Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12

Caracas, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-003474

SOLICITANTES: J.L.M.Z. y E.E.A.R., ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.201 y V-7.947.948 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293.

NIÑO:, de Seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha Seis (06) de Marzo de 2009 presentado por los ciudadanos J.L.M.Z. y E.E.A.R., ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.201 y V-7.947.948 respectivamente, asistidos en ese acto por el Abogado R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.293, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el Primero (01) de Agosto del año 2003.

Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diez (10) de Marzo del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 16/03/2009 la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) a fin de emitir su opinión y solicitar a las partes subsanar la omisión relacionada con las Instituciones Familiares.

En fecha 14 de Abril de 2009 comparecen los ciudadanos J.L.M.Z. y E.E.A.R., a fin de dar efectivo cumplimiento al requerimiento de la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) y subsanaron las omisiones referentes a las Instituciones Familiares.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.L.M.Z. y E.E.A.R., ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.999.201 y V-7.947.948 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Mayo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 70, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 2001. Y ASI SE DECIDE.

Del vínculo matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre:, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Cinco (05) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo el niño, de Seis (06) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana E.E.A.R..

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

SEGS//AM//

Motivo: Divorcio 185-

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