Decisión nº 201-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000664

ASUNTO : VP02-R-2014-000664

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados R.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., en contra de la decisión No. 620-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.152.030 y 25.376.835, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.06.2014, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2014, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos representantes del estado en esta única denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso como aspecto medular es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, ya que a consideración objetiva no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Así mismo (sic) es necesario destacar, antes de dictar cualquier tipo de medida se debe tomar en consideración que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

(…Omissis…)

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal. tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso: o bien porgue los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, consideran estos representantes del estado los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo (sic) acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 39 y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) De que la medida es desproporcionada, 2) Afirma que por decisiones anteriores de la corte de apelaciones se debe tomar en consideración la proporcionalidad en este tipo de delitos, donde la penal figura entre diez (10) y doce (12) años de prisión y hasta la presente fecha no se han concluidos de recabar las experticias pertinentes para emitir el acto conclusivo ya que se encuentra la presente causa en fase de investigación, de lo antes expuesto se evidencia que el Juez de instancia ierra (sic) en la motivación del presente recurso, ya que el Juez en aplicación del iura novit curia debe tener conocimiento, que la finalidad del legislador en relación a la proporcionalidad, en el presente caso no aplica, ya que el medida aplicada es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y el hecho de enfocarse en ese aspecto del presente asunto penal, a criterio de estos recurrente (sic), no comportan variación de las circunstancias, ya que en este tipo de decisión no se debate la culpabilidad del acusado, sino por el contrario lo que se discute es la pertinencia de continuar con la medida, para asegurar los f.d.p., como fin ultimo (sic) en el proceso penal sea condenatoria o absolutoria.

A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (Contrabando por Extracción); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estas (sic) juzgadoras (sic), la Jueza de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se evidencia, que el Juez a quo nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 39 (sic) y 49 (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "hecho nuevo", el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, cabe destacar que el Ministerio Público tiene conocimiento que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, sin embargo, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

(…Omissis…)

Consideraciones, en atención a las cuales estiman estos recurrentes, que lo ajustado a derecho, es declarar Con (sic) lugar el presente y único considerando de apelación.

PETITORIO

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez (sic) Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B., mediante decisión NQ 620-14, de fecha 06/05/2014, no esta (sic) ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y ordene al mismo la imposición de una Medida de Privación Judicial del Libertad…

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II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados JHOANNINI PÉREZ y YORSI GUERRERO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.A.P. y J.L.T.M., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic), en contra de la decisión 620-2014. En primer lugar honorables magistrados el ministerio (sic) publico (sic) apela de una decisión que emite el juez Neuro Villalobos, cuando concede una medida cautelar de libertad a nuestros defendidos, ya que el Ministerio Publico (sic), considera que no han variado las circunstancias que los privaron de libertad, y se opone a esta libertad, ahora bien honorables magistrados, en fecha 09, 10 y 11, en este circuito judicial a petición del Ministerio Publico (sic) se llevo (sic) una jornada de descongestionamiento carcelario, y quienes aquí representan esta defensa considera que no fue más que estadísticas positivas, para esta institución ya que solo dieron medida en los caso de admisión de hecho (sic) porque todas las que dieron en fase preparatoria apelaron de la decisión, y que hacen las apelaciones en todos los caso sin estudiar cada caso en dos causas que lleva esta defensa apelaron y solo cambiaron los nombres porque todo el escrito es el mismo, consigno copias simples para que ustedes señores magistrados tengan idea de lo que esta defensa está hablando, y que a lo mejor con nuestras palabras no se lo sabemos explicar pero que a las pruebas nos remitimos, porque si no, no apelaran por una medida, donde además, no se ha probado la responsabilidad de nuestros defendidos, donde el juez (sic) puede a su criterio conceder una medida cautelar cuando considere que las resultas del proceso se puede satisfacer con medidas menos graves donde nuestros defendidos tienen arraigo en este país, y que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo en las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de la libertad, lo que a esta (sic) defensa le parece que es una grosera, denigrante y flagrante violación a los derechos consagrados tanto en la constitución como en nuestra carta penal adjetiva que dice claramente que todo imputado debe ser tratados con los derechos y garantía (sic) constitucionales, y tratarse como inocente hasta que no haya sentencia firme en su contra es decir se demuestre lo contrario, según criterio de de la SALA N.-1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, decisión N.- 297-2014, de fecha 07 de ABRIL, con PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, D.C.N.R., y esta defensa honorables magistrados considera que la gravedad del delito imputado al mismo no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso, el de afirmación de libertad, el de juzgamiento en libertad como regla, el de interpretación restrictiva de las normas que autoriza la privación de libertad las que define la flagrancia, el respeto a la dignidad humana, lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, todos estos principios enunciados que le doy por conocido por su digna magistratura se encuentran recogidos en nuestra carta magna, la Ley Adjetiva Penal y los Tratados Internacionales que en materia criminal ha suscrito nuestra República Bolivariana de Venezuela, negarse estos derechos y garantías procesales penales consagrados en su favor, sería un actuar reprochable al operador de justicia, ya que ha sido producto de largos años de lucha por parte de los más destacados juristas del orbe, Organizaciones de Derechos Humanos y Países Democráticos respetuosos de la Leyes y Derechos de los Procesados, y que solo recientemente con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, fue que nuestro país adaptó su procedimiento penal a las exigencias o compromisos adquiridos al ratificar los tratados internacionales suscritos, donde uno de los derechos más importantes, sino el más es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que esta (sic) inseparablemente ligado al debido proceso, por lo que forzosos es concluir que la aplicación estricta de este derecho la persona debe ser juzgada en libertad, para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el legislador prevé en el Articulo (sic) 242 del Código Orgánico procesal penal, una serie de medidas cautelares sustitutivas de la libertad que son de aplicación preferente (Artículo (sic) 243, aparte ÚNICO ejusdem) a la privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados ello es así, cuando incluso, nuestro Código penal no hace distinción entre delitos graves o menores, solo prescribe sanción penal para delitos y faltas; de conformidad con el principio fundamental de afirmación de libertad contenido en el articulo N° 9 del COPP en concordancia con el 44 ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO.

EN PRIMER LUGAR:

Visto los argumentos expuestos y demostrados por esta defensa técnica privada, solicito honorables magistrado de la corte de apelaciones a quien le corresponda por su distribución, se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representante de la fiscalía (sic) décimo (sic) sexta (sic) del Ministerio publico (sic).

SEGUNDO: se desestime las imputaciones hecha a nuestros defendido por considerar que son faltas y no delitos.

TERCERO: se mantenga la medida cautelar de libertad otorgada a nuestros defendidos en la decisión 620-2014 de fecha 06 de Mayo (sic) DE (sic) 2014 dictada por tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) N.-3 en funciones de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado (sic) Zulia. Ya que nuestros defendidos han cumplido fiel y cabalmente con sus presentaciones y están atentos a este proceso, no se evidencia que exista peligro de fuga, ya que tiene sus asientos familia e interese en esta zona y son venezolanos y así han demostrado ante el sistema de presentaciones periódicas llevadas por esta extensión…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 620-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Representación Fiscal denuncia, que en el presente caso no han variado las circunstancias para el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida.

Ahora bien, a los fines de analizar lo expuesto por la apelante, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:

…No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en aplicación del derecho, habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esta causa, pudo verificarse que efectivamente según acta policial explicativa, de fecha trece (13) de Marzo (sic) del año 2014, siendo las una horas de la mañana (01:00 p.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3- Destacamento de Fronteras N° 32- Segunda Compañía- Comando de Fronteras-Redoma de Casigua, Municipio J.M. (sic) Semprun (sic), Estado (sic) Zulia, quienes dejan constancias (sic) de las circunstancias de modo tiempo y lugar poar (sic) las que los ciudadanos E.A.P.M. Y J.L.T.M., fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico (sic), sin embargo, vistas las reiteradas decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, quien en-virtud de la decisión N° 2.211 - 2013, de fecha dieciséis (16) de Diciembre (sic) del año 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado esta-. Sala de Apelaciones, como la competente para conocer sobre los recursos ejercidos de los delitos económicos que fueren presentados por ante este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia en las resultas de los recursos interpuestos en los asuntas penales N° C03-35389-2014; C03-35515-2014; C03-35805-2014 y C03- 35727-2014, en (sic) donde alegan que:

(…Omissis…)

Así las cosas, quien aquí Juzga (sic), sin obviar que el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga en acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al Imputado en la presente Causa (sic), siendo la Libertad (sic) la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso. Dentro de este marco, esta Instancia considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…Omissis…).

Así las cosas, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación; y que las circunstancias por si solas crean la convicción quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad. Aunado lo anterior; el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico; Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico (sic) de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victiman como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones grave (sic) a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merece pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, no obstante el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encariñada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del fincado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para propone la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, sobre todo al observar las recientes decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Zulia. en las cuales se reiteran el criterio de que casos semejantes al tratado aquí, tomando en cuenta que resulta desproporcionada (sic) mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta elote de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena a imponer, circunstancia esta que genera una nueva situación jurídica que en el presente caso reafirma la garantía constitucional el acceso a la justicia, establecida en el articulo en el articulo 26 de dicho texto y pone reparo a la desproporcionalidad de la medida de privación de la libertad dictada en esta causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, relativa a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTAVO DÍAS atendiendo al lugar de residencia de los imputados; y la prohibición, de salida del país, sin la debida autorización emitida por parte de esta Instancia Judicial Con la firma de los encausados en la presente acta, los mismos quedan obligados al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Así se decide…

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De la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar lo solicitado por la defensa y decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., a quienes se les sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que desde el momento de la presentación de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., fueron presentados por la presunta comisión de un delito imperfecto o inacabado, asimismo el peligro de fuga y de obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que, continúan las mismas circunstancias en el presente estado procesal.

Igualmente, de la lectura efectuada al fallo recurrido, esta Alzada evidencia que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 29.03.2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; posteriormente en fecha 6 de mayo de 2014, el prenombrado Juzgado dictó decisión No. 634-2014, mediante la cual examinó la medida de coerción personal e impuso una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, sin haber esperado el transcurso de los cuarenta y cinco días, preceptuados en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, no comparten el criterio arribado por el Juez a quo, puesto que el mismo consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran, que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, el Juez de Control no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sinfín de citas y disposiciones legales, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados R.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 620-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.152.030 y 25.376.835, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados R.M.G. y J.J.U.F., en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 620-14, dictada en fecha 06 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.152.030 y 25.376.835, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra de los ciudadanos E.A.P.M. y J.L.T.M., ordenándose al Juez de instancia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., librar los oficios para ordenar la aprehensión de dichos ciudadanos, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 201-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000664

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