Decisión nº 1653 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000295. SENTENCIA Nº 1.653.-

Vistos, sólo con informes de representación Fiscal.

En fecha seis (06) de Septiembre de 2004, el ciudadano SUAREZ M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.696 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-06977696-1, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado VIDEO SONIDO MARTELL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1987, bajo el Nº 12, Tomo 4-B- Pro., presuntamente asistido por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.033.065 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.017, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-2912 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RC/DSA/2004-000182 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 90.249,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 189.943,00 (Multa) para el período de imposición Enero 2002; Bs. 230.821,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 433.238,00 (Multa) para el período de imposición Septiembre de 2002; Bs. 17.248.525,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 32.384.664,00 (Multa) para el período de imposición Octubre de 2002 y Bs. 6.293.695,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 11.816.480,00 (Multa) para el período de imposición Noviembre de 2002; todo lo cual asciende a las cantidades totales de Bs. 23.863.290,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado y Bs. 44.824.325,00 por concepto de Multa, cantidades equivalentes actualmente a Bs. 23.863,29 y Bs. 44.824,32 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintidós (22) de Mayo de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2008-000295, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2008 y se ordenó la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 42/2011 de fecha treinta (30) de Marzo de 2011; venciendo el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Abril de 2011, dejándose constancia por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2011, que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Mediante diligencia presentada en fecha dos (02) de Mayo de 2011 por la ciudadana N.C.M., titular de cédula de identidad Nº 11.309.291 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.295, consignó documento poder que acredita su representación, así como las copias simples de Planillas de Liquidación que fueron inicialmente presentadas en originales conjuntamente con el libelo recursivo, a los fines que le sean devueltos estos últimos previa su certificación en autos; todo lo cual fue provisto mediante auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2011.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, fue fijada la oportunidad para presentar informes la cual fue celebrada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, dejándose constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011 que únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, hizo uso de ese derecho, consignando conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles, así como documento poder que acredita su representación, quedando la causa vista para sentencia.

La ciudadana N.C.M., ya identificada como apoderada judicial de la recurrente, consignó en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011 Cheque de Gerencia N002009156 del Banco Exterior, girado contra la cuenta Nº 0115-0020-08-2120210100, por un monto de Bs. 68.687,62 a nombre del T.N., a los fines de realizar el pago de las obligaciones exigidas por el Fisco Nacional, a tal efecto mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2011 se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a objeto que designaran un funcionario competente en materia de recaudación de impuestos nacionales para que, conjuntamente con un abogado del Fisco Nacional procedieran a su retiro ante este Órgano Jurisdiccional; lo cual fue respondido en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/004811 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual informó que fue designada a tal efecto la ciudadana J.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.554.877 con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de dicha Gerencia; finalmente mediante Acta Nº 446 levantada en fecha siete (07) de Octubre de 2011 se dejó constancia del acto de entrega del referido instrumento financiero, girado contra la cuenta Nº 0115-0020-08-2120210100, el cual fue devuelto en fecha diecisiete (17) de Enero de 2012 por las ciudadanas Y.R.B., ya identificada como sustituta de la Procuraduría General de la República, y Y.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.014.972, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a la mencionada división de Contribuyentes Especiales, por haber constatado a través del SIVIT, el pago de las planillas recurridas por la contribuyente, consignando como prueba de ello los reportes emanados de dicho sistema sellados y emanados por el ente exactor. El referido cheque de gerencia fue retirado por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, levantándose al efecto Acta Nº 448.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que mediante P.A. Nº RCA-CE-IVA/2003/3183 de fecha quince (15) de Mayo de 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, notificó al contribuyente SUAREZ M.A. (VIDEO SONIDO MARTELL), haber autorizado a los ciudadanos D.R.D.G. y N.J.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.852.795 y 8.326.284, con cargos de Supervisor y Fiscal, respectivamente, a los fines de realizar un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos entre Enero a Diciembre de 2002.

Con ocasión a dicho procedimiento fue notificada en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003 del Acta de Reparo Nº RCA-CE-IVA-2003-3183-000724, cuyas objeciones fueron confirmadas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RC/DSA/2004/000182 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, notificada en fecha diez (10) de Agosto de 2004, por los montos y conceptos señalados al comienzo del presente fallo.

Inconforme con la descrita decisión administrativa en fecha seis (06) de Septiembre de 2004 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado SIN LUGAR a través de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-2912 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente ejercido al jerárquico, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia en primer lugar que el acto administrativo recurrido le resulta inválido pues a su decir existe contradicción con el Acta Fiscal, lo cual indica coloca a su representada en un estado de indefensión, explicando que al inicio de la mencionada Acta de Reparo se menciona que su representada presentó los libros diario, mayor e inventario, que lleva la contabilidad en forma ordenada y ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio Venezolano y que también lleva los libros de compra y venta, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que sin embargo la misma se contradice al señalar que los créditos fiscales no se encuentran bien soportados con la documentación respectiva, por Bs. 1.600.570,63, deduciendo que no puede ser posible que su representada lleve en forma ordenada la contabilidad y que cumpla con todos los requisitos legalmente establecidos y al mismo tiempo declare improcedentes los créditos fiscales.

Concluyendo así que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo adolece del vicio de contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Insiste en que las objeciones determinadas por la Administración Tributaria referida a los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, adolecen de contradicción en los términos antes señalados, y que por contrario a lo afirmado por la actuación fiscal, toda la actividad contable realizada por su representada se encuentra a su decir amparada bajo la normativa legal, asegurando que tanto las facturas generadoras de los créditos fiscales, como las emitidas por ella generadoras de débitos fiscales, se encuentran plenamente descritas en su contabilidad en forma ordenada, y que no entiende como si su representada consignó la documentación a su decir necesaria y exigida a través del Acta de Requerimiento no fueron valorados, por lo que solicita sea verificada dicha actuación.

Considera que los créditos fiscales que le fueron rechazados por la actuación fiscal tras haberle objetado que se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales por la cantidad de Bs. 53.132.740,73 al indicarle que no contiene la palabra “No. de Control”, fueron incorrectamente apreciados a su decir por la Administración en tanto asegura que a pesar de no colocarse la palabra como tal si existe la numeración de control correlativa en cada una de ellas, cumpliendo a su parecer con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial de la República señala que la declaratoria sin lugar expresada en la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, todo lo cuál fundamentó de la siguiente forma:

Señala en primer lugar con respecto a la denuncia realizada por la recurrente tras asegurar que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de contradicción conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en ningún momento le fue conculcado a la recurrente su derecho a la defensa en virtud que ha podido ejercer todos los recursos tanto a nivel administrativo como judicial, y promover las pruebas que consideró pertinentes, y que a su decir de esta manera queda demostrado que no le fue generado un estado de indefensión a su representada.

En relación al argumento de la recurrente que todas sus actividades económicas se encuentran debidamente soportadas en la documentación consignada exigida mediante Acta de Requerimiento, asegura que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que no constan en el mismo los documentos que soportan los referidos créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, lo cual asegura consta en las Actas Administrativas levantadas durante el procedimiento, específicamente de las Actas de Recepción Nos. RCA-CE-IVA-2003-3183-02, RCA-CE-IVA-2003-3183-03 y RCA-CE-IVA-2003-3183-04, en donde señala fue indicado por la actuación fiscal que no fue presentada la documentación exigida, concluyendo de igual forma que al no haber cumplido en estrados con su carga probatoria solicita debe desecharse dicho argumento.

Por último, con respecto al alegato que las facturas rechazadas si poseen Número de control, y que aun siendo así, la falta de la palabra “No. de Control” no amerita a su parecer motivo suficiente para que la Administración Tributaria desconozca el crédito fiscal en ellas reflejado; señala por contrario que el solo hecho de no haber señalado el referido Nº de Control, ello equivale a no llenar los requisitos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2, numeral c, de la resolución Nº 320, por lo que considera necesario concluir con el rechazo de los créditos fiscales se encuentra ajustado a derecho, solicitando así sea declarado en el presente fallo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…Omissis…”

Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    …Omissis…”

    Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    Adicionalmente cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o del Acta Constitutiva Estatutaria o Acta de Asamblea de la empresa.

    En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

    También debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

    …Omissis…

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 eiusdem:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    …Omissis…

    .

    Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

    …la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

    Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue firmado únicamente por el ciudadano A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.696, quien actuando en nombre propio y en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio VIDEO SONIDO MARTELL, no siendo firmado por la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.033.065 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.017, de la cual dice asistirse en el referido escrito recursivo.

    Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico incoado fue presentado “se ha recibido mediante Oficio Nº GGSJ-DTSA-2008-203-001075-1766 de fecha 02 de Mayo de 2008, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Suárez M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.977.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente VIDEO SONIDO MARTELL, en contra de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRAJT-2007-2912 de fecha 30 de Noviembre de 2007, emanada de la mencionada Gerencia,…”.

    Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual dispuso lo siguiente:

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano A.S.M., quien aparece como exponente, no se hizo asistir por abogado, a pesar de señalar en su escrito lo contrario, pues este Tribunal pudo evidenciar que la persona que se señala como abogada asistente del contribuyente “SUAREZ M.A. (VIDEO SONIDO MARTELL)”, a saber A.R., no visó con su firma el Recurso incoado como constancia de su asistencia profesional, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener el ciudadano A.S.M. actuando en su carácter de autos, la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se declara.

    Cúbrase con cinta adhesiva transparente, el espacio en blanco destinado a la firma e inutilícese el vuelto de los folios 1 al 17 ambos inclusive.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente SUAREZ M.A., ya identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado VIDEO SONIDO MARTELL, quien dijo estar asistido por la abogada ciudadana A.R., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRJAT-2007-2912 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RC/DSA/2004-000182 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, por montos de Bs. 90.249,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 189.943,00 (Multa) para el período de imposición Enero 2002; Bs. 230.821,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 433.238,00 (Multa) para el período de imposición Septiembre de 2002; Bs. 17.248.525,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 32.384.664,00 (Multa) para el período de imposición Octubre de 2002 y Bs. 6.293.695,00 (Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 11.816.480,00 (Multa) para el período de imposición Noviembre de 2002; todo lo cual asciende a las cantidades totales de Bs. 23.863.290,00 en materia de Impuesto al Valor Agregado y Bs. 44.824.325,00 por concepto de Multa, cantidades equivalentes actualmente a Bs. 23.863,29 y Bs. 44.824,32 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “SUAREZ M.A. (VIDEO SONIDO MARTELL)”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).----------------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2008-000295.

    GAFR/jrs.-

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