Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 07 de noviembre de 2013, por los abogados O.R.O. e I.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.109 y 158.650, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.866.715, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

El día antes citado, previa distribución correspondió a este Tribunal Superior conocer la presente causa, se le dio entrada y se le asignó el Nº 2303, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitió el presente recurso ordenándose practicar la citación y la notificación correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de marzo de 2014, se levantó acta de celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de mayo de 2014, se levantó acta de audiencia definitiva en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014 se dictó auto en el cual se solicitó al Ente querellado el expediente administrativo del recurrente, librando al respecto las correspondientes notificaciones.

Vencido el lapso otorgado para la consignación en autos del expediente administrativo por parte de la Administración, en fecha 31 de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los apoderados judiciales que su representado ingresó a prestar sus servicios en el Municipio E.B. desde el 23 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Topógrafo – Dibujante, en condición de contratado.

Que luego de dos años como contratado en fecha 16 de enero de 2009 fue designado para ocupar el mismo cargo en condición de empleado fijo hasta el 16 de junio de 2013, fecha en la que presentó su renuncia, siendo su último cargo el de Director de Catastro, adscrito a la Alcaldía del Municipio antes mencionado.

Manifestaron que durante el período que estuvo como personal contratado, vale decir, desde el 23 de junio de 2006 hasta el 16 de enero de 2009, no hubo pago de vacaciones ni de cesta ticket, sólo el sueldo.

Que hasta la fecha, la Administración no le ha cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió ante esta competente autoridad para convenir o en su defecto se condene a la Administración en pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46) por concepto de prestaciones sociales, asimismo el pago de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de vacaciones correspondientes al año 2011 hasta el 2012 y la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) por concepto de cesta ticket de dos años laborando como contratado que, a su decir, no le fueron pagados.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano S.E.M.R. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M..

Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte querellante que pese el haber renunciado su representado al cargo de Director de Catastro que ejerció en la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.M. el día 16 de junio de 2013 y el haber procurado el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, hasta la fecha no ha podido lograrse.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, no lo hizo, razón por la cual se entenderá que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

También, es importante destacar la inexistencia del expediente administrativo por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo, dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 en el auto de admisión del presente recurso y ratificada por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, con atención a la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, expediente donde pudiese verificarse el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante por parte de la Administración.

En ese sentido, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, que estableció:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso...

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la Administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante.

Tal carga legal se encuentra establecida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la admisión, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley, y así se decide.

Por tanto, considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado, todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)

.

Analizando lo anterior se tiene que el querellante consignó la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, la cual señala que la Administración adeudaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, visto que la parte querellante no manifestó su rechazo al cálculo de sus prestaciones sociales por el monto reflejado en la Planilla de Liquidación de prestaciones de antiguedad emanada del Ente querellado, este Tribunal Superior declara procedente el pago de las prestaciones sociales del ciudadano S.E.M.R., por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46), y así se declara.

En lo que respecta al reclamo de diferencia de prestaciones, correspondiente a vacaciones del período 2011 al 2012 por la cantidad de Ocho Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000,00) y la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.680,00) correspondiente al beneficio de cesta ticket del período comprendido entre el 23 de junio de 2006 al 16 de enero de 2009, vale decir el tiempo en que estuvo laborando bajo la figura de personal contratado, este Juzgador observa que la pretensión del querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deben producirse con la querella.

Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencias de algunos beneficios laborales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva, razón por la cual se considera improcedente los montos reclamados en este aparte por el querellante, y así se declara.

Por otro lado, existe un derecho de rango constitucional tal y como fue señalado con anterioridad, como es el derecho a recibir el pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 15, Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M., correspondiente al querellante, la cual indica como fecha de egreso ante del cargo de Director de Catastro el 16 de junio de 2013, y visto que en el caso in estudio la parte accionante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de junio de 2013 fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de su efectivo pago, en base a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados O.R.O. e I.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.109 y 158.650, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.866.715, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia:

- Primero: Improcedente el pago de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de vacaciones correspondientes al año 2011 hasta el 2012.

- Segundo: Improcedente el pago de Siete Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) por concepto de cesta ticket de dos años laborando como personal contratado.

- Tercero: Procedente el pago de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

- Cuarto: Procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de junio de 2013 hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados los beneficios laborales del querellante, en base a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 150.245,46), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la Ciudad de Caracas el Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 31-07-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2303

JVTR/LB/41

Sentencia Definitiva.

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