Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, veintitrés (23) de abril de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001959

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-001360

PARTE ACTORA: F.R.M.S., O.A.N., Y.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., venezolanos, de este domicilio y cédulas de identidad N° V-3.937.332, V-4.459.563, V-12.750.204, V-7.072.271, V-9.824.827, V-11.980.984 y V-4.638.177 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958, del 23-6-2008, reimpreso por error material el 08-07-2008, y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.968, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogs: A.M. y R.G., IPSA N° 11.243 y 159.280 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto el abogado I.G., apoderado de la actora, contra el fallo de fecha 18-12-2013, emanada del Juzgado 15° de 1° Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha diecisiete 18-12-2013, emanada del Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de marzo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), a las 09:00 A.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR, la demanda que incoaran los ciudadanos F.R.M.S., O.A.N., Y.M.L.S., M.A.O.H., J.C.T.P., L.C.V.S. y A.A.M.M., en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión…

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “fundamenta su apelación en la vulneración de los articulo 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, así como los limites de los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que como fue planteada la demanda, en la contestación de la misma, la accionada admitió la relación laboral, el horario de trabajo, la fecha de inicio y de termino de la relación laboral; que su excepción fue fundamentalmente el alegato de prescripción de la acción, como forma de extinción de las obligaciones; que planteada en la demanda, la relación de trabajo a carácter indeterminado, la parte accionada lo que alego fue que los contratos no fueron a tiempo indeterminado, sino que fueron contratos celebrados por cursos, que por cursos se celebraban contratos, que así de conformidad con el articulo 135, y el 72, se plantea la litis, que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionada por cuanto había aceptado la relación laboral y su excepción estaba en la prescripción y que presuntamente había una relación contractual, que se habían celebrados contratos por cada curso que dictaban los trabajadores; que de las pruebas de la parte accionada, no figura ningún contrato con estas características del año 1999 hasta el año 2011, por lo que no sostiene su excepción la parte accionada; que en el año 2011, presentan un contrato por ese año para cada uno de los trabajadores, que estos no fueron firmados por los trabajadores, que tienen solo la firma del ente, que llama la atención que los trabajadores prestaron servicios todo el año 2011, y que le hacen contrato solamente por 02 meses, de septiembre a noviembre, como se ve de los contratos de la parte accionada, que estos contratos fueron impugnados por la falta de firma de los trabajadores, pero que vulnerando el debido proceso le dio valor a esos contratos, por cuanto a su decir fueron contratos certificados por la administración; que entonces por el hecho que haya sido certificado por la administración, le va a dar validez el Juez careciendo de la firma del trabajador, que parece un exabrupto, que piensa que el Juez erró en esa parte; que sí se va a revisar esos contratos, los mismos no se configuran con la realidad presente en el año 2011 y que le hacen un contrato por 02 meses para preconstituir una figura de temporalidad o eventualidad de la relación laboral; que respecto con la relación laboral y la prescripción alegada, cuando la accionada alega la prescripción de las acciones y que no le debe nada a los trabajadores, por cuanto la reclamación quedo prescripta, esta señalando que existe una obligación, que el patrón le debe a los trabajadores, los conceptos demandados; que en este caso el Juez declaro sin lugar la prescripción, por lo que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de estos Tribunales es procedente la reclamación de los trabajadores; que llama la atención que el Juez de la recurrida haya concluido que la relación laboral, fue de carácter temporal, discontinua, de conformidad con el articulo 112 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que los trabajadores temporales son los que realizan una actividad en determinadas épocas del año, como una zafra, recoger la cosecha, en fechas decembrinas, en vacaciones, semana santa, carnaval, que se toma al trabajador para un tiempo determinado; que hay un termino para definirlo como eventual u ocasional, igualmente temporal; que el caso es que todos los trabajadores tienen mas de 08 años prestando el servicio, y que fue reconocido por la accionada que alegó la prescripción, que no existe un trabajador de carácter eventual u ocasional; que el Inces requiere del personal todo el año, por lo que no hay eventualidad, la temporalidad en la prestación de servicio de sus representados, por lo que yerra la recurrida al apreciar que con los elementos probatorios que hay, enclavaba dentro del articulo 112 y 115; que en la liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores, hay una liquidación última que se reputa como un adelanto de prestaciones sociales, que era desde enero del 2011 hasta noviembre-diciembre de 2011, que están hablando de 11 meses, y que como fueron despedidos por una presunta terminación de contratos, cuando es el caso que los trabajadores fueron contratados a tiempo indeterminados, y que de acuerdo con el decreto de estabilidad absoluta, considera que el Juez erró en la apreciación de los hechos, al calificar a los trabajadores, como trabajadores eventuales; que hay reiterada jurisprudencia que privilegian la continuidad en la prestación de los servicios, con respecto a la discontinuidad, por lo que solicita que se declare con lugar su apelación y se revoque la sentencia apelada”.

  4. - Por su parte, la parte demandada adujo que: “en este caso no se trata de un privilegio sino que se trata de una realidad que esta presente porque el Inces, como instituto del Estado, siempre ha defendido, pagado y cumplido con sus obligaciones laborales; que en este caso el Tribunal A-quo entendió y comprendió cual era la situación de los trabajadores en esos años, que dictaban cursos para las misiones creadas por el Ejecutivo, que se llamaban a estas gentes, que se creaban los cursos y luego terminaban, por lo que estos trabajadores no tenían derecho a una continuidad; que daban 03 o 04 meses en un año, por lo que se invoco la prescripción de los años; que no podían reclamar vacaciones porque no llegaban al año, las prestaciones porque muchas veces no tenían el tiempo necesario, que en otros casos porque ellos estaban acostumbrados a que daban sus cursos, terminaban y decían que le avisaran cuando hubiese otro curso, que son unas persona que capacitan a los que se inscribían en las misiones para formarlos; que en estos casos el Inces les ponía la comida, para que existiera el apoyo social que tiene el instituto con sus trabajadores; que no se puede invocar el privilegio de la continuidad, porque esta surgiendo trabajadores que no laboraron todo ese tiempo, que les pagaban en el banco por cursos, un ejemplo es el personal del CNE que es miembro de mesa, que esta es la situación de estos trabajadores, que muchas veces no se hizo un contrato, que la última Gerente de Recursos Humanos trato de regularizar pero que la gente dijo que no firmaba, que les habían pagado sus cursos; que no se puede condenar a un instituto a darle una retroactividad y una continuidad que nunca existió, que esto fue lo que el Juez A-quo entendió y comprendió, que por las máximas de experiencia es una situación muy sui-generis la que se ha planteado con estas personas por el dictado de los cursos; que no se puede hablar de despido, que terminada la misión, termino el curso, que esto lo saben estas personas, que ahora no pueden decir que fue despedido injustificadamente; que no puede pedir el beneficio de la contratación colectiva, cuando están excluidos por ser personas con una temporalidad y una eventualidad en su desempeño, por lo que solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal A-quo”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

    A.- Que los ciudadanos F.M., O.N., Y.L., M.O., J.T., L.V. y A.M., prestaron servicios como INSTRUCTORES DE OFICIOS para la ASOCIACIÓN CIVIL INCES CARABOBO, de la siguiente manera:

    TRABAJADOR

    FECHA DE INGRESO

    FECHA DE EGRESO MOTIVO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

    HORARIO DE TRABAJO

    ÚLTIMO SALARIO

    DIARIO

    F.M. 05/04/1999 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    O.A. 20/04/1999 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    Y.L. 13/07/2005 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    M.O. 21/06/2004 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    J.C. TREJO 15/05/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    L.V. 04/11/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    A.M. 04/11/2003 12/01/2012 DESPIDO INJUSTIFICADO LUNES A VIERNES 07:30 A.M. A 04:00 P.M. Bs. 102,00

    B.- Que prestaron servicios en los lugares que determinara el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que tenían una relación de trabajo a tiempo indeterminado y por lo tanto, eran beneficiarios de los derechos contractuales de los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCES, contenidos en el Convenio Colectivo del año 1998, el cual fue sustituido por el Convenio Colectivo del año 2007, derechos que no le han sido reconocidos. C.- Que laboraban de lunes a viernes, pero que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) no les cancelaba los sábados ni los días domingos de descanso obligatorio, por lo cual, se adeudan tales días, a los cuales tienen derecho legal y convencionalmente. D.- Que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, de conformidad con el contrato del INCES, en su cláusula 29, los trabajadores del mismo disfrutaban de vacaciones colectivas, que las disfrutaban pero no se las cancelaban al igual que el bono vacacional, que asimismo, no le cancelaban la bonificación de fin de año, los días de quinquenio (cada cinco años de prestación de servicio), la antigüedad y los intereses de Prestaciones Sociales. E.- Que acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que se consideraron adeudados, siendo estos los sábados y domingos de descanso obligatorio; bonificación por estímulo al trabajo; vacaciones disfrutadas y no canceladas; bono vacacional; bonificación de fin de año; bono único contractual; prima de compensación mensual desde el año 2007; preaviso; indemnización derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad; e intereses, estimando la demanda para cada uno de los accionantes de la siguiente manera: Para F.M.: Bs. 393.377,00; Para O.N.: Bs. 393.377; Para Y.L.: Bs. 271.598,00; Para M.O.: Bs. 271.819,00; Para J.T.: Bs. 277.818,00; Para L.V.: Bs. 312.605,00; y para A.M.: Bs. 276.341,00. F.- En cuanto a la antigüedad y sus intereses, para cada uno de los demandantes, se solicito que se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional.

  6. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

    A.- Opusieron como punto previo, la prescripción de las reclamaciones efectuadas por el período correspondiente a los años 1999, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, al no haberse efectuado el reclamo en la oportunidad correspondiente, puesto que, siendo la relación que sostuvieron los actores por el dictado de cursos, fue durante ciertos períodos de esos años (no a tiempo indeterminado), como lo plantearon los actores en el libelo, no siendo un desempeño continuo, además, que entre el vencimiento de un curso y el dictado de otro existía una interrupción superior a 30 días. B.- Que los trabajadores del INCES, son funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los casos como el de los actores, la jurisprudencia ha considerado que existirá la contratación a término, no siendo en consecuencia procedente el reconocimiento de la indeterminación de los contratados por subsistencia en el tiempo por más de dos contratos consecutivos. C.- Negaron que la relación laboral fuese a tiempo indeterminado, siendo lo real y verdadero que entre los accionantes y el INCES sólo existió un dictado determinado de cursos por año para apoyar a las misiones (Vuelvan Caras, Che Guevara) creadas a tal efecto; que igualmente, operó la prescripción de las acciones, pues entre cada dictado de cursos existió interrupción. D.- Negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos reclamados por los accionantes, por cuanto la relación no fue a tiempo indeterminado y que los accionantes no pueden ser beneficiarios de los beneficios contractuales, porque se encontraban excluidos expresamente por la contratación colectiva, en razón de no ser funcionarios públicos, ni obreros del INCES. E.- Igualmente rechazaron que laboraran sábados y domingos; el salario señalado por los actores, por cuanto nunca fue el devengado; que el pretender reclamar por un tiempo que no laboraron significaría un enriquecimiento en perjuicio de un ente del estado. F.- Que no laboraron en forma continua, ya que existían interrupciones prolongadas entre un curso dictado y otro; que por el período que fue laborado efectivamente por los accionantes, les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales; que ningún período llegó al año; G.- Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas dinerarias reclamadas en cuanto sábados y domingos, bonificación estimulo al trabajo, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de compensación mensual, antigüedad e intereses, y los conceptos de preaviso e indemnización por despido, en virtud de que cuando se contrataba a los accionantes para dictar un determinado número de horas, ellos conocían su fecha de inicio y de finalización, porque la relación con el Instituto nunca fue a tiempo indeterminado y que nunca hubo despido. H.- Finalmente solicitaron que se declarar sin lugar la demanda incoada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      A.- DOCUMENTALES:

      En el Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente:

      Cursante a los folios 02 al 149, relativas a Copia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.056, de fecha martes 02 de noviembre de 2004 y del contrato colectivo del año 1988, que rige las relaciones jurídicas entre las partes, lo cuales tal como lo señaló el Tribunal A-quo no constituyen elemento de prueba por escrito, sino que son instrumentos a ser aplicados por el sentenciador al momento de decidir. AI SE ESTABLECE.

      Marcados “B” hasta la “E”, y “G” hasta la “H”, cursantes a los folios 50 al 139, 180 al 198, relativas a Liquidaciones de Asistencia de Personal Docente, vouchers de cheques, copias de cheques, recibos de transferencias, pagos de cursos por horas académicas, copias de cheques del Banco Provincial, para personal instructor por misiones y cursos específicos; y Relación Liquidación Ejecución Docente, a nombre de F.M., evidenciándose de ellas, la discontinuidad anual en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcadas “E1”, Cursantes a los folios 140 al 143, relativas a copia de memorando de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Inces y copia de la Gaceta Oficial Nº 37.074, de fecha 09 de noviembre de 2000; la cual no constituye elemento de prueba por escrito, sino que son instrumentos a ser aplicados por el sentenciador al momento de decidir. AI SE ESTABLECE

      Marcada “F”, cursantes a los folios 144 al 159, relativas a copias de relación de datos de fin de cursos. Este Juzgador comparte el criterio del Tribunal A-quo en desecharla, ya que se trata de documentales en las cuales intervienen terceros que no son parte en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “F”, cursantes a los folios 160 al 179, relativas a Relación de Datos de Fin de Curso, en los cuales se puede determinar que el ciudadano F.M., laboraba de manera temporal, discontinua y por horas académicas para la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcadas “A” y “B”, constancias cursantes a los folios 201 al 209 y Controles de Emisión/Entrega de Certificados, cursantes a los folios 210 al 214, a nombre del ciudadano O.A., donde se observa que laboraba de manera temporal, por lapsos de tiempo establecidos y por horas académicas para la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En el Cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente:

      Marcada “A”, cursante a los folios 02 al 30, relativas a recibos de transferencias y pagos de misiones, a nombre de L.Y., que evidencian discontinuidad anual en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “B” hasta la “D”, cursantes a los folios 31 al 41, relativas a Relaciones de Datos de Fin de Curso, a nombre de L.Y., donde se aprecia que laboraba de manera temporal, por lapsos de tiempo y por horas académicas para la demandada. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “A” hasta la “C”, cursantes a los folios 42 al 62, relativas a pagos de transferencias a personal docente, solicitud de constancia de trabajo, y Relaciones de Datos de fin curso a nombre de M.O., donde se evidencia la discontinuidad anual en la prestación del servicio y que estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcadas “A”, cursante a los folios 63 al 117, relativas a pagos de transferencias a personal docente, pagos de misiones a nombre de Trejo Juan y Molina Armando, que evidencian la discontinuidad en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 118 al 132, relativas a Relaciones de Ejecución Docente Semanal, a nombre de Trejo Juan y Molina Armando, donde se evidencia la discontinuidad en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “D”, cursante al folio 133, relativa a copia registro de asegurado a nombre de Trejo Juan. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, a los fines de verificar su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “F”, cursante al folio 134, relativa a Control de Emisión/Entrega de Certificados, por parte del ciudadano Trejo Juan, donde se evidencia la discontinuidad en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcadas “A” hasta la “C”, cursantes a los folios 136 al 154, relativos a la ciudadana L.V., relativos a pagos a personal docente, pagos de cursos por horas académicas, datos de sección y participantes, y Control de Emisión/Entrega de Certificados, donde se evidencia la discontinuidad en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada “A”, cursantes a los folio 155 al 168 y 171 al 177, relativas a copias fotostáticas de pagos en cheque a nombre del ciudadano MOLINA ARMANDO, este Juzgador las desecha debido a que son ilegibles. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “A”, cursante al folio 169, copia de cheque de pago, cursante al folio 170, orden de pago, cursante a los folios 178 al 185, copias de datos de sección, memo dirigido a la División de Recursos Humanos, Relaciones de Datos de Fin de Curso y Control de Emisión(Entrega de Certificados, todos relacionados con el ciudadano A.M., y de los cuales reflejan la discontinuidad anual en la prestación del servicio y que a misma estaba sujeta a cursos en específicos. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      B.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

      Relacionados con las planillas de liquidación de personal docente, órdenes de pago, relaciones de datos de fin de cursos, controles de emisión/entrega de certificados de cursos. Esta Alzada comparte el criterio del Tribunal A-quo en el sentido de que como se trata de documentos previamente valorados en documentales, la exhibición de ellas se torna inoficiosa, al ser ya valorados tales los documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      A.- DOCUMENTALES:

      En el Cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente:

      El Tribunal de Juicio dejo constancia que fueron impugnados por no estar suscritos por los actores, las documentales cursantes a los folios 24, 50 al 55, 60 al 65, 84 al 89, 90 al 95, 181 al 186 y del 209 al 213, relacionados con contratos de trabajo, pero que sin embargo observó que todo el contenido del cuaderno de recaudos número 3 se encuentra certificado por la Consultora Jurídica del INCES, por lo que el método de ataque no fue el adecuado, procediendo a darle valor probatorio, criterio que acoge esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al adminicular estos contratos con todas las pruebas antes mencionadas, que permiten establecer que los accionantes prestaban sus servicios de manera temporal y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. ASÍ SE ESTABLECE.

      Del folio 03 al 213 cursan para cada uno de los actores, contratos de trabajos denominados CONTRATO INSTRUCTOR COLABORADOR; Liquidaciones de Asistencia de Personal Docente; pagos de personal docente colaborador por periodos de tiempo y cursos determinados; liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional; relación de datos de fin de curso, datos de sección; beneficios de ley, salida ocupacional con reconocimiento de beneficios contractuales; donde se evidencia que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados, con discontinuidad anual en la prestación del servicio y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  7. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados, las cuales han sido negadas por la demandada. Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

  8. - Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…

    La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

    C.- Relacionado con lo anterior, en sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, se estableció lo siguiente:

    … La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública. Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella: “Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Omissis En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece. 2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece. Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.

    De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

    D.- En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos Nº 1, 2 Y 3, y aportadas por ambas partes, relacionadas con Liquidaciones de Asistencia de Personal Docente; pagos de transferencia, pagos de misiones, datos de sección, relación de datos de fin de curso, control de emisión y entrega de certificados, ordenes de pago por cancelación por honorarios profesionales por dictar cursos, relación liquidación ejecución docente; constancias emitidas por la División de Recursos Humanos del Inces, donde se señaló la prestación de servicios dictando cursos, datos de sección, liquidación final de prestaciones sociales, salida ocupacional; relación de datos de fin de curso, datos de sección; beneficios de ley, salida ocupacional con reconocimiento de beneficios contractuales; evidenciándose de las mismas que los actores prestaron servicios en periodos de tiempo determinados, y que la misma estaba sujeta a cursos en específicos; asimismo, en el cuaderno de recaudos Nº 3, se evidencian diferentes Contratos de Trabajo denominados “CONTRATO INSTRUCTOR COLABORADOR”, firmados por los demandantes a excepción de los cursantes a los folios 24, 50 al 55, 60 al 65, 84 al 89, 90 al 95, 181 al 186 y del 209 al 213, a los que esta alzada les concede valor probatorio, al adminicularlo con las documentales antes mencionada, donde se observa en los diferentes modelos de contrato en relación a la duración del contrato lo siguiente:

    a) “OCTAVA: El presente contrato se iniciara el…. y concluirá el… El Instructor Colaborador conviene que al término del presente contrato, debe haber cumplido totalmente con las fases teórico-Practico del Curso. Es entendido de que si por alguna circunstancia estas fases no han sido cubiertas durante el tiempo establecido en el contrato El Instructor Colaborador se compromete a realizarlas sin que ello signifique ni prorroga ni remuneración adicional, asimismo, se devolverá a la asociación en perfectas condiciones, la totalidad del inventario de dotación que se le entrego para dictar el curso..” .

    b) “CLAUSULA DECIMA QUINTA DE LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO: La duración del presente contrato será de … horas, lapso que se computara a partir del …. Y finalizara el día …: Si embargo, el “INCES” podrá terminar unilateralmente y anticipadamente el presente contrato antes de su vencimiento, en los siguientes casos:…”

    c) “TERCERA: El contrato tendrá una duración de horas, de conformidad con la cláusula primera de este contrato, …En consecuencia, el contrato culminara cuando “EL CONTRATADO” concluya con el (los) contenido (s) programáticos (s) del (de los) curso (s)...”.

    E.- Mientras que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época cuando se desarrolla la relación de trabajo, nos dice: “… Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada…”

    F.- En consecuencia, de lo antes trascrito, esta alzada considera que los demandantes son trabajadores que no se pueden calificar como empleados regulares y permanentes, ya que su prestación de servicio no era continua, ya que estaba sujeta a la programación de cursos por parte del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), debiendo cumplir con un numero determinados de horas académicas, con la finalidad de cumplir con el contenido programático del curso asignado, fijándose igualmente de antemano en los contratos ya mencionados la cantidad a percibir por el INSTRUCTOR o FACILITADOR por cada hora-curso impartida, y en otros casos el costo total del contrato, procediendo posteriormente el Instituto a cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, tal como se aprecia de las liquidaciones de prestaciones Sociales, cursante en autos, por lo que esta alzada comparte el señalamiento hecho por la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral, donde manifestó que “… que no se puede condenar a un instituto a darle una retroactividad y una continuidad que nunca existió, que esto fue lo que el Juez A-quo entendió y comprendió, que por las máximas de experiencia es una situación muy sui-generis la que se ha planteado con estas personas por el dictado de los cursos; que no se puede hablar de despido, que terminada la misión, termino el curso, que esto lo saben estas personas,…”; en este sentido este juzgador comparte el criterio del Tribunal A-quo cuando señalo “… que mal podrían los actores calificarse empleados regulares y permanentes en virtud de la prestación de servicio de forma no ordinaria ni continua…” , por lo que es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el abogado I.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    H.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto el abogado I.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a losveintitrés (23) de abril de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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