Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano F.O. MARTÌNEZ MACHADO venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N°. 8.753.747.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.J.G. y M.C.Q., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.T.S.T., ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLARROEL y MARVELLIS J.Z., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 68.689, 92.598 y 75.678, respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 2020-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano F.O. MARTÌNEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.753.747 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M., reclamando la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de febrero de 2.012, compareciendo ambas partes, donde se dejó expresa constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas sólo, la parte actora, luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 27 de abril de 2012 se dio por concluida la audiencia preliminar por no llegar las partes a un advenimiento, ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas de la parte actora. Así mismo, se observa que en fecha 10 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo competente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 17 de Octubre de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.O.M.M., en contra de ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.. Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada, donde se fijó como fecha 12 de junio de 2013, previo abocamiento y notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación del ciudadano F.O. MARTÌNEZ MACHADO, titular de la cédula de Identidad N°. 8.753.747 en contra de ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.B.D.M.; para exigir el pago de bono nocturno, domingos laborados, descanso compensatorio, horas extras, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2009, diferencia de utilidades 2010, diferencia por vacaciones 2010, diferencias estas fundamentadas en base al salario promedio derivado de las adición de las distintas asignaciones laborales, con base a la convención colectiva de la Construcción del Estado Miranda celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción afines y conexos y la Unión de Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B.d.M.. por así como el pago de las prestaciones dinerarias derivadas del régimen prestacional de empleo, todo ello, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que alegan haber mantenido desde el 15 de octubre de 2009 07 de febrero de 2.011, desempeñando el cargo Coordinador de Patio.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que la parte demandada no presentó de forma tempestiva la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado, concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En atención de las prerrogativas que goza el municipio, prevista en el artículo 154 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no contestar la demanda, debe considerarse el rechazo en toda y cada una sus partes, las afirmaciones esgrimidas por el accionante en la demanda, por lo queda en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar en primer lugar si la demandante, logró demostrar la prestación de servicios, seguidamente, si el ente público demandado, desvirtuar por algún medio legal y pertinente las afirmaciones hechas por el accionante y su pretensión, la cual deberá revisar este Juzgador, en cuanto a su procedencia en derecho.-

DE LA APELACION

En fecha, 12 de junio de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se circunscribe en la negativa por parte del aquo, en cuanto a la procedencia de las prestaciones dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, específicamente previsto en el artículo 39 de la Ley, establece la responsabilidad del patrono en cuanto si no se afilia al trabajador a tal régimen queda obligado a pagar la prestación dineraria, en este caso, como quiera que hubo una admisión de hecho, debió declararse procedente, por cuanto no se demostró dentro del proceso su afiliación y el correspondiente pago correspondiente, por lo tanto al quedar establecido que se trata de un despido injustificado, solicito declare su procedencia. Es todo. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, manifestó entre otros particulares lo siguiente: En virtud de las reiteradas solicitudes a la dirección de recursos humanos que nos diera respuesta a la inscripción del seguro social, sin que de diere respuesta alguna, y a la actualidad desconozco si se hizo la respectiva inscripción. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora apelante, quien no hizo a la misma. Es todo

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer comentario sobre el análisis realizado por el A Quo de las pruebas aportadas por las partes, ya que las mismas fueron objeto de debate en la Audiencia de Apelación, porque las mismas fueron aportadas a los autos por la demandada, en la contestación de la demanda, siendo extemporáneas ya que son aportadas en una fase diferente a la establecida en la Ley para hacerlo, de esta forma pasa esta alzada a resolver este punto, y siendo que la demandada es un ente que pertenece a la división político territorial del Estado y cuya Ley del Orgánica del Poder Público Municipal se aplica a los casos cuando sea parte, la prerrogativa del cual esta investida debe aplicársele a todos los casos administrativos y judiciales, por lo que dentro del presente proceso se le respeto este privilegio, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que en los casos laborales la prerrogativa de que goza el ente municipal se aplica en los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pudiendo contestar la demanda posteriormente en el lapso establecido, razón por la cual, al alegarse en la contestación el pago de las acreencias demandadas puede la parte consignar la prueba del mismo, y lo que se persigue es el fin del proceso, es decir, demostrar la verdad, ya que el pago paraliza el proceso hasta la ejecución, según nuestro Código de Procedimiento Civil, por estos motivos es procedente controlar las documentales que aportó al proceso la parte demandada, ya que con ello, primeramente se evitaría un pago doble si fuere declarado procedente todo lo solicitado por el actor y segundo se esclarecería la verdad que debe prevalecer en todos los procesos judiciales, por lo que esta alzada considera acertado el proceder del Juzgado A Quo, cuando somete a control de las partes estas pruebas y así se decide.

Por las razones expuestas, esta alzada revisará las mencionadas pruebas a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos en la Audiencia de Apelación, razón por la cual, las mismas una vez examinadas por esta instancia en su totalidad, pasa a valorar las mismas; lo cual realiza de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Documentales:

Promovió documentales marcado con la letra “A” “B” y “C” inserta a los folios 42 43 y 44 de la primera pieza del expediente contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de febrero de 2011, Orden de Pago de fecha 11 de febrero de 2011 y copia simple de Cheque. Este Tribunal al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos públicos administrativos que da fe y veracidad de su contenido; de la misma se desprende que el accionante, prestó servicios de carácter laboral para la demandada, desde el 15 de octubre de 2009 y 7 de febrero de 2011 y recibió en fecha 14 de febrero de 2011, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, calculadas hasta el 07 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 20.802,59, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.682,14, bono vacacional fraccionado Bs. 9.532,14, Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.130.61, por prestaciones sociales Bs. 5.728,57 y por Bono Alimentación Bs.729,00. De igual forma se evidencia la fecha de inicio trabajado y finalización de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2009 y 7 de febrero de 2011 respectivamente, cuyo salario utilizado para dichos cálculos de la cantidad Bs. 628,00 mensual y así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “D”, inserta al folios 45 de la primera pieza del expediente contentiva de Recibo de Pago Semanal de fecha 16 de enero de 2011 Este Tribunal al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos públicos administrativos que da fe y veracidad de su contenido; de la cual se desprende, que la demandada pagó al demandante la cantidad de Bs. 628,57 de fecha 26 de enero 2011 y así se establece.

De la prueba de exhibición:

Promovió la exhibición de los Recibos de Pago de Salario Semanal durante los periodos comprendidos entre 15 de octubre de 2009 y 07 de febrero de 2011. Este Tribunal observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió los mismos, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se toman como cierto las afirmaciones esgrimidas en el escrito libelar del actor respecto del salario devengado de forma semanal. Así se deja establecido.-

De la prueba de Informes:

Promovió informes requeridos al Entidad Bancaria Caroní. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la promovente desistió de la misma, siendo homologado por el Tribunal, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

De la prueba de testigo

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.J., L.Y., M.B., JOSÉ IBARRA Y J.A., los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia y respecto de como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, dependiendo para ello del estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo de la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos, entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores o la aplicable ratione temporis.

En este sentido, pasa esta alzada a la revisión exhaustiva de todo el material probático que se tiene para la resolución de esta controversia, cursante a las actas, del cual se desprende de las documentales contentivas de las copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago cursantes a los folios 42 al 45 de la primera pieza del expediente, que la parte actora cumplió con su carga probatoria, circunscrita en demostrar la prestación de servicios alegada, con lo cual, se produce la inversión de dicha carga, la cual queda en cabeza de la demandada, comprendida en enervar la pretensión y desvirtuar las afirmaciones hecha por la parte actora, lo cual no cumplió, evidenciándose una conducta contumaz por parte de la Alcaldía demandada, quien no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda de forma tempestiva, lo cual forzosamente, hace concluir a este sentenciador, la certeza de los hechos afirmados por el demandante en su escrito libelar, a saber, la fecha de inicio de la relación de trabajo de fecha 15 de octubre de 2009, su finalización 07 de febrero de 2011, el cargo de Coordinador de patio, la jornada de trabajo nocturna, el despido injustificado, el salario semanal de Bs. 500,00 devengado, la jornada y el horario de trabajo, el incumplimiento del patrono de inscribir en el sistema de seguridad social al trabajador.-

Una vez establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a dilucidar en primer lugar el punto único sobre el cual versó apelación ejercida por la parte actora, relativa a la pretensión de la prestación dineraria prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Al respecto, el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece los requisitos de procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el 31 eiusdem, que son

Requisitos para las prestaciones dinerarias

  1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional

    previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos

    anteriores a la cesantía.

  3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    2. Reestructuración o reorganización administrativa.

    3. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    4. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    5. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

  4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación,

    asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo

    No obstando prevé el artículo 39 íbidem, la responsabilidad en el pago de las prestaciones dinerarias al patrono que no hubiere afiliado al trabajador cesante a este régimen así como del pago de los intereses moratorios derivados del retardos contados a partir de la fecha de finalización, hecho éste que ha quedado admitido por la demandada aún en la audiencia de apelación, así como la forma de la terminación del vínculo laboral por despido, por lo tanto, al no haber desvirtuado el hecho de la cesantía del trabajador y los demás requisitos previstos, este Tribunal debe declarar procedente la prestación dineraria establecida en el ordinal primero del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, quedando así modificado el fallo dictado por el aquo. Así se establece

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a la convención colectiva de trabajo suscrita por la Alcaldía, no sin antes hacer una pertinente y necesaria observación al juez aquo, respecto de la utilización excepcionalísima de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ordenarse solo en casos de difícil determinación del objeto de la decisión lo cual a criterio de esta superioridad. Así se deja establecido

    Pasa esta alzada a hacer los cálculos de la siguiente forma:

    Determinación del Salario, al quedar evidenciado que el trabajador no percibió durante la prestación de servicios, el pago de bonos nocturnos, horas extraordinarias y el recargo de los domingos laborados, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente en derecho, a tenor de lo p revisto en las cláusulas 38 de la Convención Colectiva, cuya asignación tiene carácter salarial, lo cual incidirá para la determinación del salario normal, tomando en consideración que el salario fijo devengado por el trabajador durante la relación de trabajo que duró un 1 año, 3 meses y 22 días, fue de Bs.500,00 semanal, a razón de Bs. 2.142,85 mensual y Bs. 71,42 bolívares, salario éste que se tomará como base para el cálculo del salario normal, y demás beneficios laborales: es decir: Salario Normal= Salario Básico+Días Domingos (Recargo Doble+ incidencia de Bono Nocturno y Horas Extras)+bono Nocturno (35% Recargo)+ Horas Extras (110% recargo)

    Bono Nocturno: Se calculará en base al recargo del 35% sobre el salario convenido, de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 9 de octubre de 2009.- Así se establece.

    Domingos Laborados: Se calculará en base al recargo del doble valor del salario diario devengado de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, por los domingos efectivamente laborados según el siguiente cuadro:

    PERIOD DOMINGO

    Oct-09 2

    Nov-09 5

    Dic-09 4

    Ene-10 5

    Feb-10 4

    Mar-10 4

    Abr-10 4

    May-10 5

    Jun-10 4

    Jul-10 4

    Ago-10 5

    Sep-10 4

    Oct-10 5

    Nov-10 4

    Dic-10 4

    Ene-11 5

    Feb-11 1

    .- Así se establece.

    Horas Extraordinarias: Se calculará en base al recargo del 110% sobre el salario convenido, de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 9 de octubre de 2009, a razón de 100 horas anuales, lo cual de traduce en el equivalente de 0.27 horas extras diarias, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011. Así se establece.-

    DETERMINACIÒN DE LOS CONCEPTOS POR BONO NOCTURNO, DOMINGOS LABORADOS Y HORAS EXTRAS ASÍ COMO EL SALARIO NORMAL

    DOMINGOS Domingos HORAS EXTRAS Salario Normal

    periodo Salario Fijo Bono Nocturno 35% Recargo doble del Valor salario 110% MENSUAL

    Oct-09 2.142,69 374,97 180,14 92,25 2.790,05

    Nov-09 2.142,69 749,94 512,85 92,25 3.497,73

    Dic-09 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Ene-10 2.142,69 749,94 512,85 92,25 3.497,73

    Feb-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Mar-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Abr-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    May-10 2.142,69 749,94 964,21 92,25 3.949,09

    Jun-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Jul-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Ago-10 2.142,69 749,94 512,85 92,25 3.497,73

    Sep-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Oct-10 2.142,69 749,94 512,85 92,25 3.497,73

    Nov-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Dic-10 2.142,69 749,94 410,28 92,25 3.395,16

    Ene-11 2.142,69 749,94 512,85 92,25 3.497,73

    Feb-11 2.142,69 749,94 102,57 92,25 3.087,45

    TOTALES 9.374,27 7.503,74 1.569,27

    En Consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs.9.374,27, por concepto de domingos laborados Bs. 7.503,74, por horas extras Bs. 1569,27 . Así se establece.

    Salario Normal: Se deja expresa constancia que el Salario Normal mensual devengado en el mes anterior a la finalización de la prestación de servicios fue de Bs. 3497,73, sobre el cual se determinarán los siguiente conceptos: Así se deja establecido.-

    Prestación de antigüedad e intereses:

    Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, asì como los intereses generados mes a mes en base a la tasa promedio calculada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este particular, se ordena descontar de las cantidades resultantes la suma 5.728,57, recibidos por e trabajado por concepto de prestación de antigüedad. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

    PRESTACION DE ANTIGUEDAD 108 LOT

    Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad

    Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada

    Nov-09 3.497,73 116,59 100 80 32,39 25,91 174,89 0 0,00 0,00

    Dic-09 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 0 0,00 0,00

    Ene-10 3.497,73 116,59 100 80 32,39 25,91 174,89 0 0,00 0,00

    Feb-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 848,79

    Mar-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 1.697,58

    Abr-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 2.546,37

    May-10 3.949,09 131,64 100 80 36,57 29,25 197,45 5 987,27 3.533,64

    Jun-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 4.382,43

    Jul-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 5.231,22

    Ago-10 3.497,73 116,59 100 80 32,39 25,91 174,89 5 874,43 6.105,65

    Sep-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 6.954,44

    Oct-10 3.497,73 116,59 100 80 32,39 25,91 174,89 5 874,43 7.828,88

    Nov-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 8.677,67

    Dic-10 3.395,16 113,17 100 80 31,44 25,15 169,76 5 848,79 9.526,46

    Ene-11 3.497,73 116,59 100 80 32,39 25,91 174,89 5 874,43 10.400,89

    60 10.400,89 5.728,57

    Articulo 108 LOT, 4.672,32

    INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

    Antig.acred. Antigüedad Tasa de Interes mens. Capital

    Mes/año Mens. Acumulada Interes Sobre Cap+Int. (Interes+Prest.)

    Nov-09 0,00 0,00

    Dic-09 0,00 0,00

    Ene-10 0,00 0,00

    Feb-10 848,79 848,79 16,65 0,00 848,79

    Mar-10 848,79 1.697,58 16,44 12,00 1.709,58

    Abr-10 848,79 2.546,37 16,24 23,87 2.582,24

    May-10 987,27 3.533,64 16,40 35,62 3.605,13

    Jun-10 848,79 4.382,43 16,10 50,22 4.504,14

    Jul-10 848,79 5.231,22 16,34 61,59 5.414,52

    Ago-10 874,43 6.105,65 16,28 75,14 6.364,09

    Sep-10 848,79 6.954,44 16,10 88,00 7.300,88

    Oct-10 874,43 7.828,88 16,38 99,83 8.275,14

    Nov-10 848,79 8.677,67 16,25 115,12 9.239,05

    Dic-10 848,79 9.526,46 16,45 127,51 10.215,35

    Ene-11 874,43 10.400,89 16,29 142,72 11.232,51

    * Tasa de interes laboral emitida por el BCV 831,62

    En consecuencia se condena la parte demandada por dichos conceptos la cantidad de Bs.5.485,95

    Vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 21,25 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y fraccionadas 2010-2011, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 1.682,140, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Salario Salario Días por Vacacionesl

    Periodo Normal Mensual Normal Diario Vacaciones Vencidas y Fraccion

    2009/2010 y 2010/2011 3.497,73 116,59 21,25 2.477,56

    Decuento 1.682,14

    TOTAL 795,42

    En consecuencia se condena la parte demandada por dicho concepto la cantidad de Bs.795,42

    Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 95 días de “salario normal”, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011, por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 9.532,14, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Salario Salario Días Bono Bono Vacacional

    Periodo Normal Mensual Normal Diario Vacacional Fraccionado

    2009/2010 y 2010/2011 3.497,73 116,59 95 11.076,15

    Descuento 9.532,14

    TOTAL 1.544,01

    En consecuencia se condena la parte demandada por dicho concepto la cantidad de Bs 1.544,01

    Bono de fin de año vencido y fraccionado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 124,16 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada correspondiente al período comprendido entre el 15 de octubre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del contrato colectivo. Asimismo, se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 2.130,61, recibida por concepto de vacaciones fraccionadas. Todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

    BONO DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO

    Salario Salario Bono Días BONIFICACIÒN FIN AÑO

    Año Normal Mensual Normal Diario Vacac. Diario B. FIN DE AÑO FRACC Y VENC

    2009-2010-2011 3.497,73 116,59 23,22 124,16 2.999,64

    Descuento 2.130,61

    ITOTAL 869,03

    En consecuencia se condena la parte demandada por dicho concepto la cantidad de Bs.869,03

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY OREGÁNICA DEL TRABAJO; la cual se calculará en base al salario integral devengado, 30 días por la indemnización por despido injustificado y 45 dìas por la sustitutiva del preaviso, conforme el cuadro siguiente:

    INDEMNIZACIONES 125 Ley Orgánica del Trabajo

    Salario DIAS INDEMNIZACIONES

    Periodo Normal Diario

    DESPIDO 174,89 30 5.246,60

    PREAVISO 174,89 45 7.869,89

    TOTAL 13.116,49

    En consecuencia se condena la parte demandada por dicho concepto la cantidad de Bs.13.116,49

    PRESTACIÒN DINERARIA PREVISTA EN EL ARTÌCULO 31 DE LA LEY DE RÈGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. Dicho concepto se calculará tomando como base el salario normal anual devengado, al cual se le determinará el 60%, y a su vez se multiplicará por 5 meses conforme el siguiente cuadro:

    PRESTACIONES DINERARIAS ARTÍCULO 31 DE LRPE

    PORCENTAJE MESES PRESTACIÓN DINERARIA RPE

    3.497,73 60% 5 10.493,19

    TOTAL

    En consecuencia se condena la parte demandada por dicho concepto la cantidad de Bs.10.493,19

    RESUMEN:

    El total a cancelar a este trabajador se resume en el siguiente recuadro:

    Resumen

    Liquidacion Cantidad

    Bono Nocturno 9.374,27

    Días Domingos 7.503,74

    Horas Extras 1.569,27

    Prestación de Antiguedad Acumulada 4.672,32

    Intereses Sobre Prestación de Antiguedad 831,62

    Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 2009, 2010 y 2011 1.544,01

    Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2010 y 2010-2011 795,42

    Indemnizaciones 125 Ley Orgánica del Trabajo 13.116,49

    Prestaciòn Dineraria RPE 10.493,19

    TOTALES 49.900,33

    En consecuencia se condena la parte demandada al pago de la cantidad de Bs.49.900,33 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales anteriormente discriminados.- Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/02/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    INDEXACION

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria, la misma es improcedente de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se encuentra en varias sentencias de las cuales se cita la de la Sala Constitucional Nº 1683 de fecha 10 de diciembre de 2.009, que estableció:

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    En virtud de la doctrina adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se hace improcedente la indexación solicitada y así se decide.

    Como último punto es necesario dejar establecido con relación al concepto de descanso compensatorio, ratificar la improcedencia declarada por el juzgado quo, en virtud de haber condenado el concepto por días domingos anteriormente detallado, dejando expresamente entendido que dicho punto no fue esgrimido en la apelación ejercida por la accionante, en tal sentido se confirma, por lo que debe este Juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.G. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 51.212 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.O.M.M. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA por cobro PRESTACIONES SOCIALES, TERCERO: SE CONDENA a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ZAMORA a cancelar a la actora los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días domingos laborados, horas extraordinarias laboradas y bono nocturno, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia. CUARTO SE MODIFICIA la sentencia en fecha diez (10) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en cuanto a la procedencia al pago de la prestación dineraria establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ*

    EXP N° 2020-13

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