Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteNeria del Carmen Apolinar Ramirez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: M.J.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.125, casada, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Barrio P.N., Carrera 11, inmueble N° 03-60, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

Abogado Asistente de la parte Demandante: F.Z.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.490, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.661.

Domicilio Procesal: Carrera 05, entre calles 02 y 04, frente a la Plaza El Samán, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

Parte Demandada: L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.512, mayor de edad y hábil.

Domicilio: Barrio P.N., calle 04, entre carreras 11 y 12, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

Abogado Asistente del Demandado: BEICE YESMARA G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.976.

Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.A.M., contra el ciudadano L.E.C.P., alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos L.I. (13) y G.J. (07) CONTRERAS AGUILAR; para la cual solicitó a este Tribunal su citación, a fin de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO,

establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que en dicho acto se estableciera de común acuerdo, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA digna para sus hijos. Asimismo, estimó la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.

El 22 de octubre de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado y oficios Nºs. 1.178, 1.179 y 1.180, al Fiscal XV de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación; al Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre del adolescente L.I. (13) y el n.G.J. (07) CONTRERAS AGUILAR, y al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, solicitando información acerca del sueldo que devenga el obligado (fs. 07-11).

En fecha 08 de noviembre de 2004., el Alguacil de este Juzgado estampó una diligencia, mediante la cual expuso que en esa misa fecha practicó la citación del ciudadano L.E.C.P. y consignó la respectiva Boleta de Citación (fs. 12-13).

En fecha 24 de noviembre de 2.004, el ciudadano L.E.C.P., asistido por la abogada BEICE YESMARA G.C., presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Nueve (9) facturas de compras hechas en diferentes casas comerciales en donde adquirí distintos productos entre estos útiles escolares y alimentos, los cuales son destinados para la alimentación de mis hijos L.I. y G.J.C.A.. El objeto de esta prueba es demostrar a este digno tribunal que no es cierto lo alegado por la madre de mis hijos en el sentido de que no estoy cumpliendo con la pensión de alimentos, por el contrario ciudadana juez, en ningún momento he dejado de cumplir con mi deber de padre. SEGUNDO: Original de talón de cheque de la ciudadana M.J.A.M., quien es docente y madre de mis hijos. El objeto de esta prueba es demostrarle a este digno tribunal que la madre de mis hijos tiene capacidad económica para proporcionarle conjuntamente con mi persona la pensión de alimentos a nuestros hijos. SOLICITUD. De conformidad con lo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el juez podra excitar a las partes a la conciliación…” y en aras del interés superior del niño y adolescente contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal dicte un acto para mejor prever a los efectos de que inste a las partes a realizar un acto conciliatorio en donde de forma amistosas podamos fijar la pensión de alimentos de nuestros hijos. Pido al tribunal que el presente escrito de promoción y evacuación de pruebas sea admitido conforme a derecho y justa valoración al momento de la definitiva (…) (fs. 15-16).

En fecha 24 de noviembre de 2.004, la ciudadana M.J.A.M., asistida por la abogada F.Z.M.C., presentó un escrito mediante el cual promovió como pruebas:

PRIMERO

El Merito favorable de los autos y actas del presente proceso. SEGUNDO: DOCUMENTALES.1.-Ratifico diligencia de fecha 20 de Octubre de 2004, la cual solicito que el deudor alimentario cancele la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales por Pensión de Alimento. Monto este ciudadana Juez, que cubrirá su alimentación balanceada, por cuanto Quincenalmente tengo un gasto de Trescientos Mil Bolivares, la cual presento facturas expedida por “Mi pollo don Por”, y factura de frutas, que anexo marcados con las letras “A, B, C, y D “. 2.- Ratifico recibo de pago que se encuentra en el folio seis (06) y anexo su original, marcado con la letra “ E”. Con esta prueba ciudadana Juez, se constata que el deudor alimentario si tiene capacidad económica para cubrir este monto y aun más, en beneficios de sus hijos, siendo docente y teniendo un sueldo mensual de Novecientos mil Bolívares, aunado a ello, la cesta ticket, el pago del bono vacacional y bono de fin de año, que como deudor alimentario le corresponde darle a sus progenitores. 3. - Boletín del año escolar 2003- 2004- del Liceo Militar Jáuregui, donde el adolescente L.I.C.A., cursa estudios del segundo año. Anexo marcado con la letra “F”. 4. - Recibo de inscripción y pago de dos mensualidades del mes de septiembre y octubre del año 2004- del adolescente L.I.C.A.d.L.M.J., por la cantidad de Quinientos Treinta y dos mil Bolívares. Anexo marcado con la letra “G”. Comprobando con estas pruebas, que adicional de la alimentación se genera gastos de educación del adolescente, monto que sola no puedo cubrir. 5. - Entrevista elaborada al adolescente L.I.C.A., realiza.P. la Trabajadora Social del Liceo Jáuregui de la Grita. Anexo marcado con la letra “H”. Se evidencia el trauma moral que a ocasionado el padre a sus hijos, que además, los tiene abandonados, no ocupándose de ellos, sintiéndose afectados emocionalmente. 6. - Recibo de factura de electricidad de CADELA, la cual anexo con la letra “I”. Gastos ciudadana Juez, que corre por mi cuenta, ya que al momento que el padre de mis hijos nos abandono he corrido con todos los gastos de la casa y la alimentación de mis hijos. 7.- Lista de Equipo Requerido para el personal de alumnos del Liceo Militar de este año, que anexo marcado con la Letra “J“. Con esta prueba quiero demostrar, los gastos de Útiles escolares y uniforme L.I. que estudia en el Liceo Jáuregui de la Grita es excesivamente elevado, y con mi sueldo no alcanza para sufragar gastos de alimentación y escolar no solo de L.I. sino también de G.J., que estudia en la Unidad Educativa de las Mesas; ya que su padre L.E.C.P., no ha querido contribuir con estos gastos. 8.- Facturas de compras de: libros, elaboración de trabajos, prendas militares, medicinas, que anexo marcados con las letras “K, L, M, N y O”. Demostrando con ellos que con sacrificio le he comprado algunos libros, he cancelado trabajo escolar prendas militar y otras apartada al batallón del liceo Militar, y medicina; que mi hijo a necesitado durante estos dos meses del año escolar, meses estos que su padre ha abandonado su obligación en cumplir con sus dos hijos. 9.- Recibo de pago expedido por el ejecutivo del Estado Táchira del mes de Septiembre como docente de Preescolar donde doy clase en la unidad Educativa L.B.P.F. de las Mesas, Municipio R.C.d.E.T.. Anexado con la letra “P”. Con esta prueba quiero dejar claro que mi sueldo es inferior al sueldo que percibe el deudor alimentario, tocándome en buscar y rendir mi sueldo para cumplir con su alimentación, siendo cierto que el ciudadano L.E.C.P., no cumple en forma constante con sus obligaciones, dando solo miserias que no cubre ni una cuarta parte de los gastos que se ocasionan para su alimentación. Ciudadana Juez, es necesario llevar a su conocimiento, cuando convivamos juntos, es decir, con el ciudadano L.E.C.P., vivíamos en armonía, a mis hijos no le faltaban nada, le dábamos lo mejor; ya que él es Licenciado en Educación, goza de un sueldo y beneficios por estar inscrito en la Dirección de Educación del Estado Táchira; al momento que surgió la separación, se alejo del hogar, incumpliendo con el deber de padre así como en los gastos de alimentación, escolar, educación, vestuario, medicinas, observando que el monto aquí solicitado es solo para cubrir gastos de alimentación. El monto solicitado de pensión de alimento no se incluye los gastos de útiles escolares, medicinas, vestuarios en el transcurso de año y fin de año, recreación la cual debe también ser compartido de por mitad por ambos. Ciudadana Juez, en vista que se ofició al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado, Táchira, según oficio N° 1286-1.180, que se encuentra en el folio once (11) del presente expediente, es de aclarar que el deudor alimentario esta adscrito a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, por lo tanto solicito respetuosamente a este digno tribunal y para garantizar la Pensión de alimento de los niños L.I.G.J.C.A., oficie a este organismo, a fin que se le informe los ingresos mensuales que percibe el obligado, incluyendo primas, cesta ticket, bono vacacional, bono de fin de año y cualquier otro ingreso. Por último, pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho sobre la base del de Interés Superior y Prioridad absoluta principios rectores de la doctrina de la Protección Integral del niño y adolescente, y declarado con lugar en su justo valor probatorio, aplicando los principios de libre convicción, sana critica, máximas de experiencia, principios rectores en el marco del nuevo derecho.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.004, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, específicamente la de los particulares PRIMERO y SEGUNDO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular de la SOLICITUD, se negó por el siguiente razonamiento: 1) El auto para mejor proveer en esta materia se fundamenta es el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no como erróneamente lo señaló el promovente. 2) Consta en autos que el acto conciliatorio tuvo lugar el 11 de noviembre de 2.004, compareciendo solo el obligado; por lo que dicha oportunidad ya pasó y resulta ahora incongruente que habiéndose abierto el lapso de pruebas y cada parte promovió las que consideró convenientes, se dicte ahora un acto para mejor proveer, siendo además extemporáneo. En tal sentido se le recordó al promovente que el auto para mejor proveer, corresponde exclusivamente a la actividad oficiosa del Juez. En la misma fecha, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva (fs. 47-48).

En fecha 25 de noviembre de 2.004, se libró oficio N° 1286-1.319, al Jefe de la Dirección de Educación – División de Personal, con sede en la Avenida Universidad, Edificio Corpoandes, antigua C.V.S., San Cristóbal, Estado Táchira (f. 49).

Cursa al folio 50, Contrato de Apertura de Cuenta de Ahorros, expedida por el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde consta que se abrió cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0023-15-0010095965, a nombre del adolescente L.I. y el n.G.J.C.A..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de noviembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el mismo no se pudo realizar, ya que la ciudadana M.J.A.M., no se hizo presente, solo compareció el ciudadano L.E.C.P., quien expuso: “Visto el contenido de la Solicitud de Pensión de Alimentos a favor de mis hijos, formulada por la madre ciudadana M.J.A.M., me permito hacer del conocimiento del Tribunal que siempre he sido un padre responsable, que he estado preocupado por el bienestar de mis hijos, que a pesar de que hace aproximadamente un mes y medio mi esposa y yo nos separamos, he estado pendiente de las necesidades de mis hijos. Ahora bien, no tengo capacidad económica para darles a mis hijos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por Pensión de Alimentos, ya que tengo gastos que cubrir y necesidades de mi familia y personales que satisfacer, razón por la cual, ofrezco darles a mis hijos por Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; asimismo, ofrezco cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de medicinas, hospitalización, educación, útiles escolares, uniformes, recreación y de temporada navideña que requieran mis hijos. Es todo” (f. 14).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) A los folios 02, 03 y 04, corren insertas dos Partidas de Nacimiento, signadas con los N°s. 106 y 70, expedidas por la Prefectura del Municipio A.R.C.d.E.T., donde consta que los niños L.I. y G.J., nacieron, el primero en la Clínica El C.d.M.A.d.E.T., y el segundo, en el Centro de Salud “Dr. Carlos Roa Moreno” del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que son hijos de los ciudadanos L.E.C.P. y M.J.A.M.; y un Acta de Matrimonio, signada con el N° 10, expedida por la Prefectura del Municipio A.R.C.d.E.T., donde consta que el día 02 de noviembre de 1.990, se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos L.E.C.P. y M.J.A.M.; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

2º) A los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 43, 44 y 45, facturas expedidas por diferentes casas comerciales y abastos, presentadas por ambas partes, no se les da el valor probatorio que les confiere la Ley, a pesar de que no fueron impugnadas por las partes, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3°) A los folios 26 y 35, constan dos recibos de pagos, de fechas 29-02-2.004 y 31-08-2.004, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

4°) A los folios 36, 37 y 38, corren insertos un Boletín de Evaluación y un recibo de pago, expedidos por el Comando de las Escuelas del Liceo Militar Jáuregui, así como también una Relación de Caso, practicada por la Trabajadora Social al alumno Identidad Omitida en Cumplimiento del Artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

5°) Al folio 39, corre inserta una factura signada con el N° 6893559, emitida en fecha 20-10-2004., por la Empresa C.A. Electricidad de Los Andes – Filial de CADAFE, no se le da el valor probatorio que le confiere la Ley, a pesar de que no fue impugnada por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.J.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.125, casada, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Barrio P.N., carrera 11, inmueble N° 03-60, Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

SEGUNDO

Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado L.E.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.512, debe cancelar para sus hijos L.I. y G.J.C.A., el equivalente al veintiocho coma ochenta y tres por ciento (28,83%), del salario que percibe actualmente el obligado (Bs. 867.354,48), lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

Como cuotas extraordinarias en el mes de AGOSTO, debe cancelar el obligado el equivalente al CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (57,65%), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), y en el mes de DICIEMBRE, debe cancelar el obligado el equivalente al SESENTA Y TRES COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (63,42%), del salario que percibe actualmente el obligado (Bs. 867.354,48), lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo). Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.

CUARTO

Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los hijos del obligado, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres progenitores.

QUINTO

Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de este Juzgado, a los fines de que el patrono del obligado deposite en esa cuenta, lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del adolescente L.I. (13) y el n.G.J. (07) CONTRERAS AGUILAR.

SEXTO

A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.

SÉPTIMO

Se le recuerda a la madre del prenombrado adolescente y niño, ya mencionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al primer día del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. N.A.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.V.M.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.V.M.

NAR/ACVM/gc.-

Exp. Nº 1.673-2004.

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