Decisión nº 28-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1131-11-37

DEMANDANTE: El ciudadano C.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.454.825, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.610, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho A.J. MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.592.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano C.E.M.Z. , en contra del ciudadano J.S.C.C., motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de marzo de 2011.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2010, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano C.E.M.Z., asistido por la abogada en ejercicio I.V., e interpuso demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano J.S.C.C., conforme lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,00), y consigna junto con su escrito libelar, los instrumentos que consideró pertinente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2010, ordenando EMPLAZAR al ciudadano J.S.C.C..

En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano C.E.M.Z., otorgó Poder apud acta, a la profesional del derecho I.V., para que lo represente judicialmente en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano J.S.C.C., otorgó Poder Especial apud acta al profesional del derecho A.J. MORLES, para que lo represente judicialmente en el presente juicio.

En fecha 12 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, junto con las instrumentales que consideró conducente.

En fecha 13 de enero de 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y el Juzgado de la causa lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, acordando la Inspección Judicial promovida y, a su vez, insta al demandado para que comparezca ante ese mismo Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su intimación, para que dé cumplimiento a lo solicitado en el particular VI del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas junto con los instrumentos que consideró conducente, y el a quo lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de enero de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio del a quo se aboca al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual DIFIERE el pronunciamiento de la decisión.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO (…), el cual fue adversa al a parte demandada y ejerció recurso subjetivo de APELACIÓN, en contra de dicha decisión, en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, el a quo dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y ordenó remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada en fecha 28 de marzo de 2011, disponiendo tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Tal cual se evidencia del contrato de Arrendamiento, que acompaño marcado “A”, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, inserto bajo el N° 29, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, Celebré un contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.887.610, haciendo la salvedad que se incurrió en error al momento de transcribir el número de Cédula en el mencionado contrato, pero fue subsanado en el auto de la Notaría al momento de suscribir y autenticar el mismo, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Churuguara, Urbanización “Concordia Nuevo”, Lote N° 29, Parcela N°3, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; constituido dicho inmueble por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar dúplex, sobre ella construida, con las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, una (1) sala sanitaria, una (1) comedor, una (1) cocina, todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medias; NORTE: Parcela N° 02; SUR: Parcela N° 04; ESTE: Propiedad e Asoprovco; y OESTE: Calle Churuguara; todo lo cual consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 47, protocolo 1°, Tomo 4°, que acompaño marcado “B”, en copia certificada.- Ahora bien, ciudadano Juez, en dicho contrato se pacto en la cláusula SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, adaptándolo al cambio del valor actual de la moneda, serían DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que “EL ARRENDATARO” depositará en la Cuenta Corriente N° 2107-046146, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de “EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, quedando expresamente pactado que el retardo en el pago causará un interés del 10%, sobre el monto de la mensualidad por cada día que transcurra después de la fecha de pago, siendo convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a pedir la rescisión o resolución de este contrato con prescindencia de los lapsos de Ley, quedando obligado “EL ARRENDATARIO” al pago de todas las mensualidades de arrendamiento que falten por vencerse, siendo en todo caso por cuenta exclusiva de “EL ARRENDATARIO” aquellos gastos que se ocasionen por incumplimiento del contrato, como Cláusula Penal; y se estableció en la Cláusula TERCERA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día cinco (5) de Junio del 2.002, y sólo podrá ser prorrogado por una sola vez y por el mismo lapso de tiempo, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual deberá hacerse por escrito y con por lo menos sesenta día de anticipación al vencimiento del mismo.- Ahora bien, vencido el lapso o término inicial de duración, establecido en el contrato en referencia, “EL ARRENDATARIO”, antes mencionado, me solicitó la prorrogadle mismo, periodo éste que se venció, pero en cuyo momento no hizo entrega del inmueble, por lo que luego de vencida la primera prórroga, y finalizado el contrato, tal cual se pacto, en el mismo documento, “EL ARRENDATARIO ha permanecido en el inmueble, solicitando sucesivas prórrogas, a fin de ubicar otro inmueble para mudarse, a las cuales inicialmente accedí en virtud de sus súplicas y tomando en consideración que sus pagos venían siendo puntuales. Hago la observación al Tribunal que dichos cánones de arrendamiento, luego de ocho años de iniciada la relación arrendaticia, vienen siendo ajustados de común acuerdo motivado a la inflación, por lo que el canon actual es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), todas éstas concesiones las he hecho con el propósito de que concluya de manera cordial y amistosa la relación contractual y la entrega del inmueble en referencia, sin mayores problemas e inconvenientes; pero visto el atraso en la entrega del inmueble y las múltiples excusas presentadas, opte por conversar con “EL ARRENDATARIO”, y luego de varias visitas de mi parte, se comprometió en el mes de septiembre del 2.009 a entregarme el inmueble en el mes de febrero del presente año 2.010, lo cual no cumplió, y desde el mes de septiembre del año 2.009, nunca más he podido hablar con él, pues las incansablemente y nadie atiende, todo esto con el agravante que desde el mes de Octubre del año 2.008 se ha atrasado en el pago de las mensualidades, siendo el caso que a la presente fecha tiene acumulados 11 meses alternos sin pagar, siendo así que adeuda los meses de Octubre y diciembre del año 2.008, enero, Febrero, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.009, (vienen 10 meses de atraso), por cuanto en Junio 2.010, canceló o depositó 1 mes adicional, y en el mes de Enero 2.010, canceló dos mese de atraso (quedando pendientes 8 meses de atraso) más el mes de febrero que no canceló (9 meses de atraso), en el mes de Marzo del 2.010, cancelo 3 meses adicionales (quedando pendiente 6 meses de atraso) más los meses de Abril, Mayo, junio, Julio, agosto, Septiembre del 2.010, que no canceló (12 meses de atraso), en el mes de octubre 2.010, canceló un mes adicional, (quedando pendiente 11 meses de atraso). Acompaño a fin de comprobar lo expuesto, estados de cuenta de la Cuenta Corriente donde se realizan los depósitos tal cual se acordó en el referido contrato.-Cabe destacar, que como quiera que el contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas sin límites de duración y sin que medié escrito, lo cual trae como consecuencia la tácita reconducción, vale decir que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del código civil, que unido a la falta de pago de más de dos mensualidades, a la insolvencia con el pago de energía eléctrica, de lo cual sorpresivamente acabo de tener conocimiento, que asciende a la suma NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.261,79) tal cual se evidencia de la constancia emitida al respecto, por la Empresa Enelco y que se acompaña marcada “C”, y al deterioro mayor que se le ha causado al inmueble, por cuanto no se le ha dado el mantenimiento que requiere por espacio de más de ocho años, se encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 34, literales a) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    DEL DERECHO

    Es el caso, Ciudadano Juez, que dada todas las circunstancias expuestas, en donde “EL ARRENDATARIO” adeuda a la fecha OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00) que representan 11 mensualidades, por cánones de arrendamiento atrasados, más los intereses pactados por atraso en el pago, y la deuda a la Empresa ENELCO por un monto a la fecha de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.261,79), por todo lo cual es procedente en derecho el ejercicio de la acción de DESALOJO DEL INMUEBLE con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente en sus literales A y E.

    PETITORIO

    Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano J.S.C.C., anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por éste este Tribunal a:

    PRIMERO: en el desalojo del inmueble que viene ocupando con el carácter de ARRENDATARIO, constituido dicho inmueble por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar dúplex, sobre ella construida, ubicado en la Calle Churuguara, Urbanización “Concordia Nueva”, Lote N° 29, Parcela N°3, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el cual aparece procedentemente determinado con precisión, situación y linderos, por constituir dicho inmueble el objeto de la pretensión, tal cual lo exige el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

    SEGUNDO: Y subsidiariamente a la acción de Desalojo; convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, en pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,00) que ha dejado de cancelar por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos hasta hoy, y adicionalmente, según lo previsto en la Cláusula SEGUNDA del contrato el interés pactado por el retardo en el pago, en que ha incurrido desde el año 2.008, y los que se sigan causando conjuntamente con los cánones de arrendamiento y la deuda acumulada por el servicio de energía eléctrico, que asciende al monto de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.261,79), hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, es decir, mientras “EL ARRENDATARIO” continúe disfrutando del mismo; reservándome cualquier otra acción que por daños y perjuicios pueda incoar, en virtud de los daños ocasionados al inmueble, el cual no se me ha permitido inspeccionar desde hace más de seis (6) años. …”

    2.- Argumentos esgrimidos por la defensa, en su escrito de contestación de la demanda:

    Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    … Estando dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la presente solicitud de desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, dejándolo inserto bajo el N° 29, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo hago en los términos siguientes:

    En fecha 25 de mayo del 2010 el juzgado tercero de las municipios CABIMAS, S.R. y S.B. dio entrada a la solicitud de desalojo incoada por la parte actoras expediente N° 992-2010, en mi contra alegando los mismos fundamentos que hoy en día alega en este tribunal y el cual acompaño en copias simples marcado con la letra “A”. en el transcurso del procedimiento de dicha solicitud el expediente signado con el N° 992-10 fue hurtado misteriosamente del tribunal que llevaba el caso, razón por la cual la Jueza denuncia el caso ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC) en fecha 7 de Junio del 2010 por el delito contra la fe pública y contra SALVA GUARDA manifestando la denunciante que personas desconocidas sustrajeron el expediente del tribunal y de esta denuncia conoció la FISCALIA (19) CAUSA N° F19-768-10 posteriormente en fecha 13 de Agosto del 2010 el ciudadano C.E.M.Z. parte actora en esta solicitud consigna una diligencia ante el tribunal tercero de los municipios CABIMAS, S.R., y S.B. manifestando el desistimiento de la demanda.

    Ahora bien, en fecha 22 de Noviembre del 2010 dicho ciudadano intento nuevamente la misma solicitud de desalojo pero ahora ante el Juzgado primero de los municipios CABIMAS, S.R. Y S.B. según distribución de fecha 25 de Noviembre del 2010, lo que deja ver claramente que todas las irregularidades que se cometieron en el juzgado tercero de los municipios CABIMAS, S.R. Y S.B. con respecto al caso del expediente signado con el N° 992-10 fueron cometidos por el ciudadano accionante, así como también la sustracción del expediente todo esto debido a la desesperación que tenia la parte actora por no haberle decretado al Juez de dicho tribunal la medida de desalojo solicitada.

    Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 27 de Junio del 2002 celebre un contrato de arrendamiento por ante la notaria publica segunda de Cabimas dejándolo inserto bajo el N° 29 tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por este notaria con el ciudadano C.E.M.Z. plenamente identificado en autos, posteriormente conversamos en varias oportunidades acerca de la compra de la casa a través de la ley política habitacional que gozaba con la empresa petrolera de Venezuela (PDVSA) pero nunca nos pusimos de acuerdo con respecto al precio, ahora hoy en día me dice que no me la va a vender porque se la ofreció a un amigo, el cual le presentó mejor oferta olvidándose quien tiene la primera opción soy yo por el tiempo que tengo ocupando el inmueble el cual es de 8 años.

    Con respecto al atraso de los canon de arrendamiento y la insolvencia del servicio eléctrico todo esto es debido a que en el año 2008 me quede sin empleo, pero tengo la mayor disponibilidad de ponerme al día con el propietario del inmueble, pero necesito tiempo ya que no tengo para donde ir con mi esposa y mis tres hijos menores de edad y como usted comprenderá ciudadano Juez no puedo dejarlos desamparado en la calle a la buena de Dios, además quisiera ponerme de acuerdo con el propietario del inmueble con respecto al precio del la casa ya que estoy a la espera de un dinero para comprársela o por lo menos ponerme al día con la deuda atrasada, en el caso del servicio eléctrico, la deuda está a mi nombre y hoy en día tengo un convenio de pago con la empresa ENELCO. Además actualmente estoy a la espera de la entrega de una vivienda en la Urbanización Villa Feliz, por lo cual solicito un tiempo prudencial para desocupar dicha vivienda.

    Por último, la parte actora fundamenta su pedimento en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, literales A Y E, por lo cual manifiesto que este atraso se debió única y exclusivamente a que me quede sin empleo pero tengo la mayor disponibilidad de comprársela pero el propietario siempre ha tenido una actitud agresiva y amenazadora manifestando que si no le entrego su casa me va a sacar con los tribunales y esto lo ha hecho en varias oportunidades manifestándoselo a mi esposa y a mis hijos creándole un trauma psicológico a mis hijos. Además señor juez los decretos sobre desalojos están suspendidos hasta el nuevo aviso según resolución decretada por el ejecutivo en el año 2010, además existe una ponencia de la abogada A.R. con respecto de la resolución publicada, la cual consigno en copia simple marcada con la letra B. …

  2. - Motivos del fallo recurrido:

    Se fundamenta el fallo sometido en apelación en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

    “… Para demostrarlos hechos en que se basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de arrendamiento en copia certificada, el cual corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, contrato este que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado por el demandado, y de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y debe ser apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el mismo estipulan lo siguiente:

    “…PRIMERA: “EL ARRENDADOR” cede en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar duplex, sobre ella construida, ubicada en la Calle Churuguara, Urbanización “concordia Nueva”, lote N° 29, Parcela N° 3, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOL{IVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” depositará en la Cuenta Corriente N° 2107-046146, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del “EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes…

    En cuanto al estado de conservación del inmueble alegado por la parte actora, a los folios 135 y 136 tenemos inserto inspección realizada en el inmueble objetó de la presente causa, donde se dejo constancia del estado del mismo, solo observándose unas filtraciones en el techo por falta de mantenimiento y deterioro en el parte inferior del friso de las paredes, incumpliendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y el Artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASI SE DECIDE,.

    Hechas las consideraciones, al respecto debemos indicar que no se evidencia que el arrendatario haya demostrado estar solvente con los cánones de arrendamientos reclamados, esto conlleva que no puede gozar del beneficio establecido en el artículo 40 de la Ley. De Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE

    La parte actora pide el pago de los cánones de arrendamientos vencidos de los años 2008, 2009 y 2010, se observa que el artículo 1.980 del Código Civil establece:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devengues, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    Como se evidencia que este pedimento se encuadra dentro de las previsiones de la norma Y ASI SE DECIE.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano C.E.M.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.454.825, domiciliado en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.610, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena el desalojo libre de bienes y personas, salvo los derechos de terceros del inmueble ubicado en la Calle Churuguara, Urbanización “Concordia Nuevo” Lote N° 29, Parcela N° 3, jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.S.C.C. al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800,oo) más lo que se siga produciendo por falta de pago hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena el pago de la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.978,09) correspondientes al Servicio Eléctrico vencido. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

  3. - Argumentos expresados en el escrito de conclusiones presentado por el actor en esta segunda instancia:

    Expone la representación judicial del actor en su escrito de conclusiones, lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, el Apoderado de la parte demandada, apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, alegando: “Apelo de la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2.011, por considerarla no ajustada a derecho, ya que ésta decisión deja en la calle a una ciudadana con 3 hijos menores de edad y sin tener a donde ir…”.- es importante destacar que mi representando, en ningún momento contrató con la supuesta ciudadana a que hace alusión el apoderado, además omite su nombre e identificación, ni contrató mi representado con menores de edad, el contrato fue celebrado intuito personae con el demandado ciudadano J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.887.610, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en este orden de ideas, el mencionado Apoderado en el escrito de apelación actúa en nombre y representación de personas desconocidas y que no identifica, que no son partes del proceso, por consiguiente no pueden actuar en el mismo; Ciudadano Juez, si bien es cierto que el TSJ suspendió temporalmente el desalojo de inquilinos, La decisión fue anunciada a través de un comunicado suscrito por la presidenta del TSJ, L.E.M., y precisa el texto de la medida será de forma temporal, debido a que los magistrados que conforman la Comisión Judicial esperan por la decisión del presidente H.C., a los fines de regular la forma en que realizarán los desalojos de las familias que se encuentran en calidad de arrendamiento. De igual modo, Morales expresa que “la medida no significará la paralización de las causas en curso, ni alterará la suerte de las sentencias pasadas”, y argumenta que la decisión se toma sobre la base a la declaratoria de emergencia nacional mediante decreto presidencial en virtud de los daños ocasionados por las lluvias en las últimas semanas del año 2010.- Hago tal aclaratoria, en virtud de que el apoderado del demandado durante toda la secuela del juicio se limitó a invocar tal decreto, y a consignar copias de los diarios donde se hacía referencia al mismo, y no probó el cumplimiento de las obligaciones que su representado asumió frente a mi apoderado, en el contrato de arrendamiento que dio origen a la demanda que nos ocupa, habiendo sido condenado al pago de Bs. 8.800 correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, además fue condenado al pago de Bs. 9.278 por servicio de Electricidad vencido; de modo tal que mal puede ampararse en tal decreto, quien había sido irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones, Ciudadano Juez, el demandado ha disfrutado de la vivienda de mi representado por espacio de más de ocho años, lapso durante el cual, el mencionado inmueble ha ido deteriorándose en razón del uso y la falta de un mantenimiento adecuado, y se encuentra además insolvente con todos los servicios públicos, quien de manera irresponsable ha dejado de cancelar tales servicios, además de no cancelar cánones de arrendamiento, las medidas de protección son dictadas por el Estado Venezolano, para amparar a ciudadanos responsables, por lo que mal puede ampararse en tal decreto el demandado de autos.- Por todos los razonamientos expuestos, le solicito Ciudadano Juez, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Es justicia.-“

    5.- Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a las reglas que rigen el régimen probatorio, específicamente, en lo que concierne la carga de la prueba, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Art. 1.354 C. C.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Art. 506 C. P. C.- “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación:

    Las normas antes citadas establecen, en principio, la carga que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho a través de la formula probática que resulte idónea, pertinente y lícita. Esto con el propósito de alcanzar la adhesión del juzgador respecto a los razonamientos y demás argumentos vertidos en sus alegaciones y defensas, so riesgo de sucumbir bien en la pretensión contenida en la demanda u oposición ejercida contra la tutela impetrada.

    Asimismo, esta regla de las carga de la prueba puede ocasionalmente invertirse o desplazarse como consecuencia de la negación de los hechos efectuada por el accionado en el acto de contestación o su por contumacia, en este último caso por no dar contestación debidamente a la demanda, hallándose de ese modo obligado a enervar la pretensión del actor a través de la prueba del contra derecho.

    Sin dejar de advertir la existencia de lo que se conoce como la dinámica de la carga de la prueba, circunstancia que se explica por el hecho que en algunos procesos, concretamente de carácter tuitivo, la carga de probar le corresponde a aquella parte que se encuentra en mejor situación para allegar al proceso la prueba de los hechos debatidos, independientemente que esas afirmaciones de hecho hayan sido alegadas por quien, en función de dicho dinamismo, está llamado a la incorporación de la probanza respectiva.

    Igualmente, resulta de interés en relación con el tema de la carga de la prueba, agregar que se está frente a lo que Taruffo denomina una norma de clausura, es decir, dirigida a permitirle al juez no absolver la instancia en caso que ninguno de los confluctuantes cumpla con la carga de demostrar aquellas representaciones de hecho, como diría Muñoz Sabaté, contentivas de la pretensión o que de modo fáctico fundamentan las defensas del demandado.

    Visto lo anterior en cuanto a quién tiene la carga de probar, es de interés enfatizar lo referido a cuál debe ser el objeto de la prueba. Por esencia el objeto de la prueba son los hechos controvertidos, encontrándose exceptuados de evidenciar, en primer lugar, por ende, los hechos admitidos; luego, los hechos notorios; los hechos presumidos por la ley y; los negativos o negaciones de hecho, aspecto que se debe distinguir del hecho negativo el cual si es objeto de prueba.

    En este orden de ideas, lo que conforma el objeto de la prueba son los denominados hechos secundum allegata, es decir, aquellos hechos que efectivamente se suscitaron, asimismo, que dichos acontecimientos ocurrieron de una manera determinada, esto es, tal como han sido expresados por sus afirmantes. Exceptuándose de los hechos a probar los siguientes: a) los que expresamente han resultado aceptados; b) aquellos que, como señala Alsina, por sus características son del dominio público y, por ser indubitables, sus conclusiones poseen un grado de firmeza que los hacen irrefutables; c) aquellas presunciones establecidas en la ley, lo cual no quiere decir que por estar exento de prueba el hecho presumido no han de probarse las estructuras contingentes del elemento regulador que prevén esas presunciones y, finalmente, las negaciones de hechos, los cuales a su vez deben diferenciarse de los hechos negativos, pues, en dicho supuesto se está ante una alegación vinculada con la no ocurrencia de un acontecimiento dado. Por lo tanto se tendrá la carga de demostrar ese hecho en contrario, para de esa modo enervar la afirmación positiva del contrario.

    Es oportuno agregar a lo anterior, específicamente en lo que concierne a las máximas de experiencia, que se está plenamente de acuerdo con Devis Echandía al sostener que se trata de un criterio de orientación para el órgano de la decisión. En oportunidades este juzgador ha comentado en algunas de sus investigaciones, que en el contexto de una estructura lógica silogística, las máximas de experiencia vendrían a ocupar, en ausencia de una estructura lógico formal adecuada o, en ejercicio de lo que Perelman llama el poder complementario del juez, el lugar de la premisa mayor. No así, la de una premisa menor o, como enfatizaría Cossio, una estructura contingente conformada por las circunstancias mentadas y no mentadas de la norma.

    Expuesto lo anterior, corresponde precisar, si fuere el caso, como ha quedado planteada la controversia. Ante lo expresado por el actor en su libelo, en relación con la existencia de unos cánones arrendaticios insolutos y el no pago de otras obligaciones pautadas en el contrato de arrendamientos celebrado con el ciudadano J.S.C.C., identificado en las actas procesales, concretamente, en lo que atañe a las obligaciones que tiene el arrendatario de sufragar lo adeudado por la prestación de los servicios públicos. Frente a lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de manera clara conciente y da por cierto el incumplimiento de las obligaciones en las cuales el demandante fundamenta la tutela de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, entre lo que conforma el petitorio. Arrojando tal circunstancia que las afirmaciones de hecho de la pretensión hayan resultado admitidas con lo explanado en el escrito de contestación. No resultando, de ese modo, hecho controvertido alguno que sea susceptible de prueba.

    Sin embargo, la parte demandada alega una serie de motivos en los cuales soporta el no cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias y, para ello, promueve una formula probática la cual este juzgador, conforme a los derechos fundamentales que privan en el orden jurídico procesal, particularmente, el derecho a probar como una manifestación del derecho a la defensa, está obligado a valorar. Para de esa manera verificar si se encuentra demostrado en autos alguna situación que, atendiendo los postulados del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en el cual se inscribe la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2° del Texto Político Fundamental, deba ser considerada por este jurisdicente. Además, ante la presentación de escrito de promoción de prueba presentado por el actor, igualmente este será objeto de valoración atendiendo lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la N.A.C..

    1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

      1. Pruebas incorporadas con el libelo de demanda:

        La parte actora acompañó con su demanda, entre los folios 05 al 81, una serie de instrumentales dirigidos a demostrar los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión. Sin embargo, a los efectos de la definitiva las referidas probanzas resultan impertinentes, pues, las alegaciones que se aspiran evidenciar no resultaron controvertidas en el escrito de contestación, siendo tales alegaciones, se reitera, admitidas por el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

      2. Pruebas presentadas con el escrito de promoción:

        i.- La parte actora en su escrito de prueba (folio: 117 y su vto.) promovió, en el punto I de su escrito de promoción, el mérito favorable de las actas. Tal invocatoria resulta redundante, pues, forma parte del contenido deontológico de la labor jurisdiccional el tomar en cuenta para la decisión, entre otros elementos, las alegaciones y pruebas constantes en las actas procesales. Lo anterior, atendiendo a determinados principios de implicancia en el proceso, tales como el de adquisición procesal y la comunidad de prueba. En consecuencia, se desestima como medio de prueba la invocatoria al merito formulada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

        ii.- En los particulares II, III. IV, V y VI del escrito de pruebas, la parte actora promueve un conjunto de medios probatorios los cuales, a tenor de los hechos admitidos y, por ende, no controvertidos en el sub iudice, resultan a todas luces impertinentes. En consecuencia, de acuerdo a lo expresado ut supra, entre otros razonamientos de esta motiva, los hechos que se pretenden demostrar con la formula probática antes aludida se encuentran exentos de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      1. Pruebas producidas con el escrito de contestación:

        i.- Entre los folios 92 al 114 de estas actuaciones, marcado con la letra “A”, constan copias fotostáticas de un expediente en cual cursó la causa iniciada por la demanda incoada por la parte actora del sub iudice, contra quien a la vez es demandado en el presente asunto. La referida prueba no es demostrativa de los hechos alegados por el demandado en su escrito de contestación, en los cuales motiva el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. ASÍ SE DECIDE.

        ii.- En el folio 114 marcado con la letra “B”, aparece una declaración sin firma alguna atribuida a una ciudadana, supuestamente abogada, de nombre A.R., quien advierte sobre “... la publicación de un decreto que prohibiría la ejecución de medidas de desalojos a inquilinos que incumplan contratos de alquiler…”. La referida instrumental, además de ilegal por no reunir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente para demostrar los hechos en los cuales la parte demandada pretende justificar el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. ASÍ SE DECIDE.

      2. Pruebas presentadas en el escrito de promoción de prueba:

        i.- En relación con el punto CUARTO de escrito de prueba, en el cual se promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, se reiteran las consideraciones efectuadas al punto I de las pruebas promovidas por el actor. ASI SE ESTABLECE.

        ii.- Por lo que corresponde a las promociones constantes en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, se establece lo siguiente: La prueba promovida en el particular PRIMERO, fue precedentemente valorada entre las incorporadas conjuntamente con el escrito de contestación. Por su parte, en lo que respecta a los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de probático, lo promovido consiste en declaraciones en las cuales se destaca lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la suspensión de medidas cautelares o ejecutivas en las cuales se ordene el desalojo o cualquier forma de desocupación de un inmueble ocupado como vivienda familiar o de habitación. Lo anterior, tal como se desprende de la Circular 01/01/11, emanada de la Rectoría Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2011.

        De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que la parte demandada, además de admitir en su escrito de contestación las afirmaciones de hecho en las cuales el actor fundamenta su pretensión, no logró demostrar con las pruebas allegadas al proceso las alegaciones que, supuestamente, justifica el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Circunstancias de las cuales se pudo haber asido este juzgador para, en ejercicio de su poder complementario, conceder un plazo o prorroga para la desocupación, aún no teniendo derecho a ello como derivación del mencionado incumplimiento. Sin embargo, se insiste, de haber resultado probadas en autos tales excusas, atendiendo lo expresado ut supra respecto a la forma de Estado acogida por Venezuela en el artículo 2° de la Carta Política, se reitera, así se hubiese declarado una prorroga prudencial para el desalojo.

        En consecuencia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho explanados en estos fundamentos, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2011. Asimismo, se declara CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

        EL FALLO

        Por los razonamientos y fundamentos anteriormente explanados, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano C.E.M.Z., en contra del ciudadano J.S.C.C., declara:

        • SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2011.

        • Queda de esta manera, CONFIRMADO el fallo apelado.

        Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

        Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

        EL JUEZ TITULAR,

        DR. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

        M.F.G.

        En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1131-11-37, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

        LA SECRETARIA

        M.F.G..

        JGN.

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