Decisión nº PJ0472013000025 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Régimen Transitorio

Caracas, ocho (08) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

Años: 202º y 153º

Asunto: AP51-V-2009-002632

PARTE ACTORA: Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.713.

PARTE DEMANDADA: C.K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.283.475.

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2009, por la Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.713, progenitora del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, por Impugnación de Maternidad.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que en fecha 28/05/1997, nació su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN y por cuanto no tenía los documentos de identidad en regla, tomó prestada la cédula de identidad de su hermana ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, por lo que lo presentó identificándose como su referida hermana.

Que es por lo que solicita se establezca la filiación materna respecto con su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN

Que el niño fue presentado en la Jefatura de San Juan por su padre ciudadano J.G.P.P., el cual tenia conocimiento de lo acontecido.

Que se libró por ante el despacho fiscal la boleta de citación a la ciudadana K.B.M., el 13 de enero de 2009.

Que ambas partes comparecieron y la ciudadana K.B.M., admitió los hechos, y solicitó que se realizaran las gestiones pertinentes, a fin de que su hermana apareciera como madre de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que ella ejerce los cuidados de su hijo, desde que nació, que da fe que cumple con las obligaciones y deberes con su hijo.

Que demanda el establecimiento de la filiación materna del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en relación a la ciudadana M.B.M..

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Inquisición de Maternidad lo siguiente:

Copia Simple del Acta de Nacimiento, del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy día Municipio Libertador), Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), signada con el Acta N° 1077, del año 1997.

Acta levantada en el despacho F. en fecha 13-01-2009, a la ciudadana K.B.M..

Acta levantada en el despacho F. en fecha 13-02-2009, a la ciudadana M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.226.713.

Acta levantada en el despacho F. en fecha 13-02-2009, al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de quince (15) años de edad.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana K.B.M., supra identificada en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho; ni por si ni mediante apoderado judicial.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02/03/2009, se dictó auto admitiendo la demanda de Filiación Materna, incoado por la Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., supra identificada, en beneficio del adolescente de autos, se ordenó la citación de la demandada, se ordenó la publicación en un diario de mayor circulación de un edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, asimismo se acordó oficiar al F. Superior del Ministerio Público, y se instó a la parte actora para que señalara a la brevedad posible, punto de referencias del lugar de ubicación de la parte demandada. Cursa del folio 10 y 11.

En fecha 06/10/2009, se libró boleta de citación a la ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, a los fines de que compareciera dentro del quinto día de despacho siguientes a la fecha, a que conste en autos su citación certificada por Secretaría y diera contestación a la demanda. Cursa al folio 23 y 24.

En fecha 19/10/2009, se levantó acta a la ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, quien se dio por citada y manifestó que se apega al contenido de la boleta de citación. Cursa a los folios 35 al 37.

En fecha 27/10/2009, se dejó constancia por secretaría, que la parte demandada se dio por citada, asimismo se dejó constancia por auto que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa a los folios 38 y 39.

En fecha 03/11/2009, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que habiendo culminado las horas para despachar se procedió a revisar el sistema juris observándose en el mismo que la parte demandada ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, no consignó escrito de Contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursa al folio 40.

En fecha 18/12/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Unidad de Experticia Heredo Biológica a fin de solicitarle se sirviera informar fecha y hora cierta para que se realice la prueba heredo-biológica a la ciudadana M.B.B.M.. Cursa al folio 43 y 44.

En fecha 20/01/2010, se recibió de la abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal 96° del Ministerio Público, diligencia mediante la cual, consigna ejemplar del edicto publicado en el Diario en el Diario Últimas Noticias. Cursa al folio 48 y 49.

En fecha 19/02/2010, se dictó auto mediante el cual se fijo el día y hora para que las partes involucradas en el proceso se realizarán la Prueba Heredo biológica de ADN, asimismo se libró boleta de notificación a las partes y oficio al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En fecha 24/05/2011, se recibió comunicación N° 175 de fecha 10/05/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual remiten los resultados de la Prueba Heredo biológica, realizada a las ciudadanas M.B.B., K.B.M. y al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuyas conclusiones se desprende en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos de la ciudadana M.B.B.M., respecto al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, se concluyó MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Cursa al folio 71 y 72 y su vuelto.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por la parte actora:

M.B.B.M.

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento, del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Acta N° 1077, del año 1998, de la misma se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del establecimiento de la filiación del adolescente de marras, por parte de su progenitor J.G.P.P. y por la ciudadana K.B.M., Así se declara.

2) Acta levantada en el Despacho Fiscal en fecha 13/01/2009, a la ciudadana K.B.M.. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al juicio se puede evidenciar que la parte demandada admite los hechos ocurridos, Así se declara.

3) Acta levantada ante el Despacho Fiscal en fecha 13/02/2009, a la ciudadana M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.226.713. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al juicio se puede evidenciar que la parte demandante da fe que ha cumplido con todas las obligaciones y deberes de su hijo desde que nació y sufraga todos sus gastos, Así se declara.

4) Acta levantada por ante el despacho F. al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis años (16) de edad. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al juicio se puede evidenciar que el adolescente dejó constancia que su mamá es la ciudadana M.B.B.M., y es quien cumple con sus deberes y obligaciones con él, Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

K.B.M.

Para demostrar sus alegaciones, la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo no consignó escrito de pruebas ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, y tampoco consignó con el escrito de contestación a la demanda.

Pruebas de Informes:

Oficio N° 9700-264-175 de fecha 10/05/2011, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten los resultados de la Prueba Heredo Biológica. Cursa a los folios 71 y 72 y su vuelto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remitir las resultas de la prueba de Filiación Biológica en el que se concluyó MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, y en cuanto al juicio se puede evidenciar que la madre biológica del adolescente de autos es la parte demandante ciudadana M.B.M..

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS

Dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del adolescente no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, en el presente caso el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar ante el Despacho Fiscal que es una autoridad competente, al momento de interponer la presente demanda, y en vista la imperiosa necesidad de dictar sentencia motivos por los cuales no le impide a esta J. dictar el presente fallo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.713, en su condición de progenitora del adolescente de autos, quien manifestó que en fecha 28/05/1997, nació su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y por cuanto no tenia los documentos de identidad en regla, tomó prestada la cédula de identidad de su hermana, ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475, por lo que lo presentó identificándose como su referida hermana.

Así las cosas, esta J., se permite citar lo que al respecto señala I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación materna del hijo nacido y presentado con la cédula de identidad de su hermana.

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(N. añadidas).

Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Impugnación de Maternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en representación, le corresponde ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

Así las cosas, la Abogada M.P.M., en su carácter de Representante del Ministerio Público actuando como legitimado activo para ejercer dicha acción en representación de los derechos del adolescente de autos a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., parte interesada, busca el establecimiento de la filiación del adolescente de autos respecto a su maternidad; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento del adolescente, el acta levantada en el despacho fiscal a la ciudadana KERIME BRITO MENDOZA, mediante la cual se evidencia la confesión por parte de la demandad, de su maternidad en virtud de haberle prestado su cédula de identidad a su hermana, en relación al adolescente de autos, cuando dice: “…Cuando mi hermana M.B.B.M., iba a dar a luz y yo le presté mi cédula de identidad en virtud de que esta no tenia su documentación para ingresar a la maternidad y fue entonces cuando al nacer el niño su tarjeta de nacimiento salió mi nombre…”, el Oficio Nro.: 9700-264175, de fecha 10/05/2011, suscrito por el Jefe del Departamento de Identificación Genética de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante la cual informa la carencia de reactivos para la practica de la prueba, Oficio Nro.: 6764, de fecha 15/12/06, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten las resultas del Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de la ciudadana M.B.B.M. y el adolescente de autos en el cual se concluye maternidad extremadamente probable, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que ella es la madre biológica de su hijo SE OMITE IDENTIFICACIÓN, sobre el referido adolescente; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación de la demandada, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

Este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento correspondiente que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar a la demandada, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectada por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, E.C.C. de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz de la demandada en la presente acción; esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, incoada por la Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.713, progenitora del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana K.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475. En consecuencia, téngase como madre del referido adolescente, a la ciudadana M.B.B.M., supra identificada y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLAS

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-V-2009-002632

GOM/RR/Carol.

Motivo: Filiación

/IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD/Se dictó Resolución mediante la cual se declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, incoada por la Abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana M.B.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.226.713, progenitora del de autos, en contra de la ciudadana K.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.283.475. En consecuencia, téngase como madre del referido adolescente, a la ciudadana M.B.B.M., supra identificada y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar nota correspondiente.

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