Decisión nº PJ0082013000024 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000241.

PARTE ACTORA: M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.. V.- 7.842.582, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L. y LUCMIR CAROLINA QUEVEDO PAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 42.554 y 171.990 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), asociación civil sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el No. 45, protocolo primero, Tomo 4, y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I.F.L., R.A.G.P., D.J.C.L., N.J.R.S. y P.R., Abogados en ejerció, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 128.630 y 60.565, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2011.

El día 19 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en contra de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de noviembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de enero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 22 de enero de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia recurrida esta infeccionada de algunos vicios por cuanto en el libelo de demanda su representada hizo algunas alegaciones en cuanto al cargo desempeñado y del tipo de sueldo devengado, iniciando la relación laboral en fecha 04/11/2002 y cuatro meses después aproximadamente fue promovida al cargo de Decana de la Facultad de Ciencias y Humanidades de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, desde el inicio de la relación laboral devengó un salario mensual que estaba estipulado en un contrato de trabajo y como beneficio adicional a ese salario básico devengaba de manera fija y permanente un bono por cargo y unas horas nocturnas que le complementaba lo que denominaban el salario normal, al momento de hacer el calculo de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, acogiendo a lo establecido en la norma legal se calculo año por año con el salario normal del mes inmediatamente anterior al año que le correspondía y así se hizo en cada uno de los años, sin embargo la recurrida inexplicablemente al momento de determinar el salario maneja un criterio errado de una falsa interpretación de lo que es el tipo de salario establecida en el artículo 133 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo que expresamente determina cuales son los tipos de salario, y su representada nunca devengó un salario a destajo o por comisión, siendo que el juzgador a quo consideró que su representada ganaba un salario variable lo cual afectó a la demandante porque si bien no tiene impacto para la prestación de antigüedad si tiene impacto para otros beneficios laborales porque el salario variable se determina dependido de lo devengado en el año, por lo que considera que hay una falsa interpretación de la norma por lo que considera que no existe un salario variable; otro punto álgido que se ha venido debatiendo desde el principio tanto en la vía judicial como extra judicial es lo que corresponde al concepto de vacaciones porque la empresa ha venido alegando y tratando de demostrar, cosa que no pudo hacer en Juicio, que ellos otorgaban vacaciones colectivas a sus trabajadores y que les pagaba las vacaciones colectivas, y para eso se promovieron una serie de documentales que por mandato legal debe llevar el patrono y debía el patrono demostrar la liberación de las obligaciones, sin embargo ellos como parte actora desde el libelo de demanda han tratado de dilucidar que es lo que se esta reclamando y porque se esta reclamando ello en virtud que la demandada si bien es una universidad y que si bien es cierto que las universidades por uso y costumbre otorgan vacaciones colectivas los trabajadores tenían una forma de contratación especial por cuanto aparte de eso la trabajadora aparte de eso por mandato de la Universidad ella prestaba un servicio que constituyó una relación laboral con la otra institución de educación superior que estaba ubicada en Trujillo y su representada por el nivel de responsabilidad que tenía como decana tenia que hacer esos trabajos y accedía a trabajar por la complejidad de las actividades que realizaba para poder tener al día los programas de la semana, de modo que no hay prueba en el expediente que demuestren que a su representada le cancelaban las vacaciones solo existen unos recibos de pago donde claramente se indica que solo pagan sueldos y salarios, la jurisprudencia y la doctrina a dicho que quien alegue las vacaciones tiene que demostrarlas y por eso se consignaron unas pruebas donde se demostraba que laboraban todos los meses del año y que no le deban las vacaciones y que no le pagaban las vacaciones colectivas y en esos recibos de pago no parece el pago de las vacaciones sino unos bonos vacacionales que le pagaban y no se puede confundir el pago del bono vacacional con las vacaciones por eso es otro concepto pero lo que le corresponde por vacaciones deben pagarlo y la demandada trajo unos testigos que por el principio de la comunidad de la prueba quedó demostrado que a todos los trabajadores que laboran después de las 07:00 p.m., se les paga el bono nocturno y ese bono nocturno tampoco se lo pagaron de modo que no se demostró ese pago y con ánimos que coadyuvar con la recurrida y demostrar que si existen unos recibos que señalan el pago de las vacaciones colectivas concientemente y en vista de que eran extemporáneas promovieron unos documentales donde constan que la Universidad si pagan vacaciones colectivas en recibos aparte a los profesores, y en función de eso se debe tomar en cuenta que el derecho nace por justicia social en el cual impera el principio de la realidad de los hechos y quedó demostrado que existen varios sistemas de trabajo y la demandada de manera fraudulenta han venido falseando los documentos probatorias, ello solicitaron una inspección judicial donde se pudo verificar que no había ningún instrumento probatorio alegando la demandada que el expediente de la trabajadora lo tenían los abogados y que por eso no se pudo constara la existencia de esos elementos, esos son los alegatos que tiene para la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; ahora en cuanto a la segunda relación laboral, se alegó una solidaridad y se sustento en la identidad laboral que le ha dado una mejor definición la nueva Ley Orgánica del Trabajo porque antes se le deban otras definiciones como grupo de empresas, unidad económica porque la jurisprudencia hablaba de grupo económico empresarial pero por aplicación analógica las asociaciones civiles también tienen relaciones de trabajo y las instituciones públicas como las universidades también tienen relaciones de trabajo con sus trabajadores y tienen que pagarles prestaciones sociales y jubilaciones y no se puede decir que no es empresa porque la ley define la empresa de otra manera que tiene que tener utilidades o cualquier otra cosa y no es así aquí existe una unidad económica con fundamentos de hechos y de derechos que se demostraron en Juicio, el 01/11/2006 su representada es enviada por el mismo rector desde la Universidad UNIOJEDA que funciona en Ciudad Ojeda a C. y ser Decana de unos estudios en Valera y el Estado Lara empleada por la misma UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA y no existía constituido de hecho el llamado Convenio Fundación UNIOJEDA IUTEMBI porque eso fue en el 2006 y todo ese proceso lo omitieron y a mayo y graduaron y dejaron esos así porque si judicialmente ellos dicen que unas personas jurídicas diferentes entonces no se sabe con que carácter legal UNIOJEDA se trajo unos estudiantes que graduaron aquí, le otorga y certifica títulos a unos estudiantes que son de V. y de L., ellos graduaron unos estudiantes antes de inscribir la fundación y firmaron todos los testigos y su representada y el 17/06/2006 fue cuando se constituyeron en una Fundación que se llama CONVENIO UNIOJEDA IUTEMBI donde el 50% del patrimonio social lo tiene UNIOJEDA y el otro 50% lo tiene el INSTITUTO DE TECNOLOGÍA ALEJANDRO YRAGORRI y el Presidente es el Rector de la Universidad y eso es ilegal de acuerdo a la Ley de Universidades porque el Rector de la Universidad no puede ser Rector de la Asociación Civil y en ese convenio hay 50% de uno y del otro y el Presidente es el Rector de la Universidad quien operaba desde allí, pagaba desde allí desde Ciudad Ojeda y si se desciende a las actas procesales se puede ver que promovieron el documento estatutario donde dice que el único que tiene facultad para emplear, pagar, organizar es el P.J.J.M. y no tiene como la recurrida haciendo un juego de palabras dice, y que de paso los documentos fueron reconocidos por la parte demandada y pidieron prueba de informes al registro de V. y todas esas pruebas están allí y se promovieron para demostrar la solidaridad de una unidad de trabajo que se venía denominando en la Ley anterior grupo de empresas, y no porque no tenga utilidad no se puede decir que no es una empresa y que no es una unidad económica porque esta es una demanda laboral donde en caso de dudas se debe favorecer al trabajador porque no hay una jurisprudencia donde aclare esa situación porque nunca se había presentado esa relación entre asociaciones civiles fundamentalmente entre universidades, aparte de eso se promovieron las actas originales que rielan en el folio 61 al 92 donde dice UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA reunidos en la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. en la Ciudad de V. y consignó también unos recibos de pago y la representación judicial en la Audiencia desconocieron y se insistió en la prueba promoviendo la prueba de cotejo y el Juez lo negó, y no fue negada por el contenido y la firma sino porque la parte actora alegó que esos documentos provenían de otra empresa que no era parte y eso lo dice el Juez y por eso hay una irregularidad porque si existe el derecho a que defiendan también hay que darles el derecho a defenderse porque esas pruebas se promovieron para demostrar el grupo de empresas y la demandada promovió sus pruebas para negarlo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que como no apelaron del fallo se entiende que están de acuerdo con la sentencia, no obstante de ello consideró necesario hacer unas observaciones en cuanto a los alegatos de la parte apelante, por lo que solicitó a los fines de dirimir el conflicto a que se vea la Audiencia de Juicio filmada ante el Tribunal a quo porque se van a esclarecer muchas cosas porque fue un debate bastante amplio porque cada una de las partes expusieron sus alegatos y probaron tanto las pretensiones como las defensas que la demandada expuso, el juzgador a quo sentencio de acuerdo a los salarios devengados y al cargo desempeñado y se consignó prueba escrita donde se evidenciaba los salarios devengados por la actora de acuerdo al trabajo desempeñado y al tiempo y como era docente se le cancelaba por hora y aparte de eso la demandada le canceló y existen unas pequeñas diferencias a favor de la parte actora y se hizo un calculo y reconocen que existen una diferencias pero el J. a quo calculo todos los conceptos legales que le correspondían de acuerdo a las pruebas promovidas por el actor como a las promovidas por la demandada donde se evidencian los salarios devengados por la actora; en segundo punto viene el problema álgido de las vacaciones legales porque la demandada otorgaba vacaciones colectivas todos los diciembres y se otorgan a todo el personal y quedó demostrado contundentemente con todos los testigos que la Universidad la segunda quincena de diciembre permanece cerrada lo que hay es un vigilante que cuida las instalaciones que es una persona de una compañía de seguridad contratada por su representada pero en la Universidad no labora nadie y la Universidad cancela sus vacaciones, hay esta una prueba escrita donde se evidencia el pago de los bonos vacaciones y el pago de las vacaciones su prueba se coadyuva con las testimoniales y la prueba por escrito, pero lo que sucede es que su representada erróneamente en los recibos de pago coloca primera quincena y segunda quincena y el pago de bono vacacional y como se va a pensar que el segundo pago era por las labores si la Universidad estaba cerrada, ese segundo pago es el pago de las vacaciones anuales y se trajo la prueba testimonial de 05 personas que dijeron que en diciembre les otorgaban las vacaciones y se trajo un cronograma de actividades donde se evidencia que la asociación concede sus vacaciones colectivas y no queda absolutamente nadie, así que el problema de las vacaciones quedó demostrado que se pagaron las vacaciones tal como lo acoge el criterio del Tribunal, la parte demandante en forma extemporánea promovió unas prueba donde se evidencia el pago de las vacaciones y sucede que ha raíz de esta demanda se le recomendó como abogados a la asociación subsanar el problema que había con las vacaciones a fin de evitar demandas maliciosas y ese es el recibo que presenta la parte actora; el tercer punto al que se hace mención es a las 02 relaciones laborales que tuvo la trabajadora una con la asociación y otra con una fundación que se llama Fundación Convenio UNIOJEDA IUTEMBI y la demandante fundamenta una solidaridad basada en un grupo de empresas o grupo económico, y como esta demostrado en la Audiencia de Juicio se alegó como defensa de fondo la falta de cualidad en cuanto a la relación laboral con la Fundación Convenio UNIOJEDA IUTEMBI, una de las argumentaciones esta basada en disposiciones legales y una serie de jurisprudencia que están plenamente señaladas en el escrito de contestación y en la sentencia del TRANSPORTE SAET S.A., en esa jurisprudencia se establecen unas premisas bajo las cuales se puede establecer cuando estamos en presencia de un grupo económico, basados en esa jurisprudencia y en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 22 del reglamento y del mismo artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha demostrado que no existe un grupo de empresas porque no se dan los supuestos de hecho que establece el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, primero no hay un componente accionario mayoritario, no hay el mismo emblema, no hay la misma actividad y no hay una junta directiva que sea común, además se hizo un estudio amplio de lo que era la persona jurídica asociativa y tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo define la empresa como aquellas que tienen fines de lucro y lo define artículo 16 y aquí estamos en presencia de Asociación Civil y de una Fundación y de una lectura del escrito de contestación de la demanda y las pruebas de evidencias la falta de cualidad alegada y es por ello que se solicita sea ratificada la sentencia recurrida.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en la presente causa están todos los elementos y circunstancias que conforman el grupo de empresas, hay la administración y control común y no es como dice la que no igualdad accionaria porque los directivos son los mismos, la actividad y los socios son los mismos y la actividad depende única y exclusivamente de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA y los parámetros de la sentencia están configurados allí y quedó demostrado y lo que sucede es que le dieron otro mecanismo interpretativo y de redacción a los efectos de maquillar los elementos y circunstancias que están allí, así mismo solicitó que se ordenara practicar a los fines de buscar la verdad, y en busca de demostrar que la empresa de manera fraudulenta a tratado de ocultar en el procedimiento porque los testigos han declarado falsamente y en la prueba de inspección se ocultó todo a pesar que él tiene 02 carpetas más donde se evidencia que existen los recibos de pago donde están todos los recibos de pago del mes de diciembre y otros donde están las vacaciones colectivas con sus respectivos cheques de manera que eso que están alegando esta demostrado, por lo que solicita se practique una nueva Inspección Judicial para vea que están todos los archivos, ellos están incurriendo en un fraude procesal y eso es delicado porque no se puede usar la administración de justicia para cometer un fraude procesal, vinieron a testificar unos testigos falsos y se ocultó el expediente de la trabajadora y aunque sea una copia debían tener y pretendieron manipular la prueba por el Dr. MENA en cada acto que acude el Tribunal se cambia la calificación, si no es empleado es el Vicerrector Administrativo y para declarar aquí dice que es secretario y luego dice que es Director de Estudios a Distancia y es por eso que solicita en aras de la justicia y el deber que tiene el Juez de la búsqueda de la verdad orden una prueba a los efectos de determinar quien tiene la razón porque aquí estamos en presencia de un fraude procesal de parte de la demandada en cuanto a los aspectos que se están reclamando.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al alegato que se están ocultando las pruebas de las vacaciones señaló que a ellos les enseñaron la lógica jurídica y si ellos tienen los recibos los hubieran traído al Juicio, ellos promovieron los recibos de pago concerniente a esta demanda y demostraron a través de los testigos que fueron contestes y ahora dicen que fueron testigos falsos pero a ellos se les dio la oportunidad de repreguntar a los testigos por el principio de bilateralidad y control de la prueba y los testigos resultaron contestes porque están diciendo la verdad y la segunda quincena se pagan las correspondientes vacaciones y el correspondiente bono y si ellos tuvieran los testigos donde dice que se pagaron las vacaciones no se arma este conflicto porque los traen a Juicio pero ellos admitieron que era un error de su representada porque pagaban la segunda quincena y la segunda quincena no se pagaba porque no se trabajaba correspondía al pago de las vacaciones y al lado decía que el otro concepto pagado era por bono vacacional, en cuanto al alegato del grupo económico no se pudo demostrar que existe una administración o control común y se debe tomar en cuenta la existencia de esa institución jurídica, tampoco existe un asociado o socio que tenga un poder decisorio en ambas, ni existe un órgano de dirección con proporción significativa por la misma persona, no tienen el mismo emblema y el conjunto de actividades no evidencian una integración, esas son personas jurídicas completamente diferentes que funciona una como fundación y otra como una asociación y porque esas personas jurídicas son personas sin fines de lucro porque así lo establece la legislación.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ que el día 04 de noviembre de 2002, suscribió contrato de trabajo con la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), obligándose a prestar servicios como Docente-Administrativo realizando dentro de sus funciones enseñar e investigar un grupo de disciplinas fundamentales a fines de una rama de la ciencia o de la cultura; que así como la orientación moral y cívica que la universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación, funciones laborales cumplidas a favor de la patronal; que dicha actividad la realiza hasta el día 01 de abril de 2003, cuando fue promovida al cargo de Decana, de la facultad de ciencias y humanidades, funciones que ejerció en forma ininterrumpida hasta el día 12 de septiembre de 2011, por despido injustificado de su cargo, que denominan remoción; que laboró por un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 08 días, extensibles conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 12 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de 09 años y 11 días; que estaba sujeta a un horario de trabajo de 02:00 p.m., a 10:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario básico quincenal de Bs. 2.332,41, y un salario básico mensual de Bs. 4.664,82, y como salario básico diario Bs. 155,49; que adicionalmente recibía en forma regular y permanente quincenal desde el año 2003, un bono por cargo, siendo el último monto recibido Bs. 411 quincenales, el cual ascendía a Bs. 822, mensuales; y 09 horas semanales por concepto de bono nocturno de manera regular y permanente, desde el 01 de marzo de 2008, que ascendían a un total de 18 horas quincenales, y a un total de 36 horas de bono nocturno de horas mensuales, pagadas las últimas horas a razón de Bs. 8,74 cada una, cantidad que al multiplicarse por 2 quincenas de trabajo, ascendía a un monto de Bs. 157,41, resultado este que al multiplicarse por 2 quincenas de trabajo que constituyen un mes, ascendía a una cantidad de Bs. 314,64 mensuales. Alega que devengó como último salario normal quincenal, la cantidad de Bs. 2.900,73, y un salario normal mensual la cantidad de Bs. 5.801,46, con un salario normal diario de Bs. 193,38. Alega que la demandada en ningún año de servicio prestado le concedió el derecho al disfrute ni le pagó las vacaciones legales, sólo en 02 ocasiones, 01 de diciembre de 2005 y 01 diciembre de 2008, al cancelarle 09 y 13 días por concepto de bono vacacional, así como le canceló el 20 de septiembre de este año (2011), día que finiquitó estos conceptos correctamente las prestaciones sociales. Alega que la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y V.R. del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 4, representada por el Rector de la Universidad y Presidente de la Asociación Civil, el ciudadano J. de D.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 3.384.042, y la Asociación Civil con fines de lucro Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, quedando registrada bajo el Nro. 10, folios 40-56, Protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre 4°, en fecha 28 de diciembre de 1990, con sede y domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y extensión en la ciudad de Carora, Estado Lara, representada por el Presidente, ciudadano J.J.V.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 1.404.859, a finales del año 2006, se asocian con el objeto de implementar un convenio de relaciones interinstitucionales, constituyendo una Asociación Civil con fines de lucro cuya razón social o denominación giraba con el nombre de “Convenio Universidad Alonso de Ojeda – IUTEMBI”, que le permitiese facilitar un clima organizacional de cooperación y garantía de los procesos de trabajo, respondiendo a una idea de integración con un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, con el fin de brindarle a los estudiantes del Estado Trujillo y del Estado Lara, la continuación de los estudios universitarios para obtener la licenciatura en educación preescolar y la básica integral, donde el Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), formaba en sus propias sedes (V. y Carora), a los futuros profesionales o estudiantes, y la demandada graduara en su propia sede (Ciudad Ojeda) mediante la emisión de certificación y/o títulos universitarios, y cuya representación legal de ese convenio frente a los profesores, trabajadores, empleados, y tercero, control administrativo, de gestión y supervisión de los programas educativos y de investigación, eran asumidos, conducidos y ordenados desde la oficina rectoral o sede de la demandada, es decir, la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, través del rector y presidente, ciudadano J. de D.M.A.; constituyéndose lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como Grupo Empresarial. Destaca en relación a la calificación de Grupo Empresarial, que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), nace como una Asociación Civil sin fines de lucro, no obstante, en la reforma integral de sus estatutos sociales, celebrada en el año 2003, acta N.. 4, registrada bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 02, del tercer trimestre, estableció en su artículo 3° lo siguiente: La Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda (UNIOJEDA), puede realizar toda clase de actos Civiles, Mercantiles y Administrativos necesarios para el cumplimiento de su objeto y fines. Alega que como consecuencia de lo anterior, sin interrumpirse la relación laboral existente desde el 04 de noviembre de 2002, hasta el día 12 de septiembre de 2011, entre la demandante y la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), en fecha 01 de noviembre de 2006, la demandante convino, y en consecuencia, inicia relación de trabajo con el Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), convenio realizado en la Oficina Rectoral de UNIOJEDA, en Ciudad Ojeda, representada en dicho acto por J. de Dios Mendoza Araujo y J.J.V.Z., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, según manifestaron ellos, en esa oportunidad del Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), y de la Asociación Civil con fines de lucro “Convenio Universidad Alonso de Ojeda-IUTEMBI”, obligándose a prestar servicio de forma personal, directa e ininterrumpida, y bajo su dependencia mediante el pago de una remuneración, quien mediante acuerdo con la patronal se obliga a prestar servicios laborales alternativamente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en la ciudad de Carora, Estado Lara, cada 15 días, 02 veces cada ocasión o jornada de trabajo, 03 días consecutivos cada una, o sea, cada 15 días, 03 días como mínimo en cada una, en los días comprendidos viernes, sábados, domingo (excepcionalmente iba los días miércoles o jueves), y quien del mismo modo, el Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), convino con la demandante en cancelarle aparte de su salario, por los 3 días trabajados, todos los días hábiles que conforman la quincena, es decir, los 10 días hábiles, más 04 días de descanso (sábados y domingos), asimismo hospedaje en el transcurso de los días laborados y viáticos por concepto de transporte propio (siendo denominados gastos de representación), de ida y vuelta desde la ciudad de Cabimas Estado Zulia, hasta el sitio de trabajo en Valera o Carora; conviniendo igualmente cancelarle en efectivo la cesta ticket, al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación. Alega que los sueldos o salarios eran cancelados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la oficina rectoral de UNIOJEDA, en cheques del Banco Occidental de Descuento, girados contra la cuenta corriente del Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), y cuya constancia o recibo de pago recibido conforme por la demandante eran emitidas en papelería membreteada de Convenio Universidad Alonso de Ojeda – IUTEMBI, gastos de hospedaje, eran cancelados en los respectivos hoteles con tarjetas de crédito, por el ciudadano J.J.V.Z., y los gastos por concepto de viáticos por transporte y traslado eran entregados por el ciudadano J.J.V.Z., en dinero en efectivo. Alega que el cargo establecido inicialmente era llamado “Asesora”, cuyas labores consistían en supervisión y asesoría del proceso académico de la carrera de educación preescolar y básica integral, entrevistas a profesores y velar que los periodos académico y de investigación fueran llevados conforme a los diseñados e implementados a los programas de educación de la UNIOJEDA, funciones laborales cumplidas por la demandante, a favor de la patronal en la sede del Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), ubicado en Valera y Carora. Alega que las funciones las realizaba en la jornada antes descrita, en el horario desde los viernes incluyendo la hora de salida en vehículo propio, desde Cabimas hasta el sitio de trabajo, desde las 06:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., sábados desde las 08:00 a.m., a 05:00 p.m., y domingos, día de retorno, desde las 08:00 a.m., a 08:00 p.m., toda vez que el traslado de ida y vuelta a la ciudad de Cabimas comprendía, como mínimo, 03 horas de viaje. Alega que las funciones de Decana y Asesora, las ejerció ininterrumpidamente hasta el 12 de septiembre de 2011, cuando fue despedida injustificadamente mediante resolución de la misma fecha, por el ciudadano J. de Dios Mendoza Araujo, Rector de la demandada, y Presidente de la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, aprobada por un supuesto Concejo Superior en su reunión extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 2011, órgano que no existe como tal creado en la Ley de Universidades, lo que representó un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 11 días, extensibles por efecto del artículo 104, ordinal c) hasta el día 12 de octubre de 2011, lo que representa un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 11 días. Alega que a partir del 10 de octubre de 2009, la Presidencia y la Vice presidencia, representada por los ciudadanos J. de Dios Mendoza Araujo y J.J.V.Z., intempestivamente cambian la papelería, recibos de pagos, formatos, planillas, entre otros, donde menciona Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por otra denominación o razón social, de nombre Fundación Convenio Universidad Alonso de Ojeda – Instituto de Tecnología M.B.I., fundación constituida con fines de lucro, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2009, bajo el Nro. 22, folio 97, Tomo 47, del protocolo de transición del presente año (2011), la cual quedó constituida como únicos socios la Universidad Alonso de Ojeda (UNIOJEDA) y el Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI); por lo cual, evidencia que dicha fundación nace legalmente 02 años y 07 meses después de haber iniciado actividades la Asociación Civil con fines de lucro Convenio Universidad Alonso de Ojeda – IUTEMBI, lo que a todas luces se evidencia que es una sociedad diferente, distinta y que no tiene ninguna vinculación con los procesos de formación profesional llevados a cabo por el Convenio Universidad Alonso de Ojeda – IUTEMBI. Alega la existencia de un grupo económico de empresas, ya que pertenecen a un mismo propietario, y en este sentido, considera que existe un grupo económico de empresa cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; que se presume la existencia de un grupo económico si existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorios fueren comunes, y en segundo lugar cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas, por las mismas personas; por lo que considera que se constituyen diferentes relaciones de trabajo, así como diferentes periodos del mismo, pero realizadas para un mismo grupo económico empresarial. Reclama las prestaciones sociales por el tiempo de servicio desde el 04 de noviembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha de culminación por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 08 años, 09 meses y 08 días; sin embargo, por extensión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, extiende el tiempo de servicio por un lapso de 09 años y 04 días, pues ya que, por ficción legal, la fecha de terminación de la relación de trabajo se prolonga hasta el 12 de noviembre de 2011, por un periodo igual al que le hubiese correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. Reclama por el tiempo de servicio prestado a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 04/11/2002 al 04/11/2003: Salario Integral de Bs. 26,40 X 45 días = Bs. 1.188,00. Periodo 04/11/2003 al 04/11/2004: Salario Integral de Bs. 38,16 X 62 días = Bs. 2.289,60. Periodo 04/11/2004 al 04/11/2005: Salario Integral de Bs. 38,20 X 64 días = Bs. 2.444,80. Periodo 04/11/2005 al 04/11/2006: Salario Integral de Bs. 69,44 X 66 días = Bs. 4.583,04. Periodo 04/11/2006 al 04/11/2007: Salario Integral de Bs. 79,55 X 68 días = Bs. 5.409,40. Periodo 04/11/2007 al 04/11/2008: Salario Integral de Bs. 135,17 X 70 días = Bs. 9.461,19. Periodo 04/11/2008 al 04/11/2009: Salario Integral de Bs. 162,62 X 72 días = Bs. 11.708,64. Periodo 04/11/2009 al 04/11/2010: Salario Integral de Bs. 195,66 X 74 días = Bs. 14.478,84. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 51.640,54.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 193,36 de salario normal X 60 días = Bs. 11.601,60.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 225,58 de salario integral X 150 días = Bs. 33.837,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 225,58 X 76 días = Bs. 17.144,08.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 143 días (15 días de vacaciones legales x 09 años periodos vacacionales = 135 días + 8 días adicionales por cada año de servicios = 143 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 27.681,94.

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 63 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 09 periodos vacacionales = 63 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 12.195,54.

DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 09 periodos vacacionales = 63 días + 9 días adicionales por cada periodo vacacional = 72 días X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 13.937,76.

Alega que los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de Bs. 181.573,26 que reclama a la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), de los cuales deduce la cantidad de Bs. 126.544,72, que le fueron cancelados en fecha 20 de septiembre de 2011, lo cual genera una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.028,54).

Por otro lado, reclama una segunda relación de trabajo, como consecuencia de la labor prestada, distinta y simultáneamente con la Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda, iniciada desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, con la Asociación Civil INSTITUTO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), y/o a la FUNDACIÓN CONVENIO UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) Y EL INSTITUTO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), en virtud de la existencia del Grupo económico empresarial, las cuales calcula desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 04 años, 10 meses y 11 días; sin embargo, por extensión del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, extiende el tiempo de servicio por un lapso de 04 años, 11 meses y 11 días, pues ya que, por ficción legal, la fecha de terminación de la relación de trabajo se prolonga hasta el 12 de octubre de 2011, por un periodo igual al que le hubiese correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. Reclama por el tiempo de servicio prestado a la mencionada, los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 01/11/2006 al 01/11/2007: Salario Integral de Bs. 133,50 X 45 días = Bs. 6.007,50. Periodo 01/11/2007 al 01/11/2008: Salario Integral de Bs. 152,95 X 62 días = Bs. 9.482,90. Periodo 01/11/2008 al 01/11/2009: Salario Integral de Bs. 161,00 X 64 días = Bs. 10.384,00. Periodo 01/11/2009 al 01/11/2010: Salario Integral de Bs. 161,38 X 66 días = Bs. 10.651,08. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 36.445,48.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 140,00 de salario normal X 60 días = Bs. 8.400,00.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 161,77 de salario integral X 150 días = Bs. 24.365,50.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 161,77 X 68 días = Bs. 9.706,20.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 66 días (15 días de vacaciones legales x 04 años periodos vacacionales = 60 días + 6 días adicionales por cada año de servicios = 66 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 9.240,00. Adicionalmente, 13,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses de servicio = 13,75 días X Bs. 140,00 de bono vacacional = Bs. 1.925,00.

DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 28 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 04 periodos vacacionales = 28 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 3.290,00.

DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 04 periodos vacacionales = 28 días + 6 días adicionales por cada periodo vacacional = 34 días X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 4.760,00.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADO: Reclama un total de 04 periodos de Bonificación de Fin de Año y 11 meses fraccionados, correspondiente al periodo prestado 01/11/2011 al 12/10/2011, a razón de 221,25 días (45 días de bonificación de fin de año X 04 periodos = 180 días + 41,25 días [45 días / 12 meses X 11 meses últimos laborados = 41,25 días] = 221,25 días) X Bs. 161,77 de salario integral = Bs. 35.791,61.

CESTA TICKET NO CANCELADA: 1.180 días (960 días [20 días laborados X 48 meses = 960 días] + 220 días [20 días laborados X 11 meses = 220 días] = 1.180 días) X Bs. 38,00 (Bs. 76,00 valor de la unidad tributaria X 0,50 = Bs. 38,00) = Bs. 44.840,00.

FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 47.445,00 X 15% = Bs. 7.116,75.

La sumatoria de los conceptos antes discriminados, totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.704,34), lo cual constituye el monto a reclamar por el periodo generado desde el 01/11/2006 al 12/10/2011. En consecuencia, obtiene al calcular todos y cada uno de los conceptos y montos laborales, por la relación de trabajo que tuvo la demandante simultáneamente con la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y IUTEMBI, finalizada con Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 242.732,88), monto por el que reclama a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), por diferencia de prestaciones sociales. Asimismo solicita el pago por demora de la liquidación, la indexación salarial, los intereses devengados, y las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) negó, rechazó y contradijo en primer término, la existencia de un grupo empresarial o grupo económico, entre ella y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, razones por las cuales opone la defensa previa y perentoria de fondo, su falta de cualidad para sostener la presente demanda, en cuanto a la relación laboral que mantuvo con la citada Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por cuanto son 02 personas jurídicas diferentes y que no forman un grupo económico. Manifiesta que conforme lo establecido en los artículos 177 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede colegir que el grupo de empresas a los efectos del derecho del trabajo, es el conjunto de unidades de producción de bienes o de servicios cuyo fin es la realización de una o varias actividades económicas con fines de lucro; en tal sentido, y en base a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no existe una administración o control común que haga presumir la existencia de una unidad económica, partiendo del supuesto negado que la demandada sea una empresa, evidenciando de los documentos estatutarios de ambas que no existe una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, ni tampoco existe como socio o asociado uno de los fundadores que tenga poder decisorio ni tampoco existe un órgano de dirección con una proporción significativa por las mismas personas, o mucho menos utilizan una denominación o marca o emblema, y, tampoco desarrollan conjunto de actividad que evidencie su integración. Alega que la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la participación en los beneficios (Art. 174 al 184), solo se refiere a la empresa y establecimientos o explotaciones con fines de lucro y al referirse a los patronos que no tienen fines de lucro los considera exentos del pago de utilidades, sino una bonificación de fin de año, y como quiera que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), y la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, no son empresas en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mal pudieran constituir un grupo económico para los efectos de la LOT y su reglamento, pues el objetivo de ellas no es económico, sino extra patrimonial. En tal sentido, insiste en negar y rechazar que exista un grupo económico como se pretende en la demanda y en consecuencia opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación a la relación de trabajo de la demandante con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, teniendo la demandante la opción de reclamar sus supuestos derechos laborales que le pudieran corresponder por la relación de trabajo que dice existir, con la aludida Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI. Por otro lado, admite como cierto que la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, ingresó a laborar con la demandada en fecha 04 de noviembre de 2002, bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ejerciendo el cargo de Decana, de la Facultad de Ciencias y Humanidades, hasta el día 12 de septiembre de 2011, cuando cesó la relación de trabajo, laborando por un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 08 días; reconociendo igualmente que le canceló a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 126.544,72, al momento de la terminación de la relación de trabajo. Por otro lado niega, rechaza y contradice que haya devengado al inicio de la relación de trabajo, un salario mensual de Bs. 5.801,46, ya que su salario fue variable desde el inicio de la relación de trabajo, el cual fue aumentando durante el transcurso de la misma, llegando a devengar la cantidad de Bs. 5.800,42 al final de su relación de trabajo; que durante la relación de trabajo no le haya concedido las vacaciones legales ni el pago de las mismas, porque ellas fueron canceladas como ordena la Ley, así como tampoco que le haya cancelado el bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que le adeude los siguientes conceptos y montos por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 04/11/2002 al 04/11/2003: Salario Integral de Bs. 26,40 X 45 días = Bs. 1.188,00. Periodo 04/11/2003 al 04/11/2004: Salario Integral de Bs. 38,16 X 62 días = Bs. 2.289,60. Periodo 04/11/2004 al 04/11/2005: Salario Integral de Bs. 38,20 X 64 días = Bs. 2.444,80. Periodo 04/11/2005 al 04/11/2006: Salario Integral de Bs. 69,44 X 66 días = Bs. 4.583,04. Periodo 04/11/2006 al 04/11/2007: Salario Integral de Bs. 79,55 X 68 días = Bs. 5.409,40. Periodo 04/11/2007 al 04/11/2008: Salario Integral de Bs. 135,17 X 70 días = Bs. 9.461,19. Periodo 04/11/2008 al 04/11/2009: Salario Integral de Bs. 162,62 X 72 días = Bs. 11.708,64. Periodo 04/11/2009 al 04/11/2010: Salario Integral de Bs. 195,66 X 74 días = Bs. 14.478,84; ya que lo anterior no se corresponde con la realidad; y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos la cantidad de Bs. 51.640,54. Niega, rechaza y contradice que adeude por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 193,36 de salario normal X 60 días = Bs. 11.601,60. y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 225,58 de salario integral X 150 días = Bs. 33.837,00; en virtud de que dichos conceptos le fueron cancelados oportunamente sin generarse ninguna diferencia a favor de la demandante. Niega, rechaza y contradice que adeude por lo conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 143 días (15 días de vacaciones legales x 09 años periodos vacacionales = 135 días + 8 días adicionales por cada año de servicios = 143 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 27.681,94; DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 63 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 09 periodos vacacionales = 63 días) X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 12.195,54; y DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 09 periodos vacacionales = 63 días + 9 días adicionales por cada periodo vacacional = 72 días X Bs. 193,58 de salario normal = Bs. 13.937,76; por cuanto la demandante disfrutó de sus vacaciones y les fueron canceladas; niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 181.573,26 que reclama a la demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), de los cuales deduce la cantidad de Bs. 126.544,72, que le fueron cancelados en fecha 20 de septiembre de 2011, lo cual genera una diferencia de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 55.028,54); así como también niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar por concepto de pago por demora en la liquidación, ya que dicho reclamo no tiene fundamento legal, reglamentario ni convencional. En tal sentido realiza un cálculo pormenorizado por concepto de Prestación de Antigüedad, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de Bs. 59.772,76, que es lo que le corresponde a la demandante por este concepto, y en virtud de que la demandada le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 57.017,35 es por lo que reconoce una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 2.705,41; por lo que se niega el reclamo efectuado por la demandante por la diferencia de prestación de antigüedad. Alega que tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal, específicamente a los docentes, durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, las cuales son programadas por la universidad según la programación académica correspondiente a los años 2002 al 2011, por lo cual alega que la demandante disfrutó de sus vacaciones legales, siendo canceladas oportunamente, reconociendo que le corresponde a la demandante un total de 12 días de diferencia, que al ser multiplicados por su salario normal que fue de Bs. 193,36, resulta la cantidad de Bs. 2.320,32; y manifestando que dentro de estas vacaciones están comprendidos los días de descanso semanal que reclama la demandante; así como también alega que canceló a la demandante oportunamente los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, sin existir norma legal, reglamentaria o convencional que fundamente el reclamo por demora de la liquidación en base a un día de salario básico por cada día de retardo. Para finalizar, con respecto al reclamo laboral vinculado con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, insiste en que no tiene cualidad ni interés para sostener en juicio dicho reclamo, al no existir un grupo de empresa entre ésta última con la demandada de autos, y como consecuencia de ello, niega, rechaza y contradice lo reclamado por la demandante, por no constarle, que haya iniciado una relación de trabajo con la citada Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2011, ejerciendo funciones como Asesora, lo cual implicaba laborar alternativamente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y en Carora, Estado Lara, cada 15 días, 02 veces cada ocasión o jornada de trabajo, 03 días consecutivos cada una, o sea, cada 15 días, 03 días como mínimo en cada una, en los días comprendidos viernes, sábados, domingo (excepcionalmente iba los días miércoles o jueves); que el Instituto de Tecnología Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI), convino con la demandante en cancelarle aparte de su salario, por los 3 días trabajados, todos los días hábiles que conforman la quincena, es decir, los 10 días hábiles, más 04 días de descanso (sábados y domingos); que se le haya cancelado hospedaje en el transcurso de los días laborados y viáticos por concepto de transporte propio (siendo denominados gastos de representación), de ida y vuelta desde la ciudad de Cabimas Estado Zulia, hasta el sitio de trabajo en Valera o Carora; y que se le haya cancelado en efectivo la cesta ticket, al valor máximo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación. Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado con cheques del Banco Occidental de Descuento, que se le haya cancelado un salario básico mensual de Bs. 2.200,00, y que adicionalmente recibiera por concepto de viáticos la cantidad mensual de Bs. 2.000,00, acarreando a que devengara un salario mensual de Bs. 4.200,00. Niega, rechaza y contradice por no constarle que haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Periodo 01/11/2006 al 01/11/2007: Salario Integral de Bs. 133,50 X 45 días = Bs. 6.007,50. Periodo 01/11/2007 al 01/11/2008: Salario Integral de Bs. 152,95 X 62 días = Bs. 9.482,90. Periodo 01/11/2008 al 01/11/2009: Salario Integral de Bs. 161,00 X 64 días = Bs. 10.384,00. Periodo 01/11/2009 al 01/11/2010: Salario Integral de Bs. 161,38 X 66 días = Bs. 10.651,08. Subtotal de Prestación de Antigüedad por los periodos antes descritos = Bs. 36.445,48. 2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 140,00 de salario normal X 60 días = Bs. 8.400,00. 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado, a razón de Bs. 161,77 de salario integral X 150 días = Bs. 24.365,50. 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Periodo 2011: Salario Integral de Bs. 161,77 X 68 días = Bs. 9.706,20. 4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 66 días (15 días de vacaciones legales x 04 años periodos vacacionales = 60 días + 6 días adicionales por cada año de servicios = 66 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 9.240,00. Adicionalmente, 13,75 días (15 días de vacaciones / 12 meses = 1,25 días X 11 meses de servicio = 13,75 días X Bs. 140,00 de bono vacacional = Bs. 1.925,00. 5.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL PERIODO DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 28 días (03 sábados + 03 domingos + 01 día feriado regional = 07 días X 04 periodos vacacionales = 28 días) X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 3.290,00. 6.- DÍAS DE BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón de 07 días de bono vacacional X 04 periodos vacacionales = 28 días + 6 días adicionales por cada periodo vacacional = 34 días X Bs. 140,00 de salario normal = Bs. 4.760,00. 7.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO PAGADO: Reclama un total de 04 periodos de Bonificación de Fin de Año y 11 meses fraccionados, correspondiente al periodo prestado 01/11/2011 al 12/10/2011, a razón de 221,25 días (45 días de bonificación de fin de año X 04 periodos = 180 días + 41,25 días [45 días / 12 meses X 11 meses últimos laborados = 41,25 días] = 221,25 días) X Bs. 161,77 de salario integral = Bs. 35.791,61. 8.- CESTA TICKET NO CANCELADA: 1.180 días (960 días [20 días laborados X 48 meses = 960 días] + 220 días [20 días laborados X 11 meses = 220 días] = 1.180 días) X Bs. 38,00 (Bs. 76,00 valor de la unidad tributaria X 0,50 = Bs. 38,00) = Bs. 44.840,00. 9.- FIDEICOMISO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 47.445,00 X 15% = Bs. 7.116,75. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 187.704,34), por los conceptos antes descritos. Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar por concepto de pago por demora en la liquidación, ya que dicho reclamo no tiene fundamento legal, reglamentario ni convencional. En resumen, niega, rechaza y contradice éste último reclamo por no tener cualidad e interés, ya que no forma grupo económico o de empresas con la Fundación Convenio UNIOJEDA-IUTEMBI, por las razones antes expuestas. En consecuencia, reconoce que le debe una diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.705,41, más la suma de Bs. 2.320,32 por vacaciones, por lo que reconoce adeudar la cantidad de Bs. 5.025,73, por estos conceptos, a favor de la demandante. Finaliza exponiendo que la demandada, así como otras universidades, suelen establecer convenios de cooperación destinados exclusivamente a desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica con otras instituciones universitarias del país, sin que esto implique la existencia de un grupo económico. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, es que solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, para luego determinar la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener la demanda, alegada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); así como determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL NÚÑEZ de MARTÍNEZ demostrar la existencia de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI; en otro orden de ideas corresponden a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en el entendido que la defensa opuesta por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), relativas a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, está supeditada a la comprobación previa de la existencia de un grupo de empresas entre Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI; razón por la cual, esta Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió y ratificó: a) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; b) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY IUTEMBI, y c) Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva de la Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI (folios Nos. 65 al 85 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J. de D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; que los ciudadanos E.A., C.P. y J.V., constituyeron el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE T.M.B.I.I., cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pudiendo establecer extensiones en el país, cuyos objetos principales son: Contribuir al desarrollo cultural, científico y tecnológico, organizar y mantener instituciones para la educación y formación de personas en el área de la gerencia, administración, contaduría de la educación y otras ramas, promover y desarrollar la investigación científica, hacer acuerdos con otras instituciones educativas o de otra índole, oficiales, privadas, para facilitar e incrementar las actividades de educación, entre otras; que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE T.M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J. de D.M.A. y Julio Vitoria, respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar L. en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J. de D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano Julio Vitoria como S.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ (folio No. 03 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, le canceló a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ sus prestaciones sociales, con el cargo de decana de Humanidades y Educación, con un salario diario de Bs. 193,36, conforme a 45 días de utilidades, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, por motivo de: despido, con fecha de ingreso 04/11/2002 y fecha de egreso 12/09/2011, por la cantidad de Bs. 126.544,72, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales al 12/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 12/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,33 x 193,36, Prestaciones Sociales por Preaviso Omitido art. 104, indemnización por Despido art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 126.544,72, menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 31/07/04, 25/02/05, 31/01/06, 23/05/06, 13/09/06, 10/07/07, 29/02/08, 04/12/08, 07/09/09, 26/01/10, 30/07/10, y 20/01/11, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 83.050,96. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Oficios emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA dirigidos a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ (folios Nos. 04 al 18 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, quien juzga observa que no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios Nos. 19 al 61 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por el CONVENIO UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, IUTEMBI correspondientes a la ciudadana M.I.N., y original de Reuniones celebradas en fechas 02/08/2008 y 21/02/2009 (folios Nos. 62 al 91 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte contraria, por no emanar de su representada; a lo cual la parte demandante solicitó la prueba de cotejo, no obstante, como quiera que la parte demandada desconoció las documentales por no emanar de su representada, y no en su contenido y firma, considera quien juzga que resulta improcedente la solicitud de la prueba de cotejo, y en consecuencia, dicha petición fue negada. Ahora bien en cuanto al valor probatorio de las documentales in comento, esta Alzada observa que las mismas fueron emitidas por el CONVENIO UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, IUTEMBI, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil no pueden ser oponibles a la parte demandada UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) por no estar suscritas por sus representados; no obstante como quiera que en la presente causa el hecho controvertidos fundamentales se circunscribe en determinar la procedencia o no del grupo económico entre el CONVENIO UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, IUTEMBI y la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), esta Alzada considera necesario antes de pronunciarse respecto a la valoración final de las presentes documentales, dilucidar primeramente la procedencia o no de la existencia del grupo de empresas alegado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del Divino Niño, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 24 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 79 al 81 de la pieza No 02. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, quien juzga no pudo verificar la existencia de alguna circunstancias de hecho que contribuya a la solución del caso que hoy nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas C.C.H.A., NEMECIA DEL CARMEN CUAMO VILLAREAL, Y.G.M. PEÑA y E.K.F.R., titulares de las cédulas de identidades Nros. V.5.172.043, V.10.213.884, V.7.739.385 y V.-11.888.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copias fotostáticas simples de recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y C.N.. 92005431 del Banco Occidental de Descuento, emitidos por el CONVENIO UNIOJEDA IUTEMBI correspondientes a la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad N.. V-5.172.043 (folios Nos. 95 y 96 de la pieza No. 02). En cuanto a esta promoción es de observar que las mismas fueron consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a favor de la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios Nos. 94 al 272 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la UNIVERSIDAD ALONSO DE O. a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Comprobantes de Egresos emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA correspondiente a la ciudadana M.I. NÚÑEZ (folios Nos. 273 y 274 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas en cuanto a su firma por la parte demandante, no obstante, no fue desconocido su contenido, por lo cual se tiene por reconocida su contenido; y en este sentido, es de observar que la Sala de Casación Social ya se pronunciado al respecto; señalando que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso del reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido (Sentencia Nro. 0654 de fecha 15-04-2008, C.S.V.T.V.E.I.F., C.A.) por lo que se desecha el desconocimiento realizado por la parte contraria, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de la documental promovida; evidenciándose que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, le canceló a la ciudadana M.I. NÚÑEZ el mes de noviembre del año 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a través de la Dirección de Recursos Humanos a nombre de la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ (folio No. 275 y 276 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, le canceló a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ sus prestaciones sociales, con el cargo de decana de Humanidades y Educación, con un salario diario de Bs. 193,36, conforme a 45 días de utilidades, 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, por un tiempo de servicio de OCHO (08) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, por motivo de: despido, con fecha de ingreso 04/11/2002 y fecha de egreso 12/09/2011, por la cantidad de Bs. 126.544,72, por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales al 12/09/2011 art. 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales al 12/09/2011, Bono de Fin de Año Fraccionado 30,33 x 193,36, Prestaciones Sociales por Preaviso Omitido art. 104, indemnización por Despido art. 125 LOT, Indemnización Sustitutiva de Preaviso art. 125 LOT, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 126.544,72, menos las deducciones por el concepto Adelanto sobre Prestaciones Sociales 31/07/04, 25/02/05, 31/01/06, 23/05/06, 13/09/06, 10/07/07, 29/02/08, 04/12/08, 07/09/09, 26/01/10, 30/07/10, y 20/01/11, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 83.050,96. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Terminación de Contrato suscrito por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ y la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA en fecha 06 de septiembre de 2011 (folio No. 277 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ devengó un salario de Bs. 5.800,82 mensuales, conviniéndose como pago de todas sus prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 83.050,96 con el descuento ya realizado de las sumas de dinero pagadas por concepto de adelantos a dichas prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Programa Académico de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012 (folios Nos. 278 al 286 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por no estar suscritos por su representada, en tal sentido por cuanto la parte demandada promovió dentro de la oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial del ciudadano J.A.C.M., a los efectos de la ratificación de las documentales identificadas, la cual fue realizada en la oportunidad de evacuar dicha testimonial, es por lo cual se declara improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandante. En tal sentido el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad N.. V-3.477.818, a los fines de ratificar las documentales bajo análisis, señaló que reconocía las documentales en cuestión, señalando que esa documentación fue emitida a petición de la Universidad, que están referidos a la programación académica en las fechas que están allí especificadas; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo declaró que esa programación la realizó en función de su cargo de secretario, que valoró algunas partes de la programación porque algunas se hicieron en años anteriores y por Ley de Universidades el secretario tiene la obligación de certificar los documentos que hayan sido emitidos por la Universidad, que en esa programación académicas están los períodos académicos de clase y están los períodos de receso académico o vacaciones, que si tiene conocimiento que la Universidad de Ojeda concedía vacaciones colectivas al personal docente, académico, obrero y administrativo, que dichas vacaciones colectivas eran otorgadas en diciembre, que dichas vacaciones eran y son canceladas al personal, que cuando se concedían las vacaciones colectivas no se podía laborar puesto que no hay los soportes computacionales ni los servicios de secretaría, y la universidad queda sola, que él está en la universidad desde el 2.008 y ha constatado esa situación; al ser interrogado por la parte demandante respondió que el tiene los recibos de pago donde aparecen los conceptos salariales que están contemplados en la legislación y está la cuestión vacacional, que aparecen los conceptos de vacaciones y salarios respectivos, que él no firma documentos para el convenio UNIOJEDA, y no son programas sino programación.

Valoración:

En relación a la declaración jurada del ciudadano J.A.C.M., quien sentencia lo valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) otorga vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta el mes de enero de cada año, con lo cual queda ratificado el Programa Académico de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, correspondientes a los años 2003 al 2012. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Registro Histórico de Ingresos Mensuales del Trabajador, Cálculo de Horas Nocturnas Trabajadas hasta el día 29/02/2008 emitidos por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA correspondientes a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ (folios Nos. 287 y 288 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE O. le canceló a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ las horas nocturnas trabajadas al 29/02/2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Acta Estatuto Orgánico de la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (folios Nos. 289 al 311 del cuaderno de recaudos); b) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (folios Nos. 312 al 326 del cuaderno de recaudos); c) Copia fotostática simple de Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI (folios Nos. 327 al 333 del cuaderno de recaudos); d) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI (folios Nos. 334 al 339 del cuaderno de recaudos); e) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 37.390 (folios Nos. 340 al 343 del cuaderno de recaudos); f) Copia fotostática simple de Gaceta Oficial No. 37.545 (folios Nos. 344 al 346 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano J. de D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; que los ciudadanos E.A., C.P. y J.V., constituyeron el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE T.M.B.I.I., cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pudiendo establecer extensiones en el país, cuyos objetos principales son: Contribuir al desarrollo cultural, científico y tecnológico, organizar y mantener instituciones para la educación y formación de personas en el área de la gerencia, administración, contaduría de la educación y otras ramas, promover y desarrollar la investigación científica, hacer acuerdos con otras instituciones educativas o de otra índole, oficiales, privadas, para facilitar e incrementar las actividades de educación, entre otras; que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE T.M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J. de D.M.A. y Julio Vitoria, respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar L. en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J. de D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano Julio Vitoria como S.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Convenio de Cooperación Interinstitucional UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT y la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; b) Copia fotostática simple de Convenio de Cooperación entre FUNDACITE ZULIA-UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; c) Copia fotostática simple de Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional Universidad Alonso de Ojeda y el Capítulo Regional Zulia (FUNDEI ZULIA) de la FUNDACIÓN DE EDUCACIÓN INDUSTRIA (FUNDEI); d) Copia fotostática simple de Convenio Genérico, e) Copia fotostática simple de Renovación Convenio Genérico entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA Y LA UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (folios Nos. 347 al 361 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por el apoderado judicial de la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LAGUNILLAS Y V.R. DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan en los folios Nos. 40 al 70 de la pieza No. 02. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, una vez analizadas las resultas en cuestión, quien juzga no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y V.R. DEL ESTADO ZULIA, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 27 al 38 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano J. de D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN Y SAN RAFAEL DE C., ubicada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 232 al 265 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE T.M.B.I.I., ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J. de D.M.A. y Julio Vitoria, respectivamente, convinieron en constituir una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar L. en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J. de D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano Julio Vitoria como S.V.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., en Cabimas, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 188 al 192 de la pieza No. 01. En cuanto a la información remitida por el ente requerido, una vez analizadas las resultas en cuestión, quien juzga no pudo verificar de su contenido alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, y la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara: a) FUNDACITE ZULIA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; b) FUNDACIÓN EDUCACIÓN INDUSTRIA (FUNDEI), ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; c) ASOCIACIÓN PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA (ASOAC), ubicada en la ciudad de Maracaibo; d) LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; las cuales fueron declaradas desistidas por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (folio N.. 179 de la pieza No. 01), por cuanto la parte demandante promovente no indicó la dirección de dichos organismos, en el lapso señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de mayo de 2012, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.A.Q., Z.Z.C., E.M. y JOSE MENA DUARTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.13.023.125, V.5.720.643, V.16.492.090 y V.-3.507.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido la ciudadana M.A.Q. declaró que conoce de la existencia de la Asociación Civil Universidad de Ojeda, que trabaja en la universidad desde mayo de 2.005, que es asistente de recursos humanos, que está encargada de la nómina administrativa, docente y obrera, que ella elabora los recibos de pagos de los trabajadores, que la institución tenía por norma conceder vacaciones colectivas a todo personal, administrativo, docente y obrero, que cuando se concedían vacaciones colectivas nadie se quedaba allí, que la fecha para conceder dichas vacaciones colectivas dependía de qué fecha tocaba la segunda semana de diciembre, podía ser el 7 u 8 de diciembre, que el pago de dichas vacaciones colectivas se reflejaba en el recibo de diciembre, el cual decía pago de primera y segunda quincena de diciembre, que la primera quincena corresponde a lo trabajado y la segunda a las vacaciones, que también se expresaba el pago del bono vacacional, que a la ciudadana M.I.N. se le cancelaron sus vacaciones colectivas; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante: que en el recibo dice pago de primera y segunda quincena de diciembre, pero, la primera corresponde a la quincena trabajada y la segunda a las vacaciones, que el pago de la segunda quincena está referido a vacaciones porque todo el mundo está de vacaciones, que no hay un recibo donde solo se especifique el pago de las vacaciones colectivas, que no tiene conocimiento que los recibos del Convenio Uniojeda dijeran lo mismo, que se hacían esos pagos porque cuando uno está de vacaciones tiene que disfrutar. Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana E.M. declaró que tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda, que guarda una relación laboral con dicha Asociación Civil desde mayo de 2.009, que es asistente de recursos humanos, que entre sus funciones están atención al público, atención a los trabajadores, pago de nomina, ir al seguro social a hacer inscripciones, inclusiones, exclusiones, que ella también elabora los recibos de pagos, y que tiene conocimiento del contenido de los mismos, que la universidad otorga vacaciones colectivas del período diciembre a enero a todo el personal docente, administrativo y obrero, que se da un recibo de pago en la primera quincena del mes de diciembre en la cual se especifica el pago de la primera quincena y de la segunda quincena el cual corresponde al período de vacaciones y el bono vacacional, que cuando se conceden dichas vacaciones colectivas no queda absolutamente nadie en la universidad, que la universidad se cierra, solo quedan los vigilantes externos, que conoce a la ciudadana M.N., que a dicha ciudadana se le cancelaron las vacaciones colectivas; al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, que no existe otro recibo donde se exprese el pago de vacaciones colectivas, que solo existe el recibo del mes de diciembre, donde se expresa el pago de la segunda quincena como el pago de las vacaciones porque no laboran, que ella ingresó en mayo de 2.009 a la universidad, que nunca ha visto un recibo que diga pago de vacaciones colectivas, que la cesta ticket se cancela a través de tarjeta sodexo, que se le hace un depósito al banco provincial y ellos a su vez hacen el depósito a la empresa sodexo, y sodexo hace el recargo en cada tarjeta de cada persona, que ellos tienen constancia de que se hace ese pago, que en las carpetas de nomina se imprime un reporte de todas las personas a las que se les hizo el depósito el cual ellos firman, que el personal docente que trabaja en el horario nocturno gana bono nocturno, que desde las 7 de la noche comienza el bono nocturno, que si la persona trabaja después de las 7 de la noche se le cancela su bono nocturno. Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano J.M.D., el mismo declaró que conoce a la Universidad UNIOJEDA, que presta servicios en la misma como profesor de investigación y post grado y ahora con un cargo directivo, que presta servicios en esa institución desde el 20 de enero de 2.005, que la universidad concede vacaciones colectivas entre diciembre y enero y que eso es una práctico o un uso de todas las universidades, colegios, y que eso es un hecho público y notorio e incontrovertible, que cuando se conceden dichas vacaciones colectivas no queda ni siquiera el personal de seguridad interno por cuanto como se van de vacaciones queda un personal contratado que es una empresa externa, que el personal de vigilancia interno también toma vacaciones colectivas y se reincorporan luego del 6 de enero, que esas vacaciones colectivas se le cancelan al personal docente, administrativo y obrero, que se evidencia en los detalles de pago o bauchers, que en los recibos de pagos se habla de el pago de la primera y segunda quincena del mes de diciembre, más un bono vacacional que se les entrega, en el entendido que la segunda quincena corresponde a las vacaciones por cuanto en las vacaciones no se labora y se les paga esa quincena, la segunda quincena de diciembre, que conoce a la ciudadana M.I.N., que el sistema procesaba todos los pagos por igual, y entre ellos a la profesora que era Decana de la Facultad de Humanidades y Educación; al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, que cada persona tiene en su poder los detalles de pagos o bauchers, que la universidad los tiene en los archivos, que en los detalles de pagos se especifica todo, en el entendido de que cuando se habla allí de la segunda quincena de diciembre, era un pago adicional que estaba haciendo la universidad porque entendemos que en esa quincena no se trabajaba o no se trabaja, no se labora, en virtud de estar precisamente en el período de vacaciones colectivas, que esa denominación de vacaciones colectivas es una práctica y los trabajadores así lo aceptan y no había reclamos, que la fundamentación legal la desconoce, que él no cumplía labores administrativas sino académicas, que desconoce si los profesores ganaban bono nocturno, que él no devengaba cesta ticket porque excedía el salario mínimo, pero a todos se les pagaba de acuerdo a la ley, que dicho pago lo están haciendo con unos depósitos en unas tarjetas electrónica, que antes eran con cesta ticket. La ciudadana Z.Z. CAMPOS no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., observa quien juzga que los mismos son testigos presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, no incurriendo en contradicción entre sí, razón por la cual decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecida en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del INSTITUTO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), ubicada en la Avenida 14 de febrero, sector Lito Arena, C.R.M., Edificio IUTEMBI, en la ciudad de Carora del Estado Lara. Admitida dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho se libró exhorto de Inspección Judicial a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora a los fines de su evacuación, cuyas resultas no rielan a las actas procesales, no obstante, la parte promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, expresamente desistió de dicha prueba, por lo que en consecuencia, no existe material probatorio que evacuar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del INSTITUTO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY (IUTEMBI), ubicada en el Centro Comercial Mercedes Díaz, Local H-2, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Admitida dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho se libró exhorto de Inspección Judicial a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera a los fines de su evacuación; cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 03 al 22 de la pieza No. 02. En tal sentido sel recorrido y análisis efectuado a las resultas de la inspección judicial, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, oficina de vicerrectorado de estudios a distancia, ubicada la avenida 34, entre calle N y O, en la Calle Vargas, entre av. 51 y 54, dos cuadras del Santuario del Divino Niño, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 24 de septiembre de 2012 a las 09:05 a.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 82 al 80 de la pieza No 02. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, quien juzga no pudo verificar la existencia de alguna circunstancias de hecho que contribuya a la solución del caso que hoy nos ocupa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas de ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, para luego determinar la procedencia de la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener la demanda, alegada por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); así como determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por las ex trabajadora demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadana MARÍA ISABEL NÚÑEZ de MARTÍNEZ demostrar la existencia de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI; en otro orden de ideas corresponden a la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) demostrar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por las ex trabajadora demandante.

En tal sentido a fin de dilucidar esta Alzada el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar la existencia o no de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en cuanto al grupo de empresa establece lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al grupo de empresas establece lo siguiente:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. E. relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 estableció:

De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (N. de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; P.. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 caso INVERSIONES GH 2000 C.A., en solicitud de revisión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la existencia de una unidad económica entre Tasca El Monasterio, C.A. e Inversiones GH 2000, C.A., señaló lo siguiente:

Además, las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas, por lo que ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer, en su constitución, a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo (Vid. sentencia N° 903/14.05.2004 y N° 558/18.04.2001). Por lo tanto, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, así un conjunto de leyes reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas, que a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, bajo los siguientes parámetros:

1º) Interés determinante, tomando en cuenta lo prescrito en la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15);

2º) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f, de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional). Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras;

3º) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo; y

4º) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). (N. y subrayado nuestro).

En este sentido, aplicando al caso las jurisprudencias reseñadas, procede esta Alzada a descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa existe algún elemento determinante a los fines de configurarse un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI

Así las cosas, según se pudo evidenciar de las Actas Constitutivas de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y de la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, el ciudadano J. de D.M.A., funge como Presidente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, la cual fue creada como una institución privada, sin fines de lucro, cuyo principal interés es desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago; y que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY IUTEMBI, ambas sociedades civiles sin fines de lucro, representadas por los ciudadanos J. de Dios Mendoza Araujo y Julio Vitoria, respectivamente, constituyeron una fundación sin fines de lucro, denominado FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, cuyo objeto principal es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, con el fin de desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, y muy especialmente programas de prosecución académica que permitan graduar L. en Educación, Administración o Ingenieros que fundamentalmente obtengan títulos de Técnicos Superiores del IUTEMBI, constituyéndose el J. de D.M.A. como Presidente de la Fundación y el ciudadano J.V. como S.V.; observando esta Alzada que si bien el ciudadano J. de D.M.A. funge como Presidente de dichas entidades, no se evidencia de las actas procesales que ambas estuvieran sometidas a una administración o control común, toda vez que la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI no persigue fines de lucro al igual que tampoco persigue fines de lucro la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, así mismo tampoco se evidencia la realización de actividades que demuestren en conjunto su integración, puesto que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA tiene como principal interés desarrollar la docencia a nivel superior y la investigación científica y tecnológica, a los fines de fomentar las actividades científicas, de investigación y el estudio en la Costa Oriental del Lago, mientras que el principal objetivo de la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI es administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI; y menos aún se evidencia que exista un dominio accionario de una sobre la otra, puesto que la Fundación fue creada con un patrimonio de aportados en partes iguales por tanto por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA como por la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI; así mismo tampoco se evidencia que ambas funcionen en la misma sede, ni que tengan una misma denominación, marca o emblema común; ni mucho menos se evidencia que haya una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo; verificándose muy por lo contrario que la Fundación fue creada a los fines de administrar el convenio de cooperación interinstitucional entre UNIOJEDA y el IUTEMBI, por lo que se verifica que no fue creada para realizar alguna actividad en comunidad o para explotar negocios industriales, comerciales o financieros conexos, así como tampoco se evidencia que existe una actividad económica por parte de la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así, quien juzga considera que entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, no existe un Grupo Económico de Empresas, que puedan constituir la responsabilidad solidaria de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, con respecto a las posibles acreencias laborales que puedan generarse con respecto a la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI, resultando improcedente la existencia del Grupo de Empresas o Unidad Económica, alegada por la demandante, ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en lo que respecta a las acreencias laborales que pudieron haberse generado desde el 01 de noviembre de 2006 al 12 de septiembre de 2011 con la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada a determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, es de observar que la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en su escrito libelar argumentó que como contraprestación de sus servicios devengó desde el inicio de su relación laboral, un salario normal mensual de Bs. 5.801,46, que engloba la cantidad de Bs. 4.664,82 de salario básico mensual, más Bs. 822,00 de bono por cargo que percibía en forma regular y permanente, más Bs. 314,64 que corresponden a 09 horas semanales por bono nocturno de manera regular y permanente, desde el 01 de marzo de 2008, que ascendían a un total de 18 horas quincenales, y un total de 36 horas de bono nocturno mensuales pagadas a razón de Bs. 8,74 cada una, que al multiplicarse por las 18 horas quincenales, ascendían al monto de Bs. 157,41 y al multiplicarse por las 02 quincenas del mes, totalizan la cantidad de Bs. 314,64 mensuales antes indicado; y cuya sumatoria (Bs. 4.664,82 + Bs. 822,00 + Bs. 314,64 = Bs. 5.801,46), totalizan la cantidad antes señalada de Bs. 5.801,46, que se traduce en un salario normal diario de Bs. 193,38; negando, rechazando y contradiciendo la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) en su escrito de litis contestación; que la demandante desde el inicio de la relación haya devengado un salario mensual Bs. 5.801,46, alegando que el salario devengado por la ex trabajadora demandante era un salario variable desde el inicio de la relación laboral, llevando a devengar la cantidad de Bs. 5.800,42 al final de su relación laboral.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del Salario devengado por la ex trabajadora demandante, resulta necesario señalar que según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se define el salario de la siguiente manera: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

No obstante, la misma Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece varios tipos de salario entre los cuales se encuentra el salario variable, el cual define como aquel que se encuentra integrado por un elemento o conjunto de elementos, cuyo monto no se puede conocer predeterminadamente con toda exactitud, dependiendo de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, y que varían de las condiciones personales del trabajador, del trabajo realizado y de la situación y resultados de la empresa.

Ahora bien, retomando el caso, se verifica que la parte actora ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, reclama el pago de sus prestaciones sociales en base a un salario normal conformado por el salario básico, más bono por cargo, más bono nocturno; alegando la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) que el salario devengado por la ex trabajadora era un salario variable; y en tal sentido, de los recibos de pago rielados a las actas procesales, se evidencia que la ex trabajadora demandante devengó diversos salarios durante su relación laboral, el cual dependía de las horas de clases impartidas, el sueldo básico, el bono por cargo y bono por horas nocturnas, por lo cual quien sentencia, declara que quedó demostrado que la ex trabajadora demandante devengó un salario variable, como lo adujo la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA). ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar, que a pesar de lo anteriormente establecido, según lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el pago de lo que corresponda al trabajador por concepto de Vacaciones, en caso de Salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de Salario Variable, se tomará el promedio de lo devengo durante el año inmediatamente anterior; enfatizándose que dichas disposiciones no resultan aplicable en el caso de la Prestación de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el Salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con S.V., según la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (CasoO.J.S.R. Vs. Medesa Guayana, C.A.), la cual este juzgador aplica por razones de orden público laboral, a los fines de determinar las posibles acrecencias que le correspondan a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, quien juzga, a los fines de determinar los diferentes salarios devengados por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, deberá toma como ciertos los salarios normales diarios que se desprenden de los recibos de pago promovidos por ambas partes, incluyendo los montos cancelados por: sueldo quincenal, horas de clase impartidas, bono por cargo, así como el bono nocturno, que deberán ser tomados en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA); dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de marzo de 2003 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2011 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por la demandante ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que forman parte del Salario, conforme a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2002 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2003:

Salario Integral devengado al mes de marzo (4to mes), abril y mayo de 2003: Bs. 9,20 (Salario Básico diario de Bs. 8,67 [Bs. 130,00/15 días = Bs. 8,67, según recibo de pago rielado al pliego N.. 272 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,17 [Salario Básico Diario de Bs. 8,67 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,17] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,36 [Salario Básico Diario de Bs. 8,67 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 263 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,36] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 138,00.

Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2003: Bs. 2,12 (Salario Promedio diario de Bs. 2,00 [Bs. 60,00/30 días = Bs. 2,00, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 266 al 268 del Cuaderno de Recaudos, y como referencia para los meses de junio y agosto de 2003, por no rielar a las actas procesales recibos de pago correspondientes a dichos meses] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,04 [Salario Básico Diario de Bs. 2,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,04] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,08 [Salario Básico Diario de Bs. 2,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 263 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,08] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 42,40.

Salario Integral devengado al mes de octubre de 2003: Bs. 29,71 (Salario Promedio diario de Bs. 28,00 [Bs. 420,00/15 días = Bs. 28,00, según recibo de pago rielado al pliego N.. 265 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,54 [Salario Promedio Diario de Bs. 28,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,54] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 28,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 265 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,17] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 148,55.

Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2003: Bs. 15,92 (Salario Promedio diario de Bs. 15,00 [Bs. 225,00/15 días = Bs. 15,00, según recibo de pago rielado al pliego N.. 264 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 7 días/12 meses/30 días = Bs. 0,29] + Alícuota de Utilidades Bs. 0,63 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 15 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 265 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 0,63] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 79,60.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 408,55.

SEGUNDO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2003 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2004:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2003: Bs. 24,88 (Salario Promedio diario de Bs. 22,50 [Bs. 675,00/30 días = Bs. 22,50, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 262 y 263 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,50 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,50 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,50] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,50 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,88] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 124,40.

Salario Integral devengado al mes de enero, febrero, y marzo de 2004: Bs. 16,58 (Salario Promedio diario de Bs. 15,00 [Bs. 450,00/30 días = Bs. 15,00, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 256 al 260 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,33 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,33] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 15,00 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,25] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,70.

Salario Integral devengado al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004: 23,84 (Salario Promedio diario de Bs. 21,56 [Bs. 646,88/30 días = Bs. 21,56, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 244 al 254 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,48 [Salario Promedio Diario de Bs. 21,56 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,48] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,80 [Salario Promedio Diario de Bs. 21,56 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,80] X 30 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 715,20.

Salario Integral devengado al mes de octubre de 2004: Bs. 35,28 (Salario Promedio diario de Bs. 31,91 [Bs. 957,38 /30 días = Bs. 31,91, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 242 y 243 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,91 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,71] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,66 [Salario Promedio Diario de Bs. 31,91 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,66] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 176,40.

Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2004: Bs. 38,19 (Salario Promedio diario de Bs. 34,54 [Bs. 518,08/15 días = Bs. 34,54, según recibo de pago rielado al pliego N.. 241 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,77 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 8 días/12 meses/30 días = Bs. 0,77] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 30 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 240 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,88] X 7 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 267,33.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.532,03

TERCER CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2004 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2005:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005: Bs. 38,28 (Salario Promedio diario de Bs. 34,54 [Bs. 1.036,16/30 días = Bs. 34,54, según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 26 y 232 al 240 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,86] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,88 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,54 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,88] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 957,00.

Salario Integral devengado al mes de mayo de 2005: Bs. 24,82 (Salario Promedio diario de Bs. 22,39 [Bs. 671,75/30 días = Bs. 22,39, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 230 y 231 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,56 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,39 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,56] + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 22,39 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 1,87] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 124,10.

Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005: Bs. 33,89 (Salario Promedio diario de Bs. 30,58 [Bs. 917,50/30 días = Bs. 30,58, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 222 al 227 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,76 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,58 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,76] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,55 [Salario Promedio Diario de Bs. 30,58 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,55] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 847,25.

Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2005: Bs. 38,21 (Salario Promedio diario de Bs. 34,48 [Bs. 1.034,38 /30 días = Bs. 34,48, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 28, 220 y 221 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 9 días/12 meses/30 días = Bs. 0,86] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 30 y 219 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,87] X 9 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,89.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.272,24

CUARTO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2005 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2006:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006: Bs. 38,31 (Salario Promedio diario de Bs. 34,48 [Bs. 1.034,38/30 días = Bs. 34,48, según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 30, y 213 al 219 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,96 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 0,96] + Alícuota de Utilidades Bs. 2,87 [Salario Promedio Diario de Bs. 34,48 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 2,87] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 766,20.

Salario Integral devengado al mes de abril de 2006: Bs. 41,23 (Salario Promedio diario de Bs. 37,11 [Bs. 1.113,19/30 días = Bs. 37,11, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 211 y 212 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 [Salario Promedio Diario de Bs. 37,11 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,03] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,09 [Salario Promedio Diario de Bs. 37,11 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,09] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 206,15.

Salario Integral devengado al mes de mayo de 2006: Bs. 44,14 (Salario Promedio diario de Bs. 39,73 [Bs. 1.192,00/30 días = Bs. 39,73, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 209 y 210 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,10 [Salario Promedio Diario de Bs. 39,73 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,10] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,31 [Salario Promedio Diario de Bs. 39,73 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,31] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 220,70.

Salario Integral devengado al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2006: Bs. 52,97 (Salario Promedio diario de Bs. 47,68 [Bs. 1.430,40 /30 días = Bs. 47,68, según recibo de pago rielados a los pliegos N.. 200 al 208 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,32 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,68 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,32] + Alícuota de Utilidades Bs. 3,97 [Salario Promedio Diario de Bs. 47,68 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 3,97] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.059,40.

Salario Integral devengado al mes de octubre de 2006: Bs. 61,22 (Salario Promedio diario de Bs. 55,10 [Bs. 1.652,85/30 días = Bs. 55,10, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 198 y 199 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,53 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,10 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,53] + Alícuota de Utilidades Bs. 4,59 [Salario Promedio Diario de Bs. 55,10 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 4,59] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 306,10.

Salario Integral devengado al mes de noviembre de 2006: Bs. 69,46 (Salario Promedio diario de Bs. 62,51 [Bs. 1.875,30/30 días = Bs. 62,51, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 196 y 197 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 10 días/12 meses/30 días = Bs. 1,74] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 34 y 195 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,21] X 11 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 764,06.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 3.322,61

QUINTO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2006 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2007:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007: Bs. 69,63 (Salario Promedio diario de Bs. 62,51 [Bs. 1.875,30/30 días = Bs. 62,51, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 190 al 196 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,91 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 1,91] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 62,51 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,21] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.392,60.

Salario Integral devengado al mes de abril de 2007: Bs. 73,15 (Salario Promedio diario de Bs. 65,68 [Bs. 1.970,40/30 días = Bs. 65,68, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 188 y 189 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,00 [Salario Promedio Diario de Bs. 65,68 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,00] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,47 [Salario Promedio Diario de Bs. 65,68 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,47] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 365,75.

Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007: Bs. 76,69 (Salario Promedio diario de Bs. 68,85 [Bs. 2.065,50/30 días = Bs. 68,85, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 174 al 187 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,10 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 11 días/12 meses/30 días = Bs. 2,10] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,74] X 43 días (35 días + 8 días adicionales)según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.297,67.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 5.056,02

SEXTO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2007 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2008:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008: Bs. 76,89 (Salario Promedio diario de Bs. 68,85 [Bs. 2.065,50/30 días = Bs. 68,85, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 168 al 170 y 172 y 173 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,30 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,30] + Alícuota de Utilidades Bs. 5,74 [Salario Promedio Diario de Bs. 68,85 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 5,74] X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.153,35.

Salario Integral devengado al mes de marzo de 2008: Bs. 97,16 (Salario Promedio diario de Bs. 87,01 [Bs. 2.610,41/30 días = Bs. 87,01, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 166 y 167 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,90 [Salario Promedio Diario de Bs. 87,01 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 2,90] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,25 [Salario Promedio Diario de Bs. 87,01 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 7,25] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 485,80.

Salario Integral devengado al mes de abril de 2008: Bs. 106,54 (Salario Promedio diario de Bs. 95,41 [Bs. 2.862,40/30 días = Bs. 95,41, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 164 y 165 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,18 [Salario Promedio Diario de Bs. 95,41 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 3,18] + Alícuota de Utilidades Bs. 7,95 [Salario Promedio Diario de Bs. 95,41 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 7,95] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 532,70.

Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008: Bs. 130,32 (Salario Promedio diario de Bs. 116,70 [Bs. 3.501,08/30 días = Bs. 116,70, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 150 al 163 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3,89 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 12 días/12 meses/30 días = Bs. 3,89] + Alícuota de Utilidades Bs. 9,73 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 30 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 171 y 173 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 9,73] X 45 días (35 días + 10 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.864,40.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 8.036,25

SÉPTIMO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2008 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2009:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009: Bs. 135,50 (Salario Promedio diario de Bs. 116,70 [Bs. 3.501,08/30 días = Bs. 116,70, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 144 al 147 y 149 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,21 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 4,21] + Alícuota de Utilidades Bs. 14,59 [Salario Promedio Diario de Bs. 116,70 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 14,59] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.710,00.

Salario Integral devengado al mes de abril de 2009: Bs. 149,08 (Salario Promedio diario de Bs. 128,39 [Bs. 3.851,69/30 días = Bs. 128,39, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 140 y 141 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,64 [Salario Promedio Diario de Bs. 128,39 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 4,64] + Alícuota de Utilidades Bs. 16,05 [Salario Promedio Diario de Bs. 128,39 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 16,05] X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 745,40.

Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009: Bs. 162,65 (Salario Promedio diario de Bs. 140,08 [Bs. 4.202,30/30 días = Bs. 140,08, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 132 al 139 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 13 días/12 meses/30 días = Bs. 5,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 45 días [según recibo de pago rielado a los pliegos N.. 46 y 149 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 17,51] X 47 días (35 días + 12 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.644,55.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SÉPTIMO CORTE: Bs. 11.099,95

OCTAVO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2009 AL 04 DE NOVIEMBRE DE 2010:

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010: Bs. 163,04 (Salario Promedio diario de Bs. 140,08 [Bs. 4.202,30/30 días = Bs. 140,08, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 125 al 131 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,45 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 5,45] + Alícuota de Utilidades Bs. 17,51 [Salario Promedio Diario de Bs. 140,08 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 17,51] X 25 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.076,00.

Salario Integral devengado al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010: Bs. 195,69 (Salario Promedio diario de Bs. 168,13 [Bs. 5.043,78/30 días = Bs. 168,13, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 111 al 124 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 6,54 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 14 días/12 meses/30 días = Bs. 6,54] + Alícuota de Utilidades Bs. 21,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 21,02] X 49 días (35 días + 14 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 9.588,81.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL OCTAVO CORTE: Bs. 13.664,81

NOVENO CORTE:

DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2010 AL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011: (10 MESES y 8 DÍAZ)

Salario Integral devengado al mes de diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011: Bs. 196,16 (Salario Promedio diario de Bs. 168,13 [Bs. 5.043,78/30 días = Bs. 168,13, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 104 al 110 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,01 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 7,01] + Alícuota de Utilidades Bs. 21,02 [Salario Promedio Diario de Bs. 168,13 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 21,02] X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.923,20.

Salario Integral devengado al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011: Bs. 225,59 (Salario Promedio diario de Bs. 193,36 [Bs. 5.800,82/30 días = Bs. 193,36, según recibos de pago rielados a los pliegos N.. 94 al 101 del Cuaderno de Recaudos] + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 8,06 [Salario Promedio Diario de Bs. 193,36 x 15 días/12 meses/30 días = Bs. 8,06] + Alícuota de Utilidades Bs. 24,17 [Salario Promedio Diario de Bs. 193,36 x 45 días [según recibo de pago rielado al pliego N.. 132 del Cuaderno de Recaudos]/12 meses/30 días = Bs. 24,17] X 56 días (30 días + 10 días + 16 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 12.633,04.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL NOVENO CORTE: Bs. 16.556,24

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 61.948,7, menos la cantidad recibida por la demandante como adelanto de prestaciones por la suma Bs. 57.017,35, resulta una diferencia a favor de la demandante, por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.931,35), la cual se ordena a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) cancelar a favor de la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, la parte demandante ciudadana M.I.N.D.M. alegó tanto en su escrito libelar, que la parte demandada la despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, por cuanto no constituye un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al no ser un hecho controvertido que la parte demandante fue despedida injustificadamente por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA; es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.F.S.); conforme a las siguientes operaciones:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 225,59 se obtiene el monto total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.838,50), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal D) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 225,59 se obtiene el monto total de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.535,40), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, arroja la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.373,90), de los cuales la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 47.281,50, según Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, rielado al pliego N.. 276 del Cuaderno de Recaudos, por lo que existe una diferencia por la suma de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 92,40), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y B.V. correspondiente a los períodos 04/11/2002 al 04/11/2003, 04/11/2003 al 04/11/2004, 04/11/2004 al 04/11/2005, 04/11/2005 al 12/09/2006, 04/11/2006 al 04/11/2007, 04/11/2007 al 04/11/2008, 04/11/2008 al 04/11/2009, 04/11/2009 al 04/11/2010, y 04/11/2010 al 12/09/2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; verificándose del escrito de demanda, que la parte demandante reclama el pago de dichos conceptos con fundamento en que no disfrutó sus vacaciones correspondientes, resultan para ello necesario señalar que, según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (del año 1997):

…El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago…

.

Por su parte, la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) en su escrito de contestación de la demanda, alegó que ella tiene como norma conceder vacaciones colectivas a todo el personal, específicamente a los docentes durante parte de los meses de diciembre y enero de cada año, y que la fecha de pago podía constatarse en los recibos de pago que fueron promovidos; y en tal sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, (caso: L.A.E.V.A. y Fieltros Iberia, CA, ALFICA), que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, cual en estos casos especiales, la Sala dejó establecido que donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997).

Ahora bien, de las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., previamente valorados conforme a la sana crítica, quedó demostrado que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), otorga vacaciones colectivas para todo el personal en el mes de diciembre desde la segunda semana hasta después del 6 de enero del siguiente año, por lo que la parte demandante no logró demostrar el no disfrute de las mismas, y de los recibos de pagos rielados a los pliegos N.. 131, 148, 172, 218, 239 y 262 del Cuaderno de Recaudos; quedó evidenciado además que le fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2010, por lo que en consecuencia, quien juzga, declara la improcedencia de los conceptos reclamados de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional no disfrutadas correspondiente a los períodos 04/11/2002 al 04/11/2003, 04/11/2003 al 04/11/2004, 04/11/2004 al 04/11/2005, 04/11/2005 al 12/09/2006, 04/11/2006 al 04/11/2007, 04/11/2007 al 04/11/2008, 04/11/2008 al 04/11/2009, 04/11/2009 al 04/11/2010. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 04/11/2005 al 04/11/2006; no se evidencia de las actas procesales que la parte demandada haya realizado pago alguno por dichos conceptos, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a razón del último salario devengado, pero dado que quedó establecido que la demandante devengó un salario variable, se tomarán en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, del mes de septiembre de 2010 al mes de agosto de 2011, de la siguiente manera:

Sep-10 168,13

Oct-10 168,13

Nov-10 168,13

Dic-10 168,13

Ene-11 168,13

Feb-11 168,13

Mar-11 168,13

Abr-11 193,36

May-11 193,36

Jun-11 193,36

Jul-11 193,36

Ago-11 193,26

Total: Bs. 2.143,71

En consecuencia Bs. 2.143,71/ 12 meses del año = Bs. 178,64; que es el salario normal promedio de lo devengado en el año, lo cual multiplicado por 28 días (18 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional) arroja la cantidad de CINCO MIL UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.001,99) que deberán ser cancelados por la parte demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, en virtud de no constar su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del período 04/11/2010 al 12/09/2011; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, por lo que quien juzga declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 31,70 días (23 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] + 15 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 38 días / 12 meses = 3,17 días X 10 meses completos laborados) que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 193,36 se obtiene el monto total de Bs. 6.129,51, de los cuales se evidencia que la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.953,56, según la Liquidación de Prestaciones Sociales, rielado al pliego N.. 276 del Cuaderno de Recaudos, por lo que existe una diferencia por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.175,95), que se ordena cancelar a favor de la demandante, por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, en relación al reclamo de días de descanso semanal por período de vacaciones, este Juzgador observa que dicho reclamo se fundamentó en lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “…Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados…”; lo cual, debe entenderse que los días de descansos semanal comprendidos dentro del periodo de vacaciones deben ser remunerados al momento de cancelar las vacaciones legales correspondientes, es decir, dichos días no se calculan ni se cancelan como días adicionales al pago de las vacaciones generadas, sino que deben estar incluidos en el mismo pago de este concepto; razones por las cuales, al estar incluidos los días de descansos en las vacaciones legales determinadas anteriormente, quien juzga, declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto al reclamo formulado por mora en el pago de las prestaciones sociales, quien juzga observa que por cuanto no existe fundamentación jurídica dentro de la Ley Orgánica del Trabajo que consagre el pago de dicho concepto, por lo que en consecuencia, declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.201,69), que deberán ser cancelados por la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) a la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 05/11/2005 al 05/11/2006; y Vacaciones y B.V. del período 05/11/2010 al 12/09/2011; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.), desde la fecha de notificación de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), ocurrida el día 16 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 106 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 05/11/2005 al 05/11/2006; y Vacaciones y B.V. del período 05/11/2010 al 12/09/2011; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último respecto al alegato señalado por la parte demandante recurrente en cuanto a la denuncia de un Fraude Procesales, es de observar que el mismo se fundamenta, según la parte recurrente, porque están incurriendo en un fraude procesal y eso es delicado porque no se puede usar la administración de justicia para cometer un fraude procesal, vinieron a testificar unos testigos falsos y se ocultó el expediente de la trabajadora y aunque sea una copia debían tener y pretendieron manipular la prueba por el Dr. MENA en cada acto que acude el Tribunal se cambia la calificación, si no es empleado es el Vicerrector Administrativo y para declarar aquí dice que es secretario y luego dice que es Director de Estudios a Distancia y es por eso que solicita en aras de la justicia y el deber que tiene el Juez de la búsqueda de la verdad orden una prueba a los efectos de determinar quien tiene la razón porque aquí estamos en presencia de un fraude procesal de parte de la demandada en cuanto a los aspectos que se están reclamando, según el denunciante, no se le otorgó valor probatorio; ahora bien, considera necesario quien juzga señalar que el Fraude Procesal ha definido por la jurisprudencia patria como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de la justicia, en beneficio propio o de un tercero; puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas en concierto por dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; también se ha dicho que en los casos de fraude procesal, se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pudieran ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, y sus fines no son la resolución de una litis sino buscar el perjuicio de uno de los litigantes o a un tercero.

En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada UNIVERSIDAD PRIVADA ALONSO DE OJEDA (UNIOJEDA) promovió como medios probatorios a fin de ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Prueba Testimonial de los ciudadanos M.A.Q., E.M. y J.M.D., los cuales fueron incluso repreguntados por la parte demandante, sin evidenciarse que la parte demandante hubiera tachado de falso los testigos promovidos; así mismo se observa que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la parte demandante solicitó en aras de la justicia y el deber que tiene el Juez de la búsqueda de la verdad, se ordenara una Prueba de Inspección Judicial a los efectos de determinar ciertos aspectos que se están reclamado, lo cual fue negado por esta Alzada en el Acta de Audiencia de Apelación de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013); la cual demás esta decir, fue promovida de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, resultando forzoso negar la admisibilidad de la prueba promovida; razón por la cual esta Alzada considera que los hechos antes indicados en modo alguno puede considerarse como un elemento para suponer que en la presente causa exista un Fraude Procesal como lo alega la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que si bien el alegato de apelación de la parte demandante recurrente respeto a la existencia de un grupo de empresas entre la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA y la FUNDACIÓN CONVENIO UNIOJEDA-IUTEMBI no es procedente en la presente causa, quien juzga pudo verificar de una revisión realizada a la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, que al momento de determinar el salario devengado por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ en el mes de abril de 2011 no se tomó en consideración el salario que se evidencia de los folios Nos. 101 y 102 del cuaderno de recaudos, sino que se tomó un salario distinto; razón por la cual esta Alzada procedió a los fines de determinar el verdadero salario devengado por ex trabajador en el mes antes indicado a realizar su recalculo, lo que en definitiva fue más favorable para la demandante; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado en cuanto al salario devengado por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ en el mes de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I. NÚÑEZ de MARTÍNEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 05:03 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C. OROÑO

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 05:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000241.-

Resolución Número: PJ0082013000024.-

Asiento Diario No. 106.-

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