Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-001090

PARTE ACTORA: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.285.081.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y JOSIBEL R.R., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.350 y 100.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 11, Tomo A-19, de fecha 9 de Mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.L. y ANIER OLIVEROS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.399 y 98.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de oral y pública juicio durante el día 11 de agosto de 2008 (f.164 y 165), y su prolongación en fecha 17 de febrero de 2009 (luego de la reanudación de la causa, f. 177), oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano M.M., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD CÓDIGO UNO, identificados en autos, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 09 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa accionada como oficial de seguridad en la clave que tenía la empresa en el Conjunto Residencial Calipso, en un horario de trabajo comprendido por guardias de lunes a domingo de 12 x 12 horas, es decir de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., librando un día a la semana, labores que se iniciaban de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día lunes. Que se mantuvo trabajando hasta el 15 de febrero de 2.007, fecha en la que renuncia en forma voluntaria, trabajando el preaviso de ley. Que recibió una cantidad por prestaciones sociales, no siendo la legalmente correspondiente, por cuanto se le dejó de cancelar algunos conceptos. Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un año, cinco meses y ocho días. Que el salario básico era de Bs. 512.325 con un bono nocturno promedio mensual de Bs.176.523,00, para un promedio mensual de Bs. 688.848,00, equivalentes a un salario diario de Bs.22.961,60. Que el salario integral diario final el de Bs.24.436,25. Que al finalizar la relación laboral le correspondía por antigüedad acumulada e intereses de la misma, vacaciones fraccionadas 2006-2007, bono vacacional fraccionado 2006-2007, utilidades, horas extras, y diferencia de bono nocturno, la suma de Bs.4.573.147,45, menos la suma que por prestaciones sociales le fueran pagadas por Bs. 1.458.674, asciende a la cantidad de Bs.3.114.473,45, cuyo pago demanda judicialmente a la empresa reclamada más las costas procesales.

La demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2008 (f.24 y 25), siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 27 de marzo de 2.008 (f.38), se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas y medios probatorios aportados, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. De esta manera se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy falla la presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (f.141 al 144), la empresa accionada a través de su representante judicial rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos libelados, señalando en apoyo a sus refutaciones los hechos siguientes: Que el actor trabajaba seis (06) días a la semana; que su jornada laboral era nocturna y ascendía a 11 horas por sus labores de vigilancia; que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 15 de febrero de 2007, por renuncia voluntaria del trabajador, laborando el preaviso de Ley; que el salario promedio era la cantidad de Bs. 596.134,54; que el salario diario era la suma de Bs. 19.871,15; que no trabajaba horas extras, ya que su jornada laboral era de 11 horas conforme ordena la ley.

Plasmadas las pretensiones procesales de las partes se aprecia que aun cuando la empresa accionada reconoció la existencia, duración de la relación laboral (un año, cinco meses y seis días) y el cargo ejercido por el actor, refutó todos los conceptos libelados al señalar que les fueron cancelados oportunamente, que la jornada laborada por el actor era la prevista en la Ley para jornada nocturna y que la misma no era de 12 horas sino de once (11) horas, por lo que tampoco en su decir laboró horas extras; así como que el bono nocturno se encontraba cancelado en su totalidad, no existiendo diferencia alguna que reclamar por tales conceptos.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, encuentra quien sentencia que todos los hechos rebatidos con excepción del pedimento de las horas extras, se refieren a conceptos que de ordinario se derivan de la relación de trabajo que como en el caso de autos se desenvolvió en un horario nocturno, por lo que tomando en consideración que la representación de la parte patronal adujo el pago del bono nocturno conforme a las previsiones legales, así como la cancelación de cada uno de los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, corresponderá a la accionada la carga exclusiva de tal demostración. Por otro lado, tomando en consideración que la representación judicial actora sostiene que el ex trabajador laboraba “una hora libre más la hora de descanso” (f.04 vto.), le corresponderá a ésta traer a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia, a tenor de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de conceptos cuya percepción es eventual y extraordinaria.

De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando con las de la parte demandante:

- Marcadas con las letras A, B, C, D y E (f. 41 al 73), copias al carbón de recibos de pago de nómina operativa de personal nocturno emanadas de SEGURIDAD CÓDIGO UNO a nombre del ciudadano M.M., que van del periodo que se inicia el 09 de septiembre de 2005 y finaliza el 15 de febrero de 2007, tales recibos de pago de nómina incluyen el pago de días trabajados, bono nocturno, día libre trabajado, día feriado, redoble (concepto que, aunque incluido en el formato del recibo de nómina, no aparece pago de monto alguno); como salario inicial se aprecia el de Bs. 405.000,00 mensuales (Bs. 202.500,00 quincenales) y de Bs. 512.310,00 mensuales (Bs. 256.155,00 quincenales); documentales éstas que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de ellas se evidencian los hechos ya referidos y así se decide.

- Exhibición de los originales de los referidos recibos de pago; al respecto, se constata que durante el desenvolvimiento de la Audiencia por ante esta instancia, la representación judicial de la demandada de autos, no exhibió las documentales exigidas; no obstante, se verifica que los recibos de pago cuya exhibición se requería, son los mismos sobre cuyo mérito probatorio, se pronunció precedentemente el Tribunal, por lo que aplicar la consecuencia jurídica de Ley ante la falta de exhibición, nada aporta a los fines de resolver la controversia y así se decide.

- Prueba de Informe a la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. CESAR RODRÍGUEZ”, de Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan a los folios 161 y 162 del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que el ex trabajador, hoy demandante, fue inscrito en el Seguro Social por la empresa PROVICA y que su estatus es activo y así se declara.

Por su parte, la empresa demandada promovió las documentales siguientes:

- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano M.M. y dirigida a SEGURIDAD CÓDIGO UNO que merece pleno valor probatorio al ser reconocida por la representación actora, y de ella se evidencia e interesa a la causa que el 15 de enero de 2007 el hoy demandante participó a la empresa demandada que renunciaba y que laboraría en ésta hasta el día 15 de febrero de 2007, aspecto en definitiva, admitido por las partes en juicio y así se decide.

- Copias de comprobantes de egreso, firmados por el demandante, con montos idénticos a los expuestos en los recibos que se anexan a cada uno de tales comprobantes de pago, documentales que no fueron desconocidas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y, de las cuales se evidencia una vez más, la existencia de la relación de trabajo, los salarios y conceptos (entre ellos, bono nocturno) cancelados quincenalmente y así se declara.

- Recibo de Finiquito de Prestaciones Sociales a nombre de M.M. y comprobante de egreso (f. 139 y 140) que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna por la parte actora y de los cuales se evidencia e interesa a la presente causa, que se señala que el accionante de autos en fecha 23 de febrero de 2007 recibió de la sociedad mercantil demandada por los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional (los tres últimos en forma fraccionada), la cantidad de Bs.1.458.674,66 y así se decide.

II

Tal como fuera precedentemente expuesto, el presente juicio laboral tiene como objeto la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- que no le fueron reconocidos en el curso del vínculo de trabajo sus derechos en cuanto al porcentaje que legalmente le correspondía por el concepto de bono nocturno y las horas extras laboradas, siendo su pretensión procesal la cancelación de tales conceptos y su inclusión dentro del salario normal devengado en el decurso de la relación laboral y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de las diferencias dinerarias que reclama en su favor, por los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

En este contexto, se aprecia que es un hecho incontrovertido que el actor laboraba en jornada nocturna y que se desempeñaba como vigilante. Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 establece que la jornada nocturna es la que es cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. (10 horas) y adicionalmente, en el literal b) del artículo 198 eiusdem, se establece, para los cargos como el desempeñado por el accionante (vigilante), una jornada especial de once (11) horas diarias, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, sin distinguir el legislador entre jornada nocturna o diurna; por lo que se concluye que el trabajador de vigilancia (vigilante) está sometido a una jornada laboral ordinaria de once (11) horas.

Ahora bien, al desenvolverse tal jornada laboral durante el horario nocturno (lo que se reitera es un hecho admitido), la misma debía ser cancelada al trabajador con el correspondiente recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido, vale decir, el recargo por bono nocturno, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 156 de la Ley Sustantiva Laboral. En este aspecto, la representación judicial de la empresa reclamada se afirmó solvente respecto a la cancelación del bono nocturno y, en este sentido, aprecia quien sentencia, que fueron aportados por ambas partes los recibos de pago de salario del entonces trabajador, instrumentos que merecieran pleno valor probatorio y de donde se comprueba en forma clara que le se canceló, además del salario básico, lo correspondiente al concepto de bono nocturno generado en sus correspondientes quincenas; verificándose igualmente, de la revisión detallada de tales recibos de pago de nómina, que existe coincidencia entre la cantidad de días que por concepto de bono nocturno fueron pagados al ex trabajador y los efectivamente laborados por éste y así se declara.

En este orden, pasa el Tribunal a a.s.e. el monto pagado por bono nocturno en los días antes anotados era el procedente conforme a la legislación sustantiva del trabajo y, en este sentido, de acuerdo a los recibos de pago incorporados a las actas procesales tanto por la propia parte actora (f. 41 al 73) como por la empresa demandada (f. 77 al 138), se constata en primer término que el salario que se utilizó para el cálculo del bono nocturno era coincidente con el mínimo legal vigente en el país de Bs. 405.000,00 a partir del 01 de mayo de 2005; de Bs. 465.750,00, a partir del 01 de mayo de 2006 y de Bs. 512.325, a partir del 01 de septiembre de 2006, y en segundo lugar, que el concepto de bono nocturno fue cancelado con base al porcentaje mínimo legal (30%) de esos salarios; así se desprende:

  1. De los recibos de pago cursantes del folio 41 al 49, se observa que el hoy actor percibía un salario mensual de Bs. 405.000,00, lo que equivale a Bs. 13.500,00 diarios; el 30% del recargo por bono nocturno, representa la suma de Bs. 4.050,00. Ello así, al dividir el monto pagado por concepto de bono nocturno entre la cantidad de días laborados en este periodo, resulta en esta cifra;

  2. De los recibos de pago cursantes en autos del folio 50 al 63, se observa un salario mensual de Bs. 465.750,00, lo que equivale a Bs. 15.525,00 diarios; el recargo del 30%, representa la cantidad de Bs. 4.657,50. En este sentido, al dividir el monto pagado por concepto de bono nocturno en estos recibos con la cantidad de días laborados, coincide con esta cifra;

  3. De los recibos de pago que rielan de los folios 64 al 73 del expediente, se observa como salario mensual del ex trabajador la suma de Bs. 512.325, lo que equivale a Bs. 17.077,50 diarios; el 30% del recargo por bono nocturno es la suma de Bs. 5.123,25. Así, se verifica que al dividir el monto efectivamente pagado por concepto de bono nocturno en estos días y la cantidad de días laborados, se ajusta a esta cifra.

Consecuentemente con lo anterior, debe concluirse que en la causa que nos ocupa, la sociedad mercantil accionada demostró haber cancelado en forma ajustada a derecho, lo correspondiente al bono nocturno que le correspondía al hoy demandante, tanto en lo que se refiere a la cantidad de días como en lo atinente al monto pagado por el porcentaje del recargo, resultando por ende improcedente la pretensión actora de reclamo de una diferencia por este concepto y así se deja establecido.

En lo referente al alegato de procedencia de pago de horas extras laboradas y no canceladas (circunstancia negada por la empresa accionada), se observa que el Tribunal precedentemente dictaminó que tal carga procesal probatoria era exclusiva del accionante, quien debía traer a los autos, los elementos de convicción demostrativos del trabajo en jornada extendida; así las cosas, se evidencia del estudio detallado del expediente, que la representación judicial actora no incorporó probanza alguna que comprobara la prestación de servicios durante dos (02) horas extraordinarias diarias durante la vigencia de la relación de trabajo controvertida, por lo que resulta forzoso para el Tribunal, estimar improcedente en derecho el concepto reclamado y así se decide.

Sentado lo anterior, siendo que la pretensión procesal del actor consistía en reclamar la diferencia derivada en su favor por la supuesta no inclusión del porcentaje previsto legalmente por bono nocturno, así como la incorporación de las alícuotas por horas extras dentro del salario normal devengado por el entonces trabajador, todo ello a los fines de solicitar el pago de una diferencia por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pretensiones éstas que en definitiva fueron supra rechazadas por este Tribunal, debe declararse por consiguiente sin lugar la acción intentada por el ciudadano M.M. contra SEGURIDAD CÓDIGO UNO C.A., tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.

III

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano M.M. contra la empresa SEGURIDAD CÓDIGO UNO, C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR