Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000007

Adjunto al oficio número T13J-3586-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.651, actuando como representante judicial de la ciudadana N.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.855.680, contra la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda. Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2011 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquias G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1 de febrero de 1989, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso de nulidad ejercido por el abogado el abogado R.J., antes identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana N.J.M., antes identificada, contra la Resolución número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al Fiscal General de la República.

Por decisión de fecha 30 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral, existentes para esa fecha.

En fecha 25 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción, el cual mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para decidir y planteó la regulación de competencia ante la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente al conflicto de no conocer surgido.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1996, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral, con base en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 656 previó respecto a las Comisiones Tripartitas un régimen transitorio, según el cual: ‘Los procesos pendientes de calificación de despidos y de reenganche para el 1 ro de enero de 1991, por ante las comisiones tripartitas, pasarán al conocimiento de los respectivos miembros de dichas Comisiones, quienes actuarán con las atribuciones que esta Ley confiere a los jueces de Estabilidad Laboral hasta la provisión definitiva de sus titulares’

De la lectura de esta disposición resulta evidente que la Ley Orgánica del Trabajo estableció una regulación sobre el destino de los asuntos que estaban sometidos al conocimiento y decisión de las comisiones tripartitas, lo cual reafirma el criterio de que, si las decisiones de las Inspectorías del Trabajo son conocidas en vía judicial por los tribunales laborales, mayores razones jurídicas existen para afirmar que los recursos interpuestos contra las resoluciones emanadas de las Comisiones Tripartitas, son competencia de dichos tribunales (…).

Los anteriores razonamientos llevan a esta Corte a concluir que, habiendo declinado en los Tribunales Laborales el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de anulación contra los actos de los inspectores del trabajo dictados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (sic), es procedente declinar igualmente el conocimiento de los juicios de nulidad contra las decisiones de los funcionarios de las Comisiones Tripartitas, actuando con las atribuciones que confiere la Ley Orgánica del Trabajo a los Jueces de Estabilidad Laboral y contra las resoluciones de las Comisiones Tripartitas pendientes aún de decisión

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Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia por ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

En tal sentido este juzgador considera, sobre la base de las consideraciones legales y doctrinales antes expuestas y en virtud de que los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para los jueces de la República. Conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que ante la interposición de la presente acción de nulidad en contra de la resolución N° 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador de fecha 29 de febrero de 1988 la cual declaró sin lugar la Calificación de Despido incoada por la ciudadana N.J.M., la misma fue presentada en fecha 31 de enero de 1989 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y recibida el 01 de febrero de 1989, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer del presente juicio en el cual se pretende la nulidad contra la resolución N° 126 de fecha 09-08 de 1988 antes identificada, por considerar que dicha competencia corresponde a los órganos Contencioso Administrativos y como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente, por cuanto remitió las actuaciones este tribunal procede a solicitar de oficio la regulación de competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción, a los fines de la decisión de las regulación de competencia, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena…

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III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir el recurso que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2010, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo de 1996.

Antes de entrar a decidir sobre la competencia del tribunal que debe conocer la pretensión propuesta, esta Sala debe aclarar que en el presente caso se impugna un acto emitido por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, actualmente inexistente, pero cuyos actos resultan de naturaleza similar a los dictados por las Inspectorías del Trabajo (véase al respecto sentencia de la Sala Plena, número 129 publicada el 22 de octubre de 2008).

Ahora bien, respecto a los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de los referidos órganos administrativos del trabajo, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este M.T. han sostenido diferentes criterios atributivos de competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: A.J.M. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: R.A.C.C. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin A.S. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: G.P.N. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R. vs. Transporte Iván C.A.), y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió lo siguiente:

(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(resaltado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

(…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(resaltado de la Sala y subrayado del original).

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no asumió la competencia de conformidad con el principio de la perpetuatio fori, ni con base al criterio abandonado en la sentencia de la Sala Constitucional antes citado, por el contrario, el presente caso encuadra en la interpretación vinculante vigente que atribuye la competencia para decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, en este caso la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, a los Juzgados Laborales.

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para seguir conociendo de la acción de nulidad intentada por el abogado R.J., antes identificado, actuando como representante judicial de la ciudadana N.J.M., antes identificada, contra la Resolución número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

SEGUNDO

Que el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción de nulidad intentada por el abogado R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.651, actuando como representante judicial de la ciudadana N.J.M., titular de la cédula de identidad número 4.855.680, contra la Resolución número 126 de fecha 9 de agosto de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la Resolución de fecha 29 de febrero de 1988, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia en el Distrito Federal del municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la referida ciudadana contra el BANCO REPÚBLICA C.A..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000007

FRVT/

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