Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.095.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES CODEMANDADAS: Sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de marzo de 2010, la primera y 22 de junio de 1977, la segunda, bajo los Nros. 04 y 36, Tomos 35-A y 119-A, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogado J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 14-2144

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada de la parte demandante, abogada A.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.696, como por la representación judicial de las partes codemandadas abogado J.A.M.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.146, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana M.C.F.V., en contra de las co demandadas sociedades mercantiles AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A., y una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana M.C.F.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.095, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber sido despedida injustificadamente de la relación laboral que mantuvo con las co demandadas sociedad mercantil AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A., en el cargo de encargada del departamento de aduana.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos establecer el núcleo de la controversia, indicando que no ha sido negada la relación laboral con la accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que ha sido negado el cargo señalado por el trabajador de encargada de aduana, asimismo ha negado el monto del salario devengado con respecto a la existencia del bono de producción, bono de asistencia y bono diario compensatorio de sueldo, quedando así establecida cuales son los hechos que deben ser probados por el accionante en cuanto al pago establecido en bonos.

Por su parte la demandada debe probar el verdadero cargo que ejercía la trabajadora, el pago de todos los derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y el salario real de la trabajadora.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación como es sobre la media valoración del procedimiento administrativo ya que fue valorado en cuanto al despido sufrido por la trabajadora, pero no se señaló nada con respecto a lo establecido en la P.A. sobre el salario, el horario y las razones del retiro justificado de la trabajadora, por lo que debió el Juez y así lo hizo anexar el bono de asistencia y de producción al sueldo de la trabajadora, pero no así el bono compensatorio diario de sueldo que fue solicitado tanto en el libelo de la demanda en el procedimiento administrativo como en el presente y que no fue tomado en cuenta por el Juez y que por el cargo de encargada de aduana por la responsabilidad, por laborar horas extras y trabajo nocturno se compensaba con este complemento del salario y siendo que se le dio pleno valor probatorio al expediente administrativo no se le otorgó el bono compensatorio de sueldo que estaba solicitado y había sido condenado y que en el reenganche efectivo y pago de salarios caídos la empresa nunca negó ese salario por lo que solicitamos sea otorgado al sueldo este bono, esto como primer punto el segundo punto va referido a la exhibición de documentos ya que hubo una errada interpretación del Juez sobre este artículo y con respecto a la probanza señalada por esta parte actora y en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los supuestos que deben llenarse para aceptar la prueba y en el primero de esos supuestos cuando son pruebas solicitadas y que son de obligatorio cumplimiento del patrono llevarlas, no es necesario sino nombrarlas y hacer referencia al contenido de ellas, y con respecto a otras documentales a exhibir se sostiene que debe señalarse el contenido del documento o la copia del mismo y que sea emanado, se halle o pudiera hallarse en manos de la contraparte y para ello se consignó las documentales que se pidió a la empresa exhibir y eran emanados de ella, como lo fue el primer documento a exhibir y espero que este Tribunal lo tome en cuenta es el oficio emanado por el gerente general P.M. en nombre de la empresa donde se le recordaba a los trabajadores sobre unas actividades que no podían realizar porque estaba en juego el bono de producción y el bono de asistencia y el otro documento a exhibir es un comunicado firmado por la misma persona donde se dirigía a todo el personal recordando que debían presentar presupuestos para otorgarle el 75% de adelanto de prestaciones sociales y por esta documental se dirigió e destino de la trabajadora ya que ella manifestó no estar interesada en ese adelanto o anticipo de prestaciones sociales por lo cual fue despedida, entonces respecto a la exhibición siendo que son los documentos emanados de la empresa y se trajo copia de los mismos sería ligero interpretar que con decir del intimado a exhibir que no están en poder de la empresa y no son de obligatorio cumplimiento el tenerlos en los archivos, se deseche la prueba cuando, como se dijo, se trajo la documental, es emanado de la empresa y lo firma su representante, por lo que debió tomarse como cierto su contenido comprobando la existencia de los bonos y las violaciones en que incurre la empresa para con el personal.- Como tercer punto tenemos que en el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo se literal a) y c) hace la discriminación de los cálculos de los derechos que deben pagarse a la trabajadora y en este caso de la garantía establecida en el artículo y el nuevo cálculo que debe realizarse con respecto a los 30 días por año con el último sueldo esto se hace por imperio de este artículo para saber cual de los dos cálculos beneficia al trabajador y el que sea mas beneficioso debe aplicársele al trabajador, pero en la sentencia solo se hace el calculo del literal c) de los 30 días por año pero no se hace el otro cálculo para saber cual se debe otorgar al trabajador no explicando el Tribunal cual es el criterio de aplicar solo el literal c) y no el a), violentando el principio de exhaustividad de la sentencia, por último punto se demando el pago de vacaciones y utilidades toda vez que a la trabajadora se le pago solo estos conceptos al salario mínimo, no tomándose en cuenta su salario normal con la adición del bono de asistencia y de producción que por ello resulta mas favorable y una mayor cantidad para el trabajador y que se podía restar la diferencia por lo pagado por la empresa por lo que pido la revisión de este concepto, solicitando sea declarado con lugar la apelación y otorgados los derechos que le corresponden al trabajador. Es todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada también apelante, quien expuso: pido a este Tribunal desestime la apelación en el punto donde según el artículo 85 de la ley establece la tacha de documentos y nada tiene que ver con la exhibición por lo que solicito sea desestimada la denuncia de la parte actora, con respecto a la apelación el Juez a quo incurre en error de juzgamiento, ya que silencio las pruebas documentales consignadas por esta representación donde produce el vicio de inmotivación, ya que estas documentales fueron reconocidas en su totalidad por la parte actora, donde se comprobó la existencia de que el salario de la trabajadora era el mínimo y su cargo fue de cajera de sistemas y nunca encargada de aduanas y también ello se evidencia de la carta de retiro justificado que suscribió la actora en fecha 27/09/2013, donde indicó que su cargo era en aduanas sin especificar que era un cargo supervisorio, entonces el Juez al no valorar estas documentales y no hacer un análisis de las mismas incurrió en el vicio de inmotivación por silenciar estas pruebas documentales, como segundo punto vuelve a incurrirse en error de juzgamiento cuando se dictamina a un grupo de entidades laborales, cuando se probó en autos que lo que hubo fue una sustitución de patronos entre auto mercados Oaxaca y auto mercados Fresco Market no aplicando los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tercer aspecto existe otro error de juzgamiento, cuando se quebranta el artículo 142 de la ley, cuando realiza un cálculo retroactivo con respecto al salario, multiplicando los 30 días por año sin especificar si el calculo debió haberlo realizado en forma trimestral, y cual de ellos debe ser el mas beneficioso para aplicársele al trabajador, por lo que solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “A” obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 36 de la pieza 1 del expediente), no siendo impugnada y emanada de un órgano administrativo de su página web de fácil acceso por vía internet y constatada por el propio Juez de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4º de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la accionada en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas de egreso y primera afiliación, último salario y periodos cotizados, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “B" y “C” referidas a copias simples de expediente administrativo N° 039-2012-01-01392, (Folios 37 al 49 de la pieza 1 del expediente), contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado declarada con lugar en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, impugnada por ser copias simples, pero consignándose copia certificada de la misma, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en la precitada fecha, dicho organismo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora e igualmente se refleja del acta de fecha 26 de septiembre de 2013, que la actora no fue reubicada en su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones laborales que ejercía antes del despido y que dejó de percibir ciertos beneficios (bonos de asistencia y producción) y el funcionario del trabajo verificó que el reenganche no fue cumplido en su totalidad, y así se establece.

Promovió documental marcada “D” copia fotostática de anuncio de la gerencia con logo de la co demandada Fresco Market, sin fecha (Folio 51 de la 1ra. pieza del expediente), siendo impugnado en forma pura y simple por el apoderado judicial de las codemandadas, en consecuencia este Juzgado Superior para su valoración, debe tomar en cuenta que la misma emana de la entidad de trabajo y que concatenada con otras pruebas se obtiene el indicio que se orienta del contenido del documento y del cual se extrae que en esa entidad de Trabajo se paga una bonificación por producción, y así se establece.

Promovió marcado “E” y “F” copias fotostáticas de memoranda de fechas 26 de marzo y 03 de diciembre de 2012, respectivamente, dirigidos a sedes de Automercados emitida por la Gerencia General de la codemandada Automercados Fresco Market (Folios 52 y 53 de la pieza 1 del expediente), impugnadas por las codemandadas, este Juzgado Superior para su valoración, debe dejar precisado que sobre estas documentales se le intimó a la empresa su exhibición y siendo que las mismas emanan de ella y se consignó copia de las mismas se debe tener como cierto el contenido de las mismas de la cual se extrae y se evidencia la existencia del pago de bonificaciones junto con el salario mínimo percibido por la trabajadora, todo de conformidad con los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documentales marcados “G19” hasta la “G29” referidos a copias al carbón y originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por las codemandadas Automercado Oaxaca C.A. y Automercado Fresco Market C.A., correspondientes a los meses abril, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2009, junio, julio, agosto, abril, mayo, febrero, marzo de 2012 y marzo, junio, julio y agosto de 2013,(Folios 54 al 64 de la pieza 1 del expediente), también promovidos por las codemandadas a los folios 79 al 90 y 108 al 168 de la pieza 1 del expediente, y haberse solicitado su exhibición; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos a la demandante se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación, bono nocturno, vacaciones, utilidades y anticipos y así se establece. .-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ADRIANNY LOPEZ y J.P., siendo tachados por el apoderado judicial de las codemandadas, el Juez de Juicio abrió la incidencia de tacha de testigos, y en fecha 21 de marzo de 2014, realizó la audiencia correspondiente de tacha, no compareciendo la parte actora y promovente de los precitados testigos, por lo que el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 85 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar la tacha y desechados los testigos del procedimiento y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Promovió la prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de:

  1. Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 20-01-2009 al 27-09-2013; B) Horarios de las empresas codemandadas Automercado Oaxaca C.A., y Automercados Fresco Market AFN C.A., sellados por la Inspectoría del Trabajo;

  2. Originales de memorandos de fecha 26 de marzo de 2012 y 03 de diciembre de 2013: En la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de las codemandadas Automercado Oaxaca C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., manifestó con relación al punto “A”: En cuanto a los recibos de pagos, fueron promovidos oportunamente marcados “B1” a la “B12” y “A2” a la “A62” cursantes a los folios 79 al 90 y 108 al 168 de la pieza 1 del expediente, y de ellos se evidencia que las codemandadas Automercado La Oaxaca C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., desde la segunda quincena del mes de enero de 2009 hasta la segunda quincena del mes de noviembre de 2011, cancelaban a la accionante su salario quincenal, días adicionales, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales y además se le hacían sus respectivas deducciones. Con respeto al punto “B”, el apoderado judicial de las codemandadas Automercado La Entrada C.A. y Automercado Fresco Market AFN C.A., exhibió los horarios de ambas empresas consignados en el expediente N° 13-3579, llevados por este Juzgado, a los efectos de ser valorados como hechos notorios judiciales, cursante a los folios 25 al 30 de la pieza 2 del expediente; razón por la cual se le aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo, que el horario de la actora era de lunes a sábados con el día domingo libre, y a partir de mayo 2013, sábados y domingos libres, de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m. En lo atinente al punto “C”, expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que consigna sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio de 2012, no la puede exhibir por no encontrarse en los archivos de la empresas” al respecto la Ley subjetiva laboral no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevada por las empresas, por otra parte este sentenciador considera que están llenos los supuestos establecidos en la norma que regula la prueba, esto es que se trajo a los autos una documental emanada de la contraparte, y aunque aleguen que no se encuentra en sus archivos queda como cierto el contenido de la documental y que concatenada con otras pruebas documentales, evidencian el pago de bonificaciones adicionales al salario que aparece en los recibos de pago, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Departamento de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Oficina Administrativa de Los Teques del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, cuyas resultas rielan a los folios 5 y 6 de la pieza 2 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Mediante consulta de Movimientos Histórico de Asegurado se puede observar que la ciudadana antes mencionada (actora), presenta como fecha de ingreso 20/01/2009, y fecha de egreso 30/05/2011 ante la empresa AUTOMERCADO OAXACA, C.A., N° M-16-105600, asimismo aparece reflejado la fecha de ingreso a AUTOMERCADO FRESCO MARKET C.A., desde el 01/07/2011 hasta el 05/12/2012, N° O-91001704

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.:

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcados “1” referida a copia fotostática de Acta de Asamblea de AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. (Folios 72 al 78 de la pieza del 1 expediente), no impugnadas por la accionante, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “B1” hasta la “B12” referidos a originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la codemandada Automercado Fresco Market C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2011 a la última quincena del mes de noviembre de 2011 (Folios 79 al 90 de la pieza 1 del expediente), a los cuales este Juez Superior le otorgó valor probatorio ut supra evidenciándose los pagos especificados en los recibos en los diferentes periodos de labores de la trabajadora, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana D.R.G.. En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana D.R.G.; para este juzgado superior de las deposiciones de la testigo se pudo evidenciar, que conoce a la actora, de Automercados Fresco Market, que trabajaba en Aduana, pero que desconoce si la actora devengaba un salario de Bs. 6.250 que desconoce cuál es el salario de una persona que trabaja en aduana y luego manifiesta que entre sus actividades era de supervisora de perfumería y que supervisa tres sucursales y no conoce las causas de terminación de la relación laboral y así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.”:

DOCUMENTALES:

- Promovió documentales marcados “A” copia fotostática de Acta de Asamblea de Automercado Oaxaca, C.A. (Folios 103 al 106 de la pieza 1 del expediente), no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaria, su objeto y capital, y así se establece.

- Promovió documentales marcados “A1” original de ficha del trabajador, emitido por la co-demandada Automercado Oaxaca, C.A. (Folio 107 de la pieza 1 del expediente), la misma se desecha del procedimiento por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, y así se establece.

- Promovió marcados desde la “A2” hasta la “A62” originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la codemandada Automercado Fresco Market AFN C.A., correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2009 a la segunda quincena del mes mayo de 2012 (Folios 108 al 168 de la pieza 1 del expediente), a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra, al momento de la exhibición, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yinezca del Valle A.P., H.A.M.N. y N.S., Al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los prenombrados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar, y así se establece.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana M.C.F.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada, que empezó como cajera y terminó como encargada de aduana, que no hubo problemas, que la relación laboral terminó porque ella no quiso aceptar el 75% de prestaciones sociales y la despidieron; que solicitó el reenganche, que la reengancharon y la tenían cumpliendo horario y no le cancelaban sus salario; que devengaba salario mínimo, bono de asistencia, de producción y otro salario diario; que los bonos y el salario diario se lo pagaban en efectivo.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su Analista de Recursos Humanos ciudadana Yunais Yoscarlin Alcala González, quien en respuesta al interrogatorio expresó que era Analista de Recursos Humanos de la empresa desde agosto de 2013; que tiene entendido la actora fue reenganchada y después de un tiempo renuncio voluntariamente a la empresa en julio de 2013; que la actora devengaba salario mínimo; que no le pagaban bono por asistencia, bono por producción, ni compensación. Que ella devengaba salario mínimo más cesta ticket; que se le han dado adelanto de prestaciones sociales, que ellos le estaban dando el 75% de prestaciones sociales y ella no lo aceptó.-

DE LOS EXPEDIENTES TRAIDOS A LOS AUTOS POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de Juicio en su decisión, trae por conocimiento judicial como un hecho notorio expedientes referidos a juicios de trabajadores en contra de estas mismas empresas, identificados con los Nros. 3356-12 y 3354-12, y de ellos se evidenció por este juzgado superior, que en la prueba de testigos de los prenombrados expedientes, y de las deposiciones de los testigos se dejó establecido, que los trabajadores de estas empresas perciben salario mínimo, más bono de producción y bono de asistencia, el cual es pagado en efectivo y no se deja constancia de este pago, por lo que concatenado con las pruebas documentales no exhibidas referidos a memorando y/o oficios emanados de la Gerencia de la entidad de trabajo, se deduce claramente la existencia del pago de estos bonos los cuales forman parte del salario normal del trabajador y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de las partes debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas por las partes. Así las cosas comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora comenzando con la denuncia de falta de valoración del procedimiento administrativo para consolidar el salario de la trabajadora, con los bonos solicitados para que sean abonados al salario mínimo de la trabajadora, así como el cargo ejercido por la trabajadora.- Para resolver el asunto pasa esta alzada a la revisión de las actas del expediente, específicamente el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se observó que la P.A. ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, pero en el momento del pago de los salarios caídos solo se pagó un monto global y no reconoció la entidad de trabajo dichas bonificaciones que solicita la parte actora sean anexados al salario normal de la trabajadora, pero es el caso, que la trabajadora para demostrar su salario, en el procedimiento administrativo debe señalar su salario o si se consigna el libelo, igual debe señalarlo el salario que debe ser cancelado debido al carácter indemnizatorio que tienen los salarios caídos, por ello no se puede anexar las horas extras, comisiones u otros, porque no es de conocimiento de la administración para conformar el salario normal de la trabajadora; por todo lo antes expuesto, la trabajadora en el procedimiento administrativo indica un salario que es el reflejado en los recibos de pago y así se decide.

Por otra parte, también solicita la parte actora que el cargo que desempeñaba la trabajadora sea reconocido como de encargada de aduanas, tal como quedó demostrado en la P.A. la cual quedo firme, para resolver esta alzada, debe hacer una análisis de las pruebas traídas al proceso, para lo cual comenzaremos con el testigo de la parte demandada, cuando en su declaración dice que la trabajadora laboraba en el departamento de aduanas, que concatenado con la P.A. hace plena prueba de que el cargo que ostentaba la trabajadora era en el departamento de aduana, diferente al de cajera y pasó posteriormente a ejercer un puesto que se presume de mas responsabilidad en el departamento de aduanas pudiendo apreciar la alzada con respecto al cargo que ocupaba la trabajadora en el departamento de aduana, por esta razón la denuncia es procedente y así se decide.

El Segundo punto sujeto a la apelación, esta referido a la exhibición de documentos, lo cual a decir de la apelante, mal interpretó el Juez pues no se dio cuenta que estaban llenos los extremos que exige la norma para considerar el documento como cierto y tener las copias del documento como fidedignas, debiéndole dar el valor probatorio con respecto a la existencia de los bonos de asistencia y de producción, para resolver esta alzada pasa a revisar la valoración hecha por el Juez de Juicio, encontrándose que no le dio valoración alguna, por ello, debe declararse procedente la denuncia, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la transcripción al artículo se deduce que a la solicitud de exhibición se debe acompañar una copia del documento y debe indicar la presunción grave de que se halle en poder del adversario, pues bien, la parte actora, en el presente caso, solicitó la exhibición de la documental, consignando copia del documento, el cual como se aprecia, es firmado por el Gerente de la entidad de trabajo, y al ser documentos administrativos internos, la copia del mismo debe reposar en los archivos de la empresa, es decir, que existe la presunción-en este caso- gravísima de que el documento se encuentra en poder del adversario, y como no se exhibió la documental, la copia queda como fiel de su original y con todo valor probatorio demostrando que la gerencia de la entidad de trabajo reconoce dar un bono de asistencia a los trabajadores y le recuerda al personal que no deben faltar a su Trabajo so pena de quitarles el bono de asistencia, con ello la denuncia en este aspecto debe ser declarada procedente y así se decide.

El tercer punto de la apelación es la violación al principio de exhaustividad de la sentencia, cuando el Juez de Juicio no realizó los dos cálculos establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras literales a) y c), no evidenciándose cual era el más favorable al trabajador. Para resolver la presente denuncia debe esta alzada revisar la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, observándose que efectivamente el Juez de Juicio no dejó claramente establecido cual de los cálculos favorecía más a la trabajadora, por ello, no fue exhaustivo en su sentencia y debe declararse con lugar la denuncia en este aspecto debiendo esta alzada realizar los cálculos respectivos para establecer cual es el que favorece más a la trabajadora y así se decide.

El cuarto y último punto sujeto a la apelación, esta referido a la diferencia que existe en el cálculo de las vacaciones y utilidades, ya que si fue adicionado el bono de producción y el de asistencia al salario normal de la trabajadora, debe acrecentar la suma que debe pagar la empresa en cuanto a estos conceptos de vacaciones y utilidades. Para resolver esta alzada observa que de los cálculos realizados por el Tribunal A Quo, se evidenció que los conceptos fueron calculados al salario normal de la trabajadora con incidencia de los bonos de producción y de asistencia, razón por la cual esta alzada para verificar si los mismos son correctos, debe realizar nuevamente los cálculos y si se deduce alguna diferencia, se aplicará la mas favorable a la trabajadora, por ello dichos cálculos se realizaran más adelante siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

Una vez resueltos los puntos de la apelación planteados por la parte actora, pasa esta alzada a resolver los de la parte demandada.

El primer punto denunciado por la demandada se refiere a que el Juzgado A Quo silenció las pruebas documentales consignadas por esa representación, donde se produce el vicio de inmotivación, ya que estas documentales fueron reconocidas en su totalidad por la parte actora, donde se comprobó la existencia de que el salario de la trabajadora era el mínimo y su cargo fue de cajera y nunca encargada de aduanas y al no hacer un análisis y concatenar estas pruebas incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Para resolver esta alzada recuerda que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado precedente con respecto a la denuncia de este vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se traduce en la falta de nominación y valoración de la misma en la sentencia, pues bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado a Quo se evidenció que estas pruebas fueron perfectamente valoradas por el Juez y fueron sujeto al análisis respectivo de las mismas, por lo que esta alzada no entiende el fundamento de la denuncia, cuando se evidencia claramente en la sentencia que el Juez de Juicio no incurrió en la misma, razón por la cual hace improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

El segundo punto sujeto a la apelación esta referido a que el Juez de Juicio dictamina y condena a un grupo de entidades laborales, cuando se probó en autos que lo que hubo fue una sustitución de patronos entre Automercados Oaxaca y Automercados Fresco Market. Para resolver esta alzada observa de la revisión de las actas del expediente, que las co demandadas fueron condenadas por el Tribunal A Quo, como solidarias responsables con respecto a los derechos de la trabajadora, ya que de autos se desprende la sustitución de patrono, que igualmente confesó la representación judicial de la parte demandada, por ello, al haber laborado en ambas entidades de trabajo, las mismas son solidarias responsables de los derechos que le corresponden a la trabajadora, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual reza textualmente:

Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Siendo que la denuncia versa sobre la responsabilidad solidaria declarada en primera instancia, sobre ambos patronos, la cual según el artículo antes transcrito debe ser declarada cuando haya sustitución de patronos, no encuentra este juzgador fundamento para no declarar dicha responsabilidad a ambas empresa, por lo que se confirma el criterio del Juzgado A Quo solo respecto a la solidaridad, por lo que la denuncia en este aspecto es improcedente y así se decide.

Resueltos los puntos de la apelación de las partes este juzgador debe dejar establecido en primer lugar que el cargo de la trabajadora era en el departamento de Aduana, lo cual considera este juzgador que es un cargo administrativo con cierto grado de jerarquía, y el cual debe llevar un salario acorde con la experiencia y la responsabilidad que debe tenerse en la prestación de ese servicio, por ello, no puede entenderse que la demandada paga al personal de obrero en la empresa salario mínimo, no puede explicarse en un análisis de simple lógica jurídica que en un cargo de mayor envergadura que requiere de mayores conocimientos técnicos especiales, que la trabajadora, en el presente caso, ganaba salario mínimo, asimismo resolviendo el aspecto del salario de la trabajadora, de las actas del expediente se evidenció claramente que la trabajadora además del salario que se le pagaba a través de los recibos de pago de nómina, ganaba unos bonos de producción, de asistencia diario; lo cual quedó probado cuando se solicito la prueba de exhibición de documentales por la parte actora, la gerencia de la entidad de trabajo al no exhibirlo reconoció tácitamente la existencia de un bono de asistencia y concatenando esta prueba con otras de las documentales donde igual se advierte al personal que de no trabajar continuamente en la empresa, no se le va a pagar el bono de producción, debe deducir este juzgador el indicio grave del hecho que existe un pago por bonos que no aparecen en los recibos de pago de nómina, pero de las demás pruebas traídas al proceso como lo fueron otros expedientes llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, específicamente en la prueba de los testigos, crea en este juzgador así como en el A Quo, la certeza de conformidad con el in dubio pro operario, de que el salario de la trabajadora se compone de un salario básico mas un bono de producción y un bono de asistencia, pero no así el bono diario compensatorio no se evidenció en ninguna de las pruebas aportadas al proceso por tanto este no es procedente y así se decide.

Una vez resuelto el punto sobre el cargo de la trabajadora y como se compone el salario, debemos realizar los cálculos para lo cual el salario básico de la trabajadora será extraído de los recibos de pago y en caso de que no aparezcan recibos de pago, será tomado del libelo de la demanda.

Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada a fijar el lapso correspondiente para el calculo de las prestaciones sociales, así debemos dejar establecido que el trabajador comenzó su relación laboral en fecha 20 de enero de 2.009 y culminó en fecha 27 de septiembre de 2.013, para un tiempo de servicio de 4 años, 08 meses y 07 días.

Una vez establecida la duración de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador, pasa esta alzada a calcular los conceptos que le corresponden a la trabajadora, lo cual se evidencia como sigue:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras)

Según el literal a) de este artículo, para el cálculo de este concepto se tomo el salario que aparece en los recibos de pago, con la inclusión de los bonos que aparecen en el libelo de la demanda, como los bonos otorgados de asistencia y productividad con lo cual se compone el salario normal, por lo que le corresponden 5 días por mes, mas un adicional de 2 días a partir del segundo año de Trabajo, debiéndose acotar que se realizará conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2.012, fecha en que entró en vigencia la nueva Ley, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

Fecha Sal. Basico con bono nocturno según recibo nomina bono producción y asistencia Sal. Diario Inc. Utili Inc. Bono vaca. Sal. Diario Integral Dias a pagar Abono Adelant. Antig Acumulado

Feb. 2009 958,04 800,00 58,60 9,77 1,14 69,51 0,00 0,00 0,00 0,00

Mar. 2009 851,44 800,00 55,05 9,17 1,07 65,29 0,00 0,00 0,00 0,00

Abr. 2009 915,72 800,00 57,19 9,53 1,11 67,83 0,00 0,00 0,00 0,00

May. 2009 1.022,90 800,00 60,76 10,13 1,18 72,07 5,00 360,36 0,00 360,36

Jun. 2009 971,59 800,00 59,05 9,84 1,15 70,04 5,00 350,22 0,00 710,58

Jul. 2009 1.004,22 800,00 60,14 10,02 1,17 71,33 5,00 356,67 0,00 1.067,24

Ago. 2009 978,19 800,00 59,27 9,88 1,15 70,30 5,00 351,52 0,00 1.418,77

Sep. 2009 967,50 800,00 58,92 9,82 1,15 69,88 5,00 349,41 0,00 1.768,18

Oct. 2009 1.032,00 800,00 61,07 10,18 1,19 72,43 5,00 362,16 0,00 2.130,33

Nov. 2009 967,50 800,00 58,92 9,82 1,15 69,88 5,00 349,41 0,00 2.479,74

Dic. 2009 999,75 800,00 59,99 10,00 1,17 71,16 5,00 355,78 1.059,52 1.776,01

Ene. 2010 967,50 800,00 58,92 9,82 1,15 69,88 5,00 349,41 0,00 2.125,42

Feb. 2010 1.005,39 800,00 60,18 10,03 1,34 71,55 5,00 357,73 0,00 2.483,15

Mar. 2010 1.064,26 800,00 62,14 10,36 1,38 73,88 5,00 369,40 0,00 2.852,55

Abr. 2010 1.135,20 800,00 64,51 10,75 1,43 76,69 5,00 383,46 0,00 3.236,01

May. 2010 1.305,48 800,00 70,18 11,70 1,56 83,44 5,00 417,20 0,00 3.653,20

Jun. 2010 1.264,68 800,00 68,82 11,47 1,53 81,82 5,00 409,11 0,00 4.062,32

Jul. 2010 1.346,28 800,00 71,54 11,92 1,59 85,06 5,00 425,28 0,00 4.487,60

Ago. 2010 1.264,68 800,00 68,82 11,47 1,53 81,82 5,00 409,11 0,00 4.896,71

Sep. 2010 1.223,88 800,00 67,46 11,24 1,50 80,21 5,00 401,03 0,00 5.297,74

Oct. 2010 1.305,48 800,00 70,18 11,70 1,56 83,44 5,00 417,20 0,00 5.714,93

Nov. 2010 1.223,88 800,00 67,46 11,24 1,50 80,21 5,00 401,03 0,00 6.115,96

Dic. 2010 1.305,48 800,00 70,18 11,70 1,56 83,44 5,00 417,20 0,00 6.533,16

Ene. 2011 1.223,88 800,00 67,46 11,24 1,50 80,21 5,00 401,03 0,00 6.934,19

Feb. 2011 1.223,88 800,00 67,46 11,24 1,69 80,39 7,00 562,75 0,00 7.496,94

Mar. 2011 1.346,27 800,00 71,54 11,92 1,79 85,25 5,00 426,27 0,00 7.923,21

Abr. 2011 1.346,27 800,00 71,54 11,92 1,79 85,25 5,00 426,27 0,00 8.349,49

May. 2011 1.454,52 800,00 75,15 12,53 1,88 89,55 5,00 447,77 0,00 8.797,26

Jun. 2011 1.454,52 800,00 75,15 12,53 1,88 89,55 5,00 447,77 0,00 9.245,03

Jul. 2011 1.548,36 800,00 78,28 13,05 1,96 93,28 5,00 466,41 0,00 9.711,44

Ago. 2011 1.407,60 800,00 73,59 12,26 1,84 87,69 5,00 438,45 0,00 10.149,89

Sep. 2011 1.599,91 800,00 80,00 13,33 2,00 95,33 5,00 476,65 0,00 10.626,54

Oct. 2011 1.651,52 800,00 81,72 13,62 2,04 97,38 5,00 486,90 0,00 11.113,44

Nov. 2011 1.548,30 800,00 78,28 13,05 1,96 93,28 5,00 466,40 0,00 11.579,84

Dic. 2011 1.548,30 800,00 78,28 13,05 1,96 93,28 5,00 466,40 0,00 12.046,24

Ene. 2012 1.548,30 800,00 78,28 13,05 1,96 93,28 5,00 466,40 0,00 12.512,64

Feb. 2012 1.651,52 800,00 81,72 13,62 2,27 97,61 9,00 878,46 0,00 13.391,10

Mar. 2012 1.548,30 800,00 78,28 13,05 2,17 93,50 5,00 467,49 0,00 13.858,59

Abr. 2012 1.806,35 800,00 86,88 14,48 2,41 103,77 5,00 518,86 0,00 14.377,44

May. 2012 2.077,31 800,00 95,91 15,99 4,00 115,89 5,00 579,46 0,00 14.956,90

Jun. 2012 2.077,31 800,00 95,91 15,99 4,00 115,89 5,00 579,46 0,00 15.536,36

Jul. 2012 2.077,31 800,00 95,91 15,99 4,00 115,89 5,00 579,46 0,00 16.115,82

Ago. 2012 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 16.689,28

Sep. 2012 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 17.262,73

Oct. 2012 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 17.836,19

Nov. 2012 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 18.409,65

Dic. 2012 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 18.983,11

Ene. 2013 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 19.556,57

Feb. 2013 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 11,00 1.261,61 0,00 20.818,18

Mar. 2013 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 21.391,64

Abr. 2013 2.047,52 800,00 94,92 15,82 3,95 114,69 5,00 573,46 0,00 21.965,10

May. 2013 2.457,02 800,00 108,57 18,09 4,52 131,19 5,00 655,93 0,00 22.621,02

Jun. 2013 2.457,02 800,00 108,57 18,09 4,52 131,19 5,00 655,93 0,00 23.276,95

Jul. 2013 2.457,02 800,00 108,57 18,09 4,52 131,19 5,00 655,93 0,00 23.932,88

Ago. 2013 2.457,02 800,00 108,57 18,09 4,52 131,19 5,00 655,93 0,00 24.588,81

Sep. 2013 2.457,02 800,00 108,57 18,09 4,52 131,19 5,00 655,93 0,00 25.244,74

Según el literal c): le corresponde desde mayo de 2.012 la cantidad de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, calculados a salario integral de Bs. 131,19, es decir laboró 5 años (30 X 5) = 150 días), por el último salario integral, además se debe anexar los días adicionales de 20 días (170 X 131,19= 22.302,30).Razón por la cual se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 25. 244,74 por concepto de antigüedad por resultar más favorable a la trabajadora y así se establece.

VACACIONES DIFERENCIA POR SALARIO y FRACCION:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras artículo 190, correspondiente al periodo de la relación laboral y al salario que devengaba la trabajadora, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, para un tiempo de antigüedad de 4 años y 08 meses al último salario devengado por la trabajadora, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo Vacaciones salario basico mensual salario basico diario dias a cancelar por vacaciones vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

2009-2010 1.005,39 33,51 15 502,70

2010-2011 1.223,89 40,80 16 652,74

2011- 2012 1.651,52 55,05 17 935,86

2012- 2013 2.047,52 68,25 18 1.228,51

Sep. 2013 2.457,02 81,90 12,67 1.037,68 Pagado total cancelar

78,67 4.357,49 1.136,49 3.221,00

BONO VACACIONAL DIFERENCIA POR SALARIO y FRACCION: Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada hasta mayo de 2.012 el cual establece el pago de 7 días de bono vacacional, mas un día adicional por año trabajado después del primer año, al salario devengado por el trabajador en el periodo correspondiente y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 15 días desde mayo de 2.012 mas un día adicional por cada año, de conformidad con el artículo 192, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo bono vacacional salario basico mensual salario basico diario dias a cancelar por bono vacacional vacaciones anuales canceladas - 15 dias x años de servicios + uno adicional por por cada año

2009-2010 1.005,39 33,51 7 234,59

2010-2011 1.223,89 40,80 8 326,37

2011- 2012 1.651,52 55,05 9 495,46

2012- 2013 2.047,52 68,25 15 1.023,76

Sep. 2013 2.457,02 81,90 10,67 873,88 Pagado total cancelar

49,67 2.954,06 584,40 2.369,66

UTILIDADES ANUALES y FRACCION:

Por cuanto la demandada no le canceló al actor de conformidad con la ley las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, por cuanto existe una diferencia en el salario, se debe tomar en cuenta el promedio anual del salario de la trabajadora, mas la fracción de 11 meses al comienzo de la relación laboral y los 08 meses del último año laborado, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo salario promedio basico diario meses laborados dias a cancelar por utilidades utilidades anuales

Dic. 2009 59,00 11,00 55 3.244,81

Dic. 2010 66,70 12,00 60 4.002,03

Dic. 2011 74,87 12,00 60 4.492,22

Dic. 2012 90,62 12,00 60 5.437,33

Sep. 2013 115,31 8,00 40 4.612,53 Pagado total cancelar

275 21.788,93 4.712,82 17.076,11

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

(Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras ). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado, le corresponden por este concepto una cantidad igual a la calculada en la antiguedad lo que genera un monto de Bs 25. 244,74 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

RESUMEN:

La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prestación Antigüedad 25.244,74

Vacaciones 3.221,00

Bono vacacional 2.369,66

Utilidades 17.076,11

Indemnización artículo 92 L.O.T.T.T. 25.244,74

Total 73.156,23

Asimismo se condena a las co demandadas, al pago al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculados mes por mes sin capitalización de los mismos, descontando la cantidad pagada a la trabajadora de Bs 69,69.- Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana M.C.F.V., asistida por la abogada A.A.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 90.696 contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ MELENDEZ PARUTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146 contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques. TERCERO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de 2014 dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.S. en Los Teques, debiendo proceder el cálculo del artículo 142 de la ley orgánica de trabaja de trabajadores y trabajadoras con los dos sistema del artículo anteriormente nombrado, se condena a la pago de vacaciones y salarios normales, incluyendo los bonos que se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición de la prueba de la comunicación que identifica como letra “E”, se aplica el hecho notorio judicial en los casos anteriores que la empresa demandada fue condenada para el pago de los bonos de producción y asistencia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana M.C.F.V. en contra de la entidad de trabajo AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A y AUTOMERCADO OAXACA, C.A., ratificándose todos los derechos y conceptos condenados por el Juez a quo. QUINTO: Se condena en costa por la audiencia de apelación a la parte demandada. SEXTO: Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Juicio de Trabajo de este Circuito Judicial y sede a fin de notificarle del resultado del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana M.C.F.V., asistida por la abogada A.A.V. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 90.696, y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÈ MELENDEZ PARUTA inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146 contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2014

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintidós (22) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2144

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