C.d.C. recibió de él la cantidad de siete millones seiscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 7.616.000,00), en calidad de préstamo.

- Que dicha ciudadana se comprometió a devolver la suma recibida en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales las cinco (5) primeras por la cantidad de Bs. 336.000,00 y la última de Bs. 5.936.000,00.

- Que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación y sus consecuencias jurídicas, la mencionada deudora constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 sobre todos los derechos y acciones que tiene sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación y locales comerciales, ubicado en la carrera 5, N° 3-52 y N° 3-46, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; derechos y acciones que le pertenecen en la forma descrita en dicho libelo.

- Que se pactó que en caso de atraso, la deudora pagaría intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual; igualmente, que si se procedía a la ejecución de la hipoteca, los gastos correrían por cuenta de la misma.

- Que por cuanto la ciudadana J.A.C.d.C. no le canceló la suma adeudada ni los intereses en el plazo establecido, ni posteriormente, solicita con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.877 del Código Civil en concordancia con los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca constituida a su favor y la intimación de la mencionada ciudadana para que convenga en pagar la cantidad de ocho millones ochenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 8.083.720), por los conceptos especificados en dicho libelo, más las costas. Pidió igualmente, la realización de una experticia para efectuar la correspondiente corrección monetaria. Anexos. (Folios 3 al 7)

Por auto de fecha 18 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación de J.A.C.d.C., para que consignara en el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibida de ejecución, las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de capital adeudado, la suma de Bs. 7.616.000,00. 2.- Por concepto de intereses vencidos, pactados al 1% mensual, la suma de Bs. 233.720,00; o en su defecto, formulara oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de su intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la intimación de la demandada. (Folio 8)

A los folios 12 al 22 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada, llevada a cabo por el Juzgado comisionado y cuyas resultas fueron anexadas al expediente de la causa en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, por tanto, al embargo de los derechos y acciones hipotecados, en virtud de que la intimada no había hecho oposición ni acreditado el pago de lo intimado.

En fecha 17 de mayo de 2006, se abrió el cuaderno de medidas. (fl. 24).

En fecha 27 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado de la causa acta de defunción N° 111 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana J.A.C. viuda de Colmenares, solicitando la intimación de la ciudadana L.C.C. en su carácter de hija y única heredera de la demandada, para que una vez constara en autos su citación, se continuara la ejecución en el estado en que se encontraba (fls 25 al 27), lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de julio de 2006, en el que se ordenó igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citar a los herederos desconocidos de la de cujus J.A.C. viuda de Colmenares, por medio de edicto. (fsl. 28 al 31)

A los folios 32 al 69 se evidencia la publicación del referido edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos de la de cujus, conforme a lo ordenado por el Tribunal.

En fecha 23 de noviembre de 2006 se hizo presente en el Tribunal el ciudadano J.A.C.M., asistido de abogado, y se dio por citado en la presente causa, manifestando hacerlo “en v.d.e.d. fecha 31 de Julio (sic) de 2006, publicado en el lapso estipulado por este Tribunal en los Diarios (sic) La Nación y Los Andes”. Asimismo, fijó su domicilio procesal en la carrera 23 con calle 10, Edificio Unicentro El Ángel, quinto piso, oficina HIDROSUROESTE, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 71)

A los folios 72 al 79 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana L.C.d.C., la cual fue tramitada por carteles.

La representación judicial de la parte actora en fecha 8 de marzo de 2007, solicitó que se nombrara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de la demandada. (Folio 80)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa acordó nombrar a la abogada L.P.A. como defensora ad-litem de la ciudadana L.C.C. y de los herederos desconocidos de la de cujus J.A.C. viuda de Colmenares (fls. 85), quien prestó juramento de ley en fecha 22 de junio de 2007 (fl.89).

Por auto de fecha 27 de junio de 2007 el a quo, vista la juramentación de la defensora ad litem designada, le discernió el cargo y ordenó librar boleta de intimación. (fl. 90)

Al folio 91 corre copia de la referida boleta librada a la abogada L.P.A. en su condición de defensora ad litem de la ciudadana L.C.C., continuadora jurídica de la causante J.A.C.d.C., y de los herederos desconocidos de la misma, para que compareciera por ante ese Tribunal y tomara la causa en el estado en que se encontraba. Dicha boleta fue recibida por la mencionada defensora en fecha 08 de agosto de 2007, tal como consta de recibo corriente al folio 93, debiéndose tener como citados en el juicio a la ciudadana L.C.C. y a los herederos desconocidos de la mencionada causante, a partir de esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que por cuanto se dio cumplimiento al procedimiento pautado para el caso de muerte del demandante, encontrándose a derecho la parte intimada, se continuara la ejecución del crédito hipotecario en el estado en que se encontraba para el momento de paralización del procedimiento. En consecuencia, que se comisionara al Juzgado Ejecutor a los fines de practicar el embargo ejecutivo decretado. (Folio 92)

En fecha 21 de septiembre de 2007, la defensora ad litem designada consignó escrito mediante el cual, en forma extemporánea, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado, a su decir, los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem. (fls. 96 y 97). De igual forma, formuló oposición al pago intimado.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de septiembre de 2007, acordó librar nuevamente el despacho para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado el 17 de mayo de 2006, en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil respecto a la citación de los herederos desconocidos de la demandada. (Folio 98)

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, el abogado P.A.S.C., apoderado judicial de la parte actora, cedió y traspasó al ciudadano D.A.C.N., los derechos litigiosos de su representado sobre el inmueble objeto de la acción. (Folio 100). La referida cesión fue notificada a la defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus J.A.C.d.C. (fl. 105 y su vuelto), así como al ciudadano J.A.C.M. (fls. 109 al 110).

La ciudadana L.C.C., en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2007, confirió poder apud-acta al abogado G.D.H.M.. (Folio 101)

El ciudadano D.A.C.N., en fecha 21 de noviembre de 2007, confirió poder apud-acta al abogado J.A.E.M.. (Folio 106)

En fecha 22 de mayo de 2008 el abogado J.A.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.C.N., solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que la parte intimada no hizo oposición en su debida oportunidad ni acreditó el pago de lo intimado. (Folio 111 y su vuelto)

El abogado G.D.H.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.C., consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la cesión de derechos efectuada por el demandante al ciudadano D.A.C.N.. Igualmente, denunció la existencia de supuestos vicios en el procedimiento que, a su decir, acarrean su nulidad. (Folios 112 al 115)

En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado G.D.H.M. sustituyó el poder que le fuera conferido por la ciudadana L.C.C., en el abogado P.M.U.G., reservándose su ejercicio. (Folio 116)

A los folios 118 al 122 corre la sentencia de fecha 26 de junio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

El ciudadano J.A.P.M., asistido por el abogado P.A.S.C., en diligencia del 7 de julio de 2008, confirió poder apud-acta a los abogados P.A.S.C. y E.J.S.R.. (Folio 131)

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el demandante J.A.P.M., asistido de abogado, apeló de la referida decisión (fl. 128). Y en escrito consignado en fecha 07 de julio de 2008 corriente a los folios 132 al 135, expuso los fundamentos de su apelación, señalando lo siguiente: 1.- Que el rechazo de la cesión de derechos litigiosos por parte de la ciudadana L.C.C. no amerita en forma alguna la reposición de la causa, por cuanto el proceso debe seguir en el estado en que se encuentra, salvaguardando los derechos que pueda tener la mencionada ciudadana, quien se hizo parte en el juicio por muerte de su madre. Asimismo, indicó que la oportunidad legal para alegar el vicio de insuficiencia de la certificación de gravámenes consignada con el libelo y apelar libremente del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, era el lapso de comparecencia para acreditar el pago de lo adeudado, por lo que el alegato de la prenombrada notificada a estas alturas del procedimiento, resulta extemporáneo, ya que una vez cumplido el procedimiento pautado en caso de muerte del demandado, previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, el juicio se reanuda en el estado en se encontraba, y que es en ese estado que se hace parte dicha notificada. Que esa razón no es procedente para reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ya que eso implicaría romper el equilibrio entre las partes y favorecer a L.C.C., quien tendría una nueva oportunidad para hacer lo que no hizo la demandada en su oportunidad legal. 2.- Que el error cometido en la certificación de gravámenes no es una formalidad esencial para su validez y tampoco es motivo suficiente para declarar nulo todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por cuanto el espíritu y razón del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil es que el Juzgado conozca los gravámenes y enajenaciones posteriores a la hipoteca cuya ejecución se solicita. Que en el presente caso, junto con el libelo de demanda se agregó el documento de constitución de la hipoteca, por lo que no puede haber duda al respecto aún cuando la certificación del Registrador diga –por error- , que no existe gravamen alguno. Que también resulta evidente que si la referida certificación establece que no aparecen gravámenes ni enajenaciones, ésto prueba que no hay gravámenes ni enajenaciones posteriores a la hipoteca de autos, que es lo que exige la precitada norma procesal. Que si el ciudadano Registrador no estampó la nota marginal correspondiente, esto resulta un error subsanable que no amerita en forma alguna la reposición de la causa. En cuanto a la actuación de la defensora ad litem de la ciudadana L.C.C., indicó que ésta se hizo parte en el juicio en razón de la muerte de su madre, en el estado en que se encontraba en el momento del fallecimiento, o sea, en el estado de practicar el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal. Por lo tanto, la defensora ad litem no podía contestar la demanda alegando cuestiones previas, ya que la oportunidad legal para estos actos procesales había expirado mucho antes.

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2008, el abogado J.A.E.M., apoderado judicial de D.A.C.N., apeló igualmente de la referida decisión, señalando que al rechazar la cesión de derechos litigiosos adquiridos por su representado, es una sentencia definitiva que hace nugatorio el derecho de éste, ya que al quedar firme, su poderdante quedaría automáticamente fuera del proceso que se encuentra en fase ejecutiva. Que en el fundamento de la sentencia, se incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos contemplan la cesión de los derechos después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia firme. Que la cesión de autos se efectuó después de la sentencia definitiva y firme, puesto que el presente procedimiento se encuentra en estado de ejecución de sentencia. Que la cesión de derechos litigiosos después de la sentencia que le ha puesto fin al litigio y que se encuentra definitiva y firme no está regulada expresamente en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a su entender, hay que recurrir a la cesión de crédito común y corriente regulada en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil, bastando sólo que el cesionario sea notificado si no está a derecho, ya que no se necesita el consentimiento del otro litigante puesto que el litigio terminó con la sentencia firme. Adujo, asimismo, que la sentencia apelada, al ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, porque la certificación de gravámenes no demuestra que sobre el bien inmueble exista alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, está incurriendo en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que exige: 1) La presentación del documento registrado constitutivo de la hipoteca y 2) certificación de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, documentos estos que fueron presentados con el libelo de demanda. Que el legislador no exige que tal certificación deba contener el gravamen o hipoteca que se ejecuta, fundamento de la sentencia apelada para ordenar la reposición. (fl. 136 y su vuelto)

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa revocó el nombramiento de defensor ad litem hecho en la persona de la abogada L.P.A. (f. 145); y por auto de fecha 22 de mayo de 2009 designó como defensora ad litem de los herederos desconocidos de la de cujus J.A.C.d.C., a la abogada L.L.D.G. (fl.151), quien prestó el juramento de ley en fecha 05 de junio de 2009 (fl. 155), siéndole discernido el cargo por auto de la misma fecha, en el que se ordenó su citación mediante boleta, a los fines de que tome la causa en el estado en que se encuentra. (fl. 156 y su vuelto).

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos las referidas apelaciones, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 158)

En fecha 29 de junio de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 161)

El abogado Pedo M.U.G., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana L.C.C., presentó escrito de informes el 13 de julio de 2009. (Folios 162 al 164).

Por auto de fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (fl. 164); y por auto de fecha 27 de julio de 2009, dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 166)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.A.P.M., asistido por el abogado P.A.S.C., parte actora cedente de los derechos litigiosos; y por el abogado J.A.E.M., apoderado judicial del cesionario D.A.C.N., contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En dicha decisión, el mencionado Tribunal acordó tener como rechazada la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte demandante, determinando que la misma sólo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario y no frente a terceros, debiéndose seguir teniendo como parte demandante en la presente causa al ciudadano J.A.P.M.. Igualmente, declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, dejando incólumes las actuaciones que corren agregadas a los folios 98, 99, 110, 111, 112, 113 y 114, y repuso la causa al estado pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con sustento en lo que preceptúan los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La referida decisión fue dictada en consideración al escrito de fecha 26 de mayo de 2008, corriente a los folios 112 al 115, presentado por el coapoderado judicial de la ciudadana L.C.C., hija y continuadora jurídica de la demandada J.A.C. viuda de Colmenares, fallecida durante el proceso en fecha 5 de julio de 2003, tal como se evidencia de la correspondiente acta de defunción traída a los autos por la parte actora en fecha 27 de julio de 2006. (fls. 25 y 26). En dicho escrito, el coapoderado judicial de la mencionada ciudadana manifestó lo siguiente: 1.- En cuanto a la cesión de derechos litigiosos efectuada el 30 de octubre de 2007, por el apoderado judicial del actor J.A.P.M. al ciudadano D.A.C.N., cursante al folio 100, al tiempo que se dio por notificado de la misma la rechazó con fundamento en el artículo 1.557 del Código Civil, según el cual, una vez transcurrido el acto de contestación de demanda es necesaria la aceptación del cedido, pues de lo contrario dicha cesión sólo surtirá efectos entre el cedente y el cesionario. Al respecto, alegó que en el presente caso la defensora ad litem designada presentó “escrito de contestación a la demanda” en fecha 21 de septiembre de 2007. 2.- En relación a supuestos vicios en el procedimiento, señaló que en el caso de autos se está en presencia de un procedimiento especial, cual es la ejecución de hipoteca prevista en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que según lo dispone el artículo 661 en su último aparte, una vez revisados los extremos previstos en el mismo será decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y se acordará la intimación del deudor, apercibido de ejecución, de manera tal que si al cuarto día no acreditare el pago, se proceda a decretar la medida de embargo ejecutivo. Que en el presente caso no se siguió este procedimiento, pués al folio 1 del cuaderno de medidas se observa que en fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado de la causa decreta medida de embargo ejecutivo, cuando lo procedente era decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el código adjetivo. Que no sólo se comete esta irregularidad, sino que dentro de los requisitos de admisibilidad de este procedimiento, es necesario que el demandante presente una certificación de gravámenes del inmueble cuya hipoteca ha de ser ejecutada, pero se observa a los folios 6 y 7 que el actor presenta certificación en la que se lee que el inmueble no posee ningún tipo de gravamen o hipoteca durante los últimos diez (10) años, lo cual incluiría la fecha en que se constituyó la hipoteca cuya ejecución se demanda. Que igualmente, en el folio 15 del cuaderno de medidas consta que en fecha 14 de noviembre de 2006 el tribunal decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que poseía sobre el referido inmueble la madre de su representada, lo cual, a su decir, no constituye sino un vejamen a las normas procesales que son de orden público, especialmente en el presente caso que se trata de un juicio ejecutivo. Que los particulares no pueden relajar tales normas y que su correcta aplicación conlleva una garantía al debido proceso, el cual no se cumplió en esta causa. Que tales irregularidades comportan, a su entender, causal de nulidad del juicio, razón por la cual solicita que la causa sea repuesta al estado de que el a quo se vuelva a pronunciar, de conformidad con el citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sobre si la demanda que dio origen al presente juicio cumple los requisitos establecidos en dicha norma. 3.- Denuncia asimismo otras supuestas irregularidades, aduciendo que la defensora ad litem nombrada en el presente juicio narra en su escrito de “contestación a la demanda” que sus diligencias para localizar a su representada resultaron infructuosas (fl. 95), lo cual no es cierto, pues ésta, asistida de abogado, se reunió con la referida defensora el 19 de septiembre en la sede de los tribunales de Olimport, y que inclusive tiene en su poder el telegrama que le fuera enviado por ella. Que todas estas circunstancias van en contra de los deberes inherentes a tal cargo, pues a pesar de que la defensora ad litem logró contactar a su representada, se limitó a decir que no lo había hecho, disminuyendo así la posibilidad de una mejor defensa de sus derechos e intereses. De igual forma, indicó que tal como consta al folio 69 del cuaderno principal, el 23 de noviembre de 2006 se presentó el ciudadano J.A.C.M., en v.d.e. publicado en llamado a los herederos desconocidos de J.A.C.d.C., dándose por citado, pero que en ningún momento acreditó su carácter de tal, es decir, que no presentó documento alguno que señale que es heredero de la mencionada ciudadana, omitiendo el Tribunal cualquier pronunciamiento al respecto.

De igual forma, en sus informes presentados en esta instancia, el coapoderado judicial de la mencionada ciudadana L.C.C., aún cuando la sentencia apelada favorece por sus efectos a su representada, reitera los vicios procedimentales denunciados en el escrito de fecha 26 de mayo de 2008, indicando que el a quo no se pronunció sobre todos ellos, especialmente en lo relativo al ciudadano J.A.C.M., a quien se le permitió la intervención en el presente juicio, sin que en ningún momento haya acreditado su carácter de heredero de la fallecida J.A.C.d.C..

Pasa en consecuencia esta sentenciadora a pronunciarse sobre los puntos antes expuestos, así:

  1. - En cuanto a la referida cesión de derechos litigiosos, se aprecia al folio 100 diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, en la que el abogado P.A.S.C. actuando como apoderado del ciudadano J.A.P.R., parte actora, cedió y traspasó al ciudadano D.A.C.N., asistido por el abogado J.A.E.M., todos los derechos litigiosos de su poderdante en el presente juicio, por el precio de Bs. 25.000.000,00 que declaró recibidos para su representado, indicando expresamente que el crédito cedido que dió origen al juicio está garantizado con hipoteca de primer grado constituida según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 27, Tomo 10, Protocolo Primero, siendo ésta la única garantía de la cesión, por lo que el solvente no garantizó la solvencia del cedido. Dicha cesión fue aceptada por D.A.C.N., quien se comprometió a efectuar la notificación del cedido a que se refiere el artículo 1.551 del Código Civil, renunciando ambas partes a las acciones que pudieran corresponderles mutuamente en razón de la cesión.

    Como actuación inmediatamente posterior, aparece inserto al folio 101 poder apud-acta conferido por la ciudadana L.C.C. al abogado G.D.H.M. en fecha 10 de noviembre de 2007, quedando de esta forma notificada en forma tácita de la referida cesión de derechos litigiosos. Por su parte, la abogada L.P.A. en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la fallecida J.A.C.d.C., fue notificada en fecha 16 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de la correspondiente boleta y de la diligencia estampada por la Alguacil en fecha 21 de noviembre de 2007, cursante a los folios 105 y 106. Igualmente, el ciudadano J.A.C.M., quien se presentó al juicio en v.d.e. publicado en llamado a los herederos de la demandada fallecida, quedó notificado en fecha 19 de mayo de 2008, tal como se evidencia de diligencia estampada por la Alguacil cursante al folio 110.

    Ahora bien, establece el artículo 1.557 del Código Civil:

    Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

    Conforme a dicha norma, la cesión de derechos litigiosos a un tercero efectuada después del acto de contestación al fondo de la demanda y antes de que fuere dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, a menos que se haga constar en el expediente la aceptación de la cesión por la parte contraria, en cuyo caso surtirá en su contra efectos inmediatos, debiéndose tener el cesionario como parte en la causa en sustitución del cedente.

    Ahora bien, en el caso sub-iudice se aprecia de los autos que la intimación de la demandada J.A.C.d.C. fue practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, comisionado a tal efecto, evidenciándose al folio 14 diligencia del Alguacil de fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual informa haber intimado a la mencionada ciudadana en la carrera 5, casa N° 3-48 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien se negó a firmar la boleta.

    Asimismo, se aprecia al folio 18 diligencia de fecha 7 de marzo de 2006 suscrita por la Secretaria del referido Tribunal, haciendo constar que en esa misma fecha fue entregada boleta de notificación librada a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección antes indicada, la cual fue recibida por el ciudadano R.C.. Las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente en el Tribunal de la causa el 16 de marzo de 2006, tal como consta al folio 22, debiéndose tener desde esta fecha como intimada a la mencionada ciudadana J.A.C.d.C., sin que conste en autos que la misma hubiere hecho oposición a la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del código adjetivo. Por el contrario, se evidencia al folio 23 diligencia de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se proceda al embargo de los derechos y acciones hipotecados, dado que la intimada no hizo oposición ni acreditó el pago de lo intimado.

    Al respecto, debe señalar esta sentenciadora que aún cuando no fue traída a los autos la tablilla de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 16 de marzo de 2006, fecha de la intimación de la demandada, y el 28 de abril de 2006, fecha de la anterior solicitud de la parte actora, ni consta el cómputo respectivo, no obstante, es evidente que entre las dos fechas trascurrieron más de los ocho (8) días de despacho a que hace referencia el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar, igualmente, que fue en fecha 27 de julio de 2006, cuando el apoderado judicial de la parte actora participó al Tribunal el fallecimiento de la demandada J.A.C.d.C., ocurrido en fecha 5 de julio de 2006, a cuyo efecto consignó copia certificada de la respectiva acta de defunción expedida por la Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Cárdenas Estado Táchira, solicitando que por cuanto la ciudadana fallecida ya había sido intimada y había corrido el lapso legal para acreditar el pago de lo intimado, se procediera de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a la suspensión de la causa en el estado en que se encontraba y a la citación de la ciudadana L.C.C., en su carácter de hija y única heredera de la de cujus, copia certificada de cuya partida de nacimiento expedida por la misma Dirección Municipal de Registro Civil, consignó; y que una vez constara en autos su citación, se continuara la ejecución hasta el remate. (fls. 25 al 27).

    En virtud de lo expuesto y por cuanto la intimada, ciudadana J.A.C.d.C., no ejerció su defensa formulando la oposición a que tenía derecho en el lapso establecido en el referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, o demostrando que había realizado el pago, el decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2006 quedó firme y se convirtió en sentencia con autoridad de cosa juzgada, adquiriendo ejecutoriedad, vale decir, que lo que debía continuar era la ejecución de dicha sentencia, y así se establece. (Vid. Sent. N° 777 del 24/10/2007, Sala de Casación Civil).

    De igual forma evidencia esta sentenciadora que al folio 100 del expediente riela diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual el apoderado judicial del ciudadano J.A.P.M., parte actora, cedió y traspasó al ciudadano D.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.137.522, todos los derechos y acciones de su poderdante en el presente juicio, por el precio de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que declaró recibir para su representado mediante cheque de gerencia. Como puede observarse, tal cesión se realizó encontrándose ya el juicio en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme.

    Así las cosas, es necesario determinar los efectos que produce la cesión de derechos en esta etapa del proceso posterior a la sentencia definitivamente firme, situación que no está regulada expresamente en la ley.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3145 de fecha 15 de diciembre de 2004, expresó:

    Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

    …Omissis…

    No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.

    Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, el juez tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (artículo 4º del Código Civil). La primera posibilidad que teóricamente se presenta al Juzgador es la de considerar la posibilidad de aplicar por analogía, al supuesto de hecho legalmente no regulado (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, después de producida la sentencia definitivamente firme), la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo inicial del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 1.557 del Código Civil, que de manera expresa regulan un supuesto fáctico semejante (cesión por acto inter vivos de su crédito a un tercero, por quien es parte en el proceso, antes de que se haya pronunciado la sentencia definitiva), en cuyo caso bastaría la aceptación de la cesión por la parte contraria, para que se produzca con plenos efectos la sustitución procesal, vale decir, para que en lugar del cedente y a partir del momento en que cada uno de los cesionarios formalmente acrediten la cesión parcial del crédito hecha a su nombre, quedarán constituidos como parte legítima para proceder a la ejecución de la sentencia.

    No obstante la semejanza existente entre el supuesto de hecho concreto no regulado y el supuesto de hecho normativo, la Sala no encuentra que se trate de materia análoga, pues es notorio que el ámbito temporal en el que ocurre uno y otro evento son procesalmente de naturaleza absolutamente disímil, lo cual determina y explica por qué igualmente los respectivos tratamientos procesales son absolutamente diferentes; por ello, no existiendo la misma razón, mal puede autorizarse la misma solución (Ubi aedem ratio, ubi jus).

    No siéndole posible al Juzgador aplicar la integración de la plenitud hermética del derecho mediante la aplicación de la analogía, debe acudir aquél, por mandato de la Ley, a aplicar finalmente los principios generales del derecho. Tales principios generales deberán buscarse en la norma más general del país, que conforme a lo que Kelsen y Merkl han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es la Constitución, norma suprema y fundamento de su ordenamiento jurídico, a partir de la cual se genera la producción escalonada del orden jurídico, de manera decreciente en cuanto a su generalidad.

    De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como en un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para esta y futuras generaciones, en la cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otros valores.

    Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley.

    Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto inter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

    Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

    (Expediente N° 03-2673)

    Se desprende del referido criterio jurisprudencial, la procedencia de negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un auto con fuerza de tal, con miras de preservar la paz social, el bien común y la convivencia.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso declarar que la cesión efectuada por la representación judicial del ciudadano J.A.P.M., parte actora, al ciudadano D.A.C.N. en fecha 30 de octubre de 2007, cuando ya se encontraba firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 18 de enero de 2006, no tiene eficacia procesal frente a terceros sino sólo entre el cedente y el cesionario y, por tanto, debe continuar teniéndose como parte actora en el presente juicio al ciudadano J.A.P.R. y así se decide.

  2. - En relación a los vicios procedimentales denunciados, evidencia quien juzga que conforme a las previsiones del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor debe presentar ante el Tribunal el documento registrado constitutivo de la hipoteca e indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por ella, así como el tercero poseedor si lo hubiere. Igualmente, debe presentar certificación expedida por el Registrador jurisdiccional, de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con anterioridad a la constitución de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Y si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en dicho artículo, debe decretar inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, notificando lo concerniente al Registrador a los efectos previstos en el artículo 600 eiusdem.

    En el presente caso, se aprecia de la revisión de las actas procesales que el demandante J.A.P.M. consignó con el libelo de demanda documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución solicita, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 12 de mayo de 2005, bajo el N° 27, Tomo 10, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (fls. 3 al 5), así como certificación de gravámenes y enajenaciones expedida en fecha 06 de diciembre de 2005 por el mencionado Registro (fls. 6 al 7), en la que se lee textualmente que “…durante los últimos diez (10) años hasta hoy, no existe gravamen hipotecario vigente ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre lo antes descrito…”, lo cual constituye un evidente error material del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., dado que el gravamen está probado con el documento antes mencionado. Tal error, atribuible exclusivamente al mencionado Registrador y no a la parte actora, no constituye a juicio de quien decide violación que produzca la nulidad del juicio, máxime cuando el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca constituye un acto decisorio que no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado y que se encuentra definitivamente firme. (Vid. Sent. N° 545 del 06/07/2004, Sala de Casación Civil, expediente N° C-2004-000072)

    En relación al alegato de que en el presente caso no se siguió el procedimiento previsto en el precitado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juzgado de la causa una vez revisados los extremos previstos en el mismo, no decretó inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que en fecha 17 de mayo de 2006 decretó medida de embargo ejecutivo, lo cual constituye a su entender un vejamen a las normas procesales que son de orden público, aprecia esta sentenciadora al revisar las actas procesales lo siguiente:

    A los folios 1 al 2 del cuaderno de medidas riela auto de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado, por encontrarse vencidos los plazos concedidos a la demandada J.A.C.d.C., en el auto de fecha 18 de enero de 2006, para que efectuara el pago de lo intimado o en su defecto formulara oposición.

    Como puede observarse, el referido decreto fue dictado encontrándose vencido no sólo el lapso para acreditar el pago de lo intimado previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sino también el lapso de oposición establecido en el artículo 663 eiusdem, y antes de que el juicio quedara suspendido por la muerte de la demandada, lo cual fue participado al Tribunal en fecha 27 de julio de 2006. (fl. 25 del cuaderno principal).

    Ahora bien, no puede decirse lo mismo respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 (fl.19 del cuaderno de medidas), pues para esta fecha la causa se encontraba suspendida por la muerte de la parte demandada, lo cual fue participado al Tribunal el 27 de julio de 2006 (fl. 25 del cuaderno principal), habiéndose practicado la citación de la defensora ad litem designada a la ciudadana L.C.C., continuadora jurídica de la causante J.A.C.d.C. y de los herederos desconocidos de ésta, el día 08 de agosto de 2007; por lo que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar debe declararse nula, y así se decide.

    No obstante, a juicio de esta sentenciadora la reposición de la causa por ese motivo constituiría una reposición inútil a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acto puede ser renovado por el juez de la causa. En consecuencia, debe negarse tal reposición y continuarse la causa en el estado en que se encuentra, y así se decide.

    En cuanto al alegato relativo al ciudadano J.A.C.M., en el sentido de que se le permitió la intervención en el presente juicio sin que en ningún momento hubiere acreditado su carácter de heredero de la fallecida J.A.C.d.C., evidencia esta sentenciadora que, efectivamente, el mencionado ciudadano se hizo presente en fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta al folio 71 del cuaderno principal, dándose por citado en la causa en v.d.e.d. fecha 31 de julio de 2006, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal en los diarios La Nación y Los Andes, pero sin indicar el carácter con el que obraba, carácter que tampoco fue indicado ni acreditado en forma posterior. En consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar su exclusión del presente juicio, y así se decide.

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.A.P.M., asistido por el abogado P.A.S.C., parte actora cedente de los derechos litigiosos, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008; y por el abogado J.A.E.M., apoderado judicial del cesionario D.A.C.N., según diligencia de fecha 07 de julio de 2008.

SEGUNDO

Declara que la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 30 de octubre de 2007, por el demandante J.A.P.M. al ciudadano D.A.C.N., no produce efectos contra terceros sino sólo entre el cedente y el cesionario y, por tanto, debe continuar teniéndose como parte actora en el presente juicio al ciudadano J.A.P.R..

TERCERO

Declara nula la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2006, encontrándose suspendida la misma.

CUARTO

Niega la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la ciudadana L.C.C., continuadora jurídica como hija de la demandada J.A.C.d.C., fallecida durante el juicio, y ordena su continuación en el estado en que se encuentra.

QUINTO

Declara excluido del presente juicio al ciudadano J.A.C.M..

SEXTO

Queda MODIFICADA la decisión interlocutoria objeto de apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5987

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