Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha tres (03) de marzo de 2009, los abogados A.G.G. y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, apoderados judiciales del ciudadano M.R.R.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.847.618, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, ese Tribunal admitió la causa, y ordenó citar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del mismo estado, así como solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 75 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000083 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha doce (12) de diciembre de 2011 se le dio entrada a la causa y se ordenó su anotación en los libros respectivos y en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011 se repuso la causa al estado de nuevas citaciones y notificaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 04 de noviembre del año 2004, el ciudadano, M.R.R.V. comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, desempeñándose como Coordinador del Programa de Agua Gratis, ejerciendo dicho cargo hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2008, fecha en la cual es notificado del despido que le hace el ciudadano J.R.M., Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en uso de las atribuciones legales que le confieren los numerales 1,2,4,y 7 del Art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los art 19,20,y 21 de la Ley Orgánica de la Función Publica, tal como se evidencia en la resolución Nº 16, teniendo como ultimo salario la cantidad de mil novecientos sesenta y siete (1967,00) mensuales.

Alegó, que desde la fecha del despido, a pesar de las múltiples diligencias hechas para que se cancelen los conceptos que por derechos le corresponde, por haber prestado sus servicios, no les han sido cancelados.

Expresó que fundamenta la presente demanda en los artículos: 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los art. 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los art. 108, 182, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se ordenó notificar al ciudadano demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha veinte (20) de marzo de 2013 el abogado A.G.G., apoderado judicial del ciudadano demandante presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual manifiesta su interés en la culminación de la presente causa.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano M.R.R., contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano M.R., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 04 de noviembre de 2004, hasta el año 2008.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.

En relación al Preaviso y a la indemnización por despido, es importante señalar, que el recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Coordinador del Programa de Agua Gratis, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarlo del cargo al que fue designado, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerlo, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación a las Vacaciones cumplidas y los domingos y feriados trabajados no pagados, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues, el querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. y así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano M.R., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano M.R., contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago por indemnización de preaviso, por despido, vacaciones cumplidas, domingo y feriados trabajados no pagados y cesta ticket.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2009-000042

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 22 de mayo de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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