Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de abril de 2014

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000141

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación adhesivamente ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “SIN LUGAR”, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.I.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.508.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.E.D. Y M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918 y 127.019 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.Y. (PROSALUD), en la persona del ciudadano A.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.356.144, en su carácter de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.T., M.E. COLMENAREZ Y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.670, 136.110 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: S.C.V., abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.922.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial de la parte demandante adherente expuso que, el presente caso se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de una enfermedad sufrida por el trabajador accionante, diagnosticada como una enfermedad de origen ocupacional, ocasionada por la labor de fumigación desempeñada por el trabajador por aproximadamente 28 años, donde estuvo expuesto a una serie agentes químicos como plaguicidas lo que conlleva a padecer fuertes dolores y tratamiento medico de un alto costo que no pueden ser sufragados por el trabajador. Denuncia en tal sentido que la juez a-quo no acordó la indemnización solicitada bajo el argumento de que no demostraron el hecho ilícito, sin embargo, según criterio del recurrente, éste queda suprimido, por cuanto el trabajador estuvo expuesto por muchos años a plaguicidas donde finalmente iba a terminar contaminado. En este mismo orden de ideas señala que la condición de causalidad viene dada por la exposición del trabajador al medio ambiente contaminado de donde deviene la responsabilidad patronal. Por otra parte denuncia que la Juez a-quo desestima el pedimento formulado conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por error en la redacción del libelo se establecieron indemnizaciones que no correspondían al trabajador como la del numeral 4° del artículo 130 de la Lopcymat, cuando en realidad correspondía la del numeral 3° ejusdem. No obstante se efectuó tal señalamiento durante la audiencia de juicio, debido a que el juez como rector del proceso tiene conocimiento de que efectivamente esa es la indemnización que corresponde, pero sin embargo tal pedimento fue desestimado. Finalmente denuncia que el daño moral fue estimado por la Juez en Bs. 40.000,oo lo cual resulta irrisorio para un trabajador que debe sufragar el costo del tratamiento y que no percibe ayuda alguna por parte del ente patronal. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada decisión.

Por su parte la representación judicial del ente demandado recurrente denuncia que, la indemnización por daño moral acordada debe ser reconsiderada, debido a que en el presente caso el trabajador no demostró que el patrono fuera inobservante de normas de higiene y seguridad industrial. Agrega que el Instituto en todo momento dotó al trabajador de implementos de trabajo tales como guantes, uniformes, mascarilla y se le instruyó en todo momento de los riesgos a los que estaba expuesto, lo cual debe ser considerado como atenuante a la hora de cuantificar las indemnizaciones que correspondan. Pide se desestimen los alegatos del demandante, ya que constituyen hechos nuevos que no deben ser planteados en esta etapa del juicio. Solicita se declare con lugar la apelación por ellos interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado, Instituto Autónomo para la S.d.E.Y. (PROSALUD), a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, negando la indemnización por enfermedad ocupacional, según el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano M.I.L., tiene 28 años prestando servicios como AYUDANTE DE FUMIGACIONES en el Departamento de Malariología Servicio de Endemias Rurales del Instituto Autónomo para la S.d.E.Y., consistiendo su labor en fumigar en los caseríos de todo el estado Yaracuy, donde se mantuvo todo ese tiempo expuesto a plaguicidas inhibidores de colinesterasa como malathion, pencothion y abate, entre otros, por lo que ha venido presentando dolores de pequeñas y grandes articulaciones, sin líquidos ni artritis, con predominio en las rodillas y tobillo izquierdo acompañado de un chasquido, dolores de rodillas por lo que ha sido tratado por reumatólogo y traumatólogo. Que en el año 2005 acudió a la Consulta de Empleados y Obreros del estado Yaracuy, siendo evaluado por el médico ocupacional, quien lo refirió al Centro de Toxicología Regional Centro Occidental donde le realizaron exámenes paraclínicos: colinesterasa plasmática y eritoscitrica alteradas. De allí lo refirieron a la Consulta Médica Ocupacional Regional de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su evaluación, siendo evaluado en el año 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y determinaron que posee una incapacidad de 67% para realizar sus labores habituales. Agrega que cuando se expone a esos tipos de olores se activa la intoxicación y como consecuencia presenta dolores en todo el cuerpo, calambres en las piernas que lo imposibilita a caminar, insomnio, zumbido en los oídos, dolores de cabeza y de vista, dolores de garganta y problemas respiratorios, por lo cual los médicos le recomendaron evitar nuevas exposiciones a ese tipo de químicos, y motivado a ello debe acudir trimestralmente a consulta toxicológica en el Hospital A.M.P. en Barquisimeto y realizarse los exámenes toxicológicos para verificar el avance o la detención de la intoxicación crónica que presenta y que tiene un tratamiento de por vida.

Agrega que en varias ocasiones ha acudido a Prosalud a fin de tramitar su jubilación especial y el pago de las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional pero no ha tenido respuesta satisfactoria, y por el contrario en fecha 15 de enero de 2006, se le suspendió la cancelación de su salario. Que tiene 55 años de edad y que de no estar intoxicado le quedarían 5 años de vida útil para el trabajo y que él sostiene económicamente su hogar, conformado por 3 nietos y su esposa dedicada a oficios del hogar. Reclama el pago de indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajado, indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 488.117,80)

Cabe destacar que, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, amén de que, en el presente caso, existe ausencia de contestación del ente accionado, el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, corresponde a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copia fotostática de Certificación de fecha 27 de enero de 2005, emanada de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es calificada por este Juzgador como un documento de carácter público-administrativo, el cual emana de funcionario o empleado público competente, no impugnado por la parte demandada, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Su contenido informa que el trabajador M.L., presenta intoxicación crónica por plaguicidas, calificada como Enfermedad de Origen Profesional que le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente.

b.- Oficio emanado de la Coordinación Sanitaria de PROSALUD del Municipio Sucre Estado Yaracuy con adjunto INFORME SOCIAL (folios 80 al 82); copia fotostática de Informe Médico de fecha 16 de noviembre del 2009 emanado del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.” de San F.E.Y., (folios 83 y 84), copia fotostática de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/12/2007 con un anexo marcado “D” (folios 85 y 86), Informe médico de fecha 09/11/ 2009 emanado del Centro Toxicológico Regional Centro Occidental del Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara (folio 87). Todos éstos comportan documentos de carácter público-administrativo, no impugnados por la parte demandada, en consecuencia valorados por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De acuerdo al contenido de los mismos, se determina la existencia de una intoxicación crónica producto de la labor realizada como ayudante de fumigación del ciudadano M.I.L., desde hace 25 años en el Departamento de Malariología del Ministerio de Salud, con una incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%).

c.- Constancia emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Guama, estado Yaracuy de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 88), documento de carácter público – administrativo, cuyo contenido refiere asunto relacionado con el entorno familiar del trabajador demandante, lo cual es apreciado en su justo valor y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de PROSALUD (Folio 89), con motivo a la respuesta escrita del Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy de fecha 27 de octubre de 2009, (Folio 90), considerados como documentos de carácter público – administrativos, los cuales fueron impugnados por la contraparte por ser, a su decir, impertinentes. A éste respecto, el Tribunal considera que los mismos deben ser valorados, en virtud de la vaguedad de la impugnación, lo que en todo caso debió servir como argumento para oponerse a la admisión de la prueba.- Los mismos, guardan relación directa con el hecho acá controvertido, evidenciando que en fecha 21/09/2009, el Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores, actuando en nombre y representación del accionante, dirigió comunicación a Prosalud, solicitando información relacionada con las indemnizaciones reclamadas de acuerdo a la ley, por padecer enfermedad de carácter ocupacional. Igualmente, se verifica que dicho órgano responde, informando que a nivel central ha tramitado lo requerido en múltiples ocasiones, pero devuelto por otras razones.

2° PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: i. Original del Oficio Nº 43/05 emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Región Lara-Portuguesa y Yaracuy, marcado “A” (folio 79); ii. Original del informe médico de fecha 16 de noviembre del 2009, emanado del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.” de San F.E.Y., identificado “C” (folios 83 y 84); iii. Original de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/12/2007 con un anexo marcado “D” (folios 85 y 86); vi. Original de informe médico de fecha 09/11/2009 emanado del Hospital Pediátrico “Dr. Agustin Zubillaga” de Barquisimeto Estado Lara marcado “E” (folio 87), v. Original de comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de PROSALUD con motivo a la respuesta que presentó el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas Laboratorios y Afines del Estado Yaracuy de fecha 27 de octubre de 2009, marcado “G” (folios 89 y 90), y; vi. Original del oficio remitido por la Coordinación Sanitaria de PROSALUD del Municipio Sucre Estado Yaracuy con adjunto INFORME SOCIAL, señalado “B” (folios 80 al 82). Dichos documentos no fueron traídos a juicio por la demandada, pero, visto que el demandante no acompañó medio de prueba alguno que hiciera presumir que aquellos se encontraban en poder de la demandada, no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que algunos de los mencionados ya han sido precedentemente valorados.

3° PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) de los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuyas resultas constan a los folios 106 y 107 del expediente, donde el referido ente remite memorandum interno donde entre otras aspectos informan que ellos constataron que según cuaderno de registro en fecha 27/01/2005 se emitió Certificación N° 043/05, suscrita por el Dr. R.N., declarando discapacidad parcial y permanente y que, es ese el único registro que se tiene en ese servicio de salud.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1° PRUEBA POR ESCRITO: Certificación de fecha 27 de enero de 2005, emanada de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano M.I.L., la cual ya fue evaluada y apreciada en este mismo capítulo, en cuanto a la incapacidad parcial y permanente que presenta el mencionado trabajador accionante.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir los interpuestos recursos, en primer lugar por la parte demandante, quien denuncia durante la audiencia de apelación que el a-quo no acordó las indemnizaciones solicitadas por no demostrar el hecho ilícito, el que, a criterio del recurrente queda suprimido, por cuanto el trabajador estuvo expuesto a un medio ambiente contaminado durante muchos años, de donde deviene la responsabilidad patronal. Para ello, el Tribunal considera necesario revisar el tema de la responsabilidad del patrono en materia de salud, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.

De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.

Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista a.G.C., el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.

En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según reiterado criterio de la Sala de Casación Social, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

Así las cosas, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destaca la Certificación de fecha 27 de enero de 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido informa del diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano M.I.L., el cual presentó intoxicación crónica por plaguicidas, certificada como una enfermedad de origen profesional que le produjo al trabajador una incapacidad parcial y permanente, sin embargo, es claro que el aporte probatorio de la parte actora, no fue suficiente para demostrar que la enfermedad padecida, haya sido ocasionada a consecuencia de la prestación directa del servicio, y menos aún se evidencia que guarde ésta, relación con el presunto incumplimiento o inobservancia de normas sobre salud y seguridad en el trabajo por parte del empleador, lo cual hace en consecuencia improcedente las reclamaciones de las indemnizaciones estipuladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por otra parte denuncia que el a-quo desestima el pedimento formulado conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajado, ya que por error en la redacción del libelo se establecieron indemnizaciones que no correspondían al trabajador como la del numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, cuando en realidad correspondía la del numeral 3° de la misma ley. No obstante dice haber efectuado tal señalamiento durante la audiencia de juicio, debido a que el juez como rector del proceso tiene conocimiento de que efectivamente esa es la indemnización que corresponde al trabajador. En este sentido, es conveniente destacar que de acuerdo al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Por otra parte se observa que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 151 ejusdem, en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y “no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.

Ahora bien, de acuerdo a las supra citadas disposiciones jurídicas se colige que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley, tal y como lo estipula el artículo 65 de la citada Ley Adjetiva Laboral y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, vale decir son de carácter impretermitibles, de manera tal que, al no haber contestación a la demanda, en principio estaríamos refiriéndonos a una confesión ficta de la parte demandada. No obstante y, por tratarse en el presente asunto de un ente de carácter público, goza éste de los privilegios y prerrogativas procesales, a los cuales alude el artículo 12 ibidem, lo que significa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda. Sin embargo, de la recurrida sentencia se evidencia que, luego pretende la recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio alegación de hechos nuevos, argumentando la existencia de un error en el escrito de demanda, y por tanto considera que los montos demandados están por debajo de lo que por ley pudiera corresponderle al trabajador, y que igualmente omitió incluir otros conceptos en el libelo de la demanda, por lo que con fundamente en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a solicitar al tribunal de juicio le acuerde los siguientes pedimentos: i) la indemnización de 5 años de salario contados de forma consecutiva por el padecimiento y las secuelas que tiene el trabajador con fundamento en la última parte del artículo 130 de la Lopcymat y ii) se ordene a Prosalud que le garantice a su poderdante de por vida, una asignación mensual para la compra de medicamentos que no sea bajo la figura de reembolso. Asimismo, aclaró al tribunal que la indemnización que reclama con base en el Art. 130 eiusdem se corresponde al numeral 3° y no al numeral 4° ya que según la certificación del Inpsasel la incapacidad del actor es superior al 67%, pedimentos posteriormente desestimados por el Juez de la causa.

Quien aquí sentencia coincide con la apreciación de la recurrida en cuanto a la improcedencia de lo peticionado, toda vez que si se permitiera la alegación de hechos nuevos, en un estadio del proceso no permitido por la ley, provocaría una subversión del Debido Proceso, vulnerando además el Derecho a la Defensa que asiste a la parte demandada, quien constituye un ente de carácter público, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ya en el acto de la audiencia de juicio celebrada, a ésta última no le sería posible desvirtuar con ningún medio probatorio, los hechos alegados. ASI SE DECIDE.

Finalmente sobre la delación planteada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual pretende menoscabar la condenatoria inquirida por el A-Quo por concepto de DAÑO MORAL, es importante resaltar que entre las orientaciones jurisprudenciales que sobre el tema existen, destaca el hecho que, este se condena, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa. Como bien apunta la recurrida, aún siendo ello discrecional del Juez, sin embargo equitativo y justo, debe este justificarlo a través de un proceso lógico intelectual, de acuerdo a las particularidades del caso, que permita estimarlo en una determinada cantidad, para lo cual la jurisprudencia nos da una útil orientación (Vid. TSJ/SCS; Sentencias Nº 1246 y 893 del 29/09/2005 y 05/08/2004 respectivamente).- Así pues, en el caso de marras, en primer lugar, constatada la enfermedad profesional, indistintamente de su origen, así como también verificada la pérdida capacidad para el trabajo en forma parcial y permanente, para el trabajo habitual, con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%; como apunta la recurrida no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, igualmente tomando en consideración que el trabajador contaba con 50 años de edad para el momento en que se estableció la discapacidad; no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, en virtud del supremo Principio de Justicia Social que informa al humanizado proceso laboral, acompasado en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que, las apreciaciones al respecto proferidas por el Juez de la recurrida, en su totalidad justifican la condenatoria por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), tal como fue acordado por la Juez a-quo. Razones por la cual se desestima igualmente esta delación.- Bajo este mismo fundamento, igualmente resulta imperante para este sentenciador de alzada desestimar la apelación formulada por la demandada igualmente recurrente, de que se disminuya la condena por daño moral acordada.- Como consecuencia del análisis efectuado debe este Superior Despacho confirmar la decisión apelada, vale decir ratificar la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda incoada, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación adhesivamente ejercido por la representación judicial de la parte demandante y SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentada por el ciudadano M.I.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA S.D.E.Y. (PROSALUD), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 04-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000141

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/NRV

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