Decisión nº 3391-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los Teques, 02 de julio de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3391-03

PRESUNTO AGRAVIANTE: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.-

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 07 de noviembre del 2003, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano F.A.D.M., asistido por la Abogada M.A.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.-

En fecha 01 de diciembre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3391-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 07 de noviembre del 2003, el ciudadano F.A.D.M., interpuso Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus debidamente asistido por la abogada M.Á.B.; en el cual, entre otras cosas expone:

“...ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de intentar a través del presente escrito una ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS). En virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según Oficio Nro. 5110-182 del 140958 Telegrama 1819 sin indicar el Tribunal quien dicto dicha solicitud, ni tampoco indica el Número del Expediente…

Es el caso que el día 31 de octubre del 2003, fui retenido por el Cuerpo Policial de San A. deL. altos, del Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra… por haber supuestamente cometido el Delito de Lesiones graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida… Mi Abogada M.A.B. ha realizado… infinidades diligencias investigativas, con el fin de obtener información para saber, donde debo dirigirme para ponerme a derecho y solventar tal situación, pero es el caso que hasta la fecha no hemos logrado obtener conocimiento ni del Tribunal que dictó dicha medida y menos el número del expediente, por lo que me encuentro en estos momentos solicitados por los Cuerpos de Policía del Estado, lo que me pone en un Estado de Indefensión, por haber sido privado de mi libertad de manera ilegítima, y repito sin saber ante cual Tribunal en Materia Penal debo presentarme, corriendo el riesgo de ser detenido en cualquier momento y perder mi vida, pues es de conocimiento público el peligro en que se encuentran nuestros presos en las cárceles venezolanas, lo que pone en peligro mi SEGURIDAD PERSONAL…

Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, responsabiliza a los jueces de manera personal cuando indica en el segundo aparte de la referida disposición Constitucional.

Los Jueces o Juezas son personalmente responsable… por error, retardo u omisión injustificada por inobservancias sustanciales de las normas procesales.

…La violación del PRINCIPIO DE LA TUTELA EFECTIVA el cual establece: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (SIC) (f. 1 al 6).-

En fecha 07 de noviembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en la cual, entre otras cosas analizó lo siguiente:

…Si bien es cierto que la Constitución garantiza que la libertad personal es inviolable, de igual manera señala que una excepción a esta regla, lo constituye el hecho de que la persona sea requerida a través de una orden judicial, o que esta sea detenida cometiendo un delito de manera flagrante, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito, es que se encuentra requerido por una orden judicial, aún y cuando señala el ciudadano F.D., que no indica el oficio el Tribunal que dictó la decisión de Privación de libertad, no es menos cierto que de acuerdo a lo expresado por el mencionado ciudadano en su escrito existe una solicitud dictada por un tribunal en el año de 1998, es decir que estaríamos en presencia de una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución en relación al hecho de que la libertad individual es inviolable.

De igual manera el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala: “Toda persona que fuere objeto de privación de libertad o restricción de su libertad. O se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”

Caso que no es el que nos ocupa en la presente causa porque si bien es cierto que señala el accionante que existe “ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio 5110-182 del 140958 telegrama 1819 sin indicar el tribunal que dicto dicha solicitud, ni tampoco indica el número del expediente.” Por lo que se desprende del mismo escrito presentado por el accionante que existe una orden de privación Judicial y que de conformidad con el contenido de la Sentencia N° 1233 de fecha 13-07-2001, con la ponencia del doctor J.E.C., la cual señala: “el habeas corpus opera contra la privación ilegítima de libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…/…y como lo ha dicho la sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarlas es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales y no el habeas corpus…”

En el presente caso el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra privado de la libertad, la esfera de su libertad individual no ha sido afectada, ya que como expresamente lo señala en su acción, es que existe una solicitud, de privación de libertad, y que esta puede ser atacada con un medio ordinario de impugnación, o conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, siendo que tal y como lo señala el accionante existe una “SOLICITUD de privación de libertad”, debe él mismo interponer los recursos ordinarios que le establece la ley y no un habeas corpus.

Por todo lo anteriormente expuesto…DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.A. DUGARTE MORENO…

(f. 7 al 11).-

En fecha 10 de noviembre de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 16).-

En fecha 17 de diciembre de 2003, se solicitó información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (f. 19), siendo ratificado dicho oficio en oportunidades posteriores.-

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibió respuesta a dicha solicitud, manifestando que el ciudadano F.A.D.M. presenta solicitud por parte del Juzgado del Municipio T.F.C., de fecha 14-05-98, por uno de los delitos Contra las Personas, no indicando expediente del Tribunal (f. 27).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En la presente causa ha de resaltarse que conoce esta alzada en función de la consulta establecida en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

En fecha Siete (7) de noviembre del 2003, el Ciudadano F.A.D.M., debidamente asistido por la Abogada M.Á.B., introdujo Escrito contentivo de “ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)” por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual es del tenor siguiente:

…ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de intentar a través del presente escrito una ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), en virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica según Oficio Nro. 5110-182- del 140958 Telegrama 1819 sin indicar el Tribunal quien dicto dicha solicitud, ni tampoco indicar el Número del Expediente…

En este sentido, el Juzgador A-quo en fecha 07 de noviembre del 2003, a los folios Siete (7) al Folio 0nce (11) de la presente causa, estableció:

“…a fin de intentar a través del presente escrito una ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS), en virtud de que existe una SOLICITUD de privación de libertad, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nro 5110-182 del 140958 telegrama 1819 sin indicar el Tribunal que dicto dicha solicitud, ni tampoco indica el número del expediente… en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito, es que se encuentra requerido por una orden judicial, aun y cuando señala el ciudadano F.D., que no indica el oficio el tribunal que dicto la decisión de Privación de libertad, no es menos cierto que de acuerdo a lo expresado por el mencionado ciudadano en su escrito existe una solicitud dictada por un tribunal en el año de 1988, es decir que estaríamos en presencia de una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución en relación al hecho de que la libertad individual es inviolable… Por lo que se desprende del mismo escrito presentado por el accionante que existe una orden de privación Judicial y que de conformidad con el contenido de la Sentencia N° 1.233 de fecha 13-07-2001, con ponencia del doctor J.E.C., la cual señala: “el habeas corpus opera contra la privación ilegitima de libertad de una persona, y mal puede ser ilegitima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente… De igual manera observa este juzgador, que el ciudadano F.A.D.M., asistido por abogado presentó ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial e interpuso la presente acción de Amparo, por lo que queda demostrado que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad y que pueda interponer los recursos ordinarios que establece la ley contra la decisión que ordenó su privación del libertad… En el presente caso el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra privado de la libertad, la esfera de su libertad individual no esta siendo afectada, ya que como expresamente lo señala en su acción, es que existe una solicitud, de privación de libertad, y que esta puede ser atacada con un medio ordinario de impugnación.. Pro todo lo antes expuesto este TRIBUNAL… DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.A. DUGARTE MORENO… debidamente asistido por la abogado M.A.B.… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 1ro. De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 43 ejuzdem (sic), acción intentada y fundamentada por el mencionado ciudadano en su solicitud en el contenido de los artículo 64 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al contenido del artículo 28 Ejusdem, se declara no temeraria…”

Nos establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

De lo anterior cabe señalar que se dan dentro de dicha N.J. varios supuestos que finalmente coligen en una sola conclusión: “…expida una mandamiento de habeas corpus ”.

En el Primer supuesto: “ Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal,..”, cabe señalarse que el Ciudadano F.A.D.M., no se encuentra privado de su libertad, lo cual se evidencia al presentar personalmente la presente solicitud de Habeas Corpus. En lo atinente, a una restricción de su libertad, ó posible amenaza en su seguridad personal, si partimos del hecho cierto de la veracidad de dicha orden de aprehensión, en nada pudiera tildarse de restrictiva de libertad ó amenazante en cuanto a su seguridad personal, a dicha orden precitada anteriormente, ya que debió haber emanado de un Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.-

El segundo supuesto: “...con violación de las garantías constitucionales..”, jamás podría darse, ya que si tal orden emanó de un Juzgado debidamente competente para tales efectos, en nada violaría tales disposiciones constitucionales relativas a la libertad.-

El tercer y último supuesto: “…tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus ”; único supuesto que motiva la competencia ya por nosotros señaladas, por ser, según escrito presentado, “retenido por el cuerpo Policial de San A. deL.A., del Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra, según Nro. De Oficio 5110-182 del 140958, Telegrama 1819, por haber supuestamente cometido el Delito de Lesiones Graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida y mucho menos indica el Número del Expediente, que me facilite el acceso al mismo.”

En tal sentido señala O.R.P.T. en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” septiembre 2001, página 116, Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado J.E.C. ROMERO, en el expediente N° 00-2799, sentencia 1652, lo siguiente:

HABEAS CORPUS,

…la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un Amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando han sido ilegítimamente privados de su libertad, e igual se establece que el competente, para expedir el mandamiento de habeas corpus, es el Tribunal de Control…

Resulta importante lo establecido en el artículo 41 de la Ley Especial que rige la materia, cuando nos establece:

…y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

…supuesto que en la presente causa no se da, por no tenerse la plena certeza de la Autoridad Judicial que haya ordenado tal Orden de Aprehensión; sin obviar que el artículo 42 ejusdem también nos establece:

El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.

(subrayado nuestro)

…debiendo preguntarnos: ¿Cómo saber si para tal privación o restricción de la libertad, no se han cumplido las formalidades legales?

Se torna evidente la imposibilidad de saber lo anteriormente acotado, si se parte de un supuesto incierto, debiendo concluirse que no existe tal violación a la libertad, cuando es el mismo presunto agraviado quien presenta la respectiva solicitud de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, ni mucho menos amenaza de violación de algún Derecho ó Garantía Constitucional, en este caso específico, del derecho a la libertad, ya que partiendo de que se trata de una Orden de Aprehensión, debió ser decretada por un Órgano Jurisdiccional con tal Competencia, partiendo de la presunción Iuris Tantum de que la misma presente matices de estar ajustada a derecho; quedando únicamente pendiente el saber quien ciertamente emitió tal solicitud de captura, lo cual evidentemente no se determina mediante una Acción de A.C., en su modalidad de Habeas Corpus, sino en tal caso mediante un Habeas Data, establecido en el artículo 28 de la Constitución, el cual explana:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

(subrayado nuestro)

Igualmente, nos indica Jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en su Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO de fecha Doce ( 12 ) de junio del 2001 que:

“…se precisó lo siguiente con respecto al Habeas Data:

… El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras… Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlas tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros…

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él…

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personal.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina…

…Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determina le ley

. (Corchetes de la Sala)… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes lo ejercen… también pueden pedir la rectificación… de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido…”(subrayado nuestro)

Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Confirmar la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley especial que rige la materia ya que no existe realmente violación al derecho a la Libertad del ciudadano F.A.D.M., ni mucho menos amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional al dictarse tal Orden de Aprehensión por el Órgano Jurisdiccional que se presume competente para tal efecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, intentada por el ciudadano F.A.D.M., asistido por la Profesional del Derecho M.Á.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3391-03

Los Teques, 02 de julio de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3391-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, L.A.G.R., Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 07 de noviembre del año 2003, declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:

“… Nos establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) De lo anterior cabe señalar que se dan dentro de dicha norma jurídica varios supuestos que finalmente coligen en una sola conclusión: “… expida un mandamiento de habeas corpus”. En el primer supuesto: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal…”, cabe señalarse que el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra privado de su libertad, lo cual se evidencia al presentar personalmente la presente solicitud de Habeas Corpus. En lo atinente, a una restricción de su libertad, o posible amenaza en su seguridad personal, si partimos del hecho cierto de la veracidad de dicha orden de aprehensión, en nada pudiera tildarse de restrictiva de libertad o amenazante en cuanto a su seguridad personal, a dicha orden precitada anteriormente, ya que debió haber emanado de un Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.- El segundo supuesto: “… con violación de las garantías constitucionales…”, jamás podría darse, ya que si tal orden emano de un Juzgado debidamente competente para tales efectos, en nada violaría tales disposiciones constitucionales relativas a la libertad.- El tercer y último supuesto: “… tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”, único supuesto que motiva la competencia ya por nosotros señalada, por ser según escrito presentado “retenido por el cuerpo policial de San A. de losA., del Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra, según Nro de oficio 5110-182 del 140958, Telegrama 1819, por haber supuestamente cometido el delito de Lesiones Graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida y mucho menos indica el Número del expediente, que me facilite el acceso al mismo… debiendo concluirse que no existe tal violación a la libertad, cuando es el mismo presunto agraviado quien presenta la respectiva solicitud de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, ni mucho menos amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, en este caso específico del derecho a la libertad, ya que partiendo que se trata de una Orden de Aprehensión, debió ser decretada por un Órgano Jurisdiccional de tal competencia, partiendo de la presunción Iuris Tantum de que la misma presente matices de estar ajustada a derecho; quedando únicamente pendiente el saber quien ciertamente emitió tal solicitud de captura, lo cual evidentemente no se determina mediante una Acción de A.C., en su modalidad de Habeas Corpus, sino en tal caso mediante un Habeas Data, establecido en el artículo 28 de la Constitución… Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Confirmar la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Especial que rige la materia ya que no existe realmente violación al derecho a la libertad del ciudadano F.A.D.M., ni mucho menos amenaza de algún derecho o garantía constitucional al dictarse tal orden de aprehensión por el Órgano Jurisdiccional que se presume competente para tal efecto…”

Ahora bien, quien suscribe SALVA SU VOTO, en virtud de las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, se observa que la presente causa ingresó a la sede de este Tribunal de Alzada en fecha 01 de diciembre del año 2003, con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de noviembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se observa en la decisión dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones, cuando señala: “… En la presente causa ha de resaltarse que conoce esta Alzada en función de la consulta establecida en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. Establecen tales artículos:

ARTÍCULO 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

.

ARTÍCULO 43. El mandamiento de habeas corpus o en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos

. (Subrayado mío).

De lo cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional de Alzada contaba con un lapso de 72 horas después de haber recibido los autos para decidir, y en el caso de marras, la decisión fue tomada habiendo transcurrido más de cinco (05) meses desde su entrada, lo cual evidencia un retardo en el pronunciamiento respectivo, aún y cuando la información que fue solicitada en la presente causa fue recibida por este Juzgado Penal en fecha 17 de febrero del presente año, transcurriendo desde esa fecha hasta hoy más de cuatro (04) meses para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, se observa que el accionante fundamenta su acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en base a lo siguiente:

… Es el caso que el día 31 de octubre del 2003, fui retenido por el Cuerpo Policial de San A. de losA., Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra, según Nro de oficio 5110-182 del 140958, Telegrama 1819, por haber supuestamente cometido el delito de Lesiones Graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida y mucho menos indica el Número del Expediente, que me facilite el acceso al mismo… hasta la presente fecha no hemos logrado tener conocimiento ni del Tribunal que dictó dicha medida y menos del número del expediente, por lo que me encuentro en estos momentos solicitado por los Cuerpos de Policía del Estado, sin saber porque razón y en que jurisdicción de Carácter Penal debo concurrir para solventar tal circunstancia. Mi situación es grave, motivado a que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de Indefensión… es evidente que se me está violando derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal, en este caso se me ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del ser humano que es el derecho a la libertad…

(Subrayado mío).

En tal sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su Título V, relativo al Amparo a la Libertad y Seguridad Personales lo siguiente:

ARTÍCULO 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

.

Respecto a la procedencia del HABEAS CORPUS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido aquellos casos en los que el mismo procede, señalando lo siguiente:

… En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

(Subrayado mío). Sentencia N° 70 de fecha 24/01/2000. Ponente: J.E.C. Romero.

Como es bien sabido por todos, la libertad personal es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público, tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; es por ello, que en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de Derecho y de Justicia.

Sin duda, tal como lo asienta DE VEGA RUIZ, libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad.

En base a lo expuesto se crea un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, se trata del Habeas Corpus, el cuál se encuentra en una relación de género a contenido con respecto al amparo.

Según lo expone R.C. en su obra “El nuevo Régimen de A.C. en Venezuela” el derecho de hábeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela; en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social. Desprendiéndose de la anterior Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Habeas Corpus es concebido “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias” (M.I.P.D. / El amparo a la Libertad).

En tal sentido, nuestra Carta Magna en resguardo a este fundamental derecho humano, contempla en su artículo 44 ordinal 1° lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado mío).

De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, siendo estas: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, y 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.

En el presente caso, se observa de acuerdo a lo expresado por el hoy accionante en su escrito, que el mismo se encuentra requerido por una orden judicial, que si bien es cierto de los autos no se evidencia cual fue el Tribunal que dictó la Medida, ni cual es el expediente que cursa en su contra, no es menos cierto que tal solicitud de Privación de Libertad emana de una autoridad judicial (Tribunal), así se desprende de la comunicación N° 9700120-514 de fecha 06 de febrero del año 2004, enviada a la sede de este Tribunal de Alzada por el Comisario R.A.T.R. (Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en el cual se dejo constancia de:

… Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro 091 de fecha 20-01-2004, relacionado con el ciudadano: F.A.D.M., C.I-V-11.464.383; y en atención a los particulares cumplo en informarle que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio T.F.C., según oficio Nro 5110-182 de fecha 14-05-98, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Culposas Graves) no indicando expediente del Tribunal…

(Subrayado mío).

De igual manera se observa en el Telegrama anexo a la anterior comunicación, el cual corre inserto en el folio 28 de la presente causa.

Coligiéndose en consecuencia, que en el presente caso, estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda la detención de una persona, pues tal como se menciono en líneas anteriores, la solicitud de privación de libertad presentada en contra del ciudadano: F.A.D.M., fue dictada por un Tribunal, es decir, emana de una orden Judicial, y en tal sentido:

… el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…

(Subrayado mío). Sentencia N° 1233 de fecha 13/07/2001. Ponente: J.E.C. Romero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En otra sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, reiteró la Sala Constitucional que la existencia de una medida judicial de privación de libertad dictada contra una persona, tratándose de una decisión judicial, presume la exclusión, por lo que se refiere a dicha persona, de la posibilidad de infracción, por el Tribunal, del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la vigente Constitución, cuando, después de dictar una medida sustitutiva de la más grave, previo cumplimiento de determinados requisitos, no considere el Tribunal debidamente los requisitos exigidos, más aún cuando dictar o no la medida sustitutiva depende de la apreciación que haga el Juez de que los supuestos que motivan la medida cautelar de privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Esto ratifica lo expresado de que el Habeas Corpus sólo procede contra DETENCIONES ARBITRARIAS O ILEGÍTIMAS, estricto sensu, es decir, contra detenciones propiamente dichas, y no contra la sospecha de una posible detención (como ocurre en el presente caso), pues el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra en los actuales momentos privado de su libertad, sólo esta solicitado por un Tribunal de la República, por la presunta comisión de un delito, ante lo cual tiene la expectativa de su posible detención, pero no ha sido privado todavía de su libertad, y así lo deja ver el en su escrito cuando señala:

… me encuentro en estos momentos solicitado por los Cuerpos de Policía del Estado, sin saber porque razón y en que jurisdicción de Carácter Penal debo concurrir para solventar tal circunstancia. Mi situación es grave, motivado a que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de Indefensión…

(Subrayado mío).

De lo expuesto, resulta, de acuerdo a las distintas Jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el habeas corpus es el mecanismo para proteger la libertad estricto sensu, y no procede contra lesiones a otras libertades como la de tránsito; por lo que, cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial y esta sea arbitraria, procede el habeas corpus, y cuando se trate de ataques a la libertad que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo procedente será el amparo contra actuaciones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala la autora M.I.P.D., en su obra: El Amparo a la Libertad, lo siguiente: “… la libertad ambulatoria puede ser tutelada por la vía del habeas corpus y por la vía del amparo; que el habeas corpus en sentido estricto procede contra detenciones arbitrarias administrativas (policiales) más no procede contra ataques hacia otras libertades constitucionales…”

Continúa citando la mencionada autora:

… La Sala Constitucional en sentencia del 25 de marzo de 2002 al conocer en consulta de un Hábeas Corpus decretado por una Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, precisó más aún las diferencias entre el hábeas corpus y el amparo a la libertad en los siguientes términos: Al respecto señala la Sala que la solicitud de mandamiento de habeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.

Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, está podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la Jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencias N°s. 848/00; 1592/00; 331/01), a menos que esa vía haga irreparable la situación jurídica lesionada o no satisfaga de manera alguna lo que debe ser la tutela judicial (vid. Sent. N° 2369/01)…

Ahora bien, analizando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de noviembre del año 2003, se observa que el Juzgador A-quo, efectivamente acogió el criterio anteriormente señalado, tal como puede evidenciarse en el folio 9 del presente expediente, cuando señala: “… Y como lo ha dicho la sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarlos es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no el habeas corpus…”. Siendo esto así, no entiende quien hoy salva su voto, como si el mencionado Tribunal efectivamente considero que el presente caso debió tramitarse por la vía del amparo y no por la vía del habeas corpus, ¿Porqué entonces no declino su competencia y remitió la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal, como perfectamente lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Dispone el mencionado artículo:

ARTÍCULO 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES: Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: (…)

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control… conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

(Subrayado mío).

La norma es clara al establecer la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparos, correspondiéndole al Tribunal de Juicio Unipersonal conocer de la acción de amparo cuando el derecho o la garantía violado o amenazado de violación, siempre que estos no sean ni la libertad ni la seguridad personales (Habeas Corpus), pues en estos casos el competente es el Tribunal de Control.

La presente acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, fue interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control, quien consideró que el caso sometido a su conocimiento no debió tramitarse como un habeas corpus sino como un amparo, pues el hoy accionante no se encontraba privado de su libertad. Ahora bien, si este fue el criterio tomado por el Tribunal Cuarto de Control, estaba tácitamente asumiendo que el mismo no era competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, pues no estaba ante una violación del derecho a la libertad ni de la seguridad personal. En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, a mi criterio, era que el Tribunal de Control declinara su competencia ante el Tribunal de Juicio, pues la naturaleza del derecho amenazado de violación es afin con su competencia natural, no debiendo el Tribunal Cuarto de Control, haber emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, pues esta no era de su competencia, ya que la violación denunciada no versaba sobre el derecho a la libertad y seguridad personales, cercenándole y cerrándole de esta manera al que hoy acciona en amparo toda posibilidad de recurrir por esta vía, ya que era el Tribunal de Juicio el que debía asumir la competencia en cuanto a la solicitud y pronunciarse sobre su admisibilidad o no admisibilidad.

Por otra parte, se observa que el Tribunal Cuarto de Control al dictar su decisión, declara lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.A. DUGARTE MORENO… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores; en tal sentido, quien suscribe, disiente del criterio acogido por la mayoría de los miembros de este Tribunal de Alzada, en cuanto a la confirmatoria de la Inadmisibilidad del amparo interpuesto con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, pues considero, que en el presente caso, es evidente que la lesión no ha cesado, por el contrario está vigente, situación esta que puede perfectamente evidenciarse de la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fechas 17 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero del presente año, y de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano F.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.383, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por mandato del Tribunal de Municipio T.F.C., siendo esto así, ¿Cómo es que puede admitirse que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, de quien acciona en amparo?.

Por último, en cuanto a lo señalado por el accionante, respecto a que no puede circular libremente por el territorio nacional en resguardo de su seguridad personal, me permito ratificar lo señalado en líneas anteriores, esta vez sólo a manera ilustrativa y a mayor abundamiento, lo plasmado por el autor R.C.G., en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, al comentar Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en donde se adopto como criterio el siguiente:

“… La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de protección del habeas corpus es únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas. Así por ejemplo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24-3-00, caso: O.D., tuvo la oportunidad de rechazar un habeas corpus intentado a los fines de proteger la libertad de tránsito. Textualmente dispuso la Sala: “La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que este puede solicitarse y quien es la autoridad competente. En tal sentido, cabe señalar que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual estricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opino que “al habeas corpus no se le puede atribuir una atención que exceda a los lindes que la constitución le ha demarcado”, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona…” (Subrayado mío).

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona, y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2º, es que a mi humilde criterio, considero que en el presente caso no procedía la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 07 de noviembre del año 2003 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y CONFIRMADA por la mayoría de los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones con fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, por haber cesado la lesión; sino la declinatoria de competencia por parte del referido Tribunal ante un Tribunal de Juicio Unipersonal, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues considero que este era el Tribunal que tenía competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que los hechos sobre los cuales esta versa no están referidos a la violación del derecho a la libertad y seguridad personales, situación esta que fue plasmada por el Tribunal A-quo en su decisión, al señalar que lo correcto era que la presente acción se tramitara como un amparo y no como un habeas corpus. Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas SALVO MI VOTO en la presente causa, pues en el caso de autos, con la decisión dictada por el Tribunal de Control, y Confirmada por esta Corte de Apelaciones, se le cercena el derecho que tiene el ciudadano F.A.D.M., de ser amparado por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R. (Disidente)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3391-03

Los Teques, 02 de julio de 2004

194 y 145

CAUSA N° 3391-03

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, L.A.G.R., Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:

Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que en fecha 07 de noviembre del año 2003, declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.A.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:

“… Nos establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) De lo anterior cabe señalar que se dan dentro de dicha norma jurídica varios supuestos que finalmente coligen en una sola conclusión: “… expida un mandamiento de habeas corpus”. En el primer supuesto: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal…”, cabe señalarse que el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra privado de su libertad, lo cual se evidencia al presentar personalmente la presente solicitud de Habeas Corpus. En lo atinente, a una restricción de su libertad, o posible amenaza en su seguridad personal, si partimos del hecho cierto de la veracidad de dicha orden de aprehensión, en nada pudiera tildarse de restrictiva de libertad o amenazante en cuanto a su seguridad personal, a dicha orden precitada anteriormente, ya que debió haber emanado de un Órgano Jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.- El segundo supuesto: “… con violación de las garantías constitucionales…”, jamás podría darse, ya que si tal orden emano de un Juzgado debidamente competente para tales efectos, en nada violaría tales disposiciones constitucionales relativas a la libertad.- El tercer y último supuesto: “… tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”, único supuesto que motiva la competencia ya por nosotros señalada, por ser según escrito presentado “retenido por el cuerpo policial de San A. de losA., del Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra, según Nro de oficio 5110-182 del 140958, Telegrama 1819, por haber supuestamente cometido el delito de Lesiones Graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida y mucho menos indica el Número del expediente, que me facilite el acceso al mismo… debiendo concluirse que no existe tal violación a la libertad, cuando es el mismo presunto agraviado quien presenta la respectiva solicitud de A.C. en su modalidad de Habeas Corpus, ni mucho menos amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, en este caso específico del derecho a la libertad, ya que partiendo que se trata de una Orden de Aprehensión, debió ser decretada por un Órgano Jurisdiccional de tal competencia, partiendo de la presunción Iuris Tantum de que la misma presente matices de estar ajustada a derecho; quedando únicamente pendiente el saber quien ciertamente emitió tal solicitud de captura, lo cual evidentemente no se determina mediante una Acción de A.C., en su modalidad de Habeas Corpus, sino en tal caso mediante un Habeas Data, establecido en el artículo 28 de la Constitución… Razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es Confirmar la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Especial que rige la materia ya que no existe realmente violación al derecho a la libertad del ciudadano F.A.D.M., ni mucho menos amenaza de algún derecho o garantía constitucional al dictarse tal orden de aprehensión por el Órgano Jurisdiccional que se presume competente para tal efecto…”

Ahora bien, quien suscribe SALVA SU VOTO, en virtud de las siguientes consideraciones:

En Primer lugar, se observa que la presente causa ingresó a la sede de este Tribunal de Alzada en fecha 01 de diciembre del año 2003, con motivo de la consulta de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de noviembre del año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se observa en la decisión dictada por la mayoría de esta Corte de Apelaciones, cuando señala: “… En la presente causa ha de resaltarse que conoce esta Alzada en función de la consulta establecida en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”. Establecen tales artículos:

ARTÍCULO 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

.

ARTÍCULO 43. El mandamiento de habeas corpus o en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos

. (Subrayado mío).

De lo cual se evidencia que este Órgano Jurisdiccional de Alzada contaba con un lapso de 72 horas después de haber recibido los autos para decidir, y en el caso de marras, la decisión fue tomada habiendo transcurrido más de cinco (05) meses desde su entrada, lo cual evidencia un retardo en el pronunciamiento respectivo, aún y cuando la información que fue solicitada en la presente causa fue recibida por este Juzgado Penal en fecha 17 de febrero del presente año, transcurriendo desde esa fecha hasta hoy más de cuatro (04) meses para dictar el correspondiente fallo.

Ahora bien, se observa que el accionante fundamenta su acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en base a lo siguiente:

… Es el caso que el día 31 de octubre del 2003, fui retenido por el Cuerpo Policial de San A. de losA., Estado Miranda, por aparecer en pantalla solicitud de privación de libertad en mi contra, según Nro de oficio 5110-182 del 140958, Telegrama 1819, por haber supuestamente cometido el delito de Lesiones Graves en el año 1998, sin indicar el Tribunal que dictó esta medida y mucho menos indica el Número del Expediente, que me facilite el acceso al mismo… hasta la presente fecha no hemos logrado tener conocimiento ni del Tribunal que dictó dicha medida y menos del número del expediente, por lo que me encuentro en estos momentos solicitado por los Cuerpos de Policía del Estado, sin saber porque razón y en que jurisdicción de Carácter Penal debo concurrir para solventar tal circunstancia. Mi situación es grave, motivado a que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de Indefensión… es evidente que se me está violando derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personal, en este caso se me ha vulnerado uno de los derechos fundamentales del ser humano que es el derecho a la libertad…

(Subrayado mío).

En tal sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su Título V, relativo al Amparo a la Libertad y Seguridad Personales lo siguiente:

ARTÍCULO 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

.

Respecto a la procedencia del HABEAS CORPUS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido aquellos casos en los que el mismo procede, señalando lo siguiente:

… En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

(Subrayado mío). Sentencia N° 70 de fecha 24/01/2000. Ponente: J.E.C. Romero.

Como es bien sabido por todos, la libertad personal es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público, tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos; es por ello, que en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de Derecho y de Justicia.

Sin duda, tal como lo asienta DE VEGA RUIZ, libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad.

En base a lo expuesto se crea un remedio judicial expedito destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal, se trata del Habeas Corpus, el cuál se encuentra en una relación de género a contenido con respecto al amparo.

Según lo expone R.C. en su obra “El nuevo Régimen de A.C. en Venezuela” el derecho de hábeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela; en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social. Desprendiéndose de la anterior Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Habeas Corpus es concebido “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias” (M.I.P.D. / El amparo a la Libertad).

En tal sentido, nuestra Carta Magna en resguardo a este fundamental derecho humano, contempla en su artículo 44 ordinal 1° lo siguiente:

ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Subrayado mío).

De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, siendo estas: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, y 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.

En el presente caso, se observa de acuerdo a lo expresado por el hoy accionante en su escrito, que el mismo se encuentra requerido por una orden judicial, que si bien es cierto de los autos no se evidencia cual fue el Tribunal que dictó la Medida, ni cual es el expediente que cursa en su contra, no es menos cierto que tal solicitud de Privación de Libertad emana de una autoridad judicial (Tribunal), así se desprende de la comunicación N° 9700120-514 de fecha 06 de febrero del año 2004, enviada a la sede de este Tribunal de Alzada por el Comisario R.A.T.R. (Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en el cual se dejo constancia de:

… Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nro 091 de fecha 20-01-2004, relacionado con el ciudadano: F.A.D.M., C.I-V-11.464.383; y en atención a los particulares cumplo en informarle que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado del Municipio T.F.C., según oficio Nro 5110-182 de fecha 14-05-98, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Culposas Graves) no indicando expediente del Tribunal…

(Subrayado mío).

De igual manera se observa en el Telegrama anexo a la anterior comunicación, el cual corre inserto en el folio 28 de la presente causa.

Coligiéndose en consecuencia, que en el presente caso, estamos en presencia de una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda la detención de una persona, pues tal como se menciono en líneas anteriores, la solicitud de privación de libertad presentada en contra del ciudadano: F.A.D.M., fue dictada por un Tribunal, es decir, emana de una orden Judicial, y en tal sentido:

… el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente…

(Subrayado mío). Sentencia N° 1233 de fecha 13/07/2001. Ponente: J.E.C. Romero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En otra sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, reiteró la Sala Constitucional que la existencia de una medida judicial de privación de libertad dictada contra una persona, tratándose de una decisión judicial, presume la exclusión, por lo que se refiere a dicha persona, de la posibilidad de infracción, por el Tribunal, del derecho establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la vigente Constitución, cuando, después de dictar una medida sustitutiva de la más grave, previo cumplimiento de determinados requisitos, no considere el Tribunal debidamente los requisitos exigidos, más aún cuando dictar o no la medida sustitutiva depende de la apreciación que haga el Juez de que los supuestos que motivan la medida cautelar de privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Esto ratifica lo expresado de que el Habeas Corpus sólo procede contra DETENCIONES ARBITRARIAS O ILEGÍTIMAS, estricto sensu, es decir, contra detenciones propiamente dichas, y no contra la sospecha de una posible detención (como ocurre en el presente caso), pues el ciudadano F.A.D.M., no se encuentra en los actuales momentos privado de su libertad, sólo esta solicitado por un Tribunal de la República, por la presunta comisión de un delito, ante lo cual tiene la expectativa de su posible detención, pero no ha sido privado todavía de su libertad, y así lo deja ver el en su escrito cuando señala:

… me encuentro en estos momentos solicitado por los Cuerpos de Policía del Estado, sin saber porque razón y en que jurisdicción de Carácter Penal debo concurrir para solventar tal circunstancia. Mi situación es grave, motivado a que en cualquier momento puedo ser privado ilegalmente de mi libertad, por algún Cuerpo Policial del Estado, lo que me pone en un estado de Indefensión…

(Subrayado mío).

De lo expuesto, resulta, de acuerdo a las distintas Jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el habeas corpus es el mecanismo para proteger la libertad estricto sensu, y no procede contra lesiones a otras libertades como la de tránsito; por lo que, cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial y esta sea arbitraria, procede el habeas corpus, y cuando se trate de ataques a la libertad que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo procedente será el amparo contra actuaciones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señala la autora M.I.P.D., en su obra: El Amparo a la Libertad, lo siguiente: “… la libertad ambulatoria puede ser tutelada por la vía del habeas corpus y por la vía del amparo; que el habeas corpus en sentido estricto procede contra detenciones arbitrarias administrativas (policiales) más no procede contra ataques hacia otras libertades constitucionales…”

Continúa citando la mencionada autora:

… La Sala Constitucional en sentencia del 25 de marzo de 2002 al conocer en consulta de un Hábeas Corpus decretado por una Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, precisó más aún las diferencias entre el hábeas corpus y el amparo a la libertad en los siguientes términos: Al respecto señala la Sala que la solicitud de mandamiento de habeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona.

Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, está podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la Jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencias N°s. 848/00; 1592/00; 331/01), a menos que esa vía haga irreparable la situación jurídica lesionada o no satisfaga de manera alguna lo que debe ser la tutela judicial (vid. Sent. N° 2369/01)…

Ahora bien, analizando la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 07 de noviembre del año 2003, se observa que el Juzgador A-quo, efectivamente acogió el criterio anteriormente señalado, tal como puede evidenciarse en el folio 9 del presente expediente, cuando señala: “… Y como lo ha dicho la sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarlos es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y no el habeas corpus…”. Siendo esto así, no entiende quien hoy salva su voto, como si el mencionado Tribunal efectivamente considero que el presente caso debió tramitarse por la vía del amparo y no por la vía del habeas corpus, ¿Porqué entonces no declino su competencia y remitió la causa al Tribunal de Juicio Unipersonal, como perfectamente lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Dispone el mencionado artículo:

ARTÍCULO 64. TRIBUNALES UNIPERSONALES: Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: (…)

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al Tribunal de Control… conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…

(Subrayado mío).

La norma es clara al establecer la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia de Amparos, correspondiéndole al Tribunal de Juicio Unipersonal conocer de la acción de amparo cuando el derecho o la garantía violado o amenazado de violación, siempre que estos no sean ni la libertad ni la seguridad personales (Habeas Corpus), pues en estos casos el competente es el Tribunal de Control.

La presente acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, fue interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control, quien consideró que el caso sometido a su conocimiento no debió tramitarse como un habeas corpus sino como un amparo, pues el hoy accionante no se encontraba privado de su libertad. Ahora bien, si este fue el criterio tomado por el Tribunal Cuarto de Control, estaba tácitamente asumiendo que el mismo no era competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, pues no estaba ante una violación del derecho a la libertad ni de la seguridad personal. En consecuencia, lo procedente en el caso de autos, a mi criterio, era que el Tribunal de Control declinara su competencia ante el Tribunal de Juicio, pues la naturaleza del derecho amenazado de violación es afin con su competencia natural, no debiendo el Tribunal Cuarto de Control, haber emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, pues esta no era de su competencia, ya que la violación denunciada no versaba sobre el derecho a la libertad y seguridad personales, cercenándole y cerrándole de esta manera al que hoy acciona en amparo toda posibilidad de recurrir por esta vía, ya que era el Tribunal de Juicio el que debía asumir la competencia en cuanto a la solicitud y pronunciarse sobre su admisibilidad o no admisibilidad.

Por otra parte, se observa que el Tribunal Cuarto de Control al dictar su decisión, declara lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.A. DUGARTE MORENO… de conformidad con lo establecido en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores; en tal sentido, quien suscribe, disiente del criterio acogido por la mayoría de los miembros de este Tribunal de Alzada, en cuanto a la confirmatoria de la Inadmisibilidad del amparo interpuesto con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, pues considero, que en el presente caso, es evidente que la lesión no ha cesado, por el contrario está vigente, situación esta que puede perfectamente evidenciarse de la información solicitada por este Tribunal de Alzada en fechas 17 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, recibida por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de febrero del presente año, y de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano F.A.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.464.383, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por mandato del Tribunal de Municipio T.F.C., siendo esto así, ¿Cómo es que puede admitirse que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, de quien acciona en amparo?.

Por último, en cuanto a lo señalado por el accionante, respecto a que no puede circular libremente por el territorio nacional en resguardo de su seguridad personal, me permito ratificar lo señalado en líneas anteriores, esta vez sólo a manera ilustrativa y a mayor abundamiento, lo plasmado por el autor R.C.G., en su obra el Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, al comentar Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en donde se adopto como criterio el siguiente:

“… La Jurisprudencia se ha encargado de ir precisando que el objeto de protección del habeas corpus es únicamente la privación de libertad o la seguridad personal de las personas. Así por ejemplo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24-3-00, caso: O.D., tuvo la oportunidad de rechazar un habeas corpus intentado a los fines de proteger la libertad de tránsito. Textualmente dispuso la Sala: “La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que este puede solicitarse y quien es la autoridad competente. En tal sentido, cabe señalar que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual estricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opino que “al habeas corpus no se le puede atribuir una atención que exceda a los lindes que la constitución le ha demarcado”, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona…” (Subrayado mío).

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona, y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2º, es que a mi humilde criterio, considero que en el presente caso no procedía la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada en fecha 07 de noviembre del año 2003 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y CONFIRMADA por la mayoría de los Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones con fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, por haber cesado la lesión; sino la declinatoria de competencia por parte del referido Tribunal ante un Tribunal de Juicio Unipersonal, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues considero que este era el Tribunal que tenía competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, ya que los hechos sobre los cuales esta versa no están referidos a la violación del derecho a la libertad y seguridad personales, situación esta que fue plasmada por el Tribunal A-quo en su decisión, al señalar que lo correcto era que la presente acción se tramitara como un amparo y no como un habeas corpus. Por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas SALVO MI VOTO en la presente causa, pues en el caso de autos, con la decisión dictada por el Tribunal de Control, y Confirmada por esta Corte de Apelaciones, se le cercena el derecho que tiene el ciudadano F.A.D.M., de ser amparado por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R. (Disidente)

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3391-03

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