Decisión nº 2754 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDaño Moral

Exp. 35.530/eli

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: V.J.V.M. y L.L.L.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.099.476 y 10.918.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su hijo V.J.V.L..

APODERADOS JUDICIALES: F.F.M., J.J.P.A. y G.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.682, 12.388 y 46.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SUCRE, C. A., debidamente inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 101 y 8, tomo 4-A y 6-A, de fecha 22 de mayo de 1977 y 07 de julio de 1992, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: T.D.J.V.M., M.C.M.G., J.F.H.M. y P.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.954, 51.707, 66.307 y 4.935, respectivamente.

MOTIVO: Daños Morales

FECHA: 2008

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.099.476 y 10.918.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su menor hijo V.J.V.L., de ocho meses de edad, tal como consta de su partida de nacimiento No. 1040, llevada por el Jefe Civil de la Parroquia C.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre quien ejercen la patria potestad tal y como lo dispone el artículo 261 del Código Civil vigente, debidamente asistidos por el profesional del derecho y de este mismo domicilio F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.682, para demandar por DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil y de este mismo domicilio CLINICA SUCRE, C. A., debidamente inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 101 y 8, tomo 4-A y 6-A, de fecha 22 de mayo de 1977 y 07 de julio de 1992, respectivamente, fundamentando su acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191, eiusdem.

Por auto de fecha 11 de abril de 1997, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis y ordenó la citación de la sociedad mercantil Clínica Sucre, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos G.V.M. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.153.739 y 1.614.599, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 16 de abril de 1997, los demandantes V.J.V.M. y L.L.L.P.D.V., otorgaron poder apud acta, a los abogados en ejercicio, de este domicilio F.F.M., J.J.P.A. y G.E.G., el cual corre a las actas al folio cuarenta y siete (47).

En la indicada fecha 16 de abril de 1997, fue citado el g.G.V.M.. Así mismo, por exposición formulada por el Alguacil del Tribunal de fecha 09 de junio de 1997, manifestó que citó igualmente al médico J.V.G., pero que éste recibió la compulsa y se negó a otorgar el recibo de citación correspondiente, ordenando el Tribunal su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al articulado la Secretaria Natural de este Despacho en fecha 11 de junio de 1997.

Por escrito presentado en fecha 21 de julio de 1997, la parte demandada debidamente asistidos por los profesionales del derecho, de este domicilio T.V.M. y P.B.S., estando en la oportunidad legal correspondiente para la citación, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 1997, los ciudadanos G.V.M. y J.V.G., en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente del Centro Clínico Materno Pediátrico Sucre, C.A., antes denominada Clínica Sucre, otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho y de este domicilio T.D.J.V.M., M.C.M.G., J.F.H.M. y P.B.S., tal como se evidencia en los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), respectivamente.

En fecha 01 de octubre de 1997, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el presente juicio.

En fecha 30 de octubre de 1997, se agregó a las actas boleta de notificación dirigida al Procurador Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le participó que en fecha 01 de octubre de 1997, dictó sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; quién en fecha 30 de octubre de 1997, solicitó al Tribunal declarare la nulidad de todo lo actuado y repusiere el presente proceso al estado de nueva admisión de la demanda.

En fecha 07 de Noviembre de 1997, fueron agregados a las actas dos (2) escritos presentados, uno por el abogado en ejercicio G.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 1997 y el otro por el profesional del derecho P.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde igualmente solicita aclaratoria del fallo dictado en la referida fecha.

Por resolución de fecha 17 de diciembre de 1997, este Tribunal aclara que en el fallo interlocutorio dictado en fecha 01 de octubre de 1997, se ordenó la notificación del Procurador de Menores y no se anularon los actos cumplidos desde la admisión de la demanda ni se acordó reposición alguna, y negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la Procuradora de Menores, ordenándose igualmente a los fines de evitar confusión a las partes y como rector del proceso, dejar expresa constancia, de que a partir de la fecha de dicha aclaratoria, comenzaba a transcurrir el lapso legal para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de Enero de 1998, se agregó escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio T.d.J.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Abierto el proceso a pruebas, en fecha 17 de febrero de 1998, los profesionales del derecho F.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y varios anexos de recibos, unos en copias fotostáticas simples y recibos de pago en forma original. Igualmente, la abogada en ejercicio T.d.J.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 18 de febrero de 1998, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 1998, el abogado en ejercicio G.E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte en lo que se refieren a los hechos no alegados por la misma en su contestación de demanda, así como también impugnó la prueba de experticia por ser la misma promovida extemporáneamente y la de Inspección Judicial promovida en el particular segundo de dicho escrito de pruebas. Agregándose igualmente a las actas el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita que el escrito de oposición presentado a las pruebas promovidas por la supuesta parte actora, sea apreciado declarando impertinentes las pruebas a que el presente escrito se contrae, desechando las mismas y negando la admisión de las referidas pruebas.

Por resolución de fecha 19 de marzo de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por las partes contendientes, no obstante con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentada, este Tribunal se reservó de darle todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito.

En fecha 24 de marzo de 1998, se llevó a efecto el nombramiento de expertos, designándose como experto al ciudadano A.Á., por la parte demandante y al ciudadano N.R.M., por la parte demandada, designado igualmente el Tribunal al ciudadano C.A., para lo cual se acordó la notificación de los mismos, aceptando el ciudadano A.Á., en la misma fecha el cargo recaído en su persona. Cabe resaltarse que los expertos designados fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada T.d.J.V.M., de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito agregado en fecha 27 de marzo de 1998.

De igual forma, vista la exposición formulada por el Alguacil del Tribunal, se agregó a las actas la boleta consignada, ordenándose la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por la Secretaria del Tribunal según consta de la exposición formulada por dicha Secretaria en fecha 24 de abril de 1998, agregándose igualmente la boleta de notificación.

En fecha 30 de marzo de 1998, el experto designado A.Á., ratificó la designación de experto designado y aceptó el cargo; apelando en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada T.V.M., del auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 19 de marzo de 1998, agregándose asimismo escrito presentado por el profesional del derecho G.E.G., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de abril de 1998, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena expedir las copias certificadas que las partes indiquen a fin de remitirse con oficio al Juzgado Superior competente.

En fecha 17 de abril de 1998, se agregó a las actas la boleta de notificación de los expertos C.A. y N.R.M., quienes comparecieron personalmente por ante este Despacho el día 20 de abril de 1998 y aceptaron el nombramiento hecho como peritos en la experticia médica solicitada en este proceso.

En fecha 24 de abril de 1998, este Tribunal dictó resolución y negó el pedimento de reposición de la causa solicitado por la parte demandada, por considerar que la intimación ordenada y efectuada a los fines de la prueba de exhibición de documentos, se realizó de conformidad con las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico permisible y por lo tanto es ajustada a derecho.

En fecha 27 de abril de 1998, las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la presente demanda hasta el día 30 de abril de 1998, suspensión que se le participó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio No. 893 de la señalada fecha.

En fecha 05 de mayo de 1998, se llevó a efecto la exhibición de documentos solicitados por la parte actora, compareciendo los abogados en ejercicio T.V., P.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el profesional del derecho G.E.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos y se agregaron a las actas las copias fotostáticas simples por ellos consignadas.

En fecha 19 de mayo de 1998, se llevó a efecto las Inspecciones Judiciales solicitadas por la parte demandante, dejando el Tribunal constancia de las mismas; y vista la exposición formulada por los expertos designados en este proceso, el Tribunal concedió treinta (30) días para que rindan el informe respectivo.

En fecha 11 de junio de 1998, se agregó el despacho de pruebas remitido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que los testigos llamados a juicio, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En fecha 16 de junio de 1998, se agregó a las actas informe pericial presentado por los expertos designados en este proceso, constante de cinco (5) folios útiles, quienes por diligencia de fecha 15 de julio de 1998, solicitaron una prórroga de quince (15) días, la cual fue acordada por este Tribunal en auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de julio de 1998, se agregó a las actas el despacho de pruebas remitido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde declararon los ciudadanos: A.H.T.A., A.J.O., J.J.G.B., J.E.C.C. y HEROY J.F.F..

En fecha 22 de septiembre de 1998, se agregó a las actas el informe médico de los expertos designados en este proceso, el cual consta de cuatro (4) folios útiles.

Por resolución de fecha 16 de octubre de 2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en este proceso, a los fines de que una vez que conste en actas la última notificación, transcurrirán diez (10) días de despacho, para la reanudación del proceso e inmediatamente después, tres (03) días de despacho adicionales para que se proceda a la recusación, constando de actas la notificación personal del abogado en ejercicio P.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y notificado personalmente el profesional del derecho F.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por resolución de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa, constando en actas la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte actora que en fecha 18 de julio de 1996, la ciudadana L.L.L.P.d.V., ya identificada, ingresó al Centro Médico de Occidente, con trabajo de parto, alumbrando por parto vaginal un neonato pretérmino de treinta y dos (32) semanas, producto de primera gestación con ruptura prematura de membrana y que hoy tiene por nombre V.J.V.L..

Que el recién nacido fue trasladado desde el Centro Médico de Occidente, para su ingreso en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre, C.A., ya identificada, por presentar signos de dificultad respiratoria con quejidos respiratorios y tiraje universal, decidiéndose su ingreso en esa clínica con diagnóstico de NEONATO PRETERMINO, DISTRESS RESPIRATORIO DEL NEONATO POR ENFERMEDAD DE MENBRANA HIALINA.

Que desde su ingreso a la unidad de cuidados intensivos (UCI) en la Clínica Sucre, dicho menor fue atendido por los galenos J.E. ARGUELLOS, J.C., MARGELIS LÓPEZ y Y.C., médicos intensivistas, de dicha Unidad (UCI), quienes indicaron mantener al paciente en soporte ventilatorio y entubado por vía oro-traqueal, conectándolo a ventilación mecánica, cubriéndolo con antibioticoterapia, obteniéndose una mejora progresiva del cuatro respiratorio, al punto de ser retirado de la ventilación mecánica el día 22 de julio de 1996. Resalta además que, también se encontraba dentro del personal paramédico de la citada Unidad, los enfermeros R.O., F.H., A.L. y R.T..

En este mismo orden de ideas, señala que durante la estadía en la UCI, el paciente recibió la terapéutica requerida a través de distintos medicamentos, uno de los cuales se identifica como Gluconato de Calcio, el cual está expresamente indicado en los casos de distress respiratorio del recién nacido, por su efecto cardiotónico, es decir, aumento de las contracciones del corazón. Que este producto, fue trasegado al recién nacido en varias oportunidades a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo.

Que al inyectarse el citado producto al neonato en la forma expresada, se produjo una flebitis o inflamación de una de sus venas, con la subsecuente ruptura de la misma y extrabasación del medicamento hacia los tejidos circundantes (tejido celular subcutáneo y piel), que resultaron así lesionados, circunstancia que no fue advertida por el personal médico y paramédico adscrito a la referida unidad que se mencionaron anteriormente, al punto de ocasionársele una lesión necrótica sin secreción en piel de antebrazo izquierdo cercana al codo, con eritemas alrededor, lo cual ameritó que el día 30 de julio de 1996, fuera llevado al quirófano, donde, bajo anestesia general, se le practicó "escarectomía", practicándose nueva limpieza quirúrgica por Cirujano Plástico el día 01 de agosto de 1996 y cura quirúrgica el día 05 de agosto del referido año, con colocación de piel artificial biofill, decidiéndose su egreso y tratamiento posterior en forma ambulatoria.

Advierte a su vez, que es necesario destacar, que los catéteres de uso endovenoso deben ser limpiados a diario, especialmente la piel que los recubre, manteniéndose aseados los apósitos quirúrgicos o vendajes, debiendo se retirados del sito cada tercer día y cultivados para la detección de bacterias, ya que estos cuidados eran especialmente indicados, pues al usarse el Gluconato de Calcio, cualquier situación de flebitis, tenía que ser advertida inmediatamente, por el efecto invasivo que tiene dicho producto sobre los tejidos, que incluso puede llegar en poco tiempo al grado de necrosis, como en efecto ocurrió con dicho menor; y es que justamente los vendajes donde se encontraba instalado el catéter, no fueron oportunamente descubiertos para la necesaria limpieza, revisión y evaluación del procedimiento, al punto de que la presencia de la lesión no llegó a advertirse sino cuando el personal de la unidad de cuidados intensivos, después de transcurridos varios días, retira los vendajes, todo lo cual evidencia que hubo un manifiesto e injustificable descuido de dicho personal médico y paramédico, al no mantener las debidas atenciones que se deben prestar en estos casos y la necesaria vigilancia en la evolución del paciente y en los procedimientos aplicados para su tratamiento y curación.

Por lo cual, los aludidos profesionales de la medicina y personal paramédico de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre, C.A., todos ellos en situación de dependencia o subordinación a ésta última, actuando en ejercicio de sus funciones, incurrieron en un hecho ilícito, al causar un daño al menor recién nacido anteriormente identificado, debido a una actuación negligente e imprudente, situación prevista en la Ley, ya que al ser estas personas dependientes y servidores de la Clínica Sucre, como se dijo, ésta empresa debe responder como persona jurídica y principal obligado de los daños causados a su menor hijo.

Por último, manifiestan al Tribunal que la medición en términos económicos, único medio de resarcimiento de estos daños, resulta materialmente imposible, por cuanto el daño moral no puede ser tasado en dinero ni limitado en el tiempo, pero dado que no es posible la reparación de esos daños de otro modo, solicitan la indemnización que conceda a su representado menor, como reparación material por el dolor sufrido y las secuelas de la lesión que le fue infringida, razón por la cual demandaba a la Clínica Sucre, C.A., antes identificada, para que convenga en pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 40.555.639, 04), por los siguientes conceptos:

  1. Por el tratamiento médico y hospitalario que recibió en la CLÍNICA SUCRE, C.A., con motivo de su problema respiratorio y por el proceso quirúrgico y de curación de la lesión necrótica sufrida en el antebrazo izquierdo, ya que dicha clínica facturó la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 2.658.270, 06), los cuales le fueron cancelados así: UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.864.500, 00) por la empresa de servicios de medicina prepagada A.S.Z., C.A., y el saldo de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 793.770, 06) por la parte actora, cantidad que debe ser reembolsada en un setenta por ciento (70%) por vía del pago de lo indebido, al ser ese porcentaje imputable al proceso de curación de la lesión mencionada, lo cual equivale a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 555.639, 04), más los intereses que dicha suma hubiere devengado.

  2. La actuación irresponsable de los médicos y personal paramédico de la Clínica Sucre, C.A., en la atención y tratamiento de su enor hijo, que provocó la lesión sufrida al mismo en su antebrazo izquierdo, según se dejó descrito, se ha traducido en un daño moral irreparable, no solo por los dolores y dificultades físicas que ha experimentado, sino por las secuelas sufridas a consecuencia de dicha lesión, que le impiden el uso de su extremidad superior izquierda de manera normal y con sus movimientos naturales, además de haber quedado condenado a llevar para siempre una cicatriz notable en su cuerpo.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al contestar la demanda la representación judicial de la parte demandada negó que desde su ingreso en la unidad de cuidados intensivos (U.C.I.) en la Clínica Sucre, C.A., el recién nacido pre-término, V.J.V.L., haya sido atendido por los supuestos doctores J.A., J.C., MARGELIS LÓPEZ y Y.C.; por el supuesto personal paramédico, y por los supuestos enfermeros R.O., F.H., A.L. y R.G..

    Manifiesta además, que no es cierto que los referidos ciudadanos se encuentran bajo relación de dependencia y subordinación de la Clínica Sucre, C.A.; así como que tampoco es cierto que el citado y supuesto personal paramédico, sean enfermeros de la Clínica Sucre, C.A., por lo que no pudieron éstos, haber indicado mantener al paciente en soporte ventilatorio y entubado por vía oro-traqueal, conectándolo a ventilación mecánica, cubriéndolo con antibioticoterapia.

    De igual manera, la representación judicial de la parte demandada niega pormenorizada y detalladamente cada hecho alegado por la parte demandante en su escritura libelar, negando que exista responsabilidad alguna por hecho ilícito.

    Por otra parte admite que su representada ha facturado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 2.658.270,06), pero niega que la expresada cantidad haya sido facturada por los motivos que alega la supuesta parte actora, manifestado que, lo que si es cierto que dicha cantidad fue facturada por concepto del tratamiento médico administrado para tratar el cuadro médico que presentó el recién nacido pre-término V.J.V.L., así como que también es cierto que recibió como parte de pago de la cantidad antes expresada de la empresa de servicios de medicina prepagada A.S.Z., C.A., la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.864.500, oo) y de los representantes de la supuesta parte actora, un convenio de pago por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 582.750, oo) a ser cancelados en catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) cada una, a partir del día 04 de febrero de 1997, más una última cuota especial de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.750, oo), convenio éste que aún no ha sido cancelado en su totalidad; de tal manera que es incierto entonces que lo facturado le fuera cancelado por la supuesta parte actora, en la forma y motivos que esta alega.

    Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte demandada que la parte actora se contradice, pues si como ella alega, el catéter se encontraba instalado en los supuestos vendajes que dice, mal podría entonces estar instalado en su antebrazo izquierdo y mucho menos haber producido la lesión que esta reclama, pues, en el caso de la supuesta parte actora, por la gravedad de su cuadro clínico, por la fragilidad que su cuerpo, presentaba por se un recién nacido pre-término de bajo peso al nacer, en virtud de la fragilidad de su piel y de sus vasos sanguíneos, por no existir además, ninguna otra complicación patológica en el área de instalación del catéter que justificara la remoción del mismo; no era médicamente recomendable retirar dicho catéter de su brazo izquierdo, ya que por su misma condición de prematuriedad se corría el riesgo de no poder ser instalado el catéter en otra vena.

    Razón por la cual, resalta que es inexistente la lesión que reclama la supuesta parte actora a su representada, puesto que ni siquiera ésta última, sabe donde ubicarla, así como tampoco sabe señalar las causas que pudieran haber dado origen a la supuesta lesión, lo que hace que sean inciertos los hechos alegados por la supuesta parte actora en su libelo y en su escrito de subsanación a la cuestión previa, referida a la pretendida lesión y su exacta ubicación, cuya indemnización se reclama a su mandante.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte que se refieren a hechos no alegados por la misma en su contestación de demanda. En tal sentido, participa al Tribunal que en el particular tercero del escrito de pruebas, la parte demandada promueve una experticia a fin de que los expertos dejen constancia de ciertos hechos que no fueron alegados por la demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, no puede ser promovida dicha prueba, ya que al permitirlo se le estaría privando a su mandante hacer la debida contraprueba oportunamente.

    De igual forma, impugna también la referida prueba de experticia, por considerar que la misma está promovida erróneamente, ya que se pretende que sea realizada sobre la historia clínica de su representado, cuando es evidente que para determinar el contenido de ese documento, la parte demandada ha debido consignarlo en autos como prueba documental o bien traerlo mediante inspección ocular.

    A fin de dilucidar lo concerniente en este punto, considera esta sentenciadora oportuno citar al maestro DEVIS ECHANDÍA, citado por R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano (2004), pág. 410, quien expresó:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente

    .

    Ahora bien, en relación a los efectos de la contestación de la demanda, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”.

    Igualmente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 1988, con ponencia del magistrado René Bruzual, juicio E.M.V.. A.C.F., estableció: “…Ha sido reiterada la doctrina de esta Corte, en el sentido de que los límites de la relación procesal vienen fijados por el libelo de la demanda y las excepciones y defensas opuestas en la contestación al mismo…”.

    De manera que esta juzgadora, realizando un análisis exhaustivo de la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, evidencia que con la experticia promovida se pretenden dejar constancia de hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, razón por la cual debe inadmitirse dicha prueba y desecharse de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, impugna la prueba de inspección judicial promovida en el particular segundo del escrito de pruebas, en lo que respecta al particular c, por cuanto en el mismo se pretende que se deje constancia de que en la historia clínica de su representado, no existe indicio alguno de que el estado físico del recién nacido pre-término, al egresar de la CLÍNICA SUCRE, C.A., revelara impedimento físico en los movimientos de su brazo izquierdo, cuestión que obligaría al juez, en la evacuación de la misma, a avanzar opinión o formular apreciaciones subjetivas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la oposición antes expresada, considera esta juzgadora que si bien la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, mal ha podido la parte promovente de dicha prueba pretender se deje constancia de que no existe indicios que revelara impedimento físico del recién nacido pre-término, al egresar de la CLÍNICA SUCRE, C.A., cuando lo correcto es solo dejar constancia de la percepción del hecho a probar por el juez, en tal sentido, se desecha dicha prueba en relación al referido particular c, en lo concerniente a los literales a y b, esta sentenciadora se reserva la valoración que le otorgará en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-

    DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En primer término, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada que respecto de los instrumentos privados acompañados en copias simples, facturas 0688 y 0689 de fecha ocho (08) de agosto de 1996, acompañados en once (11) folios útiles, marcados con la letra “A”, correspondientes a la promoción tercera, la supuesta parte actora pretende hacer valer tales instrumentos privados en la etapa probatoria, olvidando que según indica en su demanda los mismos son fundamentales de la acción propuesta, y al no ser acompañados con el libelo, ni haberse indicado el sitio donde reposan, no podrán ser reproducidos posteriormente, como expresamente lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin que los mismos, por no haber sido anunciados e indicado el lugar o sitio donde se encuentran, puedan al producirse en el lapso de promoción por el carácter que de privado tienen, hacen improcedente la aplicación de la última parte del citado artículo 434, y en consecuencia, impertinente por extemporánea la citada prueba documental. Pero que no obstante para el supuesto que el tribunal los considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los desconoce y niega.

    En relación a esta oposición, observa esta jurisdicente que si bien la parte promovente de la misma acompañó al libelo de la demanda dichos instrumentos en copias simples, se evidencia de los mismos que no emanan de su parte, razón por la cual, para el caso de que la parte demandada considere a su vez que tampoco emanan de ella, ha debido ejercer en la oportunidad de la contestación su derecho a fin de desconocerlos.

    De igual forma, observa este tribunal que tomando en cuenta de que tales instrumentos acompañados en copias simples no emanan de la parte demandante, ésta ha pretendido demostrar con otras pruebas, en este caso, la exhibición de documentos, la existencia de la mismas, por lo que mal puede esta juzgadora inadmitir una prueba controvertida, cuando lo que se aspira es probar una pretensión, razón por la cual, esta sentenciadora se reserva su valoración para el momento de analizar el material probatorio acompañado a las actas. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, se opuso a la admisión de la prueba de experticia que la parte actora promueve en su numeral quinto del escrito de promoción, por ser impertinente, dado que la misma en la forma en que se promueve, viola la primera parte del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, los cuales deben estar comprendidos en la demanda y no hechos fuera de la misma, como lo pretende la supuesta parte actora. Alegando además que, se evidencia de los particulares “f”, “g” y “h” de la promoción quinta, que los mismos no se corresponden con hechos, causas y efectos a ser determinados por una experticia, ya que la supuesta parte actora los promueve en forma de inspección judicial, y por otra parte no señala el objeto sobre el cual ha de practicarse la experticia promovida, de tal manera que al no bastarse a si misma la prueba promovida, ni al basarse sobre hechos que deben ser probados, es manifiestamente impertinente.

    Con respecto a esta oposición en la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, observa esta juzgadora que ha pretendido la parte demandante apoyar las pretensiones contenidas en su demanda, en el sentido de aclararle a este juzgado a través de dicho informe pericial lo trascendental o intrascendental de lo demandado, a través de la opinión de expertos, por lo que mal puede desecharse el material probatorio, cuando el mismo servirá de sustento para tomar una decisión en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, aduce la representación judicial de la parte demandada que en el numeral noveno, la supuesta parte actora promueve conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición en contra de su mandante, lo que es impertinente, ya que en lo referente a la letra “a” las historias clínicas e informes médicos que se elaboran para determinado paciente, la presentación de tales historia clínicas están protegidas por el secreto médico y amparados constitucionalmente por los artículos 43 y 59 de la Constitución Nacional; y es norma expresa de protección para quien elabora la historia médica, tutelada por la Ley de Ejercicio de la Medicina y en el Código de Deontología Médica.

    En relación a esta oposición, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que las historias médicas, en cuanto a su publicidad, están protegidas por las Leyes atinentes al ejercicio de la Medicina, no es menos cierto que esa reserva, queda limitada cuando esas historias médicas son necesarias para contribuir a dilucidar una controversia judicial, siempre y cuando no se acarree con ello un perjuicio a alguna persona de las intervinientes en esas historias médicas, y siendo que en el presente caso, la promoción de dicha prueba no perjudica los intereses de nadie, sino que por el contrario, puede aportar datos importantes para la motivación de la presente sentencia, por lo que considera esta juzgadora que dicha prueba debe ser incluida en el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada solicita a este despacho declare impertinente la prueba promovida por la parte actora, promoción novena, particular “B”, por cuanto las instrumentales promovidas no emanan de su representada; y se evidencia de las copias fotostáticas acompañadas por la supuesta parte actora, que las mismas fueron impugnadas en la correspondiente oportunidad procesal, ya que dichos originales fueron recibidos por A.S.Z., C.A., por lo que mal podría la parte actora pretender que su representada exhiba algo que no se encuentra en su poder y que no emana de ella.

    En cuanto a esta oposición, debe traerse a colación el contenido del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

    En este sentido, se infiere que no es necesario que un instrumento esté en poder del adversario para que pueda ser solicitada su exhibición, sino que también puede ser intimado para ello a un tercero, como se hizo en la presente causa con la Sociedad Mercantil AMISALUD ZULIA C.A, con lo cual resulta improcedente la oposición realizada por la parte demandada con fundamento en que dicho instrumento no se encuentra en su poder; por lo que la misma debe ser incluida en la parte probatoria del presente fallo para determinar su valoración. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, se opone a la admisión por impertinente de la prueba de exhibición, promoción novena, particular “C”, por cuanto se evidencia de las copias fotostáticas acompañadas por la supuesta parte actora, que dichas facturas fueron emitidas a cargo de AMISALUD ZULIA, C.A., y que desprendiéndose de autos que fueron cancelados por esta, mal podrían dichos originales estar en poder de su representada, constituyendo de esta manera una prueba diabólica, al pretender que su representada exhiba algo que no se encuentra en su poder, sino que está en poder de un tercero.

    Con respecto a esta oposición evidencia esta sentenciadora que tomando en cuenta la naturaleza del presente juicio con la promoción de esta prueba la parte actora pretende demostrar al tribunal la existencia de hechos alegados por ella, por lo cual considera esta jurisdicente que la misma es pertinente al caso, ya que con la exhibición de tales documentos podrá este juzgado crearse la convicción, a fin de decidir lo conducente, razón por la cual admite tal prueba y se reserva otorgarle su valor probatorio para el momento de estimar las pruebas aportadas a las actas. ASI SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración, establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

    Ciudadanos J.J. GONZÁLES BRACHO, LEISSE L.L.P., N.D.C.P.G., M.B.V.D.C., ENZO BASTIDAS, HEROY FLORES, A.H.T., A.O., NEOSTER J.G.M., C.G., J.E.C. y J.L.P.G..

    La parte actora para demostrar sus pretensiones, promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se señalarán con indicación de sus declaraciones:

    Ciudadano A.H.T.A., de 56 años de edad, venezolano, casado, taxista, con cédula de identidad No. 1.694.945 y de este domicilio, quien al interrogatorio de los abogados en ejercicio G.G. y F.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, declaró textualmente por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:

    “…1) Diga el testigo si en fecha 18 de julio de 1996, nació el menor V.J.V.L. y si conoce la razón por la cual fue ingresado en ese mismo día en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, C.A. y contestó: Yo soy taxista, pasaba más o menos a las dos de la tarde de esa fecha por la avenida Sabaneta y me llamó la atención un señor que hasta los momentos no sabía como se llamaba y me dijo que le hiciera un trabajo en el taxi, nos dirigimos a su casa y se embarcó una señora en estado y los trasladé al Centro de Occidente, cuando llegamos el señor me dijo que no me fuera ir, que me quedara con él allí en la Clínica, allí estuve más o menos hasta las siete, ocho más o menos, a esa hora él bajó y se fue en una ambulancia si mal no recuerdo de Ame S.Z. y me dijo nos vemos en la clínica Sucre, cuando llegamos a la clínica Sucre que era lo que pasaba y Me informó que el niñito había nacido con problemas respiratorios y prematuro, sietemesino y que lo habían metido en cuidados Intensivos en la Clínica Sucre; 2) Diga el testigo si el referido menor V.J.V.L. fue atendido por los médicos y paramédicos que prestaban servicios para la clínica Sucre, C.A., en la unidad de cuidados Intensivos y contestó: Si le prestaron servicios, yo recuerdo que ese día habían cuatro médicos, paramédicos y unos enfermeros, se por que ellos entraban y hablaban con el papá del niñito, uno de los médicos era un señor de bigote que tenía un plaquita de la Clínica Sucre, es el único que puedo recordar ahorita, se llama Jesús o J.A., es J.A., lo decía una plaquita azul. Había como unos tres, cuatro enfermeros, que entraban y salían y hablaban con el papá del niñito, no recuerdo sus nombres, ellos también tenían sus chapitas pero no recuerdo. 3) Diga el testigo si en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre, C.A., al menor V.J.V.L. le fue aplicado el medicamento conocido como Gluconato de Calcio, a través de solución dextrosa y por medio de catéteres instalados en su antebrazo izquierdo y contestó: Como yo me mantenía en la Sala de espera de dicha Clínica, ese mismo doctor J.A. le informó al papá del niño que le estaban inyectando el Gluconato ese de Calcio para el problema respiratorio que tenía y también le dijo que era para las palpitaciones del corazón, pero yo jamás estuve en cuidados intensivos porque allí no dejaban pasar a nadie, lo que estoy afirmando es conversaciones que el papá del niño me exigió que estuviera allí con ellos y la abuela del niñito también estaba allí, entonces eso fueron conversaciones que tenía ese médico, ese médico llevaba la batuta, era el Jefe el salía y le informaba la situación del niñito; 4) Diga el testigo si sabe que consecuencias le produjo la inyección del medicamento conocido como Gluconato de Calcio al menor v.J.V.L., en su antebrazo izquierdo y contestó: Lo que yo pude ver en el brasito del niñito fue un hematoma en la vena del brazo izquierdo a pesar de que el niñito llegó cuando lo sacaron de cuidados intensivos con el brazo entablillado, cuando le quitaron la venda, la venda del brasito, tenía debajo del codo una parte negra como quemada allí, uno de los enfermeros le informó al papá que era consecuencia del medicamento, ya eso pasó cinco, seis días, yo le trabajé como quince días al señor, cuando el médico le informa al papá y a la mamá y a la abuela que ya estaban allí, le informaron de la lesión del brasito izquierdo, se puso a llorar y el papá para consolarla la abrazaba y la abuela también lloraba, y la familia, son casos comunes; 5) diga el testigo si sabe porque se produjo la lesión a la que usted se ha referido en el antebrazo izquierdo del menor V.V.L. y contestó: Para mi yo no soy médico pero tengo la certeza que fue descuido de los médicos y los enfermeros como que estuvieron varios días sin hacerle la cura respectiva, entonces según palabras de ellos mismo allá, se le regó el medicamento en el brasito, a consecuencia de eso fue la quemada, porque a mi hermana le pusieron ese mismo medicamento y se le regó por los tejidos de la piel y se le regó y todavía tiene las marcas mi hermana allí; 6) Diga el testigo si sabe que tratamiento le fue aplicado al menor V.J.V.L., en la lesión que le produjo el Gluconato de Calcio y contestó: Al niño se lo llevaron al pabellón y le hicieron un raspado allí, en la parte infectada, a quitarle las costras esas, como una cirugía, por cierto se le ve bastante feo ahorita, más o menos tiene un longitud o medida como de ocho centímetros de largo por dos de ancho debajo del codo del brazo izquierdo y eso le ha traído consecuencias que ha perdido la movilidad del brazo, no puede agarrar las cosas, no las sujetas, tiene el brazo imposibilitado; 7) Diga el testigo si la lesión a la que usted se ha referido le provocó al menor intensos dolores y contestó: El niñito no dejaba de estar llorando porque es un dolor tan fuerte que me dice mi hermana que es tan fuerte, que para un niñito, ese niñito no cesaba de llorar, cada vez que yo llegaba a llevarle alimentos a él a la abuela, siempre que entraba en la habitación el niño estaba llorando, los enfermeros allí; 8) Diga el testigo si sabe o presenció el momento en que los médicos tratantes del menor en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre informaron a sus padres acerca de la lesión que se le produjo al menor V.J.V.L. en su antebrazo izquierdo y contestó: Si presencié y fueron palabras del doctor Arguello, cuando le informaba a los padres del niñito de la lesión que le ocasionó el medicamento, ese momento cuando el doctor le informó a ellos, la mamá del niño , le dijo por culpa de ustedes, ustedes son unos irresponsables, pero bravo la señora, le gritaba irresponsables y la señora en ese momento también se puso a llorar y cesaron las preguntas. En este estado, presente los apoderados judiciales de la parte demandada en este juicio, ciudadanos Dres. T.V.M., J.H. y P.B.S., expusieron: Concluido como ha sido el interrogatorio al testigo, y conforme a la segunda parte, artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ejercemos el derecho de repreguntar al testigo en los siguientes términos: 1) Diga el testigo porque motivo y bajo que interés viene a de3clarar en este juicio. En este estado el apoderado de la parte actora se opone a que el testigo dé contestación a la repregunta formulada por el colega apoderado de la parte demandada, en razón a que la misma no guarda ninguna relación con los hechos referidos por el testigo en su declaración, además le recuerdo al colega que el testigo antes de rendir su testimonio fue suficientemente examinado sobre las generales de Ley y expresamente manifestó en presencia de todos los presentes no tener interés en este juicio. Vista la exposición anterior de la contraparte y por la pertinencias de la repregunta formulada, insistimos en que el testigo al contestar clara y tajantemente. El tribunal releva al testigo de contestar la repregunta formulada por cuanto al leérsele las generales de Ley ya fue interrogado sobre ese hecho. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: La decisión del Tribunal que abstiene al testigo de contestar la repregunta formulada, pese al respeto que tal decisión nos merece, no la compartir cuanto contradice los aspectos fundamentales del examen de todo testigo y reclamamos expresamente ante el Superior comitente; 2) Ya que el testigo afirma que estuvo en el centro Médico de occidente hasta aproximadamente las siete u ocho de la noche, a que hora se hizo presente en la Clínica Sucre y de que forma le consta que el bebé V.J.V.L. ingresó en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre. En este estado el apoderado de la parte actora aclara y solicita al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 485 del C.P.C., ordene al colega apoderado de la parte demandada reformular la repregunta formulada en razón que de acuerdo a la citada disposición cada repregunta debe versar sobre un solo hecho. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: Agradezco al colega la observación y a todo evento, a fin de evitar pérdida innecesaria de tiempo la reformulo en los términos siguientes: Ya que el testigo afirma haber permanecido en el centro Médico de Occidente hasta las siete u ocho de la noche, a que hora aproximada se hizo presente en la Clínica Sucre y contestó: El tiempo que hay del Centro Médico de Occidente a la Clínica Sucre, como veinte minutos, es imposible decir a que hora, más o menos diez o veinte minutos después; 3) Ya que el testigo afirma a declarado en varias oportunidades que le consta el ingreso en la unidad de cuidados intensivos que se encuentra en la Clínica Sucre, diga aproximadamente a que hora ingresó en dicha unidad de cuidados intensivos y contestó: Ese día era cuando la ambulancia salió del Centro Médico de Occidente atrás salí yo, incluso me fui con la abuela del niño yo no se cuando llegó el niño con la ambulancia yo no se si lo metieron de una vez en la unidad de cuidados intensivos no me consta pero presumo que lo ingresaron en ese mismo momento que llegaron por que el niñito iba con problemas respiratorios y recuerdo también que lo dejaron en la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico de Occidente porque no había cupo en la unidad; 4) El testigo dijo que estuvo en la Clínica Sucre el día del ingreso del menor V.J.V.L., diga la dirección exacta donde está ubicada esa Clínica y contestó: La Clínica Sucre está ubicada en la Urbanización Sucre, calle paralela a la avenida La Limpia, sector antiguamente Grano de Oro, mi mamá se ve allí con el doctor Meza, tiene entrada de la emergencia, que la han cambiado varias veces por la callecita esa de la Urbanización; 5) Diga el testigo, ya que dijo conocer a la Clínica Sucre y le consta el ingreso del menor V.J.V.L., el sitio exacto del edificio en que está ubicada la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en dicho Clínica y contestó: Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, si no lo han cambiado en los momentos, está ubicada en el primero piso, como ya eso hace tiempo; 6) Ya que el testigo afirmó que el menor V.J.V.L., fue atendido por un personal médico y paramédico que prestan servicios para la Clínica Sucre exponga si le consta en calidad de que ese personal desempeña su labor en la Unidad de cuidados intensivos y contestó: Yo presumo que si esos médicos y enfermeros que entran o han entrada a la unidad de cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, es de suponerse que son médicos y enfermeros de la Clínica porque no pueden ser otra cosa si no los encargados de atender dichos pacientes que están en esa Unidad y además me consta que los señores tenían un plaquita azul que dice Clínica Sucre, Doctor “ X” o “Z”; 7) Diga el testigo la fecha ya la hora exacta en que el menor V.J.V.L. ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre. En este estado el apoderado de la parte actora se opone y solicita al Tribunal exima al testigo de dar contestación a la repregunta formulada en razón a que el testigo en términos claros y precisos ha dado respuesta a ese particular y pido al Tribunal ordene al colega apoderado de la parte demandada no seguir orientando sus repreguntas en hechos repetidos que no aportan ningún elemento al esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso. El Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta que se le ha formulado por cuanto la misma ya ha sido respondida en el interrogatorio de la pregunta número 1. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso reclamamos ante el Superior comitente.; 8) El testigo ha afirmado que la lesión que él afirma conocer le produjo intensos dolores a un bebé recién nacido o de días de nacido con problemas de respiración ya que según afirma le consta porque cada vez que lo vía estaba llorando; Diga el testigo por que razón le consta que era por intensos dolores y no por la dificultad que le producía respirar o por hambre o por frió o por calor. En este estado el apoderado de la parte demandante, se opone a que el testigo de contestación a la repregunta formulada en razón a la forma imprecisa y confusa en que la misma ha sido formulada, por tal motivo solicito al colega apoderado de la demandada ser más directo en su repregunta y que las mismas versen sobre un solo hecho, ello en aras de no confundir al testigo. En este estado el apoderado de la parte demandada reformula la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo como le consta que el bebé lloraba por intenso dolor y no por las molestias que le ocasionaban la dificultad que tenía para respirar por motivo de su enfermedad. En este estado el apoderado de la parte actora se opone por ser manifiestamente capciosa la repregunta formulada pido al Tribunal exima al testigo de dar contestación a la misma. El Tribunal ordena al testigo a contestar la repregunta formulada. En este estado el apoderado de la parte actora expuso: En razón a que no compartimos la decisión de este comisionado, reclamamos de la misma al comitente a objeto de que sea considerada por el sentenciador en la oportunidad legal correspondiente y contestó: Me consta según palabras de los mismos médicos y de los enfermeros, que el dolor le provenía de la quemadura que le hicieron, dicho por ellos mismos a los familiares, al papá y la mamá, que estaban en la habitación; 9) Diga el testigo la ubicación de la lesión en el brazo, o sea en que sentido del brazo se encuentra extendida la cicatriz. En este estado el apoderado de la parte actora expuso: Solicito al Tribunal releve al testigo de dar contestación a la repregunta formulada en razón a que este en términos claros y precisos contestó sobre ese particular, por lo que mal podía contestar o referirse a un hecho sobre el cual ha sido examinado. El apoderado de la parte demandada expuso: El testigo afirmó las dimensiones de la lesión y que esta se encuentra ubicada debajo del codo del brazo izquierdo pero no ha dicho en que sentido del brazo se encuentra extendido la lesión, y reformula la repregunta de la siguiente manera: Diga el testigo que dirección sigue la cicatriz, si es del codo hasta la muñeca, en dirección de la muñeca o es sentido horizontal y contestó: El niño tiene la cicatriz debajo del codo y la operación que le hicieron, la cirugía plástica que le hicieron. La cicatriz la tiene regada en forma horizontal. Cesaron las repreguntas. El apoderado de la parte actora, Abog. G.G., expuso: En razón a que los demás testigos no pudieron comparecer el día de hoy a rendir su declaración, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva fijar nueva oportunidad para escuchar el testimonio de los mismos. Visto el pedimento anterior el Tribunal provee según lo solicitado, en consecuencia, se fija el segundo día hábil de despacho, a las once y treinta minutos de la mañana a fin de oír las declaraciones de los testigos que faltan declarar. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, y que en sus mismas declaraciones este manifiesta que el conocimiento que dice tener sobre lo interrogado, es referencial; ello aunado al hecho de que por la naturaleza de las preguntas hechas a él, y la declaración otorgada, se desprende que el testigo no puede asegurar hechos científicos que no son de su conocimiento, ya que le fueron formuladas cuestiones propias de la medicina, que sólo pueden ser respondidas por profesionales de esa área. Por esas razones, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano A.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 624.597, comerciante, y de este domicilio, quién declaró textualmente al interrogatorio que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante abogado G.G., por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

    “…1) Diga el testigo si el menor V.J.V.L., ingresó en fecha 18 de julio de 1996, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre y si conoce la razón por la cual se produjo dicho ingreso y contestó: Ingresó en esa fecha porque presentaba problemas respiratorios y haber nacido prematuro: 2) Diga el testigo si el referido menor V.J.V.L., fue atendido desde su ingreso por los médicos y paramédicos que prestaban servicios para la Clínica Sucre en la Unidad de Cuidados Intensivos y contestó: Si fue atendido por un grupo de médicos de la Clínica Sucre 3) Diga el testigo si en la Unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre, al menor V.J.V.L. le fue aplicado el medicamento conocido como Gluoconato de Calcio a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo y contestó: Si le fue aplicado ese medicamento a través del catéter en su antebrazo que lo tenía entablillado y vendado; 4) Diga el testigo si sabe que consecuencias le produjo la inyección del medicamento conocido como Cluconato de Calcio al menor V.J.V.L. en su antebrazo izquierdo y contestó: Le produjo una inflamación en la vena del antebrazo que esta rompió los tejidos y le ocasionó una quemadura en el antebrazo, cerca del codo; 5) Diga el testigo si sabe el porque se produjo la lesión a la que usted se ha referido en el antebrazo izquierdo del menor V.J.V.L. y contestó: Bueno , por descuido de los médicos que lo atendieron y en no haber revisado a tiempo o diariamente el vendaje que tenía con el catéter, a través del cual pasaba el medicamento; 6) Diga el testigo si sabe que tratamiento le fue aplicado al menor V.J.V.L., en la lesión que le produjo el Cluconato de Calcio y contestó: Bueno el niño fue llevado al quirófano, le quitaron la costra que tenía debajo del antebrazo. Dos días más tarde le hicieron una limpieza y unos cuatro o cinco días después le hicieron un injerto de piel; 7) Diga el testigo si la referida lesión le provocó al menor V.J.V.L., intensos dolores y dificultades físicas y cuales son las secuelas que quedaron en su extremidad superior izquierda y contestó: Si el niño lloraba constantemente por el dolor que tenía y le quedó una cicatriz de ocho centímetros de largo por dos de ancho. Cesaron las preguntas. En este estado presente los apoderados de la parte demandada. Dres. J.H. M., T.V.M. Y P.B.S., expusieron: Ejercemos el derecho de repreguntar al testigo de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma: 1) Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener de los hechos expresados tuvo acceso a la Unidad de cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre y cuantas veces y contestó: No tuve acceso a la unidad de cuidados intensivos, sino al pasillo que está al frente y cada vez que iba a la clínica, como tardaba rato con el señor padre del niño oía los comentarios entre los médicos y los familiares, tanto así que en una oportunidad salió un enfermero y habló con la señora, manifestándole el problema que se había ocasionado al niño en el brazo. La señora se alteró y el enfermero le dijo que esperara que el médico le explicara como había sucedido la cosa, luego salió el médico y le confirmó el problema que tenía el niño en el antebrazo. La señora se alteró y le dijo al médico que era un irresponsable y el médico le contestó que no se preocupara que había sido un descuido de un enfermero pero que eso se iba a arreglar; 2) Diga el testigo ya que ha dicho que al menor V.J.V.L., se le aplicó Gluconato de Sodio con solución dextrosa, diga que son esas soluciones y para que sirven y contestó: Según el mismo médico que lo atendió la misma noche que lo llevaron a la Clínica que el niño se iba a mejorar por que le habían aplicado ese medicamento que servía para mejorar la respiración y aligeraba las palpitaciones del corazón; 3) Diga el testigo la ubicación exacta de la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en el edificio de la Clínica Sucre y contestó: Está en la Urbanización Sucre, calle 61 con avenida 26 a una cuadra que esta en la avenida Universidad de la avenida La Limpia; 4) Diga el testigo los días exactos en que el recién nacido V.J.V.L., fue atendido en la unidad de cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre. En este estado el apoderado de la parte demandante, expuso: Solicito al Tribunal exima al testigo de contestar la repregunta formulada toda vez que la misma no guarda relación con los hechos referidos por el testigo en su declaración. El Tribunal ordena al testigo responder la repregunta que le ha sido formulada. En este estado reclamo la decisión de este comisionado ante el comitente en razón a que tal como puede evidenciarse en el texto en la declaración del testigo este no hizo referencia a los días exactos en que el recién nacido fue atendido en la Clínica Sucre y contestó: Bueno, se que ingresó el18 de julio y se que estuvo allí hasta el día 25 que fue cuando se le presentó el problema antes dicho; 5) El testigo ha dicho la ubicación exacta de la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre, diga cuantas veces estuvo allí en sus pasillos y contestó: En el pasillo estuve en dos oportunidades, el día 18 y el día 25, las demás veces fue cuando lo pasaron a una habitación; 6) Ya que el testigo ha dicho que no tuvo acceso al interior de la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre, diga de que forma entró en conocimiento que al menor V.J.V.L., se le produjo una inflamación en la vena y antebrazo que esta rompió los tejidos y le produjo una quemadura cerca del codo y contestó: Por el comentario que le hizo el médico y el enfermero el día que le manifestaron el problema del brazo, a la señora y al señor, el día 25 de julio de 1996; 7) Diga el testigo de que forma y manera le consta que fue el personal médico y paramédico que presta servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre y no otro en el libre ejercicio de su profesión y contestó: Porque ellos cargaban una plaquita que los identificaba. En este estado el apoderado de la parte actora, expuso: Solicito a este Tribuna enuncio la facultad que me otorga la disposición contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, considere suficientemente examinado al testigo y en consecuencia de por terminado el presente acto. El Tribunal ordena continuar el acto; 8) De que forma y manera le consta que haya sido por descuido de los médicos y no por causa relacionadas expresamente con el cuadro clínico que el menor V.J.V.L. presentaba y contestó: Porque el niño fue recluido a la Clínica por problemas respiratorios y porque el mismo médico le manifestó a los familiares cuando descubrió la gravedad del caso. Cesaron las preguntas. En este estado el apoderado de la parte demandante, Abog. G.G., expuso: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para escuchar el testimonio de los testigos que no pudieron comparecer en el día de hoy a rendir su declaración. En consecuencia, este Tribunal, visto el pedimento anterior fija el próximo tercer día hábil de despacho, a las once y quince minutos de mañana, para oír el testimonio de testigos que faltan por declarar. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, y que en sus mismas declaraciones este manifiesta que el conocimiento que dice tener sobre lo interrogado, es referencial; ello aunado al hecho de que por la naturaleza de las preguntas hechas a él, y la declaración otorgada, se desprende que el testigo no puede asegurar hechos científicos que no son de su conocimiento, ya que le fueron formuladas cuestiones propias de la medicina, que sólo pueden ser respondidas por profesionales de esa área. Por esas razones, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.J.G.B., de 32 años de edad, venezolano, comerciante, con cédula de identidad No. 7.972.499 y de este domicilio, quién declaró textualmente al interrogatorio formulado por los apoderados judiciales de la parte actora de la siguiente manera:

    “…1) Diga el testigo si el menor V.J.V.L., ingresó en fecha 18 de julio de 1996, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre y si conoce la razón por la cual se produjo dicho ingreso y contestó: Si es cierto el niño ingresó el 18 de julio de 1996, debido a un traslado hecho desde el Centro Médico de Occidente en una ambulancia de Amisalud; 2) Diga el testigo si conoce la razón por la cual el menor V.J.V.L. fue ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre y contestó: Si la conozco, el niño fue trasladado debido a que presentaba un problema respiratorio debido a que nació prematuramente y fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre; 3) Diga el testigo si el referido menor V.J.V.L., fue atendido desde su ingreso por los médicos y paramédicos que prestaban servicios para la Clínica Sucre en la Unidad de Cuidados Intensivos y contestó: Si es cierto, el niño fue atendido, desde el momento que ingresó por médicos y paramédicos de la Clínica Sucre debidamente identificados; 4) Diga el testigo si en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, el referido menor V.J.V.L., le fue aplicado el medicamento conocido como Gluconato de Calcio, a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo y contestó: Si es cierto, al niño le fue suministrado Gluconato de Calcio por vía intravenosa, a través de un catéter, colocado en su antebrazo izquierdo, a través de una solución dextrosa; 5) Diga el testigo si sabe que consecuencia le produjo la inyección del medicamento conocido como Gluconato de Calcio al menor V.J.V.L. en su antebrazo izquierdo y contestó: Si le provocó una quemadura en la parte inferior del antebrazo izquierdo dando como resultado que se cangrenara dicha parte; 6) Diga el testigo, si sabe por que se produjo la lesión a la que usted ha hecho referencia en el antebrazo izquierdo del menor V.J.V.L. y contestó: Si se, la lesión se produce debido a una flebitis o inchamiento y posterior ruptura de la vena donde estaba instalado el catéter en el antebrazo izquierdo del menor, por esto hubo una infiltración y derramamiento del Gluconato de Calcio el cual se alojó en la parte inferior del antebrazo izquierdo generando así una cangrena y por ende la grave lesión hecha al niño; 7) Diga el testigo si sabe que tratamiento le fue aplicado al menor V.J.V.L., en la lesión que le produjo el Gluconato de Calcio y contestó: El niño le fue practicado una limpieza quirúrgica después de haberle aplicado anestesia general en el quirófano de la Clínica Sucre; 8) Diga el testigo a quién o a quienes atribuye usted la responsabilidad de la lesión que se le causó al menor V.J.V.L. en su antebrazo izquierdo y contestó: Le atribuyo la responsabilidad tanto a médicos como paramédicos que laboran en la Clínica Sucre; 9) Diga el testigo si la lesión que se le causó al menor V.J.V.L. le provocó intensos dolores y dificultades físicas y si sabe cuales son las secuelas que quedaron en su extremidad superior izquierda y contestó: Si el niño lloraba mucho debido al intenso dolor que provoca el grave estado de la lesión que tenía en el antebrazo izquierdo y ésta genera una grande e imposibilitante cicatriz . Cesaron las preguntas. En este estado presentes los apoderados de la parte demandada P.B.S., T.M. Y J.H., expusieron: Ejercemos el derecho de repreguntar al testigo conforme al artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: 1) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos narrados si estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre, y cuantas veces estuvo en el interior de la misma. En este estado el apoderado de la parte demandante, abogado G.G., expuso: Por ser la repregunta formulada por el colega apoderado de la parte demandada, manifiestamente capciosa, toda vez que sugiere que el testigo responda en forma afirmativa sobre un hecho que no guarda ninguna relación con el texto de su declaración, por tal razón, solicito muy respetuosamente a este Comisionado exima al testigo de dar contestación a este repregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: Procedo a reformular la repregunta anterior dada la sugerencia que nos hace la ciudadana Juez, en la forma siguiente: Diga el testigo por que sabe y le consta los hechos que narró en su interrogatorio. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.G., expuso: En razón a que la repregunta formulada por el colega apoderado de la parte demandada esta hecha en términos genéricos y no concretos ni específicos, solicito al Tribunal ordene al colega reformular esta repregunta en aras de no crear confusión al testigo. En este estado el co-apoderado de la parte demandada, expuso: La anterior repregunta es normal y de rutina en la prueba del testigo, ya que el testigo tal como aconteció da razón fundada de sus dichos y en consecuencia debe también conocer las circunstancias o motivos de los mismos en cualquier forma en que se le repregunte. El tribunal ordena al testigo contestar la repregunta que se le ha formulado y contestó. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandante, expuso: Por los motivos y razones antes expuestos, y por cuanto no compartimos la decisión de este comisionado reclamamos de la misma ante el Comitente a fin de que sea considerada por el sentenciador en el momento del fallo y contestó: El día 18 de julio de 1996 llegue al negocio del señor V.V. a adquirir unos comestibles cuando pregunte por el señor Villasmil me dijeron que su esposa había dado a luz y que el niño iba a ser trasladado a la clínica Sucre, ya que el mismo presentaba problemas respiratorios ya que era prematuro. Luego me dirigí hasta allá y al llegar pregunte por el señor, como no se encontraba allí me dirigí a salir cuanto vi llegar su vehículo y la ambulancia de Amisalud, y le pregunte que sucedía, el me respondió que el niño por presentar problemas respiratorios lo iba a pasar a Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, ya que donde nació estaba completamente llena dicha Unidad. Posterior a eso iba a ver periódicamente el estado de salud del bebe y siempre me encontraba al señor Villasmil, con quien conversaba sobre esta situación. El me dijo que le habían colocado una medicina que se llamabas Gluconato de Calcio, el día 25 de julio de 1996, llegue a dicha Clínica y estando conversando con el señor Villasmil se les acercó un doctor el cual se identificada J.A. y les hizo la observación de que al niño por una flebitis o inchamiento de la vena donde estaba colocado el catéter en el antebrazo izquierdo se habían provocado una ruptura de dicha vena y por lo tanto se había dado un derramamiento e infiltración de este medicamento al nivel del antebrazo y externamente en las vendas que sostenía dicho catéter y que por ende se le había formado una lesión cangrenosa. En ese momento el señor Villasmil, su esposa y las personas que escuchamos al doctor nos alarmamos, por supuesto mucho más el señor y la señora Villasmil, ellos le reclamaron a dicho doctor y este les dijo que no sabía que había pasado con los paramédicos y por que se habían descuidado. El día 30 de julio fui hasta la Clínica y el señor Villasmil me comentó que al niño le habían hecho una limpieza quirúrgica después que lo habían llevado al quirófano y lo habían anestesiado totalmente. En otra visita ya el niño lo habían pasado a la habitación y le pregunte por que tenía vendado el brazo, el me dijo que le habían hecho otra limpieza y que le habían hecho un injerto de piel, ya que la lesión era bastante fuerte; en verdad el niño lloraba mucho y si a una persona adulta le duele una lesión como esas como será a un niño; 2) El testigo ha dicho a su declaración que el recién nacido prematuro V.J.V.L. lloraba por el intenso dolor, diga cuantas veces entró a la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la Clínica Sucre para aseverar tal hecho y contestó . En este estado el co-apoderado de la parte demandante expuso: Solicito a este comisionado relevar al testigo de dar contestación a la repregunta formulada, por ser esta manifiestamente capciosa y no guardar relación directa con los hechos referidos por el testigo. Recuerdo además al colega que el derecho a repreguntar tiene como finalidad primordial, esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo y no aquellos hechos que el testigo no haya referido en su declaración. En este estado el co-apoderado de la parte demandada, expuso: Carece de fundamento la oposición que hace el co-apoderado de la otra parte, ya que el testigo afirmó reiteradamente en las preguntas que la formuló que el menor lloraba por el dolor que le producía una lesión en el brazo izquierdo, y la intención de la repregunta es que aclare al Tribunal de esos tiernos lloros del recién nacido, como lo escuchó, cuantas veces los vio que lloraba y donde. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada y contestó. En este estado el co-apoderado de la parte demandante expuso: Con fundamento en los motivos y razones que han sido suficientemente explanados con anterioridad y obrando con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador expresamente señala: “ Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otra que tiendan esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”. Consideración a estos argumentos reclamamos ante el Tribunal competente la decisión de este comisionado, ya que al ordenar al testigo dar contestación a esta repregunta infringió la norma contenida en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y contestó: Cuando me referí a los llantos del niño no dije que era en cuidados intensivos, ya que allí no me dejaban entrar. Los llantos los escuché cuando el niño lo habían pasado o ya estaba en la habitación y fue cuando lo logre ver; 3) Diga el testigo en que habitación se encontraba recluido el menor V.J.V.L. y contestó: La habitación era en primer piso, número 102; 4) Diga el testigo de que forma le consta que la lesión que se ha referido fue producida por una quemada y no que esta surgiera de forma espontanea por el cuadro Clínico que configuro en el alumbramiento del menor prematuro V.J.V.L.. En este estado, el co-apoderado de la parte demandante, expuso: En razón a que el testigo según puede evidenciarse en el texto de su declaración a respondido en términos claros y precisos esta repregunta, y en aras de no seguir examinando al testigo que han sido suficientemente respondidos por este con anterioridad, solicito a este Comisionado, en uso de la facultad que le otorga el único aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, considere suficientemente examinado al testigo y de por terminado este acto. El tribunal ordena al testigo contestar la primera parte de la pregunta en el sentido de que declare como le consta que la lesión producida al menor fue por una quemada. En este estado el co-apoderado de la parte demandante, expuso: Por cuanto no compartimos la decisión de este comisionado reclamamos de la misma ante el Tribunal comitente obrando con fundamento en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y contestó: El 25 de julio de 1996, el doctor J.A. se acercó al señor Villasmil y le dijo que debido a una flebitis o inchamiento de la vena donde estaba colocado el catéter en el antebrazo izquierdo se produjo una ruptura de dicha vena y por ende una infiltración y un derramamiento del Gluconato de Calcio y esto había causado en la parte inferior del antebrazo donde se alojó dicho medicamento una lesión al niño. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia de que presentaran a otro testigo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, y que en sus mismas declaraciones este manifiesta que el conocimiento que dice tener sobre lo interrogado, es referencial; ello aunado al hecho de que por la naturaleza de las preguntas hechas a él, y la declaración otorgada, se desprende que el testigo no puede asegurar hechos científicos que no son de su conocimiento, ya que le fueron formuladas cuestiones propias de la medicina, que sólo pueden ser respondidas por profesionales de esa área. Por esas razones, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.E.C.C., de 58 años de edad, corredor de Seguros, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.688.513 y de este domicilio, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, rindió textualmente a las preguntas formuladas por los apoderados de la parte demandante, de la siguiente manera:

    “…1) Diga el testigo si en fecha 18 de julio de 1996, nació el menor V.J.V.L., y si conoce la razón por la cual fue ingresado ese mismo día en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre y contestó: Bueno en realidad el niño nació ese día, el niño nació en el Centro Médico de Occidente pero fue prematuro, nació con dificultades respiratorias y le comunicaron a los padres que el traslado a la Clínica Sucre era mejor porque había que colocarlo en la Unidad de Cuidados Intensivos, en vista que la Unidad de Cuidados Intensivos del Centro Médico de Occidente estaba ocupado por Adultos y habían niños también, con problemas y para el cuerpo médico era más idóneo la Clínica Sucre; 2) Diga el testigo si el menor V.J.V.L., fue atendido desde su ingreso por los médicos y paramédicos que prestaban servicio para la Clínica Sucre, en la Unidad de Cuidados Intensivos y contestó: En el momento que yo estuve allí lo atendió el Dr. Arguello y le comunicaba al papá cosas que le preguntaba y le decía el papá los problemas respiratorios que este niño tenía por haber nacido prematuro; 3) Diga el testigo si en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, al referido menor V.J.V.L., le fue aplicado el medicamento conocido como Gluconato de Calcio, a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo y contestó: Bueno , como yo no vi, ya que en la Unidad de Cuidados Intensivos no puede entrar cualquier persona, en la práctica médica en esos casos usan dextrosa por catéter y le fue agregado Gluconato de Calcio para problemas respiratorios, y yo que fui visitador médico por 17 años manejo ese término médico y eso es lo que aplican los médicos en esos casos para problemas respiratorios; 4) Diga el testigo si sabe que consecuencias le produjo la inyección del medicamento conocido como Gluconato de Calcio al menor V.J.V.L., en su antebrazo izquierdo y contestó: Bueno, clínicamente esta demostrado que el Gluconato de Calcio al infiltrarse fuera de la vena, en el tejido, en cualquier parte que caiga el Gluconato de Calcio sufre una quemadura o lesión en la parte afectada, el líquido tiene que ir siempre en la vena, al infiltrarse fuera de la vena puede sufrir quemaduras; 5) Diga el testigo si sabe que tratamiento le fue aplicado al menor V.J.V.L., en la lesión que le produjo el medicamento conocido como Gluconato de Calcio y en caso afirmativo diga de que manera obtuvo el conocimiento o como se enteró usted de este hecho y contestó: Bueno el niño fue llevado al quirófano y bajo anestesia general le fue limpiada la zona, retirado el vendaje y limpiada la zona. Supe por medio del papá que le pregunte, que el Dr. Apellido Guijarro que le había hecho la cura y le había quitado la costra y le había aplicado tejido artificial para corregirle el defecto de la quemadura; 6) Diga el testigo si la lesión causada al menor V.J.V.L., en su antebrazo izquierdo, le provocó intensos dolores y dificultades físicas y cuales son las secuelas que quedaron en su extremidad superior izquierda y contestó: Es de suponerse que este tipo de lesión debe causar dolor más si esta el niño entablillado, vendado y generalmente ese tipo de lesión causado por ese medicamento administrado que por descuido se infiltro en el tejido siempre deja secuelas graves, graves en el sentido que al momento por ejemplo, que el niño tiene una cicatriz bastante significativa y para mover la extremidad, generalmente tiene cierta dificultad por la misma cicatriz; 7) Diga el testigo de que manera se enteró usted de la lesión que se le produjo al menor V.J.V.L., en su antebrazo izquierdo y contestó: Me entero porque en el momento en que yo estuve allí un paramédico le comunica al señor, al papá el problema que tenía el niño en el antebrazo, por el derramamiento del Calcio en el tejido, y por mi conocimiento ya que fui visitador médico, yo mismo le dije al papá que ojalá Si Dios quisiera, no le quedara una marca en el brazo para siempre, porque al haber derramamiento del Calcio en el tejido hay quemadura, eso es obvio. 8) Diga el testigo si los médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre participaron a sus padres, la lesión que se le había causado al menor en su antebrazo izquierdo y en caso afirmativo diga que explicación dieron los médicos sobre la ocurrencia de este hecho y contestó: Bueno yo que fue el que le vendí la póliza de seguros al señor, papá del menor y la cobertura que tenía estaba agotada y en remanencia tenía que pagarlo porque la compañía no iba a pagar nada. Y le comunique al papá, repito, que el remanente tenía que pagarlo el y parece ser que la Clínica, me dice el a mi, le había dicho que no se preocupara que los gastos iban a ser sufragados por la Clínica, lo cual creo no fue así; 9) Diga el testigo a que se dedica usted actualmente, es decir, donde trabaja y contestó: Me dedico hace quince años como Corredor de Seguros, trabajo con varias compañías de Seguros, 5, 6 y 7, puedo trabajar con todas porque la Ley me ampara, pero en realidad trabajo solo con 7. Cesaron las preguntas. En este estado los apoderados de la parte demandada, Abogados P.B., J.H. y T.V., expusieron: Ejercemos el derecho de repreguntar al testigo, en la forma siguiente: 1) Diga el testigo por que le consta que el recién nacido V.J.V.L., se le aplicó la sustancia denominada Gluconato de Calcio y contestó: Clínicamente le respondo al Dr., a la pregunta que me esta haciendo, que esta demostrado se le suministra en la dextrosa el Gluconato de Calcio ligado con el suero para facilitarle la respiración que la tiene disminuidas porque nació prematuramente; 2) Diga el testigo cuantas veces observó que se le aplicaba al citado recién nacido V.J.V.L., la solución Gluconato de Calcio. En este estado el co-apoderado de la parte demandante, abogado G.G., expuso: Por cuanto la repregunta formulada por el colega co-apoderado de la parte demandada, pretende poner en boca del testigo hechos y circunstancias que el mismo no recibió en su declaración, procurando obtener una respuesta deseada y violando en consecuencia lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador expresamente señala: “ Que las repreguntas son para esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo y no aquellos hechos que se encuentre al margen de su declaración. Con fundamento en estos motivos y razones solicitamos a este comisionado, releve al testigo de dar contestación a esta repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta que se le ha formulado. En este estado el co-apoderado de la parte demandante G.G., expuso: Con base a los motivos y razones que han sido suficientemente plasmados reclamamos, de la decisión de este comisionado ante el Tribunal comitente, toda vez que al ordenar al testigo contestar esta repregunta infringiendo lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al testigo a contestar las repreguntas que se le formulen tomando como base su propio dicho y contestó: Yo no tenía acceso al archivo médico que se le esta suministrando al niño, yo lo que lo estaba era visitando, lo que se es que lo que le causó la lesión al niño fue el Gluconato de Calcio, pero cuantas veces se le aplicaron no lo se decir, de que fue por descuido, yo diría que involuntariamente que no limpiaban y revisaban constantemente el vendaje y el catéter, que lo tuvo colocado varios días en la vena causándole una flebitis y por ese motivo hubo una filtración en los tejidos; 3) Diga el testigo de que forma y manera le consta que la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en el Centro Médico de Occidente se encontraba completamente ocupada para el momento de que el menor V.J.V.L. nació en esa Institución y contestó: Cuando nace el niño en dicha Institución ya por lo antes dicho, nace prematuramente y le comunican al padre que debido a su problema respiratorio necesitaba ser instalado en una Unidad de Cuidados Intensivos, y es obvio si la Unidad del Centro Médico de Occidente se encontrara optima para el momento del nacimiento del bebe no va a ser necesario trasladarlo a otro centro, que fue la Clínica Sucre, eso me lo comunica el papá a mi, porque soy su corredor de Seguros, y como les dije antes es obvio que estaba ocupada por adultos y niños pero que yo los vi no porque ese me lo comunicó su papá. Es lo único que yo puedo decir; 4) Diga el testigo, por lo que anteriormente a declarado, el día la hora y el diagnostico con que ingresó el recién nacido V.J.V.L., a la Unidad de Cuidados Intensivos que apera en la Clínica Sucre y contestó: Yo recuerdo, fue la fecha de nacimiento, el 18 de julio del año 1996, recuerdo no, que fue , y que fue trasladado al quirófano el 01 de agosto, para operarlo, ahora decirle la hora, el minuto, el segundo eso no lo podría decir; 5) Ya que el testigo ha dicho que ha sido visitador médico y que desde hace 15 años se dedica a la profesión de Corredor de Seguros, diga si sus conocimientos son actualizados y de responder afirmativamente, diga aproximadamente desde cuando se utiliza el medicamento conocido como Gluconato de Calcio. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.G., expuso: Por cuanto la repregunta formulada es manifiestamente impertinente y en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos en este proceso, solicito muy respetuosamente a este comisionado exima al testigo de dar contestación a la misma. En este estado, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.H., expuso: Insisto en la repregunta formulada, por cuanto el testigo ha manifestado en repetidas oportunidades conocer dicho medicamento y ha manifestado tener algún conocimiento de la ciencia médica. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta que se le ha formulado. En este estado, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.G., expuso: Por cuanto no compartimos la decisión de este comisionado, reclamamos de la misma ante el Tribunal comitente, ya que al ordenar al testigo dar contestación a este particular infringió lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al testigo esclarecer, rectificar o invalidar los hechos declarados, tomando o no base su propio dicho y no aquellos que estén al margen del texto de su declaración y contestó: Esa respuesta no la saben ni los mismos médicos, no hay un médico que le responda al doctor todavía desde cuando se utiliza el Gluconato de Calcio, o de cualquier sustancia habida en el mercado, ahora respecto a mis conocimientos médicos no están actualizados porque hace 15 años yo deje la profesión y han aparecido muchas drogas nuevas; 6) El testigo ha dicho que estuvo en el Centro Médico de Occidente y en la Clínica Sucre, en funciones de su profesión, diga el testigo la dirección donde operan o donde están ubicadas estas clínicas y el sitio exacto donde esta situada la Unidad de Cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre y contestó: La Clínica Médico de Occidente esta en S.R. con avenida 75, y la clínica Sucre esta en el sector La Limpia, diagonal al colegio Latino y la Unidad de cuidados Intensivos en esa oportunidad estaba en el segundo piso. Y como es mi trabajo siendo cliente mío que presenta un problema con la Clínica yo voy hasta allá a brindarle mis servicios porque ese es mi trabajo. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia que no se presentaran más testigos. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.G., expuso: Solicito a este Tribunal, tomando en consideración que el resto de los testigos que fueron promovidos no han podido comparecer en el día de hoy a rendir su declaración, se sirva fijar nueva oportunidad para escuchar su testimonio. En consecuencia, el Tribunal, visto el pedimento anterior fija el próximo segundo día hábil de despacho, a las once de la mañana, para oír las declaraciones de los testigos que faltan por declarar, en el orden en que sean presentados. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, y que en sus mismas declaraciones este manifiesta que el conocimiento que dice tener sobre lo interrogado, es referencial; ello aunado al hecho de que por la naturaleza de las preguntas hechas a él, y la declaración otorgada, se desprende que el testigo no puede asegurar hechos científicos que no son de su conocimiento, ya que le fueron formuladas cuestiones propias de la medicina, que sólo pueden ser respondidas por profesionales de esa área. Por esas razones, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano HEROY J.F.F., de 55 años de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad No.2.876.630 y de este domicilio, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y rindió textualmente su declaración a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera:

    “..1) Diga el testigo si el menor V.J.V.L., ingresó en fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre y si conoce la razón por la cual se produjo dicho ingreso y contestó: Es cierto y me consta, que ingresó el día dieciocho de julio a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre por presentar problemas respiratorios debido a su nacimiento prematuro; 2) Diga el testigo si el referido menor V.J.V.L., fue atendido desde su ingreso por los médicos y paramédicos que prestaban servicio en forma subordinada y asalariada para la Clínica Sucre en la Unidad de Cuidados Intensivos y contestó: Es cierto y me consta porque me encontraba en la antesala de la Unidad de Cuidados Intensivos con el señor Villasmil cuando se le dio ingreso al niño a la Unidad de Cuidados Intensivos y fue atendido por el personal médico y paramédico subordinado de la Clínica Sucre: 3) Diga el testigo si en la Unidad de Cuidados Intensivos al referido menor V.J.V.L. le fue aplicado el medicamento conocido como Gluconato de Calcio a través de solución dextrosa y por medio de catéter instalado en su antebrazo izquierdo y contestó: Si es cierto al niño le fue puesto un catéter en su antebrazo izquierdo para pasarle una solución de dextrosa y administrarle por esa vía Gluconato de Calcio para tratarle el problema respiratorio y mejorarle las contracciones del corazón; 4) Diga el testigo si sabe que consecuencias le produjo la inyección del medicamento conocido como Gluconato de Calcio al menor V.J.V.L. en su antebrazo izquierdo y contestó: La consecuencia de la aplicación se le produjo una ruptura de la vena donde estaba ubicado el catéter y se le produjo la filtración del referido medicamento a los tejidos adyacentes formándole una lesión necrótica o gangrenosa en la parte posterior del antebrazo izquierdo; 5) Diga el testigo si sabe porque se produjo la lesión a la que usted ha hecho referencia, en el antebrazo izquierdo del menor V.J.V.L. y contestó: Si por descuido del personal médico y paramédico de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Sucre, que no revisaron debida y cuidadosamente los vendajes que le fueron colocados en el antebrazo izquierdo para sostener el catéter los mismos cubrían tanto la parte anterior como la posterior del antebrazo; 6) Diga el testigo si sabe que tratamiento fue aplicado al menor V.J.V.L., en la lesión que le produjo el medicamento conocido como Gluconato de Calcio y contestó: Dada la gravedad de la lesión le fue practicada una excarectomía, es decir se le quito la costra que tenía en la lesión posteriormente el día primero fue llevado al quirófano y bajo anestesia general se le hizo una limpieza quirúrgica y finalmente el día cinco de agosto se le hizo por el cirujano plástico un implante de piel artificial; 7) diga el testigo si la lesión a la que Ud., ha hecho referencia le provocó al menor V.J.V.L. intensos dolores y dificultades físicas y si sabe cuales son las secuelas que quedaron en su extremidad superior izquierda y contestó: Si el niño lloraba constantemente producía la lesión, hecho que producía gran angustia y desesperación en sus padres, es de hecho notorio que una lesión en una brazo produce limitaciones físicas del miembro, más en un niño de esa edad, a consecuencia de ello el niño no puede extender en forma natural su brazo izquierdo y tiene dificultad para captar y manejar o manipular objetos con el y a pesar del implante al que hice referencia le ha quedado una cicatriz en la parte posterior del antebrazo de una longitud aproximada de ocho centímetros y como dos centímetros de ancho. En este estado, presentes desde el inicio de este acto los apoderados de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos T.V.M., J.H.M. y P.B.S., abogados en ejercicio, con el carácter que tienen acreditados en actas, exponen: Ejercemos el derecho de repreguntar al testigo, en los términos siguientes: 1) El testigo ha dicho que estuvo en la sala de entrada o antesala de la unidad de cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre, cuando ingresó el menor V.J.V.L.. Diga el testigo por que medios fue trasladado el menor, la hora aproximada y el día de su ingreso y contestó: El día del ingreso fue el dieciocho de julio y la hora aproximada de su ingreso fue entre siete y veinte y siete y media de la noche, de la noche, el medio en que fue trasladado lo desconozco porque cuando yo llegué ya el niño estaba entrando a la unidad de cuidados intensivos; 2) Diga el testigo porque le consta que el menor V.J.V.L. se le inyecto la sustancia Gluconato de Calcio y no otro medicamento y contestó: Porque el día veinticinco de julio encontrándonos en la antesala de la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Sucre el señor Villasmil, su esposa, otras personas y mi persona entre las diez y las once de la mañana salió un enfermero y se puso a conversar con el señor Villasmil dieciéndole que el n.V.J. se le había presentado una lesión en la parte posterior del antebrazo izquierdo como una quemada producida por una infiltración del catéter con la solución Gluconato de Calcio que se le estaba aplicando, el enfermero se veía nervioso y la señora Villasmil se alteró y exigió un explicación de estos hechos por lo que apareció el doctor Arguello, J.A., era el médico tratante y le explicó que el niño se le había producido un flebitis en la vena que tenía el catéter y que la solución de gluconato de calcio se había infiltrado en los tejidos adyacentes produciéndole esa lesión la señora insistió en que eso había sido por descuido o negligencia de los médicos y enfermeras, el doctor Arguello le dijo que no se explicaba porque se habían presentado ese descuido de los enfermeros; 3) Diga el testigo de que forma entró en conocimiento que el menor V.J.V.L. fue ingresado en la unidad de cuidados intensivos que opera en la clínica Sucre por problemas respiratorios y contestó: Porque me encontraba allí con el señor Villasmil, yo iba pasando lo vi en un estado angustioso y como lo conocía le pregunte que, que le pasaba el me dijo que acababa de ingresar a su hijo a la unidad de cuidados intensivos por presentar problemas respiratorios debido a su nacimiento prematuro que había nacido en el Centro Médico de Occidente y que por no haber cupo lo había tenido que llevar a la Clínica Sucre, a la unidad de cuidados intensivos de la Sucre; 4) Diga el testigo la dirección exacta donde esta ubicada el edificio de la Clínica Sucre en esta ciudad de Maracaibo y contestó: En la Urbanización Sucre, avenida 26, diagonal al Instituto Latino, sector La Limpia: 5) Diga el testigo de que forma le consta que no se haya utilizado debida y cuidadosamente el material médico colocado en su antebrazo izquierdo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Por cuanto la repregunta formulada esta hecha en términos pocos específicos procurando crear confusión en el testigo solicito al Tribunal releve de dar contestación a la misma u ordene el colega reformular esta repregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada J.H., expuso: Reformulo la repregunta en los siguientes términos: Diga el testigo, de que forma le consta que no se haya utilizado debida y cuidadosamente el los vendajes que ha dicho le fueron colocados en el antebrazo izquierdo para sostener el catéter y contestó: Los hechos a que he hecho referencia, o a que he referido fueron presenciados por mi y ello se desprende de la declaración o de lo manifestado por el médico J.A. y el enfermero a que se hizo referencia en la repregunta numero dos; 6) Diga el testigo en que lugar de la Clínica Sucre pudo apreciar que los vendajes a que hizo referencia estaban mal colocados. En este estado el apoderado de la parte demandante expuso: solicito al Tribunal exima al testigo de dar contestación a la pregunta formulada por ser esta manifiestamente capciosa y no guarda relación con los hechos referidos por el testigo, más por el contrario trata de tergiversar los hechos que el mismo ha referido en su declaración y procura crear confusión al testigo. En este estado el apoderado de la parte demandada J.H. expuso: Insisto en la repregunta formulada ya que el testigo al ser interrogado en la pregunta quinta respondió afirmativamente que los vendajes a que hizo referencia no fueron utilizados debida y cuidadosamente por lo tanto a fin de esclarecer los hechos es necesario que el testigo de cuenta en que lugar lo presenció. En este estado el apoderado de la parte demandada J.H. y expuso: Reformulo la repregunta en los siguientes términos: Diga el testigo en que lugar de la clínica presenció o pudo apreciar que los vendajes a los que ha hecho referencia no fueron utilizados debida y cuidadosamente y contestó: En este estado el apoderado de la parte demandante expuso: Solicito al Tribunal ordene al colega o apoderado de la parte demandada orientar su repregunta hacia hechos que guarden relación directa con la declaración del testigo y no aquellas que se encuentren al margen de su testimonio por tal motivo pido al Tribunal releve al testigo de dar contestación a la misma, ya que esta repregunta pretende poner en boca del testigo hechos o circunstancias que el mismo no ha referido en su declaración tratando de crearle confusión y obtener quien repregunta una respuesta deseada. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: Insisto en la repregunta formulada. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. En este estado el apoderado de la parte demandante expuso: Reclamo ante el comitente la decisión de este comisionado, ya que al ordenarle al testigo contestar esta repregunta infringió lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, donde el Legislador expresamente señala que el derecho a repregunta tiene como fin primordial que el testigo pueda esclarecer, rectificar o invalidar su dicho y contestó: No ha sido mi opinión personal el que los vendajes no haya estado o no hayan sido utilizados cuidadosamente por cuanto mi profesión no es ni de médico, paramédico, enfermero o a fin como lo manifesté al principio soy comerciante y no estoy calificado para decir si un vendaje ha sido usado o no debidamente; 7) El testigo ha dicho que presenció los hechos sobre los cuales ha declarado, diga el testigo cuantas veces entró al sitio o local donde esta la unidad de cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre para observar al recién nacido V.J.V.L. y el personal especializado que lo atendía. En este estado el apoderado de la parte demandante expuso: Me opongo a la repregunta formulada por capciosa. En este estado el apoderado de la parte demandada, P.B. y expuso: Procedo a reformular o complementar la repregunta anterior en la siguiente forma: El testigo ha dicho que le consta los hechos por los cuales ha declarado, por haberlos presenciado, diga el testigo cuantas veces desde el día en que ingresó al recién nacido [victor J.V.L., es decir, desde el dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis, a que hizo referencia entro y observó al citado recién nacido y al personal médico y paramédico que lo atendía en la unidad de cuidados intensivos que opera en la Clínica Sucre y contestó: En ningún momento entre a la unidad de cuidados intensivos, los hechos a que he hecho referencia fueron presenciados por mil en la antesala de la misma; 8) El testigo afirmó que dada la gravedad de la lesión le fue practicada una excarectomía. Diga el testigo de que forma y manera entró en conocimiento que esa lesión era grave, esa lesión tal y como lo afirmo era grave y contestó: Tengo una hermana que padeció una lesión de esa naturaleza y le produjo intensos dolores, se le practicó esa misma terapia quien tuvo un largo padecimiento por la misma; 9) Diga el testigo de que forma y manera le consta que el niño lloraba constantemente por el intenso dolor que ha dicho, le producía la lesión y no por los problemas respiratorios que igualmente ha dicho tenía ekl menor V.J.V.L., debido a su nacimiento prematuro y contestó: El día dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, en horas del mediodía me dirigí a la antesala de la unidad de cuidados intensivos solicitando al señor Villasmil, y me enteré que el niño lo habían hospitalizado en un cuarto privado, me dirigí a el y pude apreciar al n.V.J. llorando continuamente le pregunte al señor Victor que que le pasaba y me dijo que el día anterior habían llevado al referido V.J. al quirófano y le habían hecho una limpieza quirúrgica de la lesión, que desde que había llegado a la habitación se mantenía en ese estado; 10) Diga el testigo por que le consta que el personal paramédico y médicos especializados a que hace referencia, son asalariados o empleados de Clínica Sucre y no del libre ejercicio o con relación de dependencia o otras personas naturales o jurídicas y contestó: En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expuso: Me opongo a que el testigo conteste la repregunta formulada toda vez que la misma hace referencia a una terminología jurídica como lo es persona jurídica que el testigo no ha referido en su declaración, por tal motivo pido al Tribunal releve al testigo de dar contestación a la misma y en uso de la facultad que le confiere el único aparte del artículo 485 del CPC., considere suficientemente examinado al testigo y de por terminado este acto. En este estado el apoderado de la parte demandada repreguntante expuso: Insisto en que el testigo conteste la anterior repregunta, ya que la misma tiene directa y estrecha relación con lo que expresó en el interrogatorio formulado, y en atención a su condición de comerciante de amplia y consolidada trayectoria debe conocer de manera doméstica y fluida las expresiones que utilizó en la repregunta, que nada debe sorprenderle dada la deposición del mismo. Respecto de lo solicitado por el apoderado actor, manifiesto al Tribunal que las repreguntas formuladas toda están concatenadas y tienden al examen claro y preciso del testigo, y si son abundantes se debe sencillamente a lo extenso del interrogatorio que le fue formulado oportunamente; y en tal sentido existiendo como existe prudencialmente termino de despacho, el testigo puedes seguir siendo examinado para los apoderados de la demandada, ejercer plena y eficazmente este derecho de repreguntar al testigo ampliamente, en resguardo del sagrado derecho a la defensa, como norma rectora y de orden intrínsecamente constitucional. El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada: Me baso en que este personal cumplía horario, tenía Jefe, recibía instrucciones de ese jefe y portaban un distintivo en su pecho el cual decía: Clínica Sucre y el nombre del médico o enfermero que lo portaba. Cesaron las repreguntas. El Tribunal deja constancia de que este acto terminó, a las doce y cincuenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por este testigo, considera esta Juzgadora que el mismo se contradice en sus afirmaciones, y que en sus mismas declaraciones este manifiesta que el conocimiento que dice tener sobre lo interrogado, es referencial; ello aunado al hecho de que por la naturaleza de las preguntas hechas a él, y la declaración otorgada, se desprende que el testigo no puede asegurar hechos científicos que no son de su conocimiento, ya que le fueron formuladas cuestiones propias de la medicina, que sólo pueden ser respondidas por profesionales de esa área. Por esas razones, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  3. Copia fotostática simple de las facturas Nos. 964657/1 y 964657/2, Nos. de Control 0688 y 0689, respectivamente, de fecha 08 de agosto de 1996, y su correspondiente detallado al 06 de agosto de 1996, anexo constante de nueve (09) folios útiles, insertas en los folios 121 al 130.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  4. Copia certificada de convenio de pago celebrado entre el ciudadano V.V. y la CLÍNICA SUCRE, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1997, anotado bajo el No. 99, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y los correspondientes recibos de pago de cuotas mensuales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) cada una, constante de doce (12) folios útiles, inserto en el folio 131 y 132.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  5. Originales constantes de doce (12) recibos donde se deja constancia de los pagos realizados por el ciudadano V.V. a la CLINICA SUCRE C.A, en cumplimiento al convenio celebrado en fecha 05 de febrero de 1997, contenidos en los folios 133 al 144.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  6. Copia fotostática simple constante de cinco (05) recibos donde se deja constancia que se ha recibido de A.S.Z. las cantidades de Bs. 80.000, oo, 28.000, oo, 250.000, oo, 78.000, oo, 19.320, oo, respectivamente, contenidos en los folios 15 al 19.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  7. Copia fotostática simple de informe médico – odontológico expedido por A.S., con fecha de servicio 18/07/1996, correspondiente al ciudadano V.V., contenido en el folio 20.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  8. Constante de nueve (09) folios útiles copia fotostática simple de exámenes de laboratorio expedidos por la clínica sucre, correspondiente a V.V.L., contenidos en los folios 21 al 29

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  9. Copia fotostática simple de carnet de afiliación a A.S.Z. perteneciente al usuario dependiente VILLASMIL VICTOR, con vigencia desde el 19/07/1996 hasta 15/01/1997, contenido en el folio 30 del expediente.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  10. Copia fotostática simple de informe médico del ciudadano V.V. expedido en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 05/08/1996, por el Dr. J.A. en representación de la Clínica Sucre, contenido en los folios 31 y 32.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  11. Copia fotostática simple de informe médico del ciudadano V.V. expedido en esta ciudad de Maracaibo, en fecha 06/08/1996, por el Dr. O.Q. en representación de la Clínica Sucre, contenido en los folios33 y 34 del expediente.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

  12. Acta de nacimiento No. 1.040, correspondiente al ciudadano V.J.V.L., expedida por el jefe civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

    Dicho documento fue promovido de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y fue ratificado conforme a derecho, por lo que, siendo que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le da todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 1998, los ciudadanos A.Á.M., N.R.M. y C.A., en su carácter de expertos debidamente designados y juramentados, consignaron informe pericial pertinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en los apartes a, b, c, d, e, f, g, h, i de la promoción quinta.

    Dicha experticia fue evacuada en cumplimiento a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, versando la misma sobre los hechos y derechos controvertidos en la presente causa, y siendo que el informe aporta datos de suma importancia para el esclarecimiento del presente juicio, procede este Tribunal a valorarlo en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Este juzgado, con relación a esta prueba observa que mediante escrito de fecha 09 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de la presente prueba, por lo que, no puede realizarse pronunciamientos sobre su valoración. ASI SE DECLARA.-

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Este juzgado se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Clínica Sucre, ubicada en la avenida 26, No. 61-31, urbanización Sucre, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de lo siguiente:

    …Una vez constituidoel (sic) Tribunal en el referido lugar procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana T.M.L.R., mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad No. 7.760.207 y de éste (sic) domicilio, en su carácter de Gerente de Administración dela (sic) citada Clínica a quien se le impuso del objeto del traslado del Tribunal y a quien se le solicitaron las nóminas a que se refieren los ordinales 1 y 2 de la Promoción SÉPTIMA del escrito de pruebas de la parte actora, quien puso a la vista del Tribunal una carpeta marrón donde aparecen dos listados computarizados correspondientes a la segunda quincena del mes de julio y a la primera quincena del mes de agostp (sic), ambos del año 1996, selladas con un sello donde se lee: BANCO CONSOLIDADO. SUCURSAL INDIO MARA. RECIBIDO. y firmado en negro, con una firma ilegible e igualmente la fecha puesta en negro donde se lee 15/8/96 y, en la otra se lee BANCO CONSOLIDADO.30 JUL 1996, de las cuales el Tribunal, ordena reproducir en copia fotostática para que formen parte de la Inspección, para determinar que en dichos listados no aparecen los nombres que aparecen mencionados en el escrito de promoción, ni en la nómina de personal ni en la de Médicos. Con relación al tercer particular los apoderados actores expusieron: Tomando en consideración que la Historia Clínica de nuestro representado V.J.V.L., se encuentra (sic) agregada al expediente producto de la consignación efectuada por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la Prueba de Exhibición promovida en el particular Noveno de nuestro escrito de Pruebas; por tal motivo renunciamos expresamente a la evacuación del contenido en el numeral tercero del Particular Séptimo de nuestras pruebas…

    .

    La referida Inspección fue realizada en fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en el acta de que los nombres referidos por la parte actora en su escrito de promoción, no aparecen escritos en las nóminas puestas a la vista del Tribunal.

    Por cuanto la presente Inspección Judicial fue practicada de la manera legal correspondiente a ello, y por cuanto su contenido puede ser utilizado para la motivación de la presente resolución, se le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    SOLICITUD DE EXHIBICIÓN A LA EMPRESA CLINICA SUCRE C.A

    En fecha cinco (05) de mayo de 1998, este órgano jurisdiccional procedió a evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, dejándose constancia de lo siguiente:

    “…En este estado presentes los apoderados de la parte demandada antes nombrados, expusieron: “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la promoción Novena del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, procedemos en este acto, a hacer al Tribunal la consiguiente exhibición de la historia Clínica, a que se contrae la Letra “A” de esa Promoción Novena, constante de cuarenta y tres folios originales, que comprenden la Hoja de Admisión, Hoja Complementaria de la Admisión del Paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos que opera en la instalaciones de la Clínica Sucre, correspondientes al recién nacido V.J.V.L.; en el cual consta su Recepción, estado de salud, tratamientos, monitoreo y vigilancia permanente, así como Operación y demás actos médicos practicados al paciente por sus médicos tratantes; a los fines de que el Tribunal los observe y deje constancia pormenorizada de los Puntos específicos que comprenden el LITERAL “A”, señalado; así como los Puntos que solicitados por la contra-parte no constan en ese Historia Clínica, por no ser parte de ella. En este estado el Tribunal ordena fotocopiar los documentos consignados y agregarse al expediente. En este acto presentelos doctores T.V.M. y P.B.S., con el carácter antes dicho, expusieron: En loque (sic) respecta a doctores J.G.A. y O.G., de fechas 5 y 6 deAgosto (sic) de mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, que fueron acompañados bajo las letras b y c, en copias, con el libelo de la demanda, correspondientes a informes médicos, de los citados funcionarios de la medicina, nuestra mandante está en la imposibilidad material de exhibirlos, por cuanto sus originales están en poder de la empresa “AMISALUD ZULIA, C.A.”, como consta del sello húmedo de esa empresa de fecha 26 de Agosto de 1.996, impresa en dicha copia, en forma cuadrada y en la parte superior derecha de ese informe, que expresa lo siguiente: “AMISALUD ZULIA C.A. RECIBIDO (EN MAYÚSCULA) 26-Ago-1996. DPTO. MÉDICO. Con lo que respecta a la letra c, donde se pide la exhibición por nuestra mandante de los originales de las facturas Nos. 0688; y, 0689, respectivamente, de fechas 8-8-1996 y su correspondiente detalle, de fecha 6 de agosto de 1996, correspondiente al período de hospitalización comprendido del 18 de Julio de 1996 al 5 de agosto del mismo año 1996, que agregó la parte actora, en copias fotostática, en la tercera promoción de su escrito de pruebas, manifestamos lo siguiente: Nuestra representada está en la imposibilidad material de exhibir esos originales, ya que los mismos están en poder de la empresa AMISALUD ZULIA, C.A., como destinataria que fue de las mismas, como consta de la leyenda expresada en su parte superior izquierda, ya que esta empresa como Garante de los de Hospitalización, las procesó y pagó y corresponden a esa empresa esos originales, como se corrobora también por la contra-parte de lo expresado en su Promoción Décima, donde pide a esa empresa A.S.Z. C.A., conforme al articulado 437 del Código d (sic) Procedimiento civil, la exhibición de los documentos originales, Expediente No. 35530. Página No. 2. Exhibición de Documentos viene. Relativos a este juicio. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, dejamos cumplidos ante este Tribunal, la exhibición pedida y nos excusamos de no hacerlo en cuanto a los particulares b y c, respectivamente, ya señalados, por los motivos expresados. En este estado presente el apoderado actor, doctor G.G., y expuso: Incompleta e insuficiente como ha sido la exhibición de los documentos señalados en el particular noveno de nuestro escrito de Promoción de Pruebas, pedimos al Tribunal, en razón de esta circunstancia, tenga por admitidos los hechos que afirmamos en el Particular 9º. de nuestro escrito de promoción de pruebas…”.

    De la exhibición de documentos evacuada, se observa que la demandada puso a la vista la historia médica del p.V.J.V., en la cual se evidenció que los Doctores J.A., J.C., Margelis López y Y.C. prestaron tratamiento médico al p.V.J.V., ordenando mantenerlo en soporte ventilatorio y entubado, conectándolo a ventilación mecánica e indicando tratamiento de antibióticos; así como que uno de los medicamentos suministrados al paciente está identificado en la historia médica como Gluconato de Calcio, y que el mismo le fue aplicado mediante una solución dextrosa, de manera intravenosa; por lo que este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pasa a darle todo su valor probatorio a dicho instrumento. ASI SE VALORA.-

    En cuanto al particular “b” de la prueba de exhibición promovida, este Tribunal constata que fue indicado por la parte demandada, que los referidos informes no se encuentran en su poder, sino que están en poder de la Sociedad Mercantil A.S.Z. C.A, expresando que ello se evidencia del sello húmedo que aparece en la copia fotostática presentada por la parte actora, en la cual se expresa: AMISALUD ZULIA C.A. RECIBIDO. 26-ago-1996. DPTO, MÉDICO.

    En este sentido, en relación al informe suscrito por el Doctor J.A., por cuanto de las actas del expediente, no se observa de la copia de este que riela a los folios 31 y 32 del expediente, ningún sello de recibido, ni existe ninguna otra prueba en autos de que el referido documento no se encuentre en poder de la demanda, este Tribunal procede a tenerlo como exacto a la referida copia fotostática presentada por la parte demandante, de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. ASI SE VALORA.-

    Por otro lado, siendo que efectivamente, en la copia fotostática que corre a los folios 33 y 34 del expediente, se observa la presencia de un sello en el lado superior derecho en el cual se indica que dicho informe fue recibido por la empresa AMISALUD ZULIA C.A, y con respecto a ello este Tribunal lo considera prueba suficiente para demostrar que el referido informe no se encuentra en poder de la demandada, por lo que desecha en todo su valor probatorio este particular de la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las facturas Nros. 0688 y 0689 de fecha 08 de agosto de 1996, y su correspondiente detallado al 06 de agosto de 1996, emitidas con motivo de la hospitalización del ciudadano V.J.V., la parte demandada en el acto de exhibición declaró no tenerlas en su poder, ya que las mismas a su decir, se encuentran es en poder de la empresa AMISALUD ZULIA C.A por ser esta destinataria de las mismas, ya que esta fue garante de los servicios de hospitalización, y que esta circunstancia está corroborada por su contraparte, al solicitarle también a la empresa AMISALUD ZULIA C.A, una exhibición de documentos.

    Se observa de las actas, que en efecto, tal como lo expresa la demandada, las facturas cuya exhibición se pretendió, están libradas a nombre de la empresa AMISALUD ZULIA C.A, sin embargo, no escapa a este Tribunal que es obligación del ente emisor de alguna factura, conservar en sus archivos, una copia exacta de todas aquellas que hayan sido expedidas, a los fines de dar cumplimiento con las normas del Código de Comercio pertinentes al caso; por lo que no puede aceptarse que el solo hecho de haber sido la factura emitida a nombre de una persona (natural o jurídica), traiga como consecuencia que su emisor no tenga una copia de ella en su poder, ya que por contrario, es su obligación mantener un archivo de copias exactas de dichas facturas, las cuales debían ser exhibidas, a fin de dar cumplimiento a la intimación hecha por este Tribunal. En consecuencia, por cuanto de las actas del expediente, no existe ninguna prueba en autos de que las referidas facturas no se encuentre en poder de la demanda, este Tribunal procede a tenerlas como exactas a las copias fotostáticas presentada por la parte demandante, contenidas en los folios121 y122, de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento. ASI SE VALORA.-

    En relación al particular “c” de la promoción de la exhibición de documentos, esta juzgadora constata que la parte demandante desistió a ello durante la celebración del acto, por lo que no puede hacerse valoración al respecto. ASI SE DECLARA.-

    SOLICITUD DE EXHIBICIÓN A LA EMPRESA AMISALUD ZULIA C.A

    La parte actora solicitó se intimara a la Sociedad Mercantil AMISALUD ZULIA C.A, a los fines de que esta exhibiera la historia clínica e informes médicos existentes en los archivos de esa institución relacionada con el p.V.J.V., en el periodo entre el día 18 de julio de 1996 al 05 de agosto de 1996.

    En cuanto a la valoración de esta prueba, constata este Tribunal que la misma no fue evacuada a pesar de haber sido admitida y ordenada la intimación del exhibiente el día 19 de marzo de 1998, es decir, que no fue impulsada la exhibición por la parte actora promovente, y con relación a esta circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril de 2004, mediante sentencia Nro. 316, estableció lo siguiente:

    “…la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

    Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior.

    (…)

    Asimismo, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido, a pesar de que la parte promovente (actora) no instó al a quo a llevar a efecto la prueba, sino que lo hizo luego de vencido el lapso probatorio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.

    En el caso bajo estudio, se constata que a pesar de la orden de intimación por parte de este Tribunal hacia la empresa AMISALUD ZULIA C.A, para que esta compareciera a exhibir el documento anunciado por la parte promovente, no hubo un interés o un impulso de los actores para el libramiento de la boleta intimación, por lo que, siendo que han transcurrido mas de once (11) años sin que la parte haya realizado ningún acto de interés en relación a la evacuación de dicha prueba, sino que por el contrario, solicita sea dictada la sentencia definitiva, tal como se desprende del escrito suscrito por su apoderado judicial en fecha 05 de agosto de 2009, es por lo que este juzgadora, considera procedente excluir del presente debate probatorio, la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el numeral décimo de su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.-

    POSICIONES JURADAS:

    En lo que respecta a la evacuación de dicha prueba, se observa que esta fue desistida por la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, por lo que no puede esta juzgadora dar ninguna valoración a la misma. ASI SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    En relación a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos G.P., J.G.A., E.R.R.L., O.G. y M.W.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.284.301, 4.994.567, 4.062.075, 3.924.819 y 3.508.286, respectivamente, siendo que los mismos no comparecieron a fin de rendir sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado comisionado, nada tiene esta operadora de derecho que valorar al respecto de esta prueba. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTAL:

  13. Convenio de pago por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 582.750, oo) para ser cancelados en catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) cada una, a partir del día cuatro (04) de febrero de 1997, más una última cuota especial de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.750, oo), otorgado “pro-solvendo”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 99, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones.

    Dicho documento fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al a.d.i., se desprende que su contenido no tiene relación alguna con los puntos controvertidos en el presente juicio, ya que el mismo versa sobre un convenimiento de pago entre la parte actora y la demandada, que no aporta nada a dilucidar la procedencia o no de la pretensión de daños morales reclamada, por que esta juzgadora lo desecha conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Clínica Sucre, ubicada en la avenida 26, No. 61-31, urbanización Sucre, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejándose constancia de lo siguiente:

    …estando constituido el Tribunal en el referido sitio indicado en el acta anterior procedió a requerir de la notificada, la Historia Clínica del menor V.J.V.L., de la cual se ordena reproducir en copia fotostática para que forme parte de la presente inspección, en lo que se refiere a las particulares A y B del Particular SEGUNDO, del escrito de pruebas de la parte demandada y, en cuanto al literal C del mismo particular, el Tribunal considera que es materia de otro tipode (sic) pruebas, por lo que se abstiene de evacuarla.- Terminó este acto a las nueve y cincuenta de la mañana…

    .

    La referida Inspección fue realizada en fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en el acta de que los nombres referidos por la parte actora en su escrito de promoción, no aparecen escritos en las nóminas puestas a la vista del Tribunal.

    Por cuanto la presente Inspección Judicial fue practicada de la manera legal correspondiente a ello, y por cuanto su contenido puede ser utilizado para la motivación de la presente resolución, se le otorga valor probatorio, en lo relativo a los ordinales A y B del escrito de promoción de prueba, ya que tal como fue expresado anteriormente, el particular C, fue desechado en virtud de la parcial procedencia en derecho de la oposición realizada por la parte demanda, a dicha prueba. ASI SE VALORA.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA:

    La presente prueba fue desechada y excluida del debate probatorio, en la parte relativa a la oposición de las pruebas de la presente sentencia, por lo que no pueden hacerse valoraciones acerca de la misma. ASI SE DECLARA.-

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha establecido que la motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquél trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido cono resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo Satta llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho –norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho-; pues sólo a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley’

    En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

    El artículo 1.196 del Código Civil, sobre el tema de los daños que pudieren causarse, y su eventual reparación, establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:

    A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto

    .

    La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se da a la palabra daño, que usa la ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla.

    Fue Laurent, el sabio expositor del Código Civil de Napoleón, pues en el tomo XX, en la página 488 de su obra, se expresa así:

    …daño moral dará lugar a una reparación? La afirmación es admitida por la doctrina y por la jurisprudencia. Se funda en el texto y en el espíritu de la ley; el artículo 1.382 (equivalente al 1.217 del Código Civil venezolano), habla de un daño en términos absolutos que no permiten distinción; todo daño debe ser reparado; el daño moral como el material. Es lo que Pothier expresaba, agregando la palabra todo que se relaciona al daño moral. El espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes; y nuestro honor, nuestra consideración son quizás nuestros más preciosos bienes. Son aun más, constituyen la esencia de nuestro ser. Se ha sacado una objeción de la misma importancia de los derechos que se trata de garantizar: ¿Qué reparación se da al honor herido? Se estima el honor en dinero? No, por cierto; pero toda condenación, aunque fuese pecuniaria, implica una reparación moral del hecho perjudicial. Es verdad, que es imposible valuar en dinero el daño moral; el monto de los daños y perjuicios será, pues, siempre arbitrario. Serán mil francos o diez mil? Y por qué diez mil y no nueve? No se sabe; pero no importa. De que el Juez no pueda conceder una reparación exacta, no puede deducirse que no debe conceder una reparación. Lo arbitrario está aquí en la naturaleza de las cosas y puede resultar en provecho, porque permite al Juez pronunciar penas civiles sin ningún límite; luego proporcionándolas a la gravedad del daño moral. La ley autoriza además el arresto; esto es, una sanción necesaria y algunas veces la técnica posible cuando el deudor no tiene fortuna y pertenece a esa raza de seres malhechores que viven de la calumnia y el chantaje

    .

    Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

    …La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

    . Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

    El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:

    Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

    .

    Argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega:

    En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa

    .

    Para J.G., el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:

    No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

    .

    …la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

    .

    …no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

    .

    La Sala de Casación Civil, con respecto a este tema ha sostenido el siguiente criterio, planteado en la Sentencia No. RC.00090 de fecha 13 de marzo de 2003, Exp. 01-468:

    El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    (…)

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    Para la configuración del daño, es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales a continuación serán planteados y concatenados individualmente al caso en estudio:

    1. Es necesario que exista una lesión, la cual en el caso de marras, según se puede evidenciar de la historia médica del p.V.J.V., de los informes médicos suscritos por los doctores J.A. y O.G. y de la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, se configuró cuando se produjo una lesión en el brazo izquierdo del n.V.J.V., en razón de que la misma, fue como consecuencia de la aplicación de un medicamento denominado gluconato de sodio, indicado para el cuadro clínico que presentaba el referido paciente al ingresar a la clínica demandada, pero que tuvo una infiltración en la vena mediante la cual le era aplicado, y dicha infiltración a la vez, se convirtió en una ruptura de la vena por la cual hubo una extravasación del medicamento hacia los músculos, y finalmente, se produjo una herida necrótica, en la cual fue necesario realizar curas quirúrgicas y una cirugía de implante de “biofill” o piel artificial, para tratar de solventar la situación, mas sin embargo, tal como se desprende de la historia médica, esa necrosis se produjo debido al transcurso de tiempo desde la infiltración del medicamento hasta la primera cura quirúrgica, y es allí que se verifica la configuración de la mencionada lesión, ya que se lesionó un interés tutelado jurídicamente como lo es el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

    2. El daño debe ser personal, debe afectar directamente al reclamante, lo cual se cumple en el presente caso ya que el demandante es el afectado directamente, representado por sus padres, por no poseer capacitad de postulación por sí mismo. ASI SE DECLARA.-

    3. Debe ser un daño cierto, no puede ser incierto, ni una expectativa de daño, ni un daño artificialmente creado; lo cual se cumple ya que el daño causado fue cierto, tuvo causas y consecuencias reales y tangibles en una persona. ASI SE DECLARA.-

    4. El daño debe ser determinado y determinable. En el presente caso el daño sí es determinado y determinable, determinado porque es claramente identificable y diferenciable de otros tipos de daños, y determinable porque existen elementos suficientes en el expediente para demostrar la existencia de ese daño. ASI SE DECLARA.-

    5. Debe existir culpa o dolo del agente contra el cual se acciona; y en el presente caso esa culpa o dolo se evidencia de que la aplicación de un medicamento en el demandante, por vía intravenosa, no fue realizada adecuadamente por el personal adscrito a la Clínica Sucre C.A, ya que la misma tuvo complicaciones que desembocaron en una herida necrótica en el brazo del demandante. ASI SE DECLARA.-

    6. Debe afectar la integridad de la persona accionante, su moral, su espiritualidad, su honor, su psiquis, lo cual también se evidencia en el presente acto, ya que el paciente demandante ha tenido que sufrir una herida de un tamaño de considerables proporciones, en proporción a su cuerpo, la cual quedó plasmada en su cuerpo mediante una notable cicatriz de aproximadamente 7.5 centímetros de largo y 2.5 centímetros de ancho, según se lee de informe consignado por los médicos expertos, y de la historia médica; e igualmente, también lo afecta en el sentido de que deberá vivir con esa cicatriz deformante de por vida, la cual no era parte de su cuerpo al momento de nacer, sino que fue producida por un ente externo, bajo la subordinación de la Clínica Sucre CA. ASI SE DECLARA.-

      En consecuencia, habiéndose configurado los elementos necesarios para determinar la existencia de un daño moral, pasa ahora esta juzgadora a determinar la indemnización que pueda corresponderle al demandante.

      En este sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-896, estableció lo siguiente:

      ...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

      ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

      Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

      Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

      Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

      Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

      (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal).

      En este sentido, el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

      El Tribunal Supremo de Justicia ha hecho mención en distintas oportunidades acerca de la situación de la fijación de montos en los juicio de daños morales, siendo algunos de dichos criterios los siguientes:

      ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

      (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

      (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

      La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

      (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

      Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

      Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

      (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

      Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

      (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 654, de fecha 07 de marzo de 2002, determinó las condiciones para la determinación del monto a condenar por indemnización cuando se esté en presencia de un daño moral demostrado, por lo que este Tribunal considera de suma importancia traerla a colación:

      “En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

      Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

      En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

      “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

      El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

      (…)

      En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

      Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)

      Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    7. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

      En el presente caso la importancia del daño radica en la necesidad del demandante, quien solo era un recién nacido cuando le fue ocasionada la lesión, a portar de por vida una cicatriz deformante en su brazo izquierdo producto del dolo de la clínica en la cual estuvo internado, y que esa cicatriz, en comparación con el tamaño del brazo de un recién nacido, resulta bastante grande y vistosa; y que por consecuencia lógica del crecimiento humano, ésta crecerá mas junto con su cuerpo, haciéndose imposible quedar imperceptible al ojo humano, a menos que sea cubierta con algún material ajeno al cuerpo.

    8. el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

      En el presente caso, el personal en cargado de velar por el cuidado médico del demandante, a saber, médicos y enfermeras, entre otros, se encontraban bajo la dependencia de la Clínica Sucre C.A, tal como se desprende de la historia médica y de los informes médicos promovidos por la parte demandante; y siendo que fue en virtud de una infiltración no cuidada a tiempo de una de las venas del paciente, resulta congruente la responsabilidad de la Clínica Sucre C.A, por responsabilidad directa y objetiva por los actos realizados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

    9. la conducta de la víctima.

      Para el momento de la lesión, el demandante era un recién nacido, que no tenía conciencia de lo que le estaba ocurriendo, por lo que no puede hacerse pronunciamientos acerca de este particular, ya que no puede valorarse sobre su conducta. Sin embargo, lo único que puede decirse es que, según se evidencia de las pruebas aportadas, el recién nacido estuvo llorando mucho en los días de la configuración de la lesión, pero ello no es elemento suficiente para intuir alguna conducta.

    10. grado de educación y cultura del reclamante.

      Como ya se dijo, el demandante era un recién nacido, por lo que no había recibido educación ni tenía cultura de ningún tipo, sino que constituía una persona sin malicia ni capacidad de discernimiento.

    11. posición social y económica del reclamante.

      Tampoco puede haber pronunciamiento en este sentido.

    12. capacidad económica de la parte accionada;

      No puede haber pronunciamiento en este sentido.

    13. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al daño.

      En este caso, según el informe presentado por los expertos médicos designados, son necesarias posteriores cirugías plásticas estéticas para ocupar una situación similar a la de antes del daño; al igual que por lógica consecuencial debe someterse al paciente a terapias con profesionales del área emocional y/o psicológica para que el daño sea lo menos significativo psicológicamente posible.

    14. referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que el demandante sufrió el daño moral establecido en el presenta caso, la fecha de la interposición de la demanda, la gravedad del asunto, y los mecanismos necesarios para la que la víctima recupere su estado de antes de la configuración del daño, al igual que la necesidad por parte del demandante al sometimiento de una operación quirúrgica delicada, para poder tratar de borrar las secuelas del daño, y la orientación emocional necesaria, tomando como referencia la sentencia No. 654 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2002, estima prudente esta juzgadora condenar a la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE C.A, a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de indemnización al daño moral causado al ciudadano V.J.V., representado en este juicio por sus padres, ciudadanos V.J.V. y L.L.P., todos identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

      VI

      DISPOSITIVO

      En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES interpuesta por los ciudadanos V.J.V.M. y L.L.L.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.099.476 y 10.918.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de su hijo V.J.V.L., contra la Sociedad Mercantil CLINICA SUCRE, C. A., debidamente inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los Nos. 101 y 8, tomo 4-A y 6-A, de fecha 22 de mayo de 1977 y 07 de julio de 1992, respectivamente. En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de indemnización al daño moral causado al ciudadano V.J.V., representado en este juicio por sus padres, ciudadanos V.J.V. y L.L.P., por el daño moral causado y explicado en la motivación del presente fallo.

      REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZA

      ABOG. H.N.D.U. (MSc)

      LA SECRETARIA

      ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

      En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._____.-

      La Secretaria

      HN/eli

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